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Consejo Técnico del Gobierno

Reglamento del Consejo Técnico del Gobierno

16/12/2011
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Decreto 413/2011, de 13 de diciembre, del Reglamento del Consejo Técnico del Gobierno. (DOGC de 15 de diciembre de 2011) Texto completo.

El Decreto 413/2011, tiene por objeto la creación del Reglamento del Consejo Técnico de Gobierno como órgano colegiado de apoyo al Gobierno.

Sus funciones son el análisis y el estudio de los asuntos que se deben someter a la aprobación o a la consideración del Gobierno.

DECRETO 413/2011, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL GOBIERNO.

Preámbulo

El artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno establece que el Consejo Técnico del Gobierno es un órgano colegiado de apoyo al Gobierno y que se deben regular por decreto la presidencia, la composición, las atribuciones y el funcionamiento de este órgano, respetando lo que disponen los artículos 14 y 15 de la misma Ley, y que, en todo caso, los secretarios generales de cada departamento son miembros natos de este órgano.

El artículo 14.3, Vínculo a legislación letra b), de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, establece como una de las funciones del consejero primero o consejera primera, en caso de ser nombrado, la de convocar y presidir el Consejo Técnico del Gobierno. La letra e) del mismo artículo atribuye también al consejero primero o consejera primera la función de recibir información de la Secretaría del Gobierno sobre los proyectos de decreto elaborados por los departamentos, antes de que se incorporen al orden del día del Consejo Técnico.

De acuerdo con el artículo 15.1 de la misma Ley, el presidente o presidenta de la Generalidad, si no ha nombrado a ningún consejero primero o consejera primera, puede designar a un vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, al que le corresponden, según determina el artículo 15.3, las funciones, entre otras, que las letras b) y e) del artículo 14.3 atribuyen al consejero primero o consejera primera.

El Consejo Técnico se rige hasta ahora por el reglamento aprobado por el Decreto 128/2005, de 21 de junio Vínculo a legislación,que ha sido modificado en diversas ocasiones, con el objeto de adaptar su estructura y su funcionamiento a las diferentes modificaciones de la organización de la Administración de la Generalidad.

Los cambios en la regulación legal de este órgano de apoyo al Gobierno, y también la conveniencia de revisar determinados aspectos de las normas de funcionamiento vigentes, aconsejan aprobar un nuevo reglamento.

El Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, teniendo en cuenta su carácter estrictamente organizativo.

Este Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la determinación de la estructura y la regulación de los órganos de su Administración, asumida en virtud del artículo 150 del Estatuto de autonomía.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Naturaleza y funciones

1.1 El Consejo Técnico del Gobierno es el órgano colegiado de apoyo al Gobierno.

1.2 Corresponde al Consejo Técnico el análisis y el estudio de los asuntos que se deben someter a la aprobación o a la consideración del Gobierno, en los términos establecidos en este Reglamento, y las otras funciones que le atribuye este Reglamento.

Artículo 2. Composición

2.1. El Consejo Técnico está presidido por el consejero primero o consejera primera, si ha sido nombrado, o, en otro caso, por el vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno.

2.2. En el supuesto de que no se haya nombrado ninguno de los dos cargos anteriores, preside el Consejo Técnico la persona titular de la Secretaría del Gobierno.

2.3. La secretaría del Consejo Técnico corresponde a la persona titular de la Secretaría del Gobierno, o bien a la persona que esta designe entre los miembros del Consejo Técnico, si se da el supuesto del apartado 2.2. La persona que ejerce la secretaría es asistida por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Interdepartamental, que actúa con voz y sin voto.

2.4 Son miembros natos del Consejo Técnico las personas titulares de las secretarías generales de los departamentos de la Administración de la Generalidad.

2.5 El presidente o presidenta del Consejo Técnico puede acordar también la asistencia a las reuniones de altos cargos de los departamentos o personal directivo de entidades adscritas o vinculadas a los departamentos, al efecto de asesorar o de informar sobre asuntos de su competencia, a propuesta de la persona miembro del Consejo a cuya instancia se hayan incluido el asunto o los asuntos en el orden del día. Estas personas actúan con voz y sin voto.

