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Denominación de Origen

Reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida de Alicante

30/11/2011
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Orden 5/2011, de 16 de noviembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se aprueba el texto del reglamento y pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Alicante y su consejo regulador. (DOCV de 29 de noviembre de 2011) Texto completo.

ORDEN 5/2011, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, POR LA QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL REGLAMENTO Y PLIEGO DE CONDICIONES DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ALICANTE Y SU CONSEJO REGULADOR

Preámbulo

La presente orden tiene su razón de ser en la necesidad de adaptar el reglamento y pliego de condiciones técnicas de la Denominación de Origen Alicante, contenido hasta éste momento en la Orden 13/2010, de 20 de abril Vínculo a legislación de 2010, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, aprobó el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante. Todo ello para ajustarla a las sugerencias de la Guía para la presentación de los nombres de vino existentes publicada por la Comisión Europea, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, que trae causa en lo previsto en el artículo 118 vicies, “Denominaciones de vinos protegidas existentes” del Reglamento (CE) número 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (reglamento único para las OCM), y teniendo en consideración igualmente la reciente reforma introducida mediante la modificación del artículo 73 del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 670/2011, de la Comisión, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) número 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, procede efectuar, como parte de la regularización de la situación de ésta figura de calidad vitivinícola y tras diversas consultas con el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, las siguientes modificaciones para poder proseguir con la tramitación de la presentación de información de las denominaciones de vinos protegidas existentes ante la Comisión Europea, mediante trámite abreviado ya que la solicitud de modificaciones formulada por el Consejo Regulador de Alicante el 22 de octubre de 2008 es anterior al 31 de julio de 2009, fecha de referencia establecida por la normativa aplicable al respecto, además de incluir como modificación de menor importancia la inclusión de una nueva variedad de uva, la Subirat Parent, tal y como contempla el artículo 73.d del Reglamento (CE) 607/2009 antes citado.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (CE) número 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (reglamento único para las OCM), y su normativa de desarrollo, a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Alicante y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, ORDENO Artículo único. Aprobación del reglamento y del pliego de condiciones Se aprueban el Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su consejo regulador, así como su pliego de condiciones, cuyos textos figuran como anexo I y II de la presente orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación formativa

Queda derogada la Orden 13/2010, de 20 de abril Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante y su consejo regulador, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante y de su consejo regulador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Régimen jurídico

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (reglamento único para las OCM), la Ley 24/ 2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino, y la Ley 2/2005, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, y, en el Decreto 8/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, así como sus respectivas normas de desarrollo, quedan protegidos con la Denominación de Origen Alicante los vinos de calidad que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, elaboración, almacenamiento, crianza y comercialización, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Alcance de la protección

1. La protección otorgada por la Denominación de Origen Protegida es la contemplada en el artículo 118 quaterdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (reglamento único para las OCM), el artículo 18 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en el resto de la legislación vigente tanto Europea como de la comunidad autónoma aplicable y se extiende a la expresión Alicante y a los términos municipales, partidas y pagos señalados como zona de producción amparada.

2. Queda prohibida la utilización del nombre de la Denominación de Origen Protegida Alicante en otros vinos que no sean los reconocidos por este reglamento. No se podrán utilizar nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con “Alicante”, “Vinos de Alicante” u otras análogas puedan inducir al consumidor a confundirlos con los vinos amparados por la Denominación de Origen.

Ni tampoco en el caso de que vayan acompañados por expresiones tales como “tipo”, “estilo”, “cepa”, “gusto”, “embotellado en”, “con bodega en” o utilicen los nombres de comarcas, términos, partidas y/o pagos incluidos en la zona de producción descrita, por cuanto también pueden inducir a error en el consumidor.

3. La protección de esta Denominación de Origen Alicante también quedará extendida a los nombres de las comarcas, términos municipales, partidas y pagos que componen la zona de producción descrita en el artículo 4 y no podrá utilizarse para identificar productos vínicos de distinto origen, en aras de no confundir al consumidor con otros tipos de vinos. La protección servirá tanto para mención protegida como para el emblema o logotipo que tenga registrado el Consejo Regulador.

Artículo 3. Defensa La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su reglamento y la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador, a través de sus órgano de gestión y de control, sin perjuicio de la competencia de las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4. Ámbito territorial

1. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en los planos del Registro Vitícola que gestiona este órgano.

2. El Consejo Regulador, a petición del sector, podrá acordar la ampliación de la zona de producción de esta zona para incluir aquellos terrenos limítrofes pertenecientes a otros términos municipales o pagos de similares características edafológicas, climáticas y varietales. Tal ampliación se trasladará a la administración competente que tramitará el oportuno expediente.

Artículo 5. Variedades de uva aptas El Consejo Regulador podrá proponer a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que sean autorizadas nuevas variedades que previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen.

CAPÍTULO III

Registros

Artículo 6. Tipos de registros

1. Por el Órgano de Gestión del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Alicante se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Envejecimiento.

e) Registro de Embotelladores/Envasadores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Órgano de Gestión del Consejo Regulador, siguiendo los procedimientos marcados en su Manual de Calidad e incluirán toda la documentación legal pertinente.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por aquél sobre condiciones complementarias que deban reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que con carácter general estén establecidos y, en especial, en el Registro Vitícola, en el de Industrias Agrarias y Alimentarias, en el de Embotelladores y Envasadores de Bebidas Alcohólicas, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

5. Los datos que recopile el Consejo Regulador para estos registros, serán de propiedad privada y cumplirán la Ley Orgánica de Protección de Datos Vínculo a legislación (LOPD 15/1999) o norma que lo sustituya. La finalidad de los datos recopilados serán los de estadística del sector con fines de gestión, regulación del mercado, prevención de riesgos en el sector, generación de medidas correctoras, etc. Los datos privados de los socios facilitados al Consejo Regulador no podrán ser cedidos ni a otros asociados ni a terceros.

Sólo podrán ser cedidos a terceros, y previa solicitud al CRDOP, los datos descriptivos y de identificación-información de socios, con fines comerciales y promocionales, tanto de las bodegas como de sus vinos autorizados con DOP Alicante.

Artículo 7. Registro de viñas

1. En el Registro de Viñas podrán inscribirse todas aquellas situadas únicamente en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de productos protegidos por la denominación de origen y que cumplan las condiciones marcadas en el presente reglamento.

2. En la inscripción figurará:

a) Nombre del propietario y en su caso el del aparcero, colono, arrendatario, censatario, o cualquier otro titular del viñedo.

b) Nombre de la viña, pago o partida y término municipal en que esté situada.

c) Polígono y parcela catastrales y cédula catastral.

d) Superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. En ningún caso se permitirá la inscripción de parcelas en las que coexistan mezcladas variedades autorizadas con otras que no lo sean.

4. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma copia del Registro Vitícola de la parcela en cuestión o en su caso autorización de plantación expedida por el organismo competente.

5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

6. Todas las explotaciones vitícolas o parcelas que soliciten la inscripción o figuren ya inscritas en el Registro de Viñas, deberán hacer constar ante el Consejo Regulador si figuran inscritas en otras figuras de calidad, a los efectos oportunos.

Artículo 8. Registro de bodegas de elaboración

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona, en las que se vinifique uva y/o mosto procedente de viñas inscritas y cuyos productos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.

