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  • EDICIÓN DE 19/01/2012
 
 

Se declara como accidente laboral el suicidio de un trabajador, al que se le diagnosticó ansiedad como consecuencia de la conflictividad laboral existente en la empresa en la que prestaba sus servicios

19/01/2012
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Confirma la Sala la sentencia que estimó la demanda formulada por la esposa del trabajador fallecido, y declaró que la defunción de dicho trabajador, cuya causa fue el suicidio, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.

Iustel

Señala, que de los hechos declarados probados, se desprende que el marido de la demandante inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad, manifestando pérdida de facultades psíquicas y capacidad volitiva, y ello como consecuencia de la conflictividad laboral existente en la empresa en la que prestaba sus servicios, tras el comienzo de una huelga en cuyo seno se produjeron incidentes importantes con actuaciones penales y disciplinarias de la empresa contra los trabajadores. Concluye, que la enfermedad mental del trabajador que le llevó a quitarse la vida, deriva directamente del quehacer laboral al no haberse acreditado que causa distinta a la del trabajo produjera la dolencia que le llevó al suicidio.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Sala de lo Social

Sentencia 2491/2011, de 22 de septiembre de 2011

RECURSO Núm: 186/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2491/11

En los recursos de suplicación interpuestos por TUSSAM y por MUTUA FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, en sus autos n.º 19/06/2010; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Raimunda, y sus menores María Consuelo y Calixto, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, MUTUA FREMAP ATEPSS 61, y TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SAM (TUSSAM) sobre INVALIDEZ, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/06/2010 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda, que fue aclarada por auto de fecha 23/06/2010.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Edemiro, nacido el día 16-6-1971 y con DNI NUM000, ha figurado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001. Prestó servicios por cuenta de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA (TUSSAM), con la categoría profesional de conductor de autobús desde el día 27-3-2000. No consta que ostentara cargo de representación legal de los trabajadores en la empresa como tampoco su afiliación a organización sindical alguna.

La indicada entidad tiene concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con Mutua Fremap.

Los días 11 y 12 de enero de 2005 D. Edemiro precisó asistencia médica por presentar una crisis de ansiedad tras sufrir un accidente de tráfico mientras realizaba su trabajo.

En marzo de 2007 D. Edemiro precisó una asistencia sanitaria por dolencia abdominal que los facultativos atribuyeron a una situación de estrés laboral. En abril de 2007, el especialista en Aparato Digestivo que trataba a D. Edemiro de su dolencia, recomendaba que quedara sometido a un horario de trabajo fijo que le permitiera seguir un horario fijo de comidas.

Segundo.- El día 21-5-2007 tuvo lugar una huelga en el seno de TUSSAM, durante la cual se produjeron diversos daños a bienes de la empresa. D. Edemiro fue detenido por la Policía Nacional cuando se dirigía a su centro de trabajo a secundar la huelga. Tras permanecer detenido en dependencias policiales fue puesto a disposición judicial que decretó su puesta en libertad con cargos. Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla tramitó diligencias previas seguidas con el número 3425/2007, en las que D. Edemiro figuraba como imputado. Mediante auto de fecha 20-6-2007 el indicado Juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de autor conocido. TUSSAM se había personado en dicho procedimiento penal, recurriendo en reforma el auto de sobreseimiento. El recurso fue desestimado por auto de fecha 30-7-2007. Contra la anterior resolución se interpuso por TUSSAM recurso de apelación el cual fue estimado. Consecuencia de ello, y reaperturada la causa, el día 26-2-2008, el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla llevó a cabo una rueda de reconocimiento en la que participó D. Edemiro como imputado. El testigo que debía identificar a las personas involucradas en los hechos investigados no identificó a D. Edemiro como uno de ellos. Por la representación procesal de TUSSAM se solicitó la realización de otras diligencias de investigación que fueron rechazadas por el Juez Instructor. A la vista del resultado de las actuaciones, el Ministerio Fiscal emitió informe solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. El día 7-4-2008 se dictó auto de sobreseimiento. Contra la anterior resolución TUSSAM interpuso recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 27-11-2008. Interpuesto recurso de apelación por TUSSAM éste fue desestimado.

Durante la tramitación de las diligencias previas, la prensa vino recogiendo declaraciones de responsables de TUSSAM, en las que se expresaba que la empresa estaba a la espera del resultado del procedimiento penal para resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias a los trabajadores imputados. Igualmente se recogían noticias y declaraciones en las que tratando el tema de la negociación colectiva y las relaciones entre sindicatos y empresa, se aludía siempre a la situación de los trabajadores que estaban incursos en procedimiento penal.

