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Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

23/09/2011
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Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 23 de septiembre de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §000053 Vínculo a legislación)

La Ley Orgánica 12/2011 modifica la letra f) del artículo 351, la letra f) del artículo 356 y los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY ORGÁNICA 12/2011, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial.

Se introducen las siguientes modificaciones en la letra f) del artículo 351, en la letra f) del artículo 356 y en los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial:

Uno. La letra f) del artículo 351 queda redactada como sigue:

“f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.

En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.”

Dos. La letra f) del artículo 356 queda redactada como sigue:

“f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.”

Tres. Los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria octava quedan redactados como sigue:

“6. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del artículo 356, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria.

Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los artículos 351 y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios, cualquiera que fuera su categoría.

7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que hubiesen obtenido nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la categoría y orden jurisdiccional en que servían.

8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.”

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia por el artículo 149.1.5.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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