2. En la inscripción figurará:

a) Nombre de la empresa y, en su caso, titular.

b) Localidad, dirección o emplazamiento.

c) Características de las edificaciones, maquinaria e instalaciones, sistemas de elaboración y características, número y capacidad de los depósitos y envases.

d) Cuantos otros datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

e) Si la empresa no es propietaria de los locales, se hará constar, indicando el nombre del propietario.

3. A la solicitud de inscripción se acompañará plano o croquis, a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 9. Registro bodegas de almacenamiento

1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción que, no disponiendo de instalaciones de elaboración, embotellado ni envasado, se dediquen al almacenamiento y comercialización de vinos amparados por la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.

2. En la inscripción figurarán todos los datos legales que figuran en el apartado anterior. A su vez deberá indicarse claramente las separación de otros productos sin denominación de origen.

Artículo 10. Registro de Bodegas de Crianza 1. En el Registro de Bodegas de Crianza podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción, que se dediquen al envejecimiento de vinos amparados por la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en la inscripción.

2. Los locales o bodegas destinados a la crianza deberán estar exentos de trepidaciones, y reunir las condiciones de temperatura, estado higrométrico y ventilación adecuadas, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características de los de crianza privativos de Alicante.

3. Las bodegas inscritas deberán tener una existencia mínima de 66 hectólitros de vino en proceso de crianza y poseer los envases de madera necesarios para contener sus existencias.

4. La inscripción y su solicitud se atendrá a lo dispuesto en el manual de calidad y procedimientos para tal fin, indicando además, los datos específicos de este tipo de bodegas, como el número de barricas.

Artículo 11. Registro de Embotelladores/Envasadores

En este registro se inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de las correspondientes instalaciones físico-mecánicas debidamente registradas, embotellen por cuenta propia o ajena y realicen con fines comerciales y se encuentren situadas dentro de la zona de producción.

Artículo 12. Separación de productos amparados

En las bodegas inscritas en los distintos registros se podrá realizar la elaboración, crianza, almacenamiento, envasado o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la Denominación de Origen, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada y perfectamente definidas entre los vinos con derecho a ella y el resto. El proceso deberá estar garantizado en todo momento.

Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el registro correspondiente, que su construcción permita la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos otros que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos, en todo momento, perfectamente identificados.

Artículo 13. Vigencia de inscripciones

1. Para la vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominación de Origen será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Órgano de Gestión del Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos facilitados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

2. El órgano de control efectuará cuantas inspecciones o controles considere necesarios para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el punto anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y la forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 14.Derechos

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 16 sus viñedos, bodegas o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante, y elaborar, almacenar, criar o envejecer, embotellar y envasar vinos que hayan de ser amparados por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida Alicante a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento, y que reúnan las condiciones cualitativas, organolépticas, analíticas y enológicas que deben caracterizarlos y cumplan las normas del Manual de Calidad del Consejo Regulador.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Alicante en publicidad, documentación y etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus respectivas competencias, dicten la Conselleria competente en materia de agricultura, y alimentación, el Consejo Regulador y el resto de administraciones implicadas en el ámbito de sus competencias, así como, a satisfacer las cuotas que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas deberán estar al corriente del pago de sus cuotas y haber cumplido todas sus obligaciones con el Consejo Regulador.

Artículo 15. Obligaciones

1. Las personas físicas y/o jurídicas que tengas inscritas viñedos o bodegas en los correspondientes registros por haber superado el proceso de certificación -al que se someterán de modo voluntario- quedan obligadas al mantenimiento de las mismas con las condiciones que se establezcan para tal fin en este mismo reglamento así como en el manual de calidad siempre que quieran poseer la certificación de su producto. Asimismo velarán por el correcto uso de la Denominación de Origen Protegida Alicante, sus normas, indicaciones y prestigio en el mercado.

2. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas, viñas, bodegas o instalaciones en los correspondientes registros, sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos, o vinos en los terrenos o locales inscritos, perdiendo en caso contrario el derecho a la Denominación de Origen Alicante.

Artículo 16. Exclusividad

1. Los nombres con que las firmas figuran inscritas en los registros de bodegas e instalaciones y aquellos otros amparados por ellos, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias, expresiones, signos o cualquier otro tipo de publicidad que se utilice en los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante no podrán ser empleados, bajo ningún concepto y ni siquiera por los propios titulares inscritos, en la comercialización de otros vinos.

2. De igual modo, las marcas comerciales autorizadas como Denominación de Origen Protegida Alicante no podrán utilizarse para otro nivel de protección para evitar la confusión al consumidor y la competencia desleal entre denominaciones de origen.

Artículo 17. Condiciones de designación

1. La designación y etiquetado de los vinos deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, del Estado y de la Comunitat Valenciana.

2. En las etiquetas de vinos envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de “Alicante”, además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.

3. La indicación de otros términos relativos a comarcas, variedades, edad, crianza, etcétera, se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento y a la vigente legislación.

4. El consejo adoptará y registrará un emblema o logotipo, como símbolo de la Denominación de Origen Protegida. Así mismo el Consejo podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas e instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición, que deberá ser retirada en el caso de perder la certificación.

Artículo 18. Condiciones de expedición Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen Alicante que circule entre bodegas deberá ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la legislación vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo Regulador dentro de los siete días siguientes a la expedición.

Artículo 19. Declaraciones

1. Las declaraciones de existencias, cosechas y producciones se regularán por las normas generales vigentes en el ámbito de la Unión Europea, el Estado y la propia legislación autonómica. No obstante con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades y tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas o jurídicas inscritas como titulares de viñas, bodegas e instalaciones vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 10 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos o variedades de uva deberán declarar la cantidad y destino de cada uno de ellos. Las entidades asociativas podrán tramitar en un solo documento las declaraciones de sus asociados, con una relación anexa de los nombres, cantidades, y demás datos correspondientes a cada socio (variedad, secano o regadío, parcela catastral).

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán presentar antes del 10 de diciembre de cada año, Declaración de las cantidades de mosto y vino obtenidas, diferenciando los diversos tipos de elaboración y debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos vendidos, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas. Estas declaraciones mensuales se cumplimentarán a más tardar, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente.

c) Todas las firmas inscritas en los registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza e Instalaciones de Embotellado presentarán, dentro de los 10 primeros días de cada mes declaración de entradas y salidas de productos habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los adquiridos y el destino de los vendidos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino, y las inscritas en el Registro de Bodegas de Envejecimiento presentarán por separado la declaración correspondiente a estos vinos.

d) Todas las bodegas e instalaciones inscritas en los registros deberán presentar, antes del 10 de septiembre de cada año, declaración de las existencias que posean de vino con denominación de origen a 31 de julio.

2. De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere el presente artículo se realizarán a efectos meramente estadísticos y de control, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual y conforme marca la Ley de Protección de Datos.

CAPÍTULO V

Consejo Regulador y competencias

Artículo 20. Naturaleza jurídica

1. La gestión de la Denominación de Origen Alicante está encomendada a un consejo regulador, que se constituye como órgano de representación de viticultores y vinicultores inscritos en cualquiera de los registros enumerados en este reglamento y que de forma voluntaria quieran participar en el mismo.

2. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público, de las reguladas por el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana y, por lo tanto, dotada de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, que puede realizar toda clase de actos de gestión y administración. Con carácter general sujeta su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que debe sujetarse al derecho administrativo.

3. Los actos realizados por el Consejo Regulador en actuaciones sujetas al derecho administrativo, en ejercicio de potestades públicas, funcionarán en régimen de jerarquía y tutela respecto del organismo al que esté adscrito, pudiendo ser revisadas sus decisiones por el superior competente.

4. El Consejo Regulador podrá estar sometido a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por los órganos de la administración de la Generalitat competente por razón de la materia o por las entidades privadas que específicamente designe la Generalitat.

5. El Consejo está sometido a los principios siguientes:

a) Funcionamiento sin ánimo de lucro.

b) Representación democrática

c) Representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la Denominación de Origen Protegida Alicante, con especial contemplación de los minoritarios.

d) Paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia.

e) Autonomía de gestión y de organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.

Artículo 21. Ámbito de competencia Sus ámbitos de competencia son:

a) En lo territorial: lo delimitado como zona de producción en su artículo correspondiente del pliego técnico.

b) En razón de productos a los vinos certificados por el Órgano de Control del Consejo regulador en cualquiera de sus fases.

c) En razón de las personas físicas o jurídicas inscritas en los diferentes registros contemplados en este reglamento.

Artículo 22. Funciones

1. Las funciones a desempeñar por el Consejo Regulador son las recogidas en el artículo 46 Vínculo a legislación apartado 2.º Vínculo a legislación de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, y el que se establecen las normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana.

2. Constituyen funciones jurídico públicas del Consejo Regulador, las siguientes:

a) La gestión de los registros definidos en el capitulo correspondiente de este reglamento.

b) La gestión de las cuotas obligatorias de pertenencia que se fije para los viticultores y vinicultores inscritos en los diferentes registros de esta denominación de origen.

c) La adopción para cada campaña y dentro de los límites máximos establecidos en este reglamento de las normas sobre rendimientos máximos autorizados por hectárea, límites máximos de producción y transformación, autorización de la forma y condiciones del riego o cualquier otro aspecto coyuntural que deba darse a conocer como norma de vendimia. En la fijación de tales normas se atenderán criterios de defensa y mejora de la calidad.

3. Constituyen funciones jurídico privadas del Consejo Regulador, las siguientes:

a) Proponer el reglamento de esta denominación de origen, así como sus sucesivas modificaciones, atendiendo a criterios de calidad, rigor en el control y tradición.

b) Orientar la producción y calidad, así como promocionar e informar a los consumidores sobre los vinos amparados y sus características específicas.

c) Velar por el cumplimiento de este reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto del mismo ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.

d) Calificar cada añada o cosecha, así como establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.

e) Elaborar estadísticas y estudios de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

f) Proponer los requisitos mínimos de control a los que deben someterse los operadores inscritos en los respectivos registros y para todas y cada una de sus fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

g) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura con carácter general, y en particular, en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas.

h) Colaborar con el órgano de control facilitándole los datos precisos para el eficaz cumplimiento de sus actividades.

i) La promoción de los vinos con Denominación de Origen Alicante y la relación que se establece entre los viticultores y vinicultores para la promoción conjunta de la marca y de las bodegas y vinos autorizados.

4. Todas las decisiones que adopte el Consejo Regulador en el marco de las funciones a que se refiere el número 1 de este artículo serán susceptibles de impugnación en vía administrativa ante la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación en la forma que viene fijada por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las decisiones que hubieran sido objeto de impugnación en tiempo y forma, no serán ejecutadas hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa, con excepción hecha de aquellas normas de vendimia que deben ser provisionalmente llevadas a cabo, en cualquier caso, sin perjuicio de los derechos que le asistan a los interesados.

Artículo 23. Promoción de acuerdos intersectoriales

El Consejo podrá federarse, participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles; también podrá o favorecer iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales, bajo la forma jurídica que se estime más conveniente para la consecución de sus fines.

Artículo 24. Estructura, organización y funcionamiento

1. El Consejo Regulador se estructura en los siguientes órganos:

a) El Órgano de Gestión del Consejo Regulador;

b) Y el Órgano de Control del Consejo Regulador.

2. El Órgano de Gestión del Consejo Regulador, funcionará en pleno y en comisiones. El Pleno está constituido por:

a) El presidente.

b) El vicepresidente.

c) El gerente.

d) El Pleno.

e) La Comisión Permanente.

3. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el propio Consejo, y que figurarán dotadas en su presupuesto.

4. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios; la dirección de los cuales recaerá en un técnico competente, designado por el Consejo a propuesta del presidente.

5. El Órgano de Control del Consejo Regulador desempeñará los servicios de inspección, control y certificación de la calidad de conformidad con lo establecido en este reglamento.

6. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

7. A todo el personal del Consejo Regulador le será de aplicación la legislación laboral, pudiendo regirse por las mismas normas establecidas en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio de lo que pudiese derivar de su propia negociación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la administración de la Generalitat. Además se estará a lo previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.

8. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del Pleno y de la(s) comisión(es), se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

9. El Consejo Regulador contará con un comité de cata para la supervisión de los valores organolépticos de los vinos calificados. El personal que forme parte del mismo deberá tener una experiencia demostrada en el ámbito de la cata y no tendrá que ver con los órganos directivos del Consejo. Los miembros lo serán con carácter personal y nominativo y su elección vendrá ratificada por Pleno del Consejo Regulador.

Este panel de cata aplicará los procedimientos que se definan para actuar de acuerdo a la análisis sensorial que marque la ISO 17025 o norma que lo sustituya.

Artículo 25. Del presidente

1. El presidente del Consejo Regulador será también del Pleno del Órgano de Gestión, designado por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación a propuesta de éste. Su nombramiento será publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. Al presidente corresponde:

a) La representación legal del Consejo. Esta representación podrá ser delegada de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Organizar y dirigir los servicios.

d) Administrar los ingresos y fondos conforme a los acuerdos del Consejo y ordenar los pagos. A tal efecto el Consejo, a propuesta del presidente, podrá nombrar un tesorero entre los vocales para que auxilie al presidente en estas funciones.

e) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión de aquél los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

f) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del mismo, previo el asesoramiento e informes que se requieran del secretario.

g) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo, previo acuerdo del mismo y según informes técnicos y objetivos del Secretario.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir al organismo superior o a los organismos interesados, los acuerdos adoptados en el seno del CRDOP Alicante.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

3. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El presidente cesará por:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada la dimisión.

c) Por pérdida de la confianza del Pleno del Consejo manifestada en votación secreta por una mayoría de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros, y posterior ratificación por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación d) Por cualquier otra causa reconocida en el ordenamiento jurídico.

5. En caso de cese o fallecimiento, el vicepresidente pasará a ostentar el cargo de presidente por el tiempo que le restara al presidente anterior.

6. Las sesiones del Consejo en que se estudie la propuesta de nuevo presidente serán presididas por el vicepresidente.

Artículo 26. Del vicepresidente

El vicepresidente será elegido entre los vocales y designado de igual forma que el presidente. Deberá ser de diferente sector que el presidente, en el caso en que éste sea elegido entre los vocales electos.

