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  • EDICIÓN DE 16/09/2011
 
 

Medida de alejamiento

El Derecho de la Unión no se opone a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva en todos los supuestos de violencia doméstica, aun en caso de que la víctima desee reanudar la convivencia con su agresor

16/09/2011
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Dicha medida de protección penal contra los actos de violencia doméstica no sólo tiene por objeto la protección de los intereses de la víctima, sino también la protección de otros intereses más generales de la sociedad.

En los supuestos de malos tratos en el ámbito familiar, los órganos jurisdiccionales españoles han de imponer sanciones penales y, en todo caso, de modo preceptivo, una pena que prohíbe al autor de los actos de violencia aproximarse a su víctima. Esta medida de alejamiento, con una determinada duración mínima, está dirigida a la protección de la víctima. El incumplimiento de la medida de alejamiento constituye una infracción penal.

Los Sres. Gueye y Salmerón Sánchez fueron condenados por maltratos a sus respectivas parejas. Entre otras sanciones, se les impuso sendas penas que les prohibían aproximarse a sus víctimas o comunicarse con ellas durante un período de, respectivamente, diecisiete y dieciséis meses. Poco tiempo después de las condenas, los Sres. Gueye y Salmerón Sánchez reanudaron la convivencia con sus respectivas parejas, a petición de éstas. Ambos fueron detenidos y condenados por incumplir las medidas de alejamiento que se les había impuesto. Los dos recurrieron su condena ante la Audiencia Provincial de Tarragona. Con el apoyo de sus parejas, ambos condenados alegan que la reanudación de la convivencia libremente consentida por sus parejas no constituye un delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento.

En este contexto, la Audiencia Provincial de Tarragona desea saber, en esencia, si la Decisión marco relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal se opone a una normativa nacional que, en los supuestos de malos tratos en el ámbito familiar, obliga al juez penal a imponer preceptivamente al autor de la violencia una medida de alejamiento, aun en caso de que la víctima se oponga a la aplicación de tal sanción y desee reanudar la convivencia con el autor.

En su sentencia, dictada a fecha de hoy, el Tribunal de Justicia señala que la Decisión marco no contiene ninguna disposición relativa a las clases y graduación de las penas que los Estados miembros han de establecer en su normativa para sancionar las infracciones penales. En efecto, la Decisión marco tiene por objeto garantizar que la víctima pueda participar efectivamente en el proceso penal de un modo adecuado, reconociéndole a estos efectos determinados derechos procesales (entre otros, el derecho a ser oída y a facilitar elementos de prueba). Por consiguiente, habida cuenta de dicho objetivo, el Tribunal de Justicia concluye que la Decisión marco no implica que una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina el alcance del derecho de la víctima a ser oída, reconocido por la Decisión marco, y los efectos de ese derecho sobre las penas que han de imponerse a los autores de infracciones penales.

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que, si bien el derecho de la víctima a ser oída debe proporcionar a ésta -junto a la posibilidad de describir objetivamente cómo se produjeron los hechos- la oportunidad de exponer su punto de vista, este derecho procesal no confiere a la víctima el derecho a elegir la clase ni la graduación de las pena aplicable al autor de los hechos en virtud de las normas del Derecho penal nacional. En efecto, la protección penal contra los actos de violencia doméstica que establece un Estado miembro en ejercicio de su potestad sancionadora no sólo tiene por objeto la protección de los intereses de la víctima tal como ésta los percibe, sino también la protección de otros intereses más generales de la sociedad. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluye que el derecho de la víctima a ser oída, reconocido por la Decisión marco, no se opone a que el legislador nacional, particularmente en los supuestos en que han de tenerse en cuenta otros intereses además de los propios de la víctima, establezca penas preceptivas con una duración mínima.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que la Decisión marco no se opone a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.

