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  • EDICIÓN DE 30/11/2011
 
 

Prestación por incapacidad temporal

Un trabajador que ingresa en prisión en cumplimiento de sentencia firme, no pierde la prestación por incapacidad temporal que tuviera reconocida

30/11/2011
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Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que ordenó a la Mutua recurrente el abono de la prestación por incapacidad temporal de un trabajador, devengada desde la supresión de la prestación por ingresar en prisión en cumplimiento de condena firme, hasta el agotamiento del plazo máximo de la misma.

Iustel

La Sala declara que la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina sentada al respecto, según la cual los trabajadores ingresados en prisión tienen derecho a seguir percibiendo la prestación por incapacidad temporal que les correspondía si, como en este caso, recibían asistencia sanitaria de la Seguridad Social, toda vez que la situación de incapacidad temporal del trabajador que ingresa en prisión para cumplir condena firme le impide trabajar, pero no por su situación de penado, sino por la enfermedad que le imposibilita realizar una actividad laboral.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 19 de julio de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2868/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.º Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2010, recaída en el recurso de suplicación n.º 960/2010, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid, dictada el 25 de noviembre de 2009, en los autos de juicio n.º 886/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Valeriano, contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda declaro el derecho del actor a la prestación de incapacidad temporal y condeno a la Mutua Asepeyo al abono del importe de 7.480,55 euros dejados de percibir desde la supresión de la prestación hasta el agotamiento del plazo máximo de la misma.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- D. Valeriano inició el 28/04/08 proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Asepeyo demandada cuando al bajar de un andamio para coger material se lesionó una rodilla (parte accidente Doc. 7 Mutua). 2.º.- El 16/06/08 cesa en la empresa por fin de contrato (doc. 3, certificado de empresa). 3.º.- Ingresa en prisión el 8/08/08 en cumplimiento de condena firme (doc.1) en cuya situación continua al día de hoy. 4.º.- Por acuerdo de 17/10/08 la Mutua Asepeyo y efectos 7/08/09, le extingue la prestación que venía percibiendo en cuantía del 75% sobre la base reguladora de 38,07 euros/día. 5.º.- Ha interpuesto reclamación administrativa previa.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Mutua ASEPEYO, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2009, en virtud de demanda formulada por D. Valeriano, frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con pérdida del depósito y aseguramiento prestados para recurrir una vez sea firme esta resolución.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de diciembre de 2002, recurso 3997/02.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social n.º 30 de los Madrid dictó sentencia el 25 de noviembre de 2009, autos 886/09, estimando la demanda formulada por D. Valeriano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo MATEPSA, sobre incapacidad temporal, declarando el derecho del actor al percibo de la prestación de incapacidad temporal, condenando a la Mutua Asepeyo al abono del importe de 7.480'55 euros dejados de percibir desde la supresión de la prestación hasta el agotamiento del plazo máximo de la misma. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor D. Valeriano inició el 28 de abril de 2008 proceso de IT derivado de accidente de trabajo, percibiendo la prestación con cargo a la Mutua Asepeyo en cuantía del 75% de la base reguladora de 38'07 euros/día. El 16 de junio de 2008 cesó en la empresa por fin de contrato.

El 8 de agosto 2008 ingresó en prisión en cumplimiento de condena firme, en cuya situación continua en el día de hoy. Por acuerdo de 17 de julio de 2008 y a efectos de 7 de agosto de 2008 la Mutua Asepeyo le extinguió la prestación.

Recurrida en suplicación por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de junio de 2010, recurso número 960/10, desestimando el recurso formulado. La sentencia razona, invocando el artículo 25.2 de la Constitución y el RD 782/01 de 6 de julio, que si bien no se reconoce el derecho al acceso automático a un puesto de trabajo de los penados, el artículo 19 del RD alude a la protección de la seguridad social, con mención expresa del derecho a la prestación de asistencia sanitaria y a otras contingencias, entre las que cuentan "las situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional" de manera que cabe entender que da cobertura a la IT derivada de esa causa (accidente laboral), no existiendo base legal ni constancia de que la Mutua se halle normativamente impedida de acceder de un modo u otro al control de la situación sanitaria del trabajador penado, ni que se haya visto imposibilitada de hacerlo en este caso concreto.

