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  • EDICIÓN DE 25/01/2012
 
 

No tiene derecho a la prestación por incapacidad permanente el trabajador extranjero que no cuente con autorización para residir ni trabajar, al haber suplantado la personalidad de otro cuando fue dado de alta por el empleador

25/01/2012
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que denegó el derecho a percibir pensión de incapacidad permanente de un trabajador inmigrante sin permiso de residencia ni de trabajo, y que sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba una actividad en lugar de otro trabajador que sí poseía todas las autorizaciones administrativas requeridas, suplantando su identidad.

Iustel

La Sala declara que el trabajador inmigrante no tiene derecho a la percepción de prestación por incapacidad permanente, ya que es causa imputable a él la irregularidad en el contrato de trabajo, quedando el empresario exonerado de la responsabilidad de los accidentes que pueda sufrir en tales circunstancias quien esté realizando la prestación laboral indebidamente. Concluye que la relación laboral del trabajador accidentado y el empresario es nula, produciendo efectos "ex nunc" cuando se trata del reconocimiento de derechos derivados de un accidente de trabajo.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 07 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3528/2010

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Alvarez Rogel, en nombre y representación de D. Camilo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de febrero de 2010, recaída en el recurso de suplicación n.º 1002/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia, dictada el 24 de marzo de 2009, en los autos de juicio n.º 810/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Camilo contra INSS, TGSS, SACIMAL, S.A. y ASEPEYO, sobre Seguridad Social.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo.la demanda planteada por D. Camilo, frente al I.N.S.S., la T.G.S.S., ASEPEYO y la empresa SACYMAL, S.A. y, en consecuencia, absuelvo en la instancia a dichos codemandados de los pedimentos deducidos en su contra, por carecer el actor de la acción principalmente ejercitada y por suponer, la subsidiariamente ejercitada, una modificación sustancial de la demanda inicialmente planteada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, D. Camilo, nacido el 16-08-79, con N.I.E. NUM000, de nacionalidad ghanesa, solicitó en fecha 16-03-07 la pensión de incapacidad permanente derivada de un presunto accidente de trabajo que habría sufrido el 13-07-06 cuando, bajo el nombre y con la documentación de otra persona ( Mario, titular del N.I.E. NUM001 ), prestaba servicios para la empresa SACYMAL, S.A., que tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus empleados con ASEPEYO; sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas; Segundo.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el I.N.S.S. dictó resolución en fecha 15-06-07 acordando la cancelación del expediente por no haberse aportado por el interesado la documentación acreditativa de su residencia legal en España (T.I.E.) y por no poderse calificar como laboral el precitado accidente al ser nulo de pleno derecho el contrato suscrito con la empresa por suplantación de personalidad y falsedad de documentos en su formalización; Tercero.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma, reiterando la solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total, la cual fue desestimada por otra de 23-10-07; Cuarto.- En el miembro superior izquierdo, el actor presenta amputación traumática de 3.º y 4.º dedos, neurotmesis del nervio radial superficial y axonotmesis parcial muy severa de los nervios mediano y cubital en tercio distal de antebrazo-metacarpo; y en el miembro superior derecho presenta neurotmesis del nervio mediano y del radial superficial y axonotmesis parcial muy severa del nervio cubital en tercio distal de antebrazo-metacarpo. Presenta asimismo cicatrices queloides en antebrazos y manos; Quinto.- Las bases reguladora mensuales de las prestaciones de incapacidad permanente en los grados de absoluta y de total derivadas de accidente de trabajo ascienden a 1.086,53 € y la de la parcial asciende a 1.198,41 €; siendo este un hecho pacíficamente admitido por las partes.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación de D. Camilo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo, contra la sentencia número 195/09 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 24 de marzo del 2009, dictada en proceso número 810/07, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Camilo frente a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYMAL, S.A. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.".

Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de marzo de 2010, en el que la Sala Acuerda: "Aclarar la sentencia de esta sala n.º 126/2010, de fecha 22 de febrero del 2010, dictada en el RSU 1002/09, en el sentido de suprimir, en la parte final de su parte dispositiva, la frase que expresa "y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia" sustituyendo por la siguiente, y "declarar como declaramos que el demandante no tiene derecho a las prestaciones que por incapacidad permanente reclama con cargo al RGSS, con la consiguiente desestimación de la demanda".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Letrado de D. Camilo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de julio de 2008 (rec. suplicación 512/08 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas y personadas en el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2010 (Rec. 1002/2009 ) deniega al actor las prestaciones solicitadas. Consta probado en la sentencia que se recurre, que el actor, de nacionalidad ghanesa, solicitó pensión de incapacidad permanente derivada de un presunto accidente de trabajo que habría sufrido el 13-7-2006 cuando, bajo el nombre y con la documentación de otra persona, prestaba servicios para la empresa SACYMAL S.A. En el proceso postula que se le reconozcan las correspondientes prestaciones.

2.- El Juzgado de instancia desestima la demanda por carecer el actor de la acción principalmente ejercitada y por suponer, la subsidiariamente ejercitada, una modificación substancial de la demanda inicialmente planteada. Por lo que al presente recurso interesa, la Sala deniega al demandante las prestaciones de incapacidad permanente, destacando que carecía de permiso de trabajo y de residencia en España y había conseguido un empleo falsificando el permiso de trabajo y suplantando la personalidad de otra persona que sí contaba con tales autorizaciones administrativas, y las protección que en materia de prestaciones derivadas de accidente se concede en el sistema español de Seguridad Social a favor de extranjeros que carecen de autorización para trabajar o residir en España, se articula a partir de la infracción por parte del empresario, de la prohibición de contratar a aquellas personas que carecen de autorización para residir o trabajar en España, se articula a partir de la infracción por parte del empresario de la prohibición de contratar a aquellas personas que carecen de autorización para trabajar, y en este caso no cabe apreciar infracción alguna en el empresario, el cual procedió a extender el correspondiente contrato escrito, a dar de alta y a cotizar por la persona a la que creía haber contratado, encontrándose la misma en posesión de las autorizaciones y permiso administrativos correspondientes. A lo que añade la sentencia que no concurre indicio alguno de que el empresario pudiera conocer o habría podido conocer que la identidad del trabajador contratado no correspondía a la de la persona a cuyo nombre se habían extendido las autorizaciones administrativas y ello porque en demandante consciente y voluntariamente hacía uso de documento falso de autorización de trabajo en España y suplantaba la personalidad de otro extranjero que sí cumplía todos los requisitos.

3.- Contra esta sentencia interpone Recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandante, aportando de referencia la sentencia del TSJ de Aragón de 9 de julio de 2008 (rec. 512/2008 ) referida a la generación de prestaciones de viudedad por parte de un trabajador que estaba utilizando para residir en España la identidad y documentación de otra persona, circunstancia que desconocía el empresario que le contrató. Al igual que en el caso de autos la empresa efectuó la contratación, mantuvo en alta y cotizó por el trabajador fallecido con la identidad falsa, en cuanto correspondiente a otra persona. En este caso la Sala sí reconoce a la viuda el derecho a las prestaciones correspondientes, razonando que la normativa vigente evidencia una tendencia a la protección social de los emigrantes que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena sin contar con los preceptivos permisos legales, poniendo el acento en la prestación de servicios por cuenta ajena, que genera una determinada protección social, y no en la suscripción de un contrato de trabajo, cuya nulidad produce, como regla general, efectos "ex nunc", no "ex tunc", cuando se trata del reconocimiento de derechos derivados de un accidente de trabajo.

SEGUNDO.- En el análisis de la contradicción, conviene recordar que la misma, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, viene regulada en el artículo 217 de la LPL, y además, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991 ), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003 ), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004 ), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En el presente recurso, y en relación con los dos motivos de impugnación planteados, la parte recurrente no analiza comparativamente los hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia recurrida y de las citadas de contraste, justificando así por qué llegan a fallos contradictorios.

En el caso, puede estimarse que concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues como destaca en su detallado informe, en ambos casos se trata de extranjeros carentes de permiso de residencia y trabajo que, sin embargo, prestaban servicios en las respectivas empresas bajo la identidad de otras personas que sí gozaban de dichos permisos y actuaban con el alta en la Seguridad Social, a nombre de aquellos, habiendo sido dados de alta y efectuado cotizaciones por la empresa sin tener conocimiento de la suplantación efectuada. A pesar de tales homogéneas situaciones, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrarias, pues la recurrida deniega las prestaciones solicitadas mientras que sí son concedidas por la referencial. Y sin que a efectos de contradicción obste, que sean distintas las prestaciones solicitadas, incapacidad permanente en la recurrida y viudedad en la referencial, porque la cuestión a resolver se refiere al derecho a las prestaciones en general.

TERCERO.- Ahora bien, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2.º de la LEC [ Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. En el motivo segundo planteado, la parte recurrente se limita a señalar el núcleo de contradicción, sin dedicar ningún motivo específico al análisis de la fundamentación de la infracción legal y, como se ha dicho, se limita a transcribir párrafos de las distintas sentencias invocadas de contraste, sin señalar precepto alguno como infringido.

CUARTO.- En consecuencia, de cuanto antecede, y visto en informe del Ministerio Fiscal, concurre motivo de inadmisión, de tal suerte que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL. Siendo ello así y dado el momento procesal en el que ahora nos encontramos, la causa de inadmisión se ha convertido ya en causa de desestimación, procediendo así declararlo. Sin costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Alvarez Rogel, en nombre y representación de D. Camilo contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el Recurso de suplicación 1002/2009, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de marzo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, en proceso seguido con el n.º 810/07, a instancia de D. Camilo, frente a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYMAL, S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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