Finalmente, el Tribunal de Justicia declara que la Decisión marco permite a los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos penales relativos a tales infracciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de septiembre de 2011 (*)

“Cooperación policial y judicial en materia penal - Decisión marco 2001/220/JAI - Estatuto de la víctima en el proceso penal - Delitos cometidos en el ámbito familiar - Obligación de imponer una pena accesoria de alejamiento que prohíba al condenado aproximarse a su víctima - Determinación de las clases de penas y su graduación- Compatibilidad con los artículos 2, 3 y 8 de dicha Decisión marco - Disposición nacional que excluye la mediación penal - Compatibilidad con el artículo 10 de la citada Decisión marco”

En los asuntos acumulados C-483/09 y C-1/10,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 35 UE, por la Audiencia Provincial de Tarragona mediante respectivos autos de 15 de septiembre de 2009, modificado mediante auto de aclaración de 8 de octubre del mismo año, y de 18 de diciembre de 2009, recibidos en el Tribunal de Justicia respectivamente el 30 de noviembre de 2009 y el 4 de enero de 2010, en los procedimientos penales contra

Magatte Gueye (asunto C-483/09),

en el que participa:

X,

y

Valentín Salmerón Sánchez (asunto C-1/10),

en el que participa:

Y,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiunas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller y por la Sra. S. Unzeitig, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. Gentili y L. Ventrella, avvocati dello Stato;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. de Ree, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. C. Meyer-Seitz y S. Johannesson, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. H. Walker y J. Stratford, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2011,

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82, p. 1; en lo sucesivo, “Decisión marco”).

2 Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos procesos penales incoados contra el Sr. Gueye y el Sr. Salmerón Sánchez, acusados de haber infringido la prohibición, impuesta como pena accesoria, de aproximarse a sus respectivas víctimas, de sexo femenino, quienes habían sufrido malos tratos en el ámbito familiar, a raíz de los cuales se habían impuesto igualmente penas principales a los acusados.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 La Decisión marco se adoptó, en particular, sobre la base del artículo 31 UE, apartado 1, cuya letra c) dispone que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras, la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación.

4 Según se desprende del tercer considerando de la Decisión marco, el Consejo Europeo de Tampere (Finlandia), en su reunión celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, estableció que deben elaborarse normas mínimas sobre la protección de las víctimas de los delitos, en particular sobre su acceso a la justicia y su derecho a ser indemnizadas por los daños sufridos.

5 Los considerandos cuarto, octavo y noveno de la Decisión marco tienen el siguiente tenor:

“(4) Conviene que los Estados miembros aproximen sus disposiciones legales y reglamentarias en la medida necesaria para realizar el objetivo de ofrecer a las víctimas de delitos un elevado nivel de protección, con independencia del Estado miembro en que se encuentren.

[...]

(8) Es necesario armonizar las normas y prácticas en lo que respecta al estatuto y a los principales derechos de la víctima, prestando especial atención al respeto de su dignidad, a su derecho a declarar y ser informada, a comprender y ser comprendida, a ser protegida en las diversas fases de las actuaciones [...]

(9) Las disposiciones de la presente Decisión marco, sin embargo, no obligan a los Estados miembros a garantizar a las víctimas un trato equivalente al de las partes en el proceso.”

6 A tenor del artículo 1 de la Decisión marco, a efectos de ésta, se entenderá por:

“a) “víctima”: la persona física que haya sufrido un perjuicio [...] directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro;

[...]

c) “proceso penal”: el prescrito en la legislación nacional aplicable;

[...]

e) “mediación en causas penales”: la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente”.

7 El artículo 2 de la Decisión marco, rubricado “Respeto y reconocimiento”, dispone en su apartado 1:

“Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.”

8 El artículo 3 de la Decisión marco, rubricado “Audición y presentación de pruebas”, establece en su párrafo primero que “los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba”.

9 El artículo 8 de la Decisión marco, rubricado “Derecho a la protección”, establece:

“1. Los Estados miembros garantizarán un nivel adecuado de protección a las víctimas y, si procede, a sus familiares [...], por lo que respecta a su seguridad y a la protección de su intimidad, siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención clara de perturbar su vida privada.