En concreto, y en relación a D. Edemiro, tras su detención, se procedió a la incoación de expediente disciplinario. De esta forma, el 6-7-2007 la empresa dirigió a D. Edemiro escrito en el que se le informaba de la incoación de expediente disciplinario, se le describían los cargos (lanzar objetos contundentes contra los autobuses el día 21-5-2007) y se le daba un plazo de 5 días para alegaciones. El día 12-7-2007 D. Edemiro presentó escrito de alegaciones negando su participación en los hechos. El día 18-7-2007 la empresa le dirigió nuevo escrito en el que se le informaba de la suspensión del expediente hasta la resolución del procedimiento penal pendiente.

El día 3-4-2008, el vicepresidente de TUSSAM firmo un documento asumiendo una serie de compromisos, condicionados a que se desconvocara la huelga prevista para la feria 2008. Entre tales compromisos se encontraba el referido a los trabajadores imputados en la causa penal por los hechos ocurridos en mayo de 2007, según el cual la empresa resolvería los expedientes disciplinarios de estos trabajadores una vez finalizado el procedimiento penal, comprometiéndose a que estos expedientes no supondrían la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados. El Comité de Empresa contestó elaborando nueva propuesta que en lo referente a los expedientes disciplinarios incluía que, de no declararse responsabilidad penal, la empresa archivaría definitivamente los expedientes disciplinarios y que, de declararse responsabilidad penal, la empresa sancionaría los hechos como máximo, como falta grave.

El día 19 de mayo de 2009, la empresa adoptó la decisión de archivar el expediente disciplinario incoado a D. Edemiro como consecuencia del archivo del procedimiento penal. La decisión no pudo ser notificada al trabajador por cuanto éste ya había fallecido.

Tercero.- El día 22-5-2007 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de "estado de ansiedad". Durante el proceso de incapacidad temporal fue atendido por el Equipo de Salud Mental así como por el servicio de Medicina Interna que efectuaba seguimiento y control de la dolencia digestiva. Una y otra dolencia era conectada por los distintos facultativos que atendían a D. Edemiro con la situación de estrés que padecía debido a la imputación en el procedimiento penal y a su situación en la empresa.

D. Edemiro obtuvo el alta por mejoría el día 2-5-2008.

El día 6-5-2008 D. Edemiro presentó escrito en la empresa dirigido a la Gerencia solicitando la asignación al turno fijo de mañana por motivos de salud. Se solicitó informe del Departamento de Prevención y Comisión de Asuntos Sociales, decidiéndose no conceder el turno solicitado por no estar suficientemente justificada la petición.

D. Edemiro reiteró la petición el 3-6-2008, no siendo atendida.

Cuarto.- Reincorporado D. Edemiro a su puesto de trabajo como conductor, el día 5-11-2008, D. Edemiro, dentro de su turno de trabajo y conduciendo un autobús sin pasajeros, salió de su ruta y se tomó la N-630 sentido a Mérida. Durante el trayecto, estacionó en un área de descanso próxima a una gasolinera y llamó por teléfono al Servicio de emergencia 112, manifestando desconocer donde estaba, y que se encontraba muy nervioso y agobiado. Una dotación de la Guardia Civil se dirigió al lugar donde se encontraba D. Edemiro. Se comprobó que D. Edemiro no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Quinto.- El día 6-11-2008 D. Edemiro inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de ansiedad.

El día 18-11-2008 D. Edemiro falleció. La causa del fallecimiento fue el suicidio. El lugar en el que se produjo el fallecimiento fue su propio domicilio.

Sexto.- El fallecimiento de D. Edemiro, ha dado lugar a una pensión de viudedad a favor de Dña. Raimunda y a dos prestaciones de orfandad a favor de los menores María Consuelo y Calixto, reconocidas por el INSS y sobre una contingencia de accidente no laboral.

Contra la anterior resoluciones formuló reclamación previa impugnando la contingencia de las prestaciones, la cual fue desestimada.

Séptimo.- En relación al fallecimiento de D. Edemiro la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no ha efectuado actuación alguna, no existiendo en sus archivos antecedentes relacionados con este trabajador".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por TUSSAM que fue impugnado por la parte actora, y por FREMAP MUTUA, que fue impugnado por TUSSAM y por la parte actora respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora, esposa del trabajador fallecido y madre de sus hijos, declarando que el fallecimiento de dicho trabajador deriva de la contingencia de accidente de trabajo, se alzan en Suplicación la empresa codemandada y la Mutua también demandada, planteando ambas motivos de recurso por el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Por razones de orden publico procesal, se han de estudiar primero las peticiones de rectificación fáctica que efectúan las dos recurrentes, porque primero han de quedar fijados los hechos para luego aplicar el derecho.

