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Formación Profesional

Perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes de Formación Profesional

21/09/2011
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Decreto 190/2011, de 30 de agosto, por el que se establecen criterios para determinar los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes de Formación Profesional (BOPV de 20 de septiembre de 2011). Texto completo.

El Decreto 190/2011 regula los criterios para determinar los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes de Formación Profesional.

El perfil lingüístico y la fecha de receptividad de los puestos de trabajo se determinará en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo que apruebe el Gobierno, a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previo informe de la Viceconsejería de Política Lingüística. A partir de la fecha de preceptividad del perfil lingüístico, el cumplimiento del mismo se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

DECRETO 190/2011, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS PERFILES LINGÜÍSTICOS Y LAS FECHAS DE PRECEPTIVIDAD EN LOS PUESTOS DE TRABAJO DOCENTES DE FORMACIÓN PROFESIONAL.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, Básica de Normalización del uso del Euskera, reconoce, en el artículo 15, el derecho de todo el alumnado de la Comunidad Autónoma del País Vasco a recibir la enseñanza, tanto en euskera como en castellano, en los diferentes niveles educativos.

Este principio se recoge igualmente en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en el que se señala que el euskera y el castellano estarán incorporados obligatoriamente a los programas de enseñanza que se desarrollen en la Escuela Pública Vasca, en orden a conseguir una capacitación real para la comprensión y expresión oral y escrita en las dos lenguas.

Para salvaguardar el derecho del alumno a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano, la Ley 2/1993, de 19 de febrero Vínculo a legislación, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco determina, en su artículo 5, que las relaciones de puestos de trabajo docentes indicarán necesariamente el perfil lingüístico asignado a cada uno de ellos y, en su caso, la fecha de preceptividad.

Este precepto ha sido desarrollado posteriormente para las Enseñanzas no Universitarias de Régimen General en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, en el que se prevé un sistema de distribución de los perfiles lingüísticos y de las fechas de preceptividad para conjuntos de profesores en cada modelo lingüístico.

El Decreto 47/1993, de 9 de marzo sufrió una primera modificación en 1998, en orden a desarrollar criterios de homologación de los perfiles lingüísticos docentes con otras certificaciones lingüísticas.

En el año 2000 se procedió a una segunda modificación del Decreto 47/1993, con el objeto de adaptarlo a las condiciones específicas de la Educación Secundaria Obligatoria y Postobligatoria.

Esta modificación obedece a la dificultad de aplicar en esos niveles de enseñanza un sistema de distribución de perfiles lingüísticos y de fechas de preceptividad por modelos lingüísticos, ya que una parte importante del profesorado de los centros que ofertan esas enseñanzas imparten clase a grupos de modelos lingüísticos diferentes. En virtud de esa modificación, el profesorado de los centros de Educación Secundaria Obligatoria y Postobligatoria que se dedique, total o parcialmente, a impartir clase de euskera o en euskera, deberá acreditar el Perfil Lingüístico 2.

Posteriormente, el Decreto 182/2002, de 23 de julio, reguló los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes en las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas, substituyendo, a la hora de determinar los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad, el referente de los modelos lingüísticos por los siguientes criterios: el porcentaje de euskaldunes y otras características sociolingüísticas de la zona de influencia de cada centro; la planificación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con objeto de garantizar la efectiva opción del alumnado a cursar sus estudios en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco; la oferta de educación en euskera en cada uno de los centros docentes; la progresiva implantación de la enseñanza en euskera en cada uno de los centros docentes; y el tratamiento lingüístico recogido en el Proyecto Educativo de cada centro, con objeto de atender a sus necesidades y objetivos específicos.

Las características de las enseñanzas de Formación Profesional aconsejan un tratamiento específico a la hora de establecer los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad de los puestos de trabajo docentes. Dicha especificidad se sustenta en cuatro particularidades. Por un lado, en la gran diversidad de títulos y de módulos profesionales que se ofertan, que implica que el número de especialidades de los profesores de Formación Profesional y el número de módulos profesionales o materias que pueden impartir es significativamente superior al del resto de las Enseñanzas no Universitarias. En segundo lugar, en el hecho de que los ciclos se imparten en el mismo centro tanto en el modelo A como en el D, lo que imposibilita la asignación de los perfiles y de las fechas de preceptividad en base a los modelos lingüísticos. En tercer lugar, en que los centros de Formación Profesional incorporan en su oferta enseñanzas de formación para el empleo que no se rigen por el sistema de modelos lingüísticos, enseñanzas que deben ajustarse a la realidad sociolingüística de la zona en la que opera cada centro. Y, en cuarto lugar, en que la Formación Profesional comprende tanto enseñanzas de grado medio como de grado superior, estando estas últimas huérfanas de regulación en materia de perfiles lingüísticos docentes hasta el presente.

