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  • EDICIÓN DE 07/12/2011
 
 

Para establecer si el beneficiario del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares supera o no el 75% del salario mínimo interprofesional, se ha de estar al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares

07/12/2011
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La cuestión que se suscita en el presente litigio es la referida a la unidad de tiempo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de las rentas de la unidad familiar en el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, esto es, si ha de estarse al cómputo anual, como predica el Servicio Público Estatal de Empleo, o a unidades temporales más reducidas como sostiene la recurrente, y ello para establecer si el beneficiario del subsidio supera o no el 75% del salario mínimo interprofesional.

Iustel

La Sala, para resolver el recurso, tiene en cuenta el contenido del art. 219.2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 45/2002, llegando a la conclusión de que procede el cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar del cómputo anual, estimando en parte la pretensión actora.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Sala de lo Social

Sentencia de 29 de julio de 2011

RECURSO Núm: 888/2011

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARIA BENITO LOPEZ

En Valladolid a veintinueve de julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 888/11 interpuesto por D.ª Adelaida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 18 de noviembre de 2010, recaída en autos n.º 546/10, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel M.ª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 7-7-10, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por D.ª Adelaida en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " Primero.- La demandante Doña Adelaida, nacida el 22 de mayo de 1.972, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, se encuentra casada con Don Carlos Francisco, teniendo el matrimonio dos hijos, Doña Guillerma y Don Juan Miguel, nacidos el 5 de diciembre de 2.001 y el 24 de julio de 2.009, respectivamente. Segundo.- La demandante venia siendo perceptora del subsidio de desempleo en la modalidad no contributiva por agotarse las prestaciones contributivas el 24 de diciembre de 2.006, habiéndose dictado resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal, el 18 de enero de 2.010, comunicando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 6.029,73 Euros, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.007 y el 23 de septiembre de 2.008, al tener ingresos superiores al mínimo exigido para tener derecho al subsidio, dictándose resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 7 de octubre de 2.009, se acordó suspender el subsidio por desempleo que la demandante venia percibiendo desde el 1 de enero de 2.007, por superar las rentas de la Unidad familiar, divididas por el número de miembros que la integran el 75% del Salario Minimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y en la que se establecía que, si en el plazo de doce meses acredita que vuelve a reunir los requisitos exigidos para tener derecho a dicha prestación, podria solicitar la reanudación de la misma y, transcurrido dicho periodo sin que se de la mencionada acreditación, se producirá la extinción automática de su derecho. Tercero.- El esposo de la demandante se encuentra afiliado al Régimen especial de Trabajadores Autónomos como socio trabajador de la mercantil Gráficas Urybe, S.L.L., sociedad limitada laboral, documentando mensualmente las percepciones derivadas de la prestación de servicios. Durante los ejercicios 2.007 y 2008, el esposo de la demandante obtuvo unos rendimientos de trabajo medios de 1.635,24 Euros y 1.568,71 Euros mensuales, respectivamente. Cuarto.- Frente a la resolución en la que se comunica la percepción indebida de 6029,73 Euros la demandante no interpuso reclamación alguna ni formuló alegaciones, dictándose resolución por la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 4 de junio de 2.010, declarando indebida la percepción de prestaciones por desempleo en la cuantía de 4.751,73 Euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.007 y el 23 de septiembre de 2.008, por pérdida de responsabilidades familiares. Quinto.- Con fecha 5 de julio de 2.010, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turna a este Juzgado el día siguiente.".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto con relación al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al margen una inicial consigna de error en la apreciación de la prueba, señalando que en los hechos probados no se referencia que la cantidad reclamada como indebida por el servicio público de empleo corresponde a un periodo superior al que la misma resolución reclama, planteamiento que, sin perjuicio de su deficiente formulación - no cita amparo procesal ni concreta los términos de la revisión- y de no resultar siquiera de los certificados a que alude - que refieren los importes del subsidio abonados en 2007 y 2008, sin mención alguna al periodo 24 a 31-12-06-, no ha de tener mayor trascendencia por lo que se dirá, acusa la actora, que viera en la instancia desestimada su demanda, con la que pretensionaba se dejaran sin efecto las resoluciones del Servicio Publico de Empleo Estatal que disponían el reintegro del subsidio de desempleo que percibiera en el periodo 1-1-07 a 23-9-08, la infracción de doctrina jurisprudencial, con cita de la STS de 8-2-06.

Y su recurso va a ser en parte estimado. La cuestión que se suscita es la referida a la unidad de tiempo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de las rentas de la unidad familiar en el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, si el anual de que parte el ente gestor y acepta el Juzgador, o en unidades temporales más reducidas que sostiene la recurrente. Ocurre que la determinación de cuál sea el periodo que se toma como referencia es esencial en un doble sentido, puesto que, en primer lugar, ha de servir para establecer si el beneficiario del subsidio supera o no el 75% del salario mínimo interprofesional y, en segundo lugar, para decidir cuál es el periodo temporal al que se contrae la obligación de reintegro.

Pues bien, a partir de la reforma del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 45/2002, tal norma diferencia entre la percepción de rentas por tiempo inferior a doce meses o por tiempo igual o superior a doce meses, produciéndose en el primer caso la suspensión del derecho y en el segundo la extinción.