Con correcta invocación procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, interesa la empresa recurrente rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la sustitución del ultimo párrafo del hecho probado tercero por lo siguiente: "D. Edemiro reiteró la petición el 03/06/2008, por motivos de dispepsia funcional y colopatía funcional severas, que no mejora con el tratamiento siendo necesario un horario laboral que le permita hacer las comidas de forma ordenada, añadiendo de forma expresa que de no ser así resultará imposible conseguir un estado de salud adecuado. Dicha petición fue atendida decidiéndose proponer al trabajador la asignación a un turno fijo de tarde".

No ha lugar a lo solicitado porque de accederse a lo peticionado se proporcionaría una información sesgada de lo acontecido, toda vez que de la documentación que se invoca, no se deduce exactamente lo que la actora pretende ya que lo que el actor pretendía reiterando la solicitud anterior era turno fijo de mañana lo que la empresa realmente no atendió y ni siquiera consta que se le notificara al trabajador que se le otorgaba la posibilidad de trabajar en turno fijo de tarde

Igualmente se solicita la rectificación del hecho probado quinto en su primer párrafo, para que conste en esencia que al inicio del proceso de baja que refiere, presentaba reagudización de sintomatología anterior, a lo que no ha de accederse porque para llegar a la conclusión que se propone harían falta conjeturas o suposiciones de las cuales no puede partirse para modificar la relación fáctica de la sentencia al no extraerse error en la valoración de la prueba, los documentos que se invocan, por parte de la juzgadora de instancia a quien corresponde la tarea de valoración probatoria en exclusiva, según se extrae de lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Procedimiento Laboral.

Finalmente solicita la empresa que se rectifique el hecho probado tercero en su primer párrafo, para que se haga constar que el estado de ansiedad que como diagnostico e la Incapacidad Temporal se constata, venia motivado por la detención policial del trabajador en el curso de huelga legal. Tampoco a esta rectificación ha de accederse por cuanto que también para concluir en la certeza de lo propuesto, son necesarias conjeturas y suposiciones, que como ya se ha dicho no pueden sustentar revisiones fácticas.

La Mutua FREMAP por su parte, también con correcta invocación procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, interesa rectificación del hecho probado segundo, en su primer párrafo, para que conste en el mismo la hora de la detención, proponiendo que era las 06.15 horas y que el trabajador no se encontraba designado como trabajador de servicios mínimos. Ha de accederse a lo solicitado, al margen de la trascendencia que ello pueda tener, lo que luego se vera.

Igualmente se solicita por la Mutua que en el hecho probado quinto, se sustituya el primer párrafo por el siguiente: "El trabajador en fecha 6/11/08, sufre un proceso de reagudización de su sintomatología depresiva", a lo que no ha de accederse por las mismas razones que se exponen al denegar petición semejante por parte de la empresa al estudiar los motivos de recurso por la misma propuestos.

TERCERO.- Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, se solicita, con correcta invocación procesal, por las dos recurrentes el examen del derecho aplicado en sentencia, viniéndose en alegar por la empresa la infracción de lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de Ley General de Seguridad Social y por la Mutua la infracción de lo dispuesto en el artículo en el artículo 115 de la citada Ley General de Seguridad Social. Dada la concomitancia de los motivos de recurso, puesto que las dos recurrentes defienden con argumentos semejantes que no ha de considerarse derivado de la contingencia de accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador, se hará un estudio conjunto de los motivos.

