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  • EDICIÓN DE 16/11/2011
 
 

Bienes rústicos

Precios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes rústicos

16/11/2011
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Orden de 27 de octubre de 2011, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes rústicos, radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología para su obtención (BOJA de 15 de noviembre de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE OCTUBRE DE 2011, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO PARA ESTIMAR EL VALOR REAL DE DETERMINADOS BIENES RÚSTICOS, RADICADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, A EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS HECHOS IMPONIBLES DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, SE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS MISMOS Y SE PUBLICA LA METODOLOGÍA PARA SU OBTENCIÓN

La base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos, de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, por los artículos 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, y 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Para la comprobación del valor real de los bienes y derechos transmitidos, el artículo 57.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pone a disposición de la Administración, entre otros, el medio de comprobación consistente en la utilización de precios medios en el mercado.

Por otra parte, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye a las Comunidades Autónomas competencias normativas en materia de gestión y liquidación de ambos impuestos, con el alcance y condiciones de cesión previstos en la Ley 18/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala en su Preámbulo, por lo que se refiere al procedimiento de comprobación de valores, que se ha procedido a “(...) unificar la regulación contenida, fundamentalmente en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y (...) a establecer una regulación mínima común para todos los territorios de aplicación de determinados tributos cedidos en los que dada la competencia normativa de las Comunidades Autónomas se habían producido regulaciones singulares”.

En este sentido, el artículo 158.2 del citado Reglamento, establece que “cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes”.

Sobre la base de cuanto antecede, el artículo 37.3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre Vínculo a legislación, establece que la Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

De acuerdo con lo anterior, y con la pretensión de dotar a la ciudadanía de una mayor seguridad jurídica en los procedimientos de comprobación de valores, la presente Orden aprueba los precios medios en el mercado y hace públicos los valores resultantes a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, establece las reglas para su aplicación y publica la metodología seguida para su obtención.

Este desarrollo reglamentario aporta transparencia al proceso de valoración de fincas rústicas, al tiempo que facilita a las personas contribuyentes el derecho a conocer la valoración que la Administración atribuye a los bienes que se adquieren o transmiten. De este modo, el método establecido contribuye a reducir la conflictividad en la aplicación de los tributos y a incrementar la seguridad jurídica, ya que permite a las personas contribuyentes conocer, a través de un procedimiento ágil y sencillo, el valor a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones de los bienes que adquiere o transmite.

La estructura de la presente Orden viene constituida por cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición final y dos Anexos. En el articulado de la Orden se acota el objeto de la misma, la aprobación de los precios medios en el mercado, las reglas para la aplicación de los precios medios, identificando los supuestos en que los mismos pueden ser objeto de aplicación y los casos que se encuentran expresamente excluidos de la Orden. También se establecen los supuestos en los que la Administración no procederá a la comprobación de valores, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y 134 de la Ley General Tributaria.

Para la estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, la disposición adicional primera contempla la posibilidad de aplicar la metodología técnica utilizada en el cálculo de los coeficientes multiplicadores y los coeficientes resultantes de dicha metodología aprobados y publicados por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes. Todo ello, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 57.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Asimismo, en aplicación del artículo 57.1.c) de la referida Ley, se establece que podrá utilizarse el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, aplicando la metodología o el sistema de cálculo aprobados y publicados por otra Comunidad Autónoma, así como los valores resultantes.

Por último, el Anexo I de la Orden hace pública la metodología y sistema de cálculo y los medios utilizados para determinar los precios medios aprobados, y el Anexo II hace públicos los precios medios de los bienes rústicos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto aprobar los precios medios en el mercado y sus valores resultantes para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza rústica radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen desde su entrada en vigor hasta la siguiente actualización de valores, y establecer las reglas para la aplicación de los citados valores.

2. Asimismo, se publica la metodología empleada para la obtención de los precios medios, que figura en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 2. Precios medios en el mercado.

Se aprueban los precios medios en el mercado, expresados en euros por hectárea, para estimar el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza rústica radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen desde la entrada en vigor de esta Orden hasta la siguiente actualización de valores. Dichos precios medios figuran en el Anexo II de la presente Orden para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Reglas para la aplicación de los precios medios.

1. La estimación del valor real de los bienes inmuebles rústicos se obtendrá multiplicando el precio en euros por hectárea, que figura en la última columna del Anexo II de esta Orden, por la superficie del inmueble rústico de que se trate. Para ello se aplicarán las siguientes reglas:

a) La superficie, clase de cultivo e intensidad productiva a declarar serán en todo caso las reales de la finca. Estos parámetros podrán ser verificados por la Administración por cualquier medio topográfico, digital o de cualquier otra índole disponible en el momento de su comprobación.

b) Cada finca rústica se dividirá en tantas subparcelas como clases de cultivo e intensidad productiva tenga definidas en la cartografía catastral. No obstante lo anterior, en caso de divergencia entre la clase de cultivo e intensidad productiva reales declaradas y las catastrales, podrán aplicarse los precios medios previstos en la presente Orden siempre que haya solicitado la correspondiente modificación catastral, de acuerdo con el Capítulo II del Título II del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

c) A la superficie de cada subparcela se le aplicará el precio medio que corresponda a la clase de cultivo y a la intensidad productiva definidas catastralmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo.

d) Se considerará como clase de cultivo o aprovechamiento, el atribuido a cada subparcela de terreno en la calificación catastral. Asimismo se considerará intensidad productiva la asignada a cada calificación catastral de acuerdo con su calidad y aptitud para la producción agraria, de acuerdo con la terminología definida en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario Vínculo a legislación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, y en sus normas de desarrollo.

e) La suma de los valores de cada subparcela será el valor real del suelo rústico a considerar.

2. No podrán aplicarse los precios medios de la presente Orden para la estimación del valor real de los bienes inmuebles rústicos en los siguientes casos:

a) Cuando para una subparcela de una finca de un determinado municipio la clase de cultivo o intensidad productiva no estén incluidos en el Anexo II de esta Orden.

b) Cuando las características de alguna de las subparcelas de las fincas se correspondan con cualquiera de los siguientes grupos de calificación catastrales:

13 Aprovechamientos extractivos (AG, CA, SM, ST, PZ).

14 Urbanismo (EA, EX, FF, OT, PF, U-, VT) a excepción del improductivo (I- ) cuyo valor figura determinado en el Anexo II.

15 Hidrografía (HC, HG).

c) Fincas en las que la proximidad de cualquier linde al núcleo de población diste menos de 1 km en los municipios pertenecientes al Ámbito Territorial Primero establecidos en la normativa sobre precios básicos y precios máximos de venta y renta de vivienda y suelo de Andalucía. Se entenderá como núcleo urbano aquel suelo definido como urbano o urbanizable de cualquier categoría de los definidos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

d) Fincas en las que existan circunstancias particulares cuya repercusión sobre el valor determinen que éste sea superior al de uso agrario ya sea por su uso, potencialidades, ubicación o entorno.

e) Fincas con una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo cuando no estén formadas por parcelas catastrales completas.

3. Cuando en la finca rústica se hallen edificaciones u otras construcciones, la valoración de éstas se efectuará conforme a los medios de comprobación de las fincas urbanas, y se sumará al valor calculado del suelo para obtener el valor total del bien inmueble rústico.

4. En las transmisiones de bienes o derechos sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al valor declarado o al estimado de acuerdo con lo establecido por esta Orden.

La Administración podrá iniciar un procedimiento de comprobación del precio o contraprestación pactada en relación con lo dispuesto en este apartado.

5. Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración podrá estimar su valor aplicando los precios medios aprobados en esta Orden, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las reales del mismo.

6. No procederá la comprobación de valores declarados por las personas contribuyentes en los siguientes casos:

a) Cuando el valor declarado por las personas contribuyentes sea igual o superior al obtenido, cuando proceda, de la aplicación del presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Cuando el valor declarado por las personas contribuyentes sea igual o superior al suministrado por la Administración con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Cálculo, obtención y consignación de valores.

1. Las personas interesadas en conocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza rústica objeto de adquisición o transmisión, podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo anterior. Para la obtención con carácter informativo de los valores regulados en esta Orden, la Administración pondrá a disposición de las personas interesadas las aplicaciones necesarias a través de Internet en la página Web de la Agencia Tributaria de Andalucía.

2. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

Disposición adicional primera. Valoración de inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza rústica regulados en el artículo 3 de esta Orden, radicados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá aplicarse la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores y los coeficientes resultantes de dicha metodología aprobados y publicados por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para determinar el valor real de inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá utilizarse el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, aplicando la metodología o el sistema de cálculo aprobados y publicados por dicha Comunidad Autónoma, utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.

Disposición adicional segunda. Habilitación para su ejecución.

Se autoriza a la Dirección General de Financiación y Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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