2. Para ello, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario, sea posible adoptar, en el marco de un proceso judicial, las medidas adecuadas para proteger la intimidad o la imagen física de la víctima y de sus familiares o de las personas en situación equivalente.

3. Los Estados miembros velarán además porque, en las dependencias judiciales, pueda evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso penal lo requiera. A tal fin, si ha lugar, los Estados miembros dispondrán progresivamente lo necesario para que las dependencias judiciales estén provistas de espacios de espera reservados a las víctimas.

4. Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho.”

10 Finalmente, según el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco, “los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida”.

Normativa nacional

11 El Código Penal, en su versión dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 (BOE n.º 283, de 26 de noviembre de 2003, p. 41842; en lo sucesivo, “Código Penal”), regula en su artículo 48, apartado 2, los efectos de la pena accesoria de alejamiento que prohíbe al condenado aproximarse, en particular, a la víctima.

12 El artículo 57 del Código Penal define en los siguientes términos los supuestos y circunstancias en que, respectivamente, pueden (apartado 1) o deben (apartado 2) imponerse una o varias de las prohibiciones reguladas en el citado artículo 48:

“1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio [...], atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 [...]

[...]

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia [...] se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 [(a saber, la prohibición de aproximarse a la víctima)] por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave [...]”

13 De los autos de remisión se desprende que dicha pena de prohibición preceptiva se aplica por un tiempo que supere en un año, como mínimo, la duración de la pena de prisión impuesta, o por un tiempo superior a seis meses e inferior a cinco años si la pena impuesta fuera de diferente naturaleza.

14 En determinadas situaciones, la duración mínima de seis meses puede reducirse a un mes con arreglo al artículo 40, apartado 3, en relación con el artículo 33, apartado 6, del Código Penal.

15 El artículo 468, apartado 2, del Código Penal, en su versión modificada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE n.º 313, de 29 de diciembre de 2004, p. 42166; en lo sucesivo, “Ley Orgánica 1/2004”), prevé la imposición de una pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal, impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173, apartado 2, del Código Penal. Este último precepto menciona, entre otros, al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

16 La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su versión modificada por la Ley Orgánica 1/2004 (en lo sucesivo, “LOPJ”), establece en su artículo 82, apartado 1, que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal, en particular, “de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia”.

17 El artículo 87 ter, apartado 5, de la LOPJ, introducido por la Ley Orgánica 1/2004, prohíbe la mediación en todos los casos de infracciones cometidas en el ámbito familiar.

18 Con arreglo al artículo 792, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las sentencias dictadas en apelación, como las que ha de dictar el órgano jurisdiccional remitente, no cabrá recurso judicial ordinario.

Procesos principales y cuestiones prejudiciales

19 Mediante sendas sentencias dictadas en 2008 por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona y en 2006 por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell, los Sres. Gueye y Salmerón Sánchez fueron condenados por respectivos delitos de maltrato en el ámbito familiar, entre otras sanciones, a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros y 500 metros y de comunicar con ella por un período de 17 meses, en el primer caso, y de 16 meses, en el segundo.

20 A sabiendas de dichas prohibiciones impuestas en virtud del artículo 57, apartado 2, del Código Penal, ambos condenados procedieron, relativamente poco tiempo después de la imposición de dichas penas accesorias, a convivir de nuevo con sus respectivas víctimas, a petición de éstas. Convivieron con ellas hasta la fecha de su detención, que se produjo el 3 de febrero de 2009 en el caso del Sr. Gueye y el 5 de diciembre de 2007 en el del Sr. Salmerón Sánchez.

21 Mediante sentencias dictadas respectivamente el 11 de febrero de 2009 y el 27 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Tarragona condenó a los Sres. Gueye y Salmerón Sánchez por quebrantamiento de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, con arreglo al artículo 468, apartado 2, del Código Penal.