En su virtud, a propuesta de las Consejeras de Educación, Universidades e Investigación y de Cultura, con informe del Consejo Escolar de Euskadi, del Consejo Vasco de Formación Profesional y demás informes preceptivos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de agosto de 2011, DISPONGO:

Artículo 1.- El presente Decreto será de aplicación a los puestos de trabajo docentes de Formación Profesional de los Centros Públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 2.- Cuando en la composición horaria de los puestos de trabajo docentes del ámbito de aplicación del presente Decreto estén incluidas horas correspondientes a enseñanzas distintas a las de Formación Profesional se estará a lo establecido para los puestos de trabajo docentes de Educación Secundaria.

Artículo 3.- Los perfiles lingüísticos a aplicar a los puestos de trabajo docentes comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, así como su acreditación, son los establecidos con carácter general en la Enseñanza no Universitaria.

Artículo 4.- El perfil lingüístico y la fecha de receptividad de los puestos de trabajo se determinará en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo que apruebe el Gobierno, a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previo informe de la Viceconsejería de Política Lingüística. A partir de la fecha de preceptividad del perfil lingüístico, el cumplimiento del mismo se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

Artículo 5.- El marco temporal para el que se establecen las previsiones para determinar la fecha de preceptividad del perfil lingüístico de los puestos de trabajo docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto estará constituido por un periodo de planificación de diez años, distribuido en dos etapas de cinco años cada una. Dicho periodo de planificación empezará a contar a partir del día siguiente al de la publicación de las relaciones de puestos de trabajo docentes que se aprueben en aplicación del presente Decreto.

Artículo 6.- El personal que acceda por primera vez a los Cuerpos Docentes acreditados para impartir docencia en los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberá acreditar el Perfil Lingüístico 1 o 2.

Artículo 7.- En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera en la provisión y desempeño del puesto de trabajo.

Artículo 8.- El perfil lingüístico y las fechas de preceptividad de los puestos de trabajo docentes de Formación Profesional en los Centros Públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, se establecerán con arreglo a la planificación que se efectúe en dicho departamento, con objeto de garantizar la efectiva opción del alumnado a cursar estudios en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El porcentaje de euskaldunes y otras características sociolingüísticas de la zona de influencia de cada centro.

b) La planificación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con objeto de garantizar la efectiva opción del alumnado a cursar sus estudios en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) La oferta de educación en euskera por parte de los centros.

d) La progresiva implantación de la enseñanza en euskera en cada uno de los centros docentes.

e) El tratamiento lingüístico recogido en el Proyecto Educativo de cada centro, con objeto de atender a sus necesidades y objetivos específicos.

Artículo 9.- En cualquier caso, en aquellos centros en los que parte de las enseñanzas se impartan en euskera, los puestos de trabajo de dichos centros que estén compuestos total o parcialmente por horas de impartición de clase en euskera serán puestos de trabajo de Perfil Lingüístico 2, con preceptividad inmediata.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aún careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo.

Segunda.- 1.- Los funcionarios y funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional con destino definitivo en puestos de trabajo con Perfil Lingüístico 1 con preceptividad diferida a los que se les transforme su puesto de trabajo en una plaza de Perfil Lingüístico 2 con preceptividad inmediata dispondrán de un plazo de 3 años, a partir de la publicación de la relación de puestos de trabajo en la que se produzca dicha modificación, para acreditar el Perfil Lingüístico 2.

2.- Los funcionarios y funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional con destino definitivo en puestos de trabajo de Perfil Lingüístico 1 que vean acortado el plazo de preceptividad del perfil de su plaza deberán, siempre que su puesto de trabajo siga teniendo asignado el Perfil Lingüístico 1, y excepción hecha de los supuestos regulados en el régimen de exenciones, acreditar el perfil correspondiente a su plaza en el nuevo plazo de preceptividad.

3.- En el caso de que el nuevo plazo fijado para acreditar el perfil lingüístico fuese inferior a 5 años, a contar desde la correspondiente modificación en la relación de puestos de trabajo, el profesor o profesora dispondrá de este periodo para cumplimentar el perfil de su puesto de trabajo.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- En todo lo no dispuesto en el presente Decreto, se estará a lo establecido con carácter general en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo.

Segunda.- Se faculta a la Consejera de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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