Contra la citada sentencia se interpuso por la demandada Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de diciembre de 2002, recurso 3997/02, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el ministerio fiscal que estima que el mismo es improcedente.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de diciembre de 2002, recurso número 3997/02, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2002, en virtud de demanda formulada por D. Gumersindo contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa Madlin Madrileña de Servicios S.L., sobre incapacidad temporal, revocando la citada sentencia y desestimando la demanda formulada. Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para la empresa Madlin Madrileña de Servicios SL., desde el 3 de abril de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la que se extinguió la relación laboral, teniendo la empresa cubierta la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con la Mutua Fraternidad-Muprespa. El actor inició proceso de IT derivada de enfermedad común el 19 de septiembre de 2000, comenzando el 1 de octubre de 2000 el pago directo por la Mutua demandada, que suspende el 16 de febrero de 2001, "por encontrarse el citado trabajador, Don Gumersindo, ingresado en prisión desde el día 14 de febrero del año en curso, siendo el grado de cumplimiento de condena de carácter firme, según certificado que obra en nuestro poder". La sentencia entendió que no se cumplen ninguno de los dos requisitos exigidos en el artículo 128.1 de la LGSS para la prestación de la IT ya que el actor, debido a su ingreso en prisión, deja de percibir asistencia sanitaria de la seguridad social para pasar a percibirla de las Instituciones Penitenciarias y por la circunstancia de ingresar en prisión, para cumplir condena está impedido para trabajar, por el hecho de la condena, no de la enfermedad y ese impedimento proviene, en definitiva, de un hecho voluntario del trabajador que le ha puesto en situación de imposibilidad para el trabajo.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que estando en situación de incapacidad se extingue su contrato, continuando el abono de la prestación la Mutua con la que la empresa tiene concertado el aseguramiento de dicho riesgo, procediendo la Mutua a suspender el abono de la prestación, por ingresar el trabajador en prisión, en cumplimiento de condena firme, siendo irrelevante -a efectos de contradicción- que en la sentencia recurrida la IT derive de accidente de trabajo y en la de contraste de enfermedad común.

Ante tales hechos las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede el abono de la prestación, la de contraste resuelve que es ajustado a derecho la suspensión del citado abono.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.- El recurrente alega infracción de los artículos 60.2 y 80.1, párrafo tercero, del RD 1993/95, de 7 de diciembre, del 128 de la LGSS y 1, apartados 2 y 6 del RD 595/1997, de 18 de abril. Aduce, en primer lugar, que a la Mutua le compete verificar la concurrencia de los requisitos de la situación de incapacidad temporal, no solo ab initio, sino durante toda la extensión del periodo de baja, lo que no puede efectuar estando en prisión, el trabajador. En segundo lugar, que no cumple los requisitos del artículo 128 LGSS pues no recibe asistencia sanitaria de la seguridad social y no se encuentra imposibilitado para trabaja, ya que la imposibilidad no proviene de su enfermedad sino del hecho de encontrarse en prisión. Por último, señala que la asistencia sanitaria que se dispensa a los penados no proviene del sistema de seguridad social sino de instituciones penitenciarias.

2.- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que un penado que cumple condena firme no se encuentra, como alega la recurrente imposibilitado para el trabajo, sino que, por el contrario el trabajo constituye un derecho y un deber.

En efecto, el artículo 25.2 de la Constitución establece que el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma "en todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social".

El artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, dispone que "el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento", estableciendo entre sus condiciones que "gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social" (apartado f).

El artículo 27 de la citada Ley Orgánica establece en su apartado 1: "El trabajo que realicen los internos dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades..... c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente".

El artículo 29 de dicha Ley dispone, en su apartado 1, que "todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios.... A) los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta".