22 En el marco de los recursos de apelación interpuestos contra dichas sentencias, prestaron declaración ante el órgano jurisdiccional remitente las personas que habían mantenido respectivamente relación de pareja con el Sr. Gueye y con el Sr. Salmerón Sánchez durante varios años antes de la imposición de las sanciones a éstos, así como, posteriormente, al tiempo de la detención de los mismos.

23 En dichas declaraciones, las interesadas afirmaron que habían sido ellas quienes, de forma plenamente consciente y voluntaria, decidieron la reanudación de la convivencia con los condenados, a pesar de que éstos habían sido sancionados penalmente por haberlas agredido con anterioridad.

24 Según dichas personas, la convivencia con los Sres. Gueye y Salmerón Sánchez se había desarrollado con normalidad durante varios meses hasta el día en que se produjo la detención de éstos.

25 Mediante sus recursos de apelación, interpuestos ante el órgano jurisdiccional remitente contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Tarragona, ambos condenados solicitan que se declare que la reanudación de la convivencia libremente consentida por sus parejas no constituye un delito de quebrantamiento de la pena accesoria de alejamiento.

26 El órgano jurisdiccional remitente considera que la eventual confirmación de las penas impuestas en primera instancia depende de que el carácter preceptivo de la adopción de medidas de alejamiento en los supuestos de delitos de violencia familiar, aun cuando las víctimas se opongan a tales medidas, sea compatible con la Decisión marco.

27 En opinión de dicho órgano jurisdiccional, no parece cuestionable que, en determinados supuestos, puedan imponerse tales medidas de alejamiento, incluso contra la voluntad de la víctima. No obstante, considera que el adecuado nivel de protección que procede otorgar, en concreto, a las víctimas de delitos cometidos en el ámbito familiar, particularmente en el caso de infracciones menores, no puede dar lugar a la imposición, sin excepciones, de una medida de alejamiento adoptada sin una previa ponderación de las circunstancias del caso concreto.

28 Dadas las circunstancias, la Audiencia Provincial de Tarragona decidió suspender las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, que se formulan en términos idénticos en los dos asuntos C-483/09 y C-1/10:

“1) ¿El derecho de la víctima a ser comprendida que se contempla en el apartado ocho del Preámbulo de la Decisión Marco, debe ser interpretado como un deber positivo de las autoridades estatales encargadas de la persecución y castigo de las conductas victimizadoras a permitir que la víctima exprese su valoración, reflexión y opinión acerca de los efectos directos que sobre su vida pueden derivarse de la imposición de penas al victimario con el que mantiene una relación familiar o intensamente afectiva?

2) ¿El artículo 2 de la Decisión Marco [...] debe ser interpretado en el sentido de que el deber de los Estados [miembros] de reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de la víctima obliga a tomar en cuenta su opinión cuando las consecuencias penales del proceso pueden comprometer de forma nuclear y directa el desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada y familiar?

3) ¿El [artículo] 2 de la Decisión Marco [...] debe ser interpretado en el sentido de que las autoridades estatales no pueden dejar de tomar en cuenta la voluntad libre de la víctima cuando se oponga a la imposición o mantenimiento de una medida de alejamiento cuando el agresor sea un miembro de su familia y no se constate situación objetiva de riesgo de reiteración delictiva, se aprecie un nivel de competencia personal, social, cultural y emocional que excluya un pronóstico de sometimiento al victimario o, por el contrario, cabe mantener la procedencia de dicha medida en todo caso en atención a la tipología específica de estos delitos?

4) ¿El [artículo] 8 de la Decisión Marco [...], cuando establece que los Estados [miembros] garantizarán un nivel de protección adecuada a la víctima, debe ser interpretado en el sentido de que permite la imposición generalizada y preceptiva de medidas de alejamiento o de prohibición de comunicación como penas accesorias en todos los supuestos en los que la víctima lo sea por delitos cometidos en el ámbito familiar, en atención a la tipología específica de estas infracciones, o, por el contrario, el [artículo] 8 exige efectuar una ponderación individualizada que permita identificar, caso por caso, el nivel adecuado de protección en atención a los intereses concurrentes?