2.6 En caso de ausencia de la persona que ejerce la presidencia del Consejo Técnico, la sustitución corresponde a la persona titular de la Secretaría del Gobierno, la cual debe designar a la persona miembro que ejerce la secretaría.

2.7 En caso de ausencia de la persona que ejerce la secretaría del Consejo Técnico, ésta designa a la persona miembro que ejerce la sustitución, y lo debe comunicar a la presidencia. A falta de esta comunicación, ejerce la sustitución la persona que designe la presidencia.

Artículo 3. Asistencia jurídica, soporte técnico y preparación de les reuniones

Corresponde a la Secretaría del Gobierno prestar asistencia jurídica y soporte técnico al Consejo Técnico y preparar sus reuniones.

Artículo 4. La presidencia

Corresponde a la presidencia:

a) Convocar, presidir, abrir, suspender, reprender y levantar las sesiones del Consejo Técnico.

b) Dirigir y ordenar las deliberaciones y el turno de palabras de las personas miembros del Consejo Técnico y otros asistentes.

c) Ejercer las otras funciones que le atribuye este Reglamento.

Artículo 5. La secretaría

Corresponde a la secretaría:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos para la inclusión de asuntos en el orden del día del Consejo Técnico.

b) Extender las actas de las sesiones, con el visto bueno de la presidencia, dar fe de los acuerdos tomados en las sesiones del Consejo Técnico y librar, si procede, las certificaciones de los acuerdos.

c) Gestionar, administrar y custodiar la documentación del Consejo Técnico.

d) Ejercer las otras funciones que le atribuye este Reglamento.

Artículo 6. Obligaciones de las personas miembros del Consejo Técnico

6.1 Las personas miembros del Consejo Técnico deben asistir a sus sesiones, salvo que excusen la asistencia cuando ésta no les sea posible. En este caso, pueden encomendar su representación a otra persona miembro.

6.2 Todas las personas miembros del Consejo Técnico deben mantener el secreto sobre las deliberaciones y las opiniones emitidas en las sesiones, sin perjuicio de que informen de los acuerdos adoptados, para hacerlos efectivos, a los cargos de la Administración que corresponda, y que les den las instrucciones adecuadas para una mejor coordinación y seguimiento de los asuntos examinados por el Consejo Técnico.

Artículo 7. Grupos de trabajo

El Consejo Técnico puede acordar la creación de grupos de trabajo o comisiones temporales para el estudio de determinados temas.

Artículo 8. Atribuciones

8.1 El Consejo Técnico examina y delibera en relación con las siguientes cuestiones:

a) Los anteproyectos de ley, con carácter previo a su aprobación por parte del Gobierno como proyectos de ley.

b) Los proyectos de disposiciones normativas que deban someterse a la aprobación del Gobierno, a excepción de los proyectos de decreto ley.

c) Los proyectos de decreto sin contenido normativo y las propuestas de acuerdo que deben ser aprobados por el Gobierno, salvo los supuestos siguientes, que se pueden elevar directamente al Gobierno:

- nombramientos y ceses;

- otorgamiento de distinciones, galardones y premios;

- modificaciones presupuestarias, compromisos de gastos plurianuales, operaciones financieras y operaciones patrimoniales, siempre que los proponga el departamento competente en estas materias;

- propuestas de acuerdo correspondientes a la conflictividad constitucional.

d) La información relativa a la actuación de los departamentos que estos consideren oportuno someter a la deliberación del Consejo Técnico.

8.2 En el caso de los anteproyectos de ley y de los proyectos de disposiciones que deban recibir el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo Técnico los examina con carácter previo a la solicitud del dictamen y, una vez emitido éste, los examina nuevamente, si bien solamente en relación con los aspectos abordados en el dictamen.

8.3 No obstante lo que disponen los apartados anteriores, cuando se produzcan circunstancias excepcionales que así lo aconsejen se pueden proponer en el orden del día del Gobierno asuntos que no hayan sido examinados previamente por el Consejo Técnico, con el conocimiento previo de la presidencia de este órgano y el informe del Departamento competente en materia de economía y finanzas si la propuesta tiene incidencia en relación con las finanzas públicas.