Artículo 27. De la gerencia

En el supuesto de que el Consejo Regulador cuente con un/una gerente, desempeñará las funciones que le hayan sido asignadas y responderá de su gestión ante el Consejo Regulador. Tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Los asuntos relativos al régimen interno del organismo, tanto de personal como de carácter administrativo.

b) Las funciones que se le encomienden por el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

Artículo 28. Del pleno

1. El pleno esta formado por:

a) El/La presidente/a, que a su vez lo será del Consejo Regulador.

b) El/La vicepresidente/a, que a su vez lo será del Consejo Regulador.

c) El/La secretario/a del Pleno.

d) Seis vocales en representación del sector vitícola, elegidos por y entre los titulares o representantes de viñedos inscritos en el Registro de Viñas.

e) Seis vocales en representación del sector vinícola, elegidos por y entre los titulares o representantes de bodegas e instalaciones inscritas en los correspondientes registros.

Cada uno de los vocales, a los que se hace referencia en las letras d y e tendrá un suplente.

f) El/La director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que formará parte del Pleno con voz pero sin voto.

2. La elección de los vocales, a los que se hace referencia en las letras d y e del apartado 1 del presente artículo, se realizará mediante sufragio universal, libre, nominal, directo y secreto entre los titulares inscritos en los registros correspondientes ya sean personas físicas o jurídicas.

3. Los vocales del Consejo Regulador a los que se hace referencia en las letras d y e del apartado 1 del presente artículo, serán elegidos por un período de cuatro años. Además podrán ser reelegidos.

4. En caso de cese o baja de un vocal antes de la finalización de cada periodo, le suplirá el inmediatamente siguiente de entre los suplentes elegidos de su mismo sector. Todos los suplentes lo serán por el periodo que reste por concluir el mandato del Consejo.

5. Causará baja un vocal cuando:

a) Durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con carácter firme por infracción grave por incumplimiento de la legislación vigente o de las materias que regula este reglamento, personalmente o la firma a la que represente.

b) A petición propia o de la firma a la que representa, en cuyo caso la firma representada podrá nombrar a un nuevo representante y comunicarlo al Consejo Regulador.

c) Cuando él o la firma que lo designó pierda su vinculación con el sector que lo eligió.

d) Por ausencias injustificadas anuales a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

e) Por causar baja él o la firma a la que representa en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 29. Del funcionamiento del Pleno

1. El Pleno podrá contar con un secretario del Pleno que será designado por el propio Consejo Regulador a propuesta del presidente. Tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador, y en su caso de las comisiones en las que se integre, y tramitar la ejecución de los acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones de las que forme parte, con voz pero sin voto (excepto si su nombramiento recae en uno de los miembros del Consejo Regulador) apoyando al presidente técnica y administrativamente, asesorándole conforme a derecho, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

El cargo podrá será compatible con el de gerente.

2. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

3. Las sesiones del Órgano de Gestión del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, y en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

4. En caso de ausencia del presidente, vicepresidente, tesorero o secretario, serán sustituidos por los vocales o personas que decida el Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador. Cuando un vocal titular no pueda asistir lo notificará al Consejo y a su suplente, para que le sustituya.

5. Los vocales podrán proponer la inclusión en el orden del día de asuntos a tratar, cuando lo soliciten, al menos, tres de ellos y con ocho días de anticipación, como mínimo, a la fecha de celebración de la sesión.

6. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a tratar a juicio del presidente, se citará a los vocales por cualquier medio técnico que deje constancia fehaciente de su recepción, con al menos 24 horas de antelación.

7. En todo caso el Pleno del órgano de Gestión del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Órgano de Gestión del Consejo Regulador.

El presidente tendrá voto de calidad.

9. El Pleno del Consejo Regulador podrá proponer que se establezcan en su seno, las comisiones que se consideren oportunas para temas particulares de la Denominación de Origen, siendo comunicadas al Pleno las decisiones que se adopten en los mismos. Cada comisión podrá también nombrar un director de la misma para su correcto funcionamiento y concurrencia. Dentro de estas comisiones podrá existir la comisión de vinos de pago, si así se establece dentro de la zona de producción y de acuerdo al reglamento existente para tal fin por la administración pertinente.

10. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del Pleno se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 30. Comisión Permanente

1. En aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y los certivocales titulares que designe el Pleno del Consejo, debiendo estar igualmente representados los sectores viticultor y vinicultor.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

3. El gerente del Consejo formará parte de la Comisión Permanente con voz pero sin voto.

4. El Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador podrá establecer, así mismo, las comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos de su especialidad. Su constitución y funcionamiento serán similares a los de la comisión permanente.

5. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento de la Comisión, se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 31. Régimen electoral

1. El sistema electoral se regirá por principios democráticos de proporcionalidad y paridad entre los sectores. Las normas y el procedimiento de elección serán establecidos por norma de régimen interior del Consejo Regulador, en el marco de la convocatoria electoral dispuesta por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

2. Los vocales del Consejo Regulador, serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

3. A los trece días de la votación el Consejo Regulador en funciones celebrará su última sesión plenaria al objeto de dar posesión de sus cargos a los vocales electos del nuevo Consejo Regulador. En la misma sesión, el presidente en funciones llamará a los nuevos vocales electos que previa presentación de sus credenciales o nombramiento por las instituciones tomarán posesión de sus cargos. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

4. Las personas elegidas, bien directamente o por representar a una entidad deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante una persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener representación doble.

5. La Junta Electoral u órgano que asuma esas funciones rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

6. En todo lo no previsto será de aplicación supletoria la legislación electoral valenciana y, en su defecto la legislación sobre régimen electoral general.

Artículo 32. Elección del presidente del Consejo

1. Una vez constituido el nuevo Pleno del Consejo Regulador los vocales electos realizarán las propuestas para la elección del nuevo presidente del Consejo.

2. La Junta Electoral u órgano que asuma esas funciones rechazará aquellas propuestas de nombramiento de presidente del Consejo que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

3. En el caso se elija a una persona jurídica la persona que esta designe para su nombramiento como presidente tendrá que estar ligada con la misma con una relación laboral o por ser directivo de la misma.

4. En todo caso, se estará a lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO VI

Órgano de control y certificación

Artículo 33. Naturaleza jurídica

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 118 septdecies del citado reglamento único para las OCM, las labores de control y certificación en relación al cumplimiento del pliego de condiciones técnicas las llevará a cabo el Consejo Regulador a través de un órgano de control y certificación, cuya actuación se realizará de forma separada de la gestión de la Denominación de Origen.

2. El Consejo Regulador estará acreditado de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya y, las actuaciones del Órgano de Control se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en esa norma.

Artículo 34. Composición y norma de actuación

1. El Órgano de Control y Certificación estará constituido por:

a) La Dirección de Certificación,

b) Auditores

c) Comité de Certificación, el cual velará por la participación de todas las partes significativamente interesadas en el desarrollo de las políticas y principios relacionados con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación y supervisará la actuación de la Dirección de Certificación y de los auditores.

2. La Dirección de Certificación (comité, grupo o persona) con responsabilidad ejecutiva, deberá definir y documentar su política de calidad.

El sistema de calidad estará documentado por el manual de calidad y los procedimientos.

3. El personal técnico del cuerpo de auditores se proveerá conforme a los parámetros establecidos en el manual de calidad y en el procedimiento específico para la calificación y supervisión de la actuación del personal técnico, conforme a lo previsto en el capítulo VII del Decreto 8/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, del Consell.

4. El Órgano de control se regirá por el manual de calidad así como por los procedimientos generales y específicos establecidos de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. Además, confeccionará el manual de calidad así como los procedimientos, formatos, instrucciones técnicas y demás documentos propios del sistema de certificación conforme a lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, todos los cuales deberán ser debidamente ratificados por el Comité de Certificación.

5. El Órgano de Control podrá certificar tanto los pagos, como otras figuras de calidad que se emplacen en la misma zona de producción, siempre de acuerdo a la norma UNE45011 o norma que lo sustituya así como al pliego de condiciones de cada figura, cuando esté acreditado para ello.

Artículo 35. El Comité de Certificación

1. Es un órgano independiente del Pleno del Consejo Regulador cuya función esencial es la de ejercer la tutela y supervisión de las actuaciones de certificación que desarrolle el Órgano de Control, velar por la participación de todas las partes significativamente interesadas en el desarrollo de las políticas y los principios relacionados con el contenido y el funcionamiento del sistema de certificación.

2. El Comité de partes deberá estar libre de cualquier presión comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera influir en sus decisiones, y en aras de garantizar la representación y equilibrio de los intereses afectados.

Artículo 36. Manual de calidad 1. La normativa de actuación del Órgano de Control quedará recogida en un manual de calidad que será de general conocimiento y estará a disposición de todos los operadores inscritos en los registros de la Denominación de Origen Protegida Alicante.

2. El manual de calidad describirá de forma general el sistema de funcionamiento del Consejo Regulador en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.

CAPÍTULO VII

Financiación y contabilidad

Artículo 37. Financiación

El Consejo Regulador dispondrá de un presupuesto propio y se financiará de las tasas y cuotas que tenga a bien establecer el Órgano de Gestión para las tareas de certificación de socio y/o producto, velando por el equilibrio presupuestario. También dispondrá de un contabilidad propia.

CAPÍTULO VIII

De los incumplimientos del Reglamento del Consejo

Artículo 38. Tipos de infracciones

Las infracciones de la Denominación de Origen y su clasificación son las tipificadas en el capítulo III del título IV de la Ley 2/2005 Vínculo a legislación, de Ordenación del Sector Vitivinícola, y se sancionarán y graduarán según lo dispuesto en la misma con el régimen jurídico allí establecido.

Artículo 39. Expedientes sancionadotes

1. Corresponde a la conselleria competente en materia de agricultura la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la Ley 2/2005 Vínculo a legislación, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.

2. Por parte de la conselleria competente en materia de agricultura se mantendrá informado al Consejo Regulador del desarrollo de la instrucción de los expedientes sancionadores relacionados con los vinos protegidos, así como de las resoluciones de los mismos, tanto si son incoados como consecuencia de las actuaciones del Órgano de Control y Certificación, por petición o denuncia formulada por el propio Consejo, o incoados de oficio por la propia conselleria competente en materia de agricultura.

3. Cuando llegue a conocimiento del Consejo Regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola, incluido este reglamento, deberá denunciarlo ante el órgano competente de la conselleria competente en materia de agricultura.

4. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen Protegida Alicante y ello implique una falsa indicación de procedencia, o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto, podrá acudir a los tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales que procedan.

Artículo 40. Pérdida de uso de la denominación de origen

En cumplimiento del artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley 2/2005, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, aquellas personas físicas o jurídicas inscritas que incumplan de forma grave los preceptos de este Reglamento podrán perder temporal o definitivamente el uso de la Denominación de Origen Protegida Alicante.

En los casos de falta de pago de las cuotas obligatorias durante dos campañas, se producirá la baja en los registros correspondientes.

ANEXO II

Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Alicante

1 Nombre que se desea proteger:

Alicante

2. Descripción de los vinos

2.1. Características analíticas:

TABLA OMITIDA

En los puntos no regulados en la presente tabla se atendrá a lo dispuesto en la OCM Vitivinícola

2.2. Características organolépticas

Los vinos presentarán características organolépticas propias, sin ningún tipo de oxidación, salvo en los vinos que ha sufrido procesos de envejecimiento o maduración.

Vinos blancos - De moscatel:

Color: desde tonos amarillos pálidos a ambarinos.

Nariz: flor blanca, cítricos.

Boca: buena acidez, fresco afrutado, persistente.

- Resto de variedades blancas:

Color: tonos amarillos claros.

Nariz: fruta fresca, limpio.

Boca: buena acidez, persistencia, frescura.

Blancos con envejecimiento:

Color: entre amarillo y amarillo dorado.

Nariz: fruta golosa, toques de madera.

Boca: equilibrado, fresco, persistente, mayor cuerpo.

Rosados:

Color: gama desde salmón a rosa.

Nariz: potencia, frescura, con mucha fruta.

Boca: buena acidez, equilibrado, afrutado.

Tintos jóvenes:

Color: capa media y alta, intensidad de color, desde rubí a tonos violetas.

Nariz: intensidad, fruta fresca roja.

Boca: buen equilibrio, buena estructura, volumen.

Tintos con envejecimiento:

Color: intensidad de color, cereza.

Nariz: potencia olfativa, fruta madura, balsámicos.

Boca: buen equilibrio, buena estructura, persistencia, mineral, bosque mediterráneo.

Moscatel Alicante:

Color: de amarillo a amarillo dorado.

Nariz: intensa, flores, fruta madura, pasas.

Boca: persistencia, postgusto largo, buena acidez, goloso, untuoso.

Vinos de licor:

Color: los hay rosados o tintos, en función de sus variedades.

Nariz: intensa, flores, fruta.

Boca: persistencia, postgusto largo, buena acidez.

Vinos nobles:

Color: capa media y alta, tonos cereza, ribetes anaranjados.

Nariz: intensa, madera.

Boca: persistencia, estructura, postgusto largo.

Vinos añejos:

Color: tonos caoba.

Nariz: intensa, madera.

Boca: persistencia, estructura, postgusto largo.

Vinos espumosos Color: amarillos o rosados pálidos.

Nariz: floral, frutal Boca: equilibrados en azúcar y acidez.

Vino espumoso aromático de calidad:

Color: amarillo pálido, buena integración del carbónico Nariz: floral, frutal.

Boca: buena acidez e intensidad, buena estructura.

Fondillón Color: caoba, ámbar y tonalidades cobrizas.

Nariz: intensidad aromática, fruta madura, frutos secos, madera bien integrada, torrefactos Boca: equilibrada, buena estructura, gran volumen, persistencia, un toque ligeramente goloso.

3. Prácticas específicas

3.1. Prácticas de cultivo Densidad de plantación:

La densidad máxima de plantación será la siguiente, tanto para formación en vaso, como en espaldera:

- En secano: 2.500 cepas/hectárea - En regadío: 3.500 cepas/hectárea.

3.2. Restricciones a la vinificación Tendrán la consideración de vino tinto Alicante los vinos elaborados con uvas de la variedad monastrell 100% o con una presencia mínima de esta variedad en un 80% junto con cualquier otra de las variedades tintas autorizadas.