La determinación de si corresponde calificar de accidente de trabajo o no, el fallecimiento de trabajadores cuando este ha ocurrido por voluntad del trabajador que ha decidido poner fin a su vida, no es tarea fácil, resultando bien significativa al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/9/2007 que, aunque no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias alegadas, expresa literalmente en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida", mostrando después en el fundamento jurídico cuarto que la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto diciendo que "Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS. puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en particular en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe ponderar estas circunstancias. Así pues y de acuerdo con la doctrina que emana de dicha sentencia ha de extraerse que la jurisprudencia en la materia no establece a partir de los años setenta una exclusión automática del accidente de trabajo por suicidio del trabajador, pero la propia doctrina jurisprudencial obliga a considerar la conexión existente en cada caso concreto entre la conducta de suicidio y las circunstancias del trabajo prestado, habiéndose dictado por varios Tribunales Superiores de Justicia, sentencias favorables a la calificación del fallecimiento por suicidio del trabajador, cuando analizadas las circunstancias concurrentes, se llega a la conclusión de que existe una relación de causalidad evidente entre el trabajo que ejecutaba el trabajador y su fallecimiento, aunque este no se produjera en el tiempo y lugar de trabajo, baste por todas citar la de esta propia sala de fecha 13/5/2010, referida a un trabajador de la misma empresa que aquí es demandada y la del T. S. J. de Extremadura de fecha 14/12/2009.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos probados de la sentencia, como no puede ser de otra manera, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, ha de concluirse en que el trabajador se había encontrado inmerso en un clima de conflictividad laboral importante, por haber comenzado una huelga en la empresa el día 21/5/2007, en cuyo seno se produjeron incidentes importantes con actuaciones penales, incluida la detención del esposo fallecido de la actora que fue imputado penalmente y como tal participo en una rueda de reconocimiento, siguiéndose igualmente por la empresa actuaciones disciplinarias, cuyo resultado final de archivo del expediente, por archivo de la causa penal, no llego a conocer el trabajador porque pese a ser anterior en unos días a su fallecimiento, no se le llego a notificar.

En el contexto de conflictividad laboral descrito y pocos días después del comienzo de la huelga, concretamente el 22/5/2007 el trabajador inicio un proceso de Incapacidad Temporal por ansiedad, del que causo alta por mejoría el día 2/5/2008; no resulta difícil conectar causalmente este primer proceso de Incapacidad Temporal a pesar de que se tramitó por enfermedad común, con el ejercicio profesional y por la vía del artículo 115.2 e) de Ley General de Seguridad Social, dado que con anterioridad, no consta ningún proceso previo de Incapacidad Temporal por enfermedad mental, pero de este proceso el actor obtuvo el alta por mejoría y comenzó de nuevo a trabajar. Ahora bien, a pesar de su reincorporación a la empresa, continuaba abierto el proceso penal y el disciplinario y la meritada empresa le denegó el cambio de turno a fijo de mañana que por motivos de salud había solicitado de manera que el día 6/11/2008, volvió a iniciar proceso de Incapacidad Temporal, con diagnostico de ansiedad, tras el episodio que se narra en el hecho probado cuarto el cual demuestra ya, manifiesta perdida de facultades psíquicas y capacidad volitiva.

En estas condiciones, ha de concluirse como la sentencia de instancia y dado que antes del inicio de la problemática laboral no existe constancia de enfermedad mental del trabajador, como ya se ha dicho, en la exclusiva relación del suicidio con la problemática laboral, cuyas consecuencias para el actor, no terminaron con la huelga, dado que sus derivaciones se arrastraron hasta el final de sus días, pues hasta tal momento se supo inmerso en un expediente disciplinario, cuyo final favorable no llego a conocer.

De todo lo expuesto, bien por la vía del artículo 115.1 de Ley General de Seguridad Social, por considerar la enfermedad mental del trabajador que le llevo a quitarse la vida, como derivada directamente del quehacer laboral por aplicarse la presunción que tal norma contiene al no haberse acreditado que causa distinta a la del trabajo produjera la dolencia que le llevo al suicidio, bien por la vía del artículo 115.2 e) de la misma ley, entendiéndose que la dolencia mental que padecía el trabajador y que le llevo a quitarse la vida fue contraída por la realización del trabajo y tuvo por causa exclusiva la ejecución de este, se desprende que el fallecimiento del trabajador deriva de accidente de trabajo.

Habiéndolo entendido de tal modo la sentencia de instancia en atinados razonamientos, a los que ni siquiera pueda oponerse que asistiera razón objetiva o no al trabajador para estar tan patológicamente ansioso, o que en la naturaleza de la problemática laboral y que tanto le agobió, el hubiera participado directamente, porque ello a los efectos que nos ocupan no puede ser relevante, ha de ser confirmada por no contener las infracciones que se le imputan, previa desestimación de los dos recursos estudiados.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SAM (TUSSAM), y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP ATEPSS 61 contra la sentencia de fecha 19/06/2010 aclarada por auto de fecha 23/06/2010, dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por DÑA. Raimunda, y sus menores Raimunda y Calixto, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, MUTUA FREMAP ATEPSS 61, y TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SAM (TUSSAM), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Ambas recurrentes pierden los depósitos y consignaciones que efectuaron en su día para recurrir y se condena a las mismas al pago de los honorarios a las impugnantes de su recursos respectivamente en cuantía de trescientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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