Ello ha motivado el cambio de la doctrina de la Sala Cuarta para los supuestos de hecho producidos desde la entrada en vigor de la Ley 45/2002. Nos dice esta Sala en su sentencia de 8 de febrero de 2006 (RJ 2006\2104), que, a diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, la superación del umbral de “carencia de rentas” de la unidad familiar en la modalidad del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares no determina actualmente, tras la aprobación de la Ley 45/2002, que ha dado nueva redacción a estos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, la extinción o pérdida total del derecho a la prestación “de nivel asistencial”, sino meramente la suspensión de la misma, tal y como resulta de lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Interesa tener en cuenta que los efectos jurídicos de la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, tanto de “nivel contributivo” como de “nivel asistencial”, son claramente distintos a los de la extinción de la misma, y menos gravosos para el asegurado. Entre otras cosas, la suspensión supone la interrupción de la misma y no afecta al período de su percepción (artículo 212.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), mientras que la extinción del derecho significa, como su propio nombre indica, la pérdida total del mismo, con las consiguientes mayores dificultades futuras de recuperación de la protección por desempleo en virtud de un derecho que ha de “nacer” y reconocerse de nuevo. Las consideraciones anteriores permiten afirmar que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la “dinámica del derecho” a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos (“por tiempo inferior a doce meses”), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior...

En este caso, ciertamente no se está ante rentas esporádicas sino que se perciben periódicamente, todos los meses, aunque en cuantía variable, siendo el esposo de la actora socio trabajador autónomo de una sociedad laboral limitada. Más no se advierte razón alguna para aplicar distinto criterio y acudir al cómputo anual cuando es la renta mensual de la que se dispone en la unidad familiar, sin que desde luego resulte de las nóminas como infiere el Juzgador que tenga un salario anual y que lo que recibe mensualmente sean adelantos o anticipos a cuenta de aquel. Y teniéndose por acreditado que el esposo de la actora en los 4 primeros meses del año 2007 percibió cantidades inferiores, que es evidente (total devengado según nóminas de 738,79 euros/mes) no superan el limite de rentas en la unidad familiar, nada tendrá que reintegrar en relación a esas mensualidades. Ahora bien la situación cambia a partir de mayo de 2010 en que, según las nóminas aportadas, pasa a percibir 1750,73 euros, al igual que en junio, 3.274, 61 euros los meses de julio, agosto y septiembre, 2.267,88 euros en enero de 2008, 2268,79 euros en febrero y marzo, 1468,79 euros en abril, mayo y junio, 1268,79 euros en julio, agosto y septiembre. No cabe duda pues que la percepción de rentas por el esposo de la actora desde mayo de 2007 y hasta junio de 2008 - no constan las nóminas del ultimo trimestre de 2007, más se da por probado que los rendimientos medios durante el año ascendieron a 1635,24 euros y en IRPF se declaran retribuciones dinerarias por mas de 24.000 euros ese año - superó con toda evidencia el 75% (427,95 euros en 2007, 450 euros en 2008) del salario mínimo interprofesional, considerando una unidad familiar compuesta por tres miembros, por lo que era incompatible tales meses con la percepción del subsidio de desempleo.

Por consiguiente el recurso ha de ser estimado en relación con la reclamación de pagos indebidos respecto de los 4 primeros meses de 2007, que habrá de quedar sin efecto, más no ocurre lo mismo en relación con el restante periodo. En efecto, no se puede obviar el hecho de que el propio Art. 219.2 de la LGSS se remite al art. 212 para señalar que el derecho al subsidio de desempleo se suspenderá como consecuencia de las mismas causas previstas para la prestación contributiva y, además, "por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley ", e igualmente que el art. 231.1 e) de la LGSS pone a cargo de los trabajadores la obligación de "solicitar la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción". Y tal deber ha de cumplirse "en el momento de la producción de dichas situaciones" de suspensión o extinción del derecho; esto es, la ley establece un deber a cargo del beneficiario de comunicación inmediata de las modificaciones de su situación económica, familiar o profesional". Con lo que habrá que concluir que los beneficiarios deben comunicar sin dilación a la entidad gestora todos los cambios en su situación económica que puedan ser relevantes para la suspensión o extinción del derecho pues, como indica la STS de 7 de diciembre de 2006 (RJ 2007\378), "es claro que la obligación de comunicar las bajas en las prestaciones, salvo causa justificada, que aquí no se acredita, en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, exige que se haga de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida... Debe acudirse así a un cómputo mensual, tal y como se dice además ahora en el texto del art. 215.1.1 LGSS, no semestral como se interesa en el recurso, lo que determina que en aquel periodo de mayo de 2007 a junio de 2008 se superase el umbral que daba derecho a percibir el subsidio, y siendo periodo superior a 12 meses determinaría también en su caso la extinción, que no la suspensión, del derecho al subsidio, requiriendo de solicitud y acreditación de cumplimiento de requisitos el reconocimiento de uno nuevo, y por ende que no tuviera derecho a lo percibido los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, que también ha de reintegrar.

Por lo expuesto, y en nombre del Rey:

FALLAMOS

Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelaida contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid, en autos 546/10, seguidos a virtud de demanda formulada por precitada recurrente contra el Servicio Público Estatal de Empleo, sobre reintegro de prestaciones, y revocamos el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda examinada en relación con la reclamación de pagos indebidos de los 4 primeros meses de 2007, que habrá de quedar sin efecto, manteniendo la obligación de reintegro en el período restante reclamado, debiendo la entidad demandada estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 888-2011 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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