Quedan prohibidas por esta Denominación de Origen la utilización expresa de virutas de roble para el envejecimiento o maduración de los vinos.

También se considera vino espumoso aromático a los que han sido elaborados únicamente con uvas de la variedad aromática moscatel y poseen un grado alcohólico volumétrico total superior a 7%.

4. Demarcación de la zona geográfica 4.1. Zona de producción La zona de producción amparada por la Denominación de Origen Protegida Alicante está constituida por los terrenos ubicados en la provincia de Alicante, comprendidos en las unidades geográficas menores de la zona abarcada por la DOP, denominadas subzonas y formadas por los términos municipales que a continuación se citan:

Subzona L’Alacantí: Alicante.

Subzona L’Alcoià: Banyeres de Mariola, Castalla, Ibi, Onil, Tibi, Alcoy, Benifallim, Penàguila.

Subzona Alto Vinalopó y Medio Vinalopó: Algueña, Beneixama, Biar, Campo de Mirra, Cañada, Elda, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, La Romana, Monóvar y su partida Mañán, Petrer, Pinoso, Salinas, Sax y Villena y los parajes del término municipal de Novelda.

Así como la partida de Barbarroja, del término municipal de Orihuela, en la provincia de Alicante, y los parajes: Cantón, Cañada de la Leña, y Maciscada, del término municipal de Abanilla; Alberquilla, Cañada de Trigo, Raja, Casa los Frailes, Torre del Rico y Zarza, del término municipal de Jumilla; y Hoyas y Raspay, del término municipal de Yecla, que en virtud del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante, aprobado por Orden de 21 de febrero de 1957, figuran inscritos en esta denominación de origen, siempre y cuando no hayan interrumpido la continuidad de dichas inscripciones y que la correspondiente producción de uva, mosto o vino esté destinada exclusivamente a la obtención, en bodegas inscritas, de productos amparados por la Denominación de Origen Alicante;

Subzona Bajo Vinalopó: Elche, Crevillent y Santa Pola Subzona La Marina Alta: Alcalalí, Beniarbeig, Benigembla, Benidoleig, Benimeli, Benissa, Benitachell, Calp, Castell de Castells, Dénia, Els Poblets, Gata de Gorgos, Llíber, Murla, Ondara, Orba, Parcent, Pedreger, Sagra, Sanet y Negrals, Senija, Teulada, El Ràfol d’Almúnia, Tormos, La Vall de Laguar, El Verger, Jávea y Xaló.

Subzona La Marina Baja: Benidorm, L’Alfàs del Pi, Altea, Finestrat, La Nucia, Polop, El Castell de Guadalest, Benimantell, Benifato, Confrides, Sella, Beniardá, Bolulla, Relleu, Villajoyosa y Orxeta.

Subzona El Comtat: Alfafara, Alcoleja, Alcocer de Planes, Agres, Muro de Alcoy, Gayanes, Beniarrés, Benimassot, Lorcha, Planes, Tollos, Facheca, Famorca, Quatretondeta, Benasau, Gorga, Millena, Balones, Benilloba, Benillup, L’Alqueria d’Asnar, Almudaina, Benimarfull, Cocentaina.

Y también, los viñedos ubicados dentro de la demarcación del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.

5. Rendimiento máximo por hectárea:

La producción máxima admitida por hectárea será la siguiente:

- Variedades blancas: 9.000 kilos/hectárea (66.60 hl/ha).

- Variedades tintas: 7.500 kilos/hectárea (55.5hl/ha).

6. Variedades de uva de las que proceden los vinos:

a) Blancas:

- Moscatel de Alejandría - Airén - Subirat Parent - Chardonnay - Macabeo - Merseguera - Planta fina de Pedralba - Sauvignon blanc - Verdil b) Tintas:

- Monastrell - Garnacha Tintorera o Alicante Bouschet - Garnacha tinta (Gironet) - Bobal - Cabernet Sauvignon - Merlot - Pinot Noir - Petit Verdot - Syrah - Tempranillo 7. Vinculación con el terreno a) Área geográfica Factores naturales La Denominación de Origen Protegida Alicante limita al este por el mar mediterráneo, siendo este uno de sus mayores influyentes. Al oeste por las sierra Oliva (1.153m) que marca el límite entre las comarcas del Alto Vinalopó y la Meseta castellana en Albacete. Al norte por la provincia de Valencia separados por los macizos montañosos del Montgó y las sierras de Alfaro. Por la zona sur con las cañadas y zonas semidesérticas de Abanilla y las cañadas (incluidas en la propia zona de producción).

Este desarrollo vertical del territorio crea unas comarcas muy definidas en donde es muy característica la influencia del mar Mediterráneo, cuyas brisas circulan hacia el interior por una serie de pasillos creados por estas montañas que aportan mayor frescor a la superficie foliar combinado con el duro sol.

En la zona de la Marina Alta, el territorio se condensa en pequeñas comarcas con altas y espesas montañas que marcan valles y territorios escalonados. Desde el cabo de la Nao, que es el más meridional de la península Ibérica, los aires se empotran con esas montañas y crean un microclima especial marcado por una presencia constante de humedad en forma de brisa o en lluvia (más 500mm/año). Unido a esta particularidad de clima, se encuentra un suelo arcilloso, fértil, con filtración muy rápida al ser francoarenosos. Suelos fructíferos para muchos cultivos pero que por las características escarpadas del terreno, dieron lugar al cultivo la moscatel. Estos suelos se mezclan junto con formaciones de calizas cretácicas, lo que da a la moscatel su particular finura.

Por el contrario en la zona del Vinalopó y l’Alcoiá las brisas marinas circulan a través de los pasillos naturales creados, por un lado por la desviación de las brisas de las sierras de Carrasqueta y Maigmó hacia el interior del Vinalopó, y por el otro por el pasillo abierto desde el golfo de Alicante.

Allí el suelo se vuelve mucho más calizo, con alta presencia de yesos, cantos calcáreos, costra y piedras conforme se avanza hacia el oeste. Y es una de las riquezas vínicas, el cultivo en estos suelos. Suelen suelos con ph de entre 5-7 y con caliza activa con poca capacidad de retención de agua y por lo que la planta debe de estirar mucho sus raíces en el subsuelo, casi compitiendo con el tronco y la superficie foliar, lo que de nuevo da características de grano pequeño y condensación de componentes.

Estos suelos sufren una mayor desertización y por lo tanto es menor la adaptación de cultivos, pero son dos los mejor adaptados: olivar y viña (tanto de mesa en la zona más al este, como de vinificación, conforme el suelo se enriquece de minerales). Este suelo sufre grandes horas de insolación y grandes oscilaciones térmicas conforme se avanza al interior. En el Vinalopó Medio el agua es más escasa y las temperaturas más estables, mientras que en Vinalopó Alto hay mayor presencia de acuíferos, suelos más arenosos y temperaturas más extremas, que se influyen de la presencia de la meseta que arranca a pocos kilómetros al oeste.

En la montaña alicantina, El Comtat, las zonas donde mayor altitud se encuentran y o orientadas de forma noroeste, se produce también un curioso microclima, en donde los rasgos más apreciados, son la riqueza de suelos y el contraste térmico que permite una gran diversificación de variedades y toques minerales y de bosque mediterráneo, que se da con mucha mayor eficacia que en resto de la demarcación debido a las altas montañas y cimas donde se acumula más agua en la mayor parte del año.