Artículo 9. Convocatoria de las reuniones

9.1 La secretaría hace la convocatoria de las reuniones del Consejo Técnico, en nombre de la presidencia.

9.2 El Consejo Técnico se reúne en sesión ordinaria una vez a la semana.

9.3 El Consejo Técnico se reúne en sesión extraordinaria a fin de tratar un determinado asunto por razón de urgencia.

Artículo 10. Documentación necesaria para la deliberación

La documentación relativa a las iniciativas sometidas a deliberación del Consejo Técnico debe incluir:

a) Texto del anteproyecto de ley, del proyecto de disposición, del proyecto de decreto o de la propuesta de acuerdo, informe, estudio o cualquier otro documento objeto de deliberación por parte del Consejo Técnico.

b) Ficha técnica, que se debe ajustar al modelo que determine la secretaría, con los antecedentes y objetivos de la propuesta, los datos más representativos del proyecto y una relación de todos los informes y las alegaciones recibidos en su tramitación.

c) La documentación del expediente que determine el Gobierno.

d) Toda aquella documentación que considere de interés para la discusión la persona miembro a cuya instancia se haya incorporado el asunto en el orden del día.

Artículo 11. Inclusión de asuntos en el orden del día del Consejo Técnico

11.1 El Gobierno fija los requisitos documentales para la inclusión de asuntos en el orden del día, que en todo caso deben respetar lo que dispone el artículo 10, y el tiempo mínimo que la documentación debe permanecer a disposición de las personas miembros del Consejo Técnico y de las otras personas que estas autoricen.

11.2 El consejero primero o consejera primera, si ha sido nombrado o nombrada, o, en otro caso, el vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, deben recibir información de la Secretaría del Gobierno sobre los proyectos de decreto elaborados por los departamentos, antes de que sean incorporados al orden del día del Consejo Técnico.

Artículo 12. Medio para la remisión de la documentación

El medio de remisión de la documentación, en todos los supuestos a los que hace referencia el artículo anterior, es el Sistema de Gestión y Tramitación de los Documentos del Gobierno (SIGOV), salvo que razones técnicas circunstanciales lo impidan. En este último caso la documentación se deberá remitir a la Oficina del Gobierno mediante los sistemas que en cada caso se determinen.

Artículo 13. Estructura formal del orden del día

La secretaría del Gobierno determina la estructura formal del orden del día.

Artículo 14. Desarrollo de las sesiones

14.1 Una vez abierta la sesión por la presidencia, la persona que ejerce la secretaría forma la lista de asistentes y hace constar, en su caso, las excusas de asistencia y las representaciones, si se han producido, así como las personas presentes en la reunión en calidad de asistentes, y lee el orden del día.

14.2 Los puntos del orden del día se tratan siguiendo la prelación que se establece en él, salvo que ésta se altere por acuerdo del Consejo Técnico.

14.3 Las iniciativas que hayan quedado pendientes se incluyen en la sesión inmediatamente posterior. Las iniciativas que hayan sido retiradas no se incluyen, salvo que lo pida el Departamento proponente.

Artículo 15. Asuntos no incluidos en el orden del día

No puede ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no esté incluido en el orden del día, salvo que concurran razones de urgencia, apreciadas por la presidencia o por la mayoría del Consejo Técnico.

Artículo 16. Votos particulares y reservas

Las personas miembros del Consejo Técnico pueden individualmente hacer constar en el acta su parecer contrario a los acuerdos adoptados, o la reserva de su parecer hasta que no dispongan de más información.

Disposición derogatoria

Se derogan las siguientes disposiciones:

El Decreto 128/2005, de 21 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Técnico, y el Decreto 148/2007, de 10 de julio, de modificación del anterior.

El apartado 2 del artículo 4 del Decreto 223/2004, de 9 de marzo, de reestructuración de órganos territoriales de la Administración de la Generalidad.

Disposiciones finales Primera

En todo lo que no prevé este Reglamento se aplican las disposiciones vigentes en materia de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Disposiciones finales Segunda

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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