El artículo 132 del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, dispone que "El trabajo penitenciario de carácter productivo por cuenta ajena no realizado mediante fórmulas cooperativas o similares, a que se refiere la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria es un derecho y un deber del interno...."

El artículo 133 de dicho RD señala:

"1-Todos los penados tienen el deber de trabajar conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el trabajo a que se refiere el artículo anterior o cualquiera de las otras modalidades de ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2-Quedarán exceptuados de esta obligación; sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:.... A) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta".

El RD 782/2001 de 6 de julio por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, señala en su artículo 1 que el RD regula la relación laboral de carácter especial existente entre el organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autónomo equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad, excluyendo de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que con la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria. El artículo 9 prevé la suspensión de la relación laboral especial por la incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios.

Por su parte el artículo 19 dispone que "los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozaran de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de.... incapacidad permanente...."

A la vista de la normativa transcrita, forzoso es concluir, como ya se adelantó, que los internos en establecimientos penitenciarios que se encuentren cumpliendo condena tienen el derecho y el deber de trabajar y este trabajo puede realizarse, entre otras modalidades: a) por cuenta ajena, regidos por la legislación laboral común, si bien bajo la tutela de la autoridad penitenciaria. b) Mediante la relación laboral de carácter especial regulada por el RD 782/2001, de 6 de julio.

La situación de incapacidad temporal acarrea la suspensión del contrato de trabajo, tanto en el supuesto a), por aplicación de la normativa común, como en el b), por aplicación del artículo 9 del RD 782/2001, de 9 de julio.

En definitiva la situación de incapacidad temporal del trabajador que ingresa en prisión para cumplir condena firme le impide trabajar, no por su situación de penado -que tiene el derecho y el deber de trabajar- sino por la enfermedad que le imposibilita realizar una actividad laboral. Por lo tanto el trabajador recurrido cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 128 de la LGSS, cual es el de estar impedido para el trabajo.

3.- Procede examinar si cumple el otro requisito exigido por el citado precepto, cual es que "reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social". El que la asistencia sanitaria se reciba de la seguridad social se ha considerado tradicionalmente que estaba orientado a que se pudiera efectuar un control por parte de la Seguridad Social a fin de evitar situaciones de abuso o fraude, admitiéndose, no obstante, que la asistencia sanitaria pudiera prestarse por organismos ajenos a la seguridad social, siempre que la misma tuviera el control de asistencia.

En el asunto ahora examinado la asistencia sanitaria se prestará de conformidad con lo establecido en el artículo 207.2 del RD 190/1996 de 9 de febrero, por la Administración Penitenciaria a través de los establecimientos sanitarios que haya designado, en virtud de los convenios de colaboración que han de suscribir con las Administraciones Sanitarias en los que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y procedimientos. Por lo tanto, la asistencia sanitaria se presta por una Administración Pública, Administración Penitenciaria, bien directamente -con medios propios, artículo 208.2 RD 190/1996 - o bien a través de conciertos con las Administraciones Sanitarias correspondientes. En definitiva, se cumple la finalidad de control por parte de la Seguridad Social de la situación de incapacidad temporal, de su duración y, en su caso extinción, por lo que queda cumplido el segundo requisito exigido por el artículo 128 de la LGSS, "que el trabajador reciba asistencia sanitaria de la seguridad social".

4.- Alega la recurrente que no puede verificar la concurrencia de los requisitos de la situación de incapacidad temporal, obligación impuesta por los artículos 60.2 y 80.2 párrafo tercero del RD 1993/1995, de 7 de diciembre y 1 apartado 2 y 6 del RD 575/1997 de 18 de abril, alegación que ha de ser desestimada. A este respecto hay que señalar que la baja inicial fue expedida por la Mutua, encontrándose en libertad el trabajador en dicho momento, sin que conste acreditado que la Mutua no haya podido comprobar algún hecho o condición necesarios para el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 960/10, interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado de lo Social n.º 30 de Madrid, en autos número 886/09, seguidos a instancia de D. Valeriano contra INSS, TGSS y Asepeyo Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Se acuerda el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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