Factores humanos La distribución del territorio ha sido característica del terreno, en donde el hombre ha tenido que valerse para sobrevivir en este medio por medio de la diversidad de sus cultivos. Por esta razón, es muy característica la distribución de minifundios, especialmente en la Marina Alta, Comtat y algo menor en las zonas del Vinalopó Alto donde se abren mayores valles. Esto ha provocado un territorio diversificado en cuanto a propiedad, tipos de variedades, diversidad de vinos y tradiciones familiares.

Sin embargo, la característica definitorio del hombre y su influencia en el vino es el uso del agua que ha dado lugar a un cultivo en secano.

Para este cultivo, la variedad mejor adaptada ha sido la monastrell que se cultiva en algunas zonas casi desérticas y con suelos calizos que le dan la mineralidad característica y un acusado toque frutal. Esta escasez de agua unida al clima seco con brisas, ha propiciado un cultivo moderno, sin mucha intervención ni influencia de plagas, lo que da lugar a una gran sanidad del viñedo y un uso eficiente del agua.

Así lo atestigua que este cultivo es milenario en la zona y se han encontrado yacimientos arqueológicos desde los siglos VI aC con representación de la viña en muchos ritos religiosos y funerarios. Durante los siglos XVI y XVII hay un desarrollo de la enología y un proteccionismo feroz -especialmente en la ciudad de Alicante, con la creación de su Junta de Inhibición del Vino de Alicante, germen para muchos de una de las primeras DO de España - que potencia la fama de este tipo de vinos creados aquí, en especial con variedades y elaboraciones propias.

Posteriormente la exportación de vinos con el nombre de Alicante fue una clave para el conocimiento de esta región en todo el mundo, como atestiguan los vinos que viajaron con Magallanes en su primera vuelta al mundo, la presencia de estos los mismos en numerosas casas reales o en las descripciones de los viajeros foráneos a esta zona desde hace siglos, especialmente para el fondillón y otra especificidad como el aloque, muy desarrollados en la huerta de la ciudad de Alicante. Por ejemplo, ya en el año 1241 se habla de un “Alicante” en un concurso de vinos celebrado en París, hay referencias en El conde de Montecristo o en otras piezas literarias desde autores extranjeros como en los grandes autores locales (Gabriel Miró, Azorín, Miguel Hernández, etc.).

Además el desarrollo del viñedo en toda la zona de la montaña y el Vinalopó ha sido uno de los motores del desarrollo económico y social de toda la región en el siglo XIX, con la aparición de la primera estación enológica en Cocentaina, la creación del ferrocarril Alicante-Monóvar y la implantación de una burguesía comercializadora que ha durado hasta nuestra época.

b) Calidad y características del producto debidas fundamental o exclusivamente al medio geográfico Los vinos de la DO Alicante se caracterizan por tener buen cuerpo, y, en muchos casos, toques minerales. Son vinos que destacan por su sequedad, buena acidez y que transmiten toques de fruta madura, pasificada.

Tienen un color intenso, especialmente los tintos.

c) Nexo causal entre la zona geográfica y las características del producto Los rasgos singulares de los vinos de la DO Alicante, descritos en el apartado anterior, se transmiten a los vinos a través de las condiciones de suelo, clima y de las propias variedades. Mucho sol y horas de insolación intensa durante el verano, justo en la maduración de la uva, dan como resultado una gran explosión aromática.

Por su parte, la sanidad de clima y riqueza de los suelos permite una amplia diversidad de vinos. En definitiva, la combinación de influencia de humedad por el mar Mediterráneo junto con la sequedad y dureza de suelos calcáreos y rocas es la que define los vinos de la DOP Alicante, como más frescos y sutiles que de zonas vecinas, de la meseta o de zonas con clima continental.

8. Requisitos aplicables

a) Marco legal - Orden 5/2011, de 16 de noviembre de 2011, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante y su consejo regulador.

b) Requisitos adicionales

i) Circulación de vinos amparados Toda expedición de vino amparada por la Denominación de Origen Protegida Alicante que circule entre bodegas, deberá ir acompañada de la documentación de acompañamiento correspondiente, indicando el número de partida de calificación al que corresponde.

ii) Vendimia y normas de campaña El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de inicio de la vendimia y establecer normas específicas por cada campaña, ante determinadas coyunturas y obedeciendo a razones técnicas, que tiendan a la mejora de la calidad.

iii) Niveles de producción Los límites establecidos en el apartado 5 del presente pliego podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de determinados viticultores, siempre antes de la vendimia, y de acuerdo a razones técnicos demostrables. En ningún caso la modificación, podrá superar el 25% del límite fijado en el citado apartado 5.

iv) Bodegas en la zona de producción:

Las bodegas de elaboración y envejecimiento, estarán siempre en la zona de producción determinada. No obstante y en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 607/2009, podrá vinificarse - en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate - en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina v) Bodegas elaboradoras de fondillón Las bodegas elaboradoras de este producto se inscribirán únicamente en la zona de producción descrita y deberán tener un control específico sobre la elaboración del producto que garantice la autenticidad de sus soleras y el control de su fermentación, elaboración y tiempos de crianza. La utilización de este nombre es exclusiva para las que estén autorizadas como tal en el Consejo Regulador.

vi) Obligaciones de bodega Se considerará partida de vino, el vino de características uniformes y trazabilidad comprobada cuyo volumen no supere los 5.000 hectolitros, salvo que el vino estuviese contenido en un único depósito y éste fuera de capacidad superior, en la que la partida podrá alcanzar el volumen equivalente a la capacidad del mismo.

Las bodegas efectuarán la calificación de todas las partidas de vino, para lo cual, tomarán partida a partida, las oportunas muestras y efectuarán sobre las mismas un análisis físico químico y un examen organoléptico mediante la cata.

Los vinos que hayan sido calificados deberán mantener las cualidades físico-químicas y organolépticas definidas en el presente pliego de condiciones, y en caso de que se constate alguna alteración de las mismas en detrimento de su calidad serán descalificados por la bodega.

Asimismo, será descalificado cualquier producto obtenido por la mezcla con otro previamente descalificado.

vii) Coexistencia de vinos En las bodegas inscritas en los distintos Registros se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos. A tal efecto el Consejo Regulador, a través de su Órgano de Control, establecerá las medidas de control que estime necesarias.

Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente que sus procesos de producción implantados permitan la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos en todo momento perfectamente identificados.

viii) Etiquetados En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de “Alicante”, además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable. Junto a este término también figuran en un mismo campo visual la protección “Denominación de Origen” Antes de su puesta en circulación, las etiquetas de las firmas inscritas, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador. La autorización verificará sólo el uso de la leyenda “Alicante Denominación de Origen” y otras menciones protegidas conformo a la legislación vigente y emitirá una autorización en base a ese exclusivo particular y advirtiendo al solicitante que tal autorización lo es sin perjuicio del deber de cumplimiento de la normativa relativa a los derechos de propiedad industrial y al resto de condiciones legales de etiquetado.

Así mismo podrá ser suspendida o anulada, previa audiencia de la firma interesada, la autorización de una etiqueta concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo, que deberán ser colocadas en la propia bodega o instalación y de acuerdo con las normas que determine el propio Consejo, y en forma que no permita una segunda utilización.

Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado están obligadas a llevar un registro de control de contraetiquetas en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas autorizadas por dicho organismo.

Las marcas de vinos autorizadas con DOP Alicante no podrán ser utilizadas para otras figuras de calidad o para vinos varietales, quedando en exclusiva para esta denominación de origen.

ix) Envasados Para preservar la calidad del producto y garantizar la trazabilidad, los envasados autorizados por la DOP Alicante se realizarán en la misma zona de producción y velarán por una correcta imagen del sector. Deberán ir etiquetados de acuerdo a las normas establecidas.

Sólo en el caso del fondillón, el producto únicamente podrá envasarse en envases de cristal.

x) Menciones de etiquetado Términos tradicionales:

Para la Denominación de Origen Protegida Alicante el término tradicional al que se refiere el artículo 118 duovicies.1.ª del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, reglamento único para las OCM, es “Denominación de Origen”.

Los términos tradicionales, a los que se refiere el artículo 118 duovicies.1b del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que pueden utilizarse en los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante son:

- Para los pertenecientes a la categoría 1 del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007:

“Crianza”, “Reserva”, “Gran Reserva”, “Añejo”, “Noble”, “Superior”, “Viejo” y “Fondillón”.

a) Término tradicional “Crianza”: Vinos, salvo los espumosos, vinos de aguja y vinos de licor, que cumplen las condiciones siguientes:

- Los vinos tintos deben tener un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los cuales deben permanecer al menos 6 meses en barricas de roble de una capacidad máxima de 330 l.

- Los vinos blancos y rosados deben tener un período mínimo de envejecimiento de 18 meses, de los cuales deben permanecer al menos 6 meses en barricas de roble de la misma capacidad máxima.

b) Término tradicional “Reserva”: vinos, salvo los espumosos, vinos de aguja y vinos de licor, que cumplen las condiciones siguientes:

- Los vinos tintos deben tener un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, de los cuales deben permanecer al menos 12 meses en barricas de roble de una capacidad máxima de 330 l, y en botella el resto de este período.

- Los vinos blancos y rosados deben tener un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los cuales deben permanecer al menos 6 meses en barricas de roble de la misma capacidad máxima y en botella el resto de este período.

c) Término tradicional “Gran reserva”: vinos, salvo los espumosos, vinos de aguja y vinos de licor, que cumplen las condiciones siguientes:

- Los vinos tintos deben tener un período mínimo de envejecimiento de 60 meses, de los cuales deben permanecer al menos 18 meses en barricas de roble de una capacidad máxima de 330 l, y en botella el resto de este período.

- Los vinos blancos y rosados deben tener un período mínimo de envejecimiento de 48 meses, de los cuales deben permanecer al menos 6 meses en barricas de roble de la misma capacidad máxima y en botella el resto de este período.

d) Término tradicional “Añejo”: únicamente podrá utilizarse esta indicación a los vinos tintos, blancos o rosados sometidos a procesos de envejecimiento que habrá de ajustarse a las siguientes normas:

- Envejecimiento en envases de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella - Período mínimo de vinos: 24 meses.

e) Término tradicional “Noble”: esta indicación podrá aplicarse a los vinos tintos, blancos y rosados envejecidos durante un periodo de 18 meses en total, en barricas de roble de una capacidad máxima de 600 litros o en botella f) Término tradicional “Superior”: vino elaborado, al menos, con un 85% de las variedades preferidas de las respectivas zonas delimitadas.

g) Término tradicional “Viejo”: vino envejecido al menos 36 meses, con un marcado carácter oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

h) Término tradicional “Fondillón”: se aplicará esta indicación, exclusiva de la Denominación de Origen Protegida Alicante, a los vinos elaborados con uvas de la variedad monastrell de la zona de producción, sobremaduradas en la cepa y con excepcionales condiciones de calidad y sanidad. En la fermentación se utilizarán únicamente levaduras autóctonas y la graduación alcohólica adquirida (mínimo 16% volumen) deberá ser, en su totalidad, natural. Envejecido al menos 10 años en barricas de roble.

- Para los pertenecientes a la categoría 3 del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007: “Clásico “.

a) Término tradicional “Clásico”: vinos con más de 45 g/l de azúcar residual.

Otras menciones de etiquetado:

a) “Nuevo”, “Joven”: podrán utilizar estas indicaciones los vinos procedentes de uva de una cosecha concreta, y elaborados dentro del año siguiente a esa misma vendimia. Será obligatorio indicar en la etiqueta su añada.

b) “Moscatel de Alicante”: se podrá aplicar a los vinos cuya uva sea en su totalidad de la variedad moscatel de Alejandría y se haya elaborado conforme al cuarto guión del apartado c del punto 3 del anexo XI ter del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre de 2007.

c) “Vino dulce”: podrá aplicarse a los vinos de licor que cumplan lo indicado en el cuarto guión del apartado c del punto 3 del anexo XI ter del Reglamento CE 1234/2007.

9. Comprobación del cumplimiento del pliego a) Autoridad competente Dirección General de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo Rural Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua Generalitat Valenciana C/Amadeo de Saboya, n.º 2. 46010 Valencia.

Teléfono: 963 424 718.

Fax: 963 424 699.

Correo electrónico: “[email protected]”.

En las actividades de control participará el Órgano de Control integrado en el Consejo Regulador de la DOP Alicante.

C/ Monjas, 6.

03002 AlicanteControl documental de las declaraciones obligatorias (cosecha anual de todos los viticultores; producción para elaboradores). También registro anual de las entradas de uva en bodegas elaboradoras, para determinar las producciones de uva en cada parcela inscrita en el Registro de la DOP “Alicante” y el rendimiento por ha. Comprobación de su inscripción en el Registro vitícola.

· Controles de las instalaciones de las bodegas, en las solicitudes de registro de nuevas bodegas en alguno de los diferentes registros de la DOP “Alicante”.

· Control del proceso de elaboración, de la entrada de uva en la bodega y del volumen de los diferentes tipos de vinos elaborados, en su caso.

· Control de los procesos de envejecimiento u otros requisitos exigidos, en el caso de los vinos embotellados que vayan a hacer uso de los términos tradicionales indicados en el apartado 8 del presente pliego de condiciones.

· Control de etiquetado de los vinos embotellados previo a su comercialización, con asignación de etiquetas o contraetiquetas numeradas y revisión de sus condiciones de etiquetado. Revisión anual de la sistemática de cada bodega y registro de los certificados.

Metodología: las comprobaciones indicadas en el apartado anterior se realizan como mínimo anualmente y se llevan a cabo por muestreo, de forma aleatoria en base a un análisis de riesgos, o sistemáticamente España Teléfono: 965 984 478. Fax: 965 229 295.

Mail: “[email protected]”.

b) Tareas Alcance de controles:

- Examen organoléptico y analítico: mediante toma de muestras realizada en las instalaciones de los operadores, durante la realización de las auditorias. Se realizan ensayos físico-químicos en laboratorios acreditados y organolépticos por el comité de cata para velar por el cumplimiento de las condiciones expuestas en el apartado 2.

- Examen de otros requisitos · Control de parcelas de viñedo para altas y mantenimientos de parcelas en el registro de viñedos de la DOP “Alicante” una vez al año.

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