INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DE ESPAÑA AL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES, HECHO EN VIENA EL 24 DE ABRIL DE 1963.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento la Convención, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la solución de cualquier controversia originada por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes convengan, dentro de un plazo razonable, otra forma de solución,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este titulo podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que una de ellas notifique a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez expirado ese plazo, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo IV
Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán, en cualquier momento, declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;
b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el articulo V.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN VIENA, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
ESTADOS PARTE (1,2,3)
Fecha firma
Fecha depósito
instrumento
Alemania
31-10-1963
07-09-1971 R (5)
Argentina
24-04-1963
Australia
12-02-1973 AD
Austria
24-04-1963
12-06-1969 R
Bélgica
31-03-1964
09-09-1970 R
Benín
24-04-1963
Bosnia y Herzegovina
12-01-1994 (4)
Bostwana
12-05-2008 AD
Bulgaria
11-07-1989 AD
Burkina Faso
24-04-1963
11-08-1964 R
Camerún
28-08-1963
Chile
24-04-1963
Colombia
24-04-1963
Congo
24-04-1963
Congo, República Democrática del
24-04-1963
Costa de Marfil
24-04-1963
Dinamarca
24-04-1963
15-11-1972 R
Eslovaquia
27-04-1999 AD
España
21-09-2011 AD
Estados Unidos
24-04-1963
24-11-1969 R (1)
Estonia
21-10-1991 AD
Filipinas
24-04-1963
15-11-1965 R
Finlandia
28-10-1963
02-07-1980 R
Francia
24-04-1963
31-12-1970 R
Gabón
24-04-1963
23-02-1965 R
Ghana
24-04-1963
Hungría
08-12-1989 AD
India
28-11-1977 AD
Irán
05-07-1975 AD
Irlanda
24-04-1963
Islandia
01-06-1978 AD
Italia
22-11-1963
25-06-1969 R
Japón
03-10-1983 AD
Kenya
01-07-1965 AD
Kuwait
10-01-1964
Líbano
24-04-1963
Liberia
24-04-1963
Liechtenstein
24-04-1963
18-05-1966 R
Luxemburgo
24-03-1964
08-03-1972 R
Madagascar
17-02-1967 AD
Malawi
23-02-1981 AD
Mauricio
13-05-1970 AD
México
15-03-2002 AD
Montenegro
23-10-2006
Nepal
28-09-1965 AD
Nicaragua
09-01-1990 AD
Níger
24-04-1963
21-06-1978 R
Noruega
24-04-1963
13-02-1980 R
Nueva Zelanda
10-09-1974 AD
Omán
31-05-1974 AD
Países Bajos
17-12-1985 AD (6)
Pakistán
29-03-1976 AD
Panamá
04-12-1963
28-08-1967 R
Paraguay
23-12-1969 AD
Perú
24-04-1963
23-03-2007 R
Reino Unido
27-03-1964
09-05-1972 R (7)
República Centroafricana
24-04-1963
República de Corea
07-03-1977 AD
República Democratica Popular Lao
09-08-1973 AD
República Dominicana
24-04-1963
04-03-1964 R
Rumanía
19-09-2007 AD
Senegal
29-04-1966 AD
Serbia (4)
12-03-2001
Sheychelles
29-05-1979 AD
Suecia
08-10-1963
10-03-1974 R
Suiza
23-10-1963
03-05-1965 R
Suriname
11-09-1980 AD
Uruguay
24-04-1963
R: Ratificación; AD: Adhesión.
NOTAS:
1. El 7 de marzo de 2005, el Secretario General recibió del Gobierno de los Estados Unidos de América una notificación por la que se notificaba su retirada del Protocolo Facultativo. El tenor de la Declaración es el siguiente:
... el Gobierno de los Estados Unidos de América [hace referencia] al Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, hecho en Viena, el 24 de abril de 1963.
La presente carta constituye una notificación por parte de los Estados Unidos de América comunicando que se retira del Protocolo mencionado. Como consecuencia de su retirada, los Estados Unidos ya no reconocerán la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia reflejada en dicho Protocolo.
2. La República de Vietnam se adhirió al Protocolo el 10 de mayo de 1973. Véase también la nota 1 en el apartado Vietnam de la sección de Información Histórica de la parte preliminar del presente volumen.
3. Firmada en nombre de la República de China el 24 de abril de 1963. Véase también la nota 1 en el apartado China en la sección de Información Histórica de la parte preliminar del presente volumen.
4. La Antigua Yugoslavia había firmado y ratificado el Protocolo Facultativo el 24 de abril de 1963.
5. En una comunicación depositada el 24 de enero de 1972 en poder del Secretario de la Corte Internacional de Justicia, quien la transmitió al Secretario General de conformidad con el apartado 3 de la Resolución 9 (1946) del Consejo de Seguridad, de 15 de octubre de 1946, el Gobierno de la República Federal de Alemania manifestaba lo siguiente:
En relación con cualquier controversia entre la República Federal de Alemania y cualquier Parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 y el Protocolo Facultativo de la misma sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias que puedan surgir en el ámbito de dicho Protocolo, la República Federal de Alemania acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. La presente Declaración es aplicable asimismo a las controversias que puedan surgir, en el ámbito del artículo IV del Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, en relación con el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad.
La jurisdicción de la Corte se reconoce en virtud de la presente de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los términos y condiciones del Estatuto y Reglamento de la Corte Internacional de Justicia.
La República Federal de Alemania se compromete a cumplir de buena fe las decisiones de la Corte y a aceptar todas las obligaciones de los Miembros de las Naciones Unidas en virtud del artículo 94 de la Carta.
6. Para el Reino de los Países Bajos en Europa y las Antillas Holandesas.
7. En relación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Asociados (Antigua, Dominica, Granada, San Cristóbal-Nievas-Anguila, Santa Lucía y San Vicente) y los territorios bajo soberanía territorial del Reino Unido, así como el Protectorado Británico de las Islas Salomón.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 24 de abril de 1964 y para España el 21 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en su artículo VIII.