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Reparto porcentual de posibilidades de pesca de la bacaladilla, el gallo y la cigala

21/11/2011
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Orden ARM/3156/2011, de 10 de noviembre, por la que se establece el reparto porcentual de posibilidades de pesca de la bacaladilla, el gallo y la cigala entre las diferentes modalidades de pesca en las divisiones CIEM VIIIC y IXA. (BOE de 21 de noviembre de 2011) Texto completo.

ORDEN ARM/3156/2011, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL REPARTO PORCENTUAL DE POSIBILIDADES DE PESCA DE LA BACALADILLA, EL GALLO Y LA CIGALA ENTRE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE PESCA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIC Y IXA.

Preámbulo

El Reglamento (CE) número 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros.

En particular, su artículo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón. De conformidad con el citado artículo, los totales admisibles de capturas y las cuotas atribuidas a España cada año de las especies pesqueras sometidas a este mecanismo de gestión, se fijará por el correspondiente reglamento.

El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, establece en su artículo 15 condiciones para la cumplimentación y transmisión electrónica del cuaderno diario de pesca. Por otro lado, el artículo 105 fija las deducciones por “sobrepasamiento” de la cuota.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 8, establece que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca, con base en volúmenes de captura o cuotas y habilita al titular del Departamento para distribuir las mismas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

Considerando las cuotas de determinadas especies de interés primordial para la flota pesquera española, en concreto las correspondientes a gallo, cigala y bacaladilla, en las divisiones CIEM VIII c y IX a, adjudicadas a España, se considera conveniente distribuir las posibilidades de pesca de las mismas entre los distintos caladeros y censos de buques que, tradicionalmente, han venido explotando estas pesquerías.

La distribución de las posibilidades de pesca que contempla la presente orden se ha efectuado de acuerdo con los porcentajes obtenidos de las informaciones de que dispone la Secretaría General del Mar, correspondientes al período 2002-2009, conforme a lo previsto en los artículos 14.1 y 16.4 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. A su vez, estos datos han sido modulados para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías. En este sentido, se recoge lo especificado en el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Por otra parte se prevé una gestión de la parte de la cuota asignada a cada modalidad, por trimestres naturales dentro de cada año, salvo para el Golfo de Cádiz, en el que la gestión de cada cuota se hará con carácter global anualmente.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) número 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto distribuir las cuotas de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, que le sean asignadas a España, entre las diferentes flotas que tradicionalmente han venido explotándolas, así como establecer medidas especiales para la gestión de los porcentajes de cuota asignados a cada una de dichas flotas, afectando, en concreto, a las siguientes especies: bacaladilla (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411), gallo (Lepidorhombus spp. LEZ/8C3411) y cigala (Nephrops norvegicus NEP/08C y NEP/9/3411).

Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español, incluidas en el censo de la flota pesquera operativa, así como en los censos por modalidades de arrastre de fondo, volanta, palangre de fondo, cerco y artes menores del Cantábrico y Noroeste, arrastre de fondo, cerco y artes menores del Golfo de Cádiz y arrastre de fondo en aguas de Portugal.

Artículo 2. Distribución de las posibilidades de pesca por caladeros y modalidades de pesca.

Las posibilidades de pesca de las especies a las que se refiere el artículo anterior, asignadas a España, se distribuirán entre los segmentos de flota afectados, conforme a los criterios establecidos en el preámbulo y según lo especificado en el artículo 1 y los anexos de la presente orden.

Artículo 3. Distribución de las posibilidades de pesca.

1. Distribución de las posibilidades de pesca por buques.

a) El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a cada caladero y modalidad de acuerdo con lo expresado en el artículo 2, se podrá distribuir individualmente por buque en el caso de los censos de Arrastre de Fondo, Cerco, Palangre de fondo y Volanta de fondo del Cantábrico y Noroeste y Arrastre de fondo en aguas de Portugal.

b) Esta distribución se hará de forma lineal, dentro de cada modalidad y caladero, siempre que el buque disponga de Diario Electrónico A Bordo, y éste se encuentre operativo y con un correcto funcionamiento y que el buque en cuestión realice un cumplimiento estricto de las obligaciones de notificación.

c) La distribución individualizada de las posibilidades de pesca, en modo alguno supondrá propiedad de las mismas y no generará ningún tipo de derecho en el futuro.

2. Distribución de las posibilidades de pesca de manera global. En el caso de que no se contemple la distribución por buque o no se pueda realizar la misma por no disponer de Diario Electrónico A Bordo, o éste no se encuentre operativo y con un correcto funcionamiento y que el buque en cuestión realice un cumplimiento estricto de las obligaciones de notificación, la gestión del porcentaje de las posibilidades de pesca se realizará de manera global, linealmente por trimestres naturales, conforme se establece en los anexos I a III de la presente orden, salvo para el golfo de Cádiz, en el que la gestión de cada cuota se realizará de manera global anualmente.

Artículo 4. Seguimiento y control de las cuotas.

1. Seguimiento de las cuotas.

a) Buques obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. El consumo de las cuotas objeto de la presente Orden, correspondiente a los buques que estén obligados a cumplimentar dicho diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre, se verificará por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura a través de las transmisiones electrónicas que éstos efectúen.

b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo, conforme a lo previsto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura realizará el seguimiento del consumo de cuotas a las que hace referencia la presente orden de la forma siguiente:

1.º Modalidad de artes menores. El consumo de las cuotas de los buques incluidos en esta modalidad, se seguirá sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta, en el caso de que éstos posean una eslora inferior a 10 metros.

2.º Resto de las modalidades. Con carácter complementario al seguimiento del consumo de las cuotas conforme a lo previsto en el apartado anterior, se establecerá un sistema de comunicación de las capturas, vía electrónica. Estas comunicaciones deberán efectuarse en un plazo no superior a 24 horas, contado a partir de la fecha de captura, conforme al modelo del anexo IV (informe de capturas) de la presente Orden. Éste deberá ser remitido, por correo electrónico, a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura a efectos del cómputo de consumo de cuotas.

c) La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará a las Comunidades Autónomas, a las Asociaciones Profesionales representantes de las flotas afectadas y a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, con periodicidad mensual, la situación del consumo de las cuotas de las especies a las que se refiere la presente Orden

2. Control de las cuotas.

a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta así como, en su caso, de las transmisiones del diario electrónico, se verifique que el consumo de la cantidad asignada de una especie a una modalidad determinada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3, así como en los anexos, se ha alcanzado o se encuentra próxima a alcanzarse, ésta dictará resolución ordenando el cierre de esta pesquería para el grupo de buques correspondientes.

b) En aquellos casos en los que se contemple la distribución de especies por modalidades de manera global, el control se realizará distribuyendo linealmente la cuota entre trimestres naturales.

c) En el caso de que en un trimestre se constate que una cuota asignada a una modalidad de las indicadas en el apartado anterior se hubiera sobrepescado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asigne a dicha modalidad, en el siguiente trimestre. Por el contrario, si el consumo de una cuota para la modalidad en cuestión fuera inferior al atribuido a la misma en ese período, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente período trimestral, para la referida modalidad.

d) Cuando se constate el sobrepasamiento de una o varias cuotas para una modalidad en cuestión en el último trimestre del año, para las especies y modalidades que tengan reparto trimestral, y a fecha 31 de diciembre para las especies y modalidades que tengan repartida la cuota linealmente por buque, la deducción de las mismas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota o cuotas que se asignen a la misma en el primer trimestre del año siguiente, para las especies y modalidades que tengan reparto trimestral, y en la distribución lineal por buque para las especies y modalidades que no tengan reparto trimestral.

Artículo 5. Medidas técnicas.

Para la mejor gestión de la pesquería que se regula mediante esta orden, se podrán establecer límites de desembarques semanales, mensuales o trimestrales mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que habrá de publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 6. Vigencia de la presente Orden.

La presente Orden tendrá una vigencia de 3 años desde la entrada en vigor de la misma.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado y en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

ANEXOS OMITIDOS

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