Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/10/2011
 
 

Enseñanza

Enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, árabe, francés e Inglés

04/10/2011
Compartir: 

Orden EDU/2635/2011, de 23 de septiembre, por la que se regula la expedición, por el Ministerio de Educación, dentro de su ámbito de gestión, de los certificados académicos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, árabe, francés e Inglés establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 4 de octubre de 2011). Texto completo.

ORDEN EDU/2635/2011, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA EXPEDICIÓN, POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DENTRO DE SU ÁMBITO DE GESTIÓN, DE LOS CERTIFICADOS ACADÉMICOS DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE ALEMÁN, ÁRABE, FRANCÉS E INGLÉS ESTABLECIDOS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 6.2 establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos y certificados de las enseñanzas, correspondiendo a las Administraciones educativas competentes, de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo artículo, el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en ella.

La mencionada Ley determina, asimismo, en su artículo 61, que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales para la obtención de los certificados correspondientes de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Por otra parte, el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, determina las fechas en que se implantarán las enseñanzas de idiomas derivadas de la citada Ley.

Aprobado por el Gobierno el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, el Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, ha regulado mediante Orden ECI/1457/2007, de 21 de mayo Vínculo a legislación, el currículo del nivel Básico, y por Orden ECI/1456/2007, de 21 de mayo Vínculo a legislación, los currículos de nivel Intermedio y de nivel Avanzado de los idiomas Árabe, Francés e Inglés, y mediante Orden ECI/2891/2007, de 2 de octubre Vínculo a legislación, los currículos de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado del idioma Alemán.

Los certificados acreditativos de la superación de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial expedidos por este Departamento tienen como referencia, respectivamente, las competencias propias de los niveles A2, B1 y B2 del Consejo de Europa, según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Estos certificados tienen carácter oficial y surtirán efecto en todo el territorio nacional.

Por otra parte, en la Orden EDU/3377/2009, de 7 de diciembre, por la que se establecen los currículos y las pruebas correspondientes a los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas de niveles C1 y C2 del Consejo de Europa impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Ceuta y de Melilla, se establece la certificación oficial de competencias tanto de carácter general como parcial a dichos niveles, por lo que debe regularse la expedición de los certificados académicos correspondientes a estas enseñanzas. En las Órdenes ECI/1456/2007, de 21 de mayo, y ECI/2891/2007, de 2 de octubre, se regulan asimismo los certificados de los cursos especializados de nivel Intermedio y nivel Avanzado de los idiomas correspondientes, indicándose que corresponderá al Ministerio de Educación la expedición de los mismos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, este Ministerio de Educación es competente para la regulación de los certificados de enseñanzas de idiomas que se expidan en su ámbito territorial.

En virtud de lo anterior, y previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el modelo, contenido y especificaciones técnicas, así como la expedición y registro, de los certificados de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, y de los cursos especializados de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado, C1 y C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, árabe, francés e inglés impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Ceuta y de Melilla.

Artículo 2. Administración educativa competente.

Los certificados académicos acreditativos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán expedidos por el Ministerio de Educación a quienes hayan superado las pruebas correspondientes a dichas enseñanzas en las Escuelas Oficiales de Idiomas incluidas en su ámbito de gestión.

Artículo 3. Modelo de certificado.

1. La denominación de los certificados será la establecida en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En los certificados acreditativos de haber superado los cursos especializados de los niveles Intermedio, Avanzado, C1 y C2, y además de lo señalado en el artículo 4.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1629/2006 citado, se indicará, en su caso, la especialidad del curso correspondiente.

2. Los certificados se expedirán por el titular del Ministerio de Educación en un documento que se ajustará a cada uno de los modelos que se recogen en el anexo de esta Orden. El contenido de los certificados será el establecido en dichos modelos y recogerá las firmas impresas en el anverso del titular del Ministerio de Educación y de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

3. Las especificaciones de los materiales de los soportes y características mínimas de seguridad son las establecidas en el anexo III del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. La impresión se realizará en sentido vertical y en tamaño de papel UNE A-4 (297 x 210 milímetros).

5. Cada certificado quedará registrado en el Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación. El número correspondiente asignado por dicho Registro se imprimirá en el anverso del certificado que se expida.

6. En lo no contemplado en esta orden en cuanto al modelo, especificaciones técnicas, materiales y características mínimas de seguridad, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4. Procedimiento de expedición.

El procedimiento de expedición de los certificados de los diferentes niveles de idiomas se ajustará al regulado por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional única. Protección de datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Disposición final primera. Desarrollo.

Corresponde al Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana