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  • EDICIÓN DE 31/10/2011
 
 

Solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones consulares

31/10/2011
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Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963 (BOE de 29 de octubre de 2011). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DE ESPAÑA AL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES, HECHO EN VIENA EL 24 DE ABRIL DE 1963.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento “la Convención”, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la solución de cualquier controversia originada por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes convengan, dentro de un plazo razonable, otra forma de solución,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este titulo podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo II

Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que una de ellas notifique a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez expirado ese plazo, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo III

1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo IV

Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán, en cualquier momento, declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo VI

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VII

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo IX

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención:

a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;

b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo X

El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el articulo V.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN VIENA, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

ESTADOS PARTE (1,2,3)

Fecha firma

Fecha depósito

instrumento

Alemania

31-10-1963

07-09-1971 R (5)

Argentina

24-04-1963

Australia

12-02-1973 AD

Austria

24-04-1963

12-06-1969 R

Bélgica

31-03-1964

09-09-1970 R

Benín

24-04-1963

Bosnia y Herzegovina

12-01-1994 (4)

Bostwana

12-05-2008 AD

Bulgaria

11-07-1989 AD

Burkina Faso

24-04-1963

11-08-1964 R

Camerún

28-08-1963

Chile

24-04-1963

Colombia

24-04-1963

Congo

24-04-1963

Congo, República Democrática del

24-04-1963

Costa de Marfil

24-04-1963

Dinamarca

24-04-1963

15-11-1972 R

Eslovaquia

27-04-1999 AD

España

21-09-2011 AD

Estados Unidos

24-04-1963

24-11-1969 R (1)

Estonia

21-10-1991 AD

Filipinas

24-04-1963

15-11-1965 R

Finlandia

28-10-1963

02-07-1980 R

Francia

24-04-1963

31-12-1970 R

Gabón

24-04-1963

23-02-1965 R

Ghana

24-04-1963

Hungría

08-12-1989 AD

India

28-11-1977 AD

Irán

05-07-1975 AD

Irlanda

24-04-1963

Islandia

01-06-1978 AD

Italia

22-11-1963

25-06-1969 R

Japón

03-10-1983 AD

Kenya

01-07-1965 AD

Kuwait

10-01-1964

Líbano

24-04-1963

Liberia

24-04-1963

Liechtenstein

24-04-1963

18-05-1966 R

Luxemburgo

24-03-1964

08-03-1972 R

Madagascar

17-02-1967 AD

Malawi

23-02-1981 AD

Mauricio

13-05-1970 AD

México

15-03-2002 AD

Montenegro

23-10-2006

Nepal

28-09-1965 AD

Nicaragua

09-01-1990 AD

Níger

24-04-1963

21-06-1978 R

Noruega

24-04-1963

13-02-1980 R

Nueva Zelanda

10-09-1974 AD

Omán

31-05-1974 AD

Países Bajos

17-12-1985 AD (6)

Pakistán

29-03-1976 AD

Panamá

04-12-1963

28-08-1967 R

Paraguay

23-12-1969 AD

Perú

24-04-1963

23-03-2007 R

Reino Unido

27-03-1964

09-05-1972 R (7)

República Centroafricana

24-04-1963

República de Corea

07-03-1977 AD

República Democratica Popular Lao

09-08-1973 AD

República Dominicana

24-04-1963

04-03-1964 R

Rumanía

19-09-2007 AD

Senegal

29-04-1966 AD

Serbia (4)

12-03-2001

Sheychelles

29-05-1979 AD

Suecia

08-10-1963

10-03-1974 R

Suiza

23-10-1963

03-05-1965 R

Suriname

11-09-1980 AD

Uruguay

24-04-1963

R: Ratificación; AD: Adhesión.

NOTAS:

1. El 7 de marzo de 2005, el Secretario General recibió del Gobierno de los Estados Unidos de América una notificación por la que se notificaba su retirada del Protocolo Facultativo. El tenor de la Declaración es el siguiente:

“... el Gobierno de los Estados Unidos de América [hace referencia] al Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, hecho en Viena, el 24 de abril de 1963.

La presente carta constituye una notificación por parte de los Estados Unidos de América comunicando que se retira del Protocolo mencionado. Como consecuencia de su retirada, los Estados Unidos ya no reconocerán la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia reflejada en dicho Protocolo.”

2. La República de Vietnam se adhirió al Protocolo el 10 de mayo de 1973. Véase también la nota 1 en el apartado “Vietnam” de la sección de “Información Histórica” de la parte preliminar del presente volumen.

3. Firmada en nombre de la República de China el 24 de abril de 1963. Véase también la nota 1 en el apartado “China” en la sección de “Información Histórica” de la parte preliminar del presente volumen.

4. La Antigua Yugoslavia había firmado y ratificado el Protocolo Facultativo el 24 de abril de 1963.

5. En una comunicación depositada el 24 de enero de 1972 en poder del Secretario de la Corte Internacional de Justicia, quien la transmitió al Secretario General de conformidad con el apartado 3 de la Resolución 9 (1946) del Consejo de Seguridad, de 15 de octubre de 1946, el Gobierno de la República Federal de Alemania manifestaba lo siguiente:

“En relación con cualquier controversia entre la República Federal de Alemania y cualquier Parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 y el Protocolo Facultativo de la misma sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias que puedan surgir en el ámbito de dicho Protocolo, la República Federal de Alemania acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. La presente Declaración es aplicable asimismo a las controversias que puedan surgir, en el ámbito del artículo IV del Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, en relación con el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad.

La jurisdicción de la Corte se reconoce en virtud de la presente de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los términos y condiciones del Estatuto y Reglamento de la Corte Internacional de Justicia.

La República Federal de Alemania se compromete a cumplir de buena fe las decisiones de la Corte y a aceptar todas las obligaciones de los Miembros de las Naciones Unidas en virtud del artículo 94 de la Carta.”

6. Para el Reino de los Países Bajos en Europa y las Antillas Holandesas.

7. En relación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Asociados (Antigua, Dominica, Granada, San Cristóbal-Nievas-Anguila, Santa Lucía y San Vicente) y los territorios bajo soberanía territorial del Reino Unido, así como el Protectorado Británico de las Islas Salomón.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 24 de abril de 1964 y para España el 21 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en su artículo VIII.

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Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Excelentes noticia para lo/as mediadores del mundo. Hoy y siempre se ha regulado las controversias entre los diversos pueblos y países. Alexis Rafael Peña Céspedes, mediador familiar y comunitario. Santo Domingo, República Dominicana.

Escrito el 31/10/2011 17:55:07 por arpenacespedes Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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