5) ¿El [artículo] 10 de la Decisión Marco [...] debe ser interpretado en el sentido de que permite excluir con carácter general la mediación en los procesos penales relativos a delitos cometidos en el ámbito familiar en atención a la tipología específica de estos delitos o, por el contrario, debe permitirse la mediación también en este tipo de procesos, ponderando caso por caso los intereses concurrentes?”

29 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2010, se resolvió acumular los asuntos C-483/09 y C-1/10 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

30 De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que el Reino de España hizo una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, por la que aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 UE, apartado 3, letra a), a petición de cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

31 En virtud del artículo 792, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las resoluciones que ha de dictar el órgano jurisdiccional remitente en los procesos principales no son susceptibles de ulterior recurso judicial ordinario de Derecho interno.

32 Conforme al artículo 10, apartado 1, del Protocolo n.º 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado FUE, las atribuciones del Tribunal de Justicia en virtud del título VI del Tratado UE, en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas con respecto a un acto como la Decisión marco, adoptado antes de dicha entrada en vigor, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2.

33 Dadas las circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 35 UE, apartado 1, para pronunciarse con carácter prejudicial acerca de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la interpretación de la Decisión marco.

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

34 Los Gobiernos español e italiano alegan, con carácter principal, que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles.

35 Precisando que los procesos principales no versan sobre la imposición de una pena de alejamiento en virtud del artículo 57, apartado 2, del Código Penal, el Gobierno español alega, en primer lugar, que no es necesario plantearse si la Decisión marco se opone a la adopción preceptiva de tal medida. Afirma que, dado que dichos procesos se refieren a la imposición de una pena con arreglo al artículo 468, apartado 2, del Código Penal, relativo al quebrantamiento de una medida de alejamiento impuesta anteriormente, las cuestiones prejudiciales planteadas son puramente hipotéticas.

36 En segundo lugar, aun considerando que dichas cuestiones se refiriesen al artículo 468, apartado 2, del Código Penal, el Gobierno español afirma que el problema que se plantea en los procesos principales no deriva de dicho precepto en sí, sino de la interpretación que del mismo ha realizado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Acuerdo (no vinculante) de 25 de noviembre de 2008, conforme al cual “el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del [artículo] 468 del [Código Penal]”. Por consiguiente, alega que, en realidad, las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación del Derecho nacional, sobre el que no corresponde pronunciarse al Tribunal de Justicia en el marco de una remisión prejudicial.

37 El Gobierno italiano observa, además, que los conflictos entre el Derecho nacional y la Decisión marco que se deriven de la interpretación de esta última no podrán resolverse mediante una interpretación del Derecho nacional conforme con los objetivos de la Decisión marco. Dicha interpretación conforme podría, todo lo más, efectuarse contra legem, lo cual no está permitido por el Derecho de la Unión. Por consiguiente, afirma que las cuestiones prejudiciales quedan privadas de toda utilidad y tienen carácter hipotético.

38 A este respecto, procede destacar que, al igual que el artículo 267 TFUE, el artículo 35 UE, apartado 3, letra a), somete el planteamiento de cuestiones al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial a la condición de que el órgano jurisdiccional nacional estime “necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo”, de modo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE es, en principio, extrapolable a las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 35 UE (véase, en este sentido la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C-105/03, Rec. p. I-5285, apartado 29).

39 En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59, y de 12 de mayo de 2011, Runevic-Vardyn y Wardyn, C-391/09, Rec. p. I-0000, apartado 30).

40 No obstante, en relación con la misión que el artículo 267 TFUE confiere al Tribunal de Justicia, éste no puede pronunciarse acerca de las cuestiones planteadas por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente, en particular, que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Katz, C-404/07, Rec. p. I-7607, apartado 31 y jurisprudencia citada).

41 En el caso autos, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto determinar si la medida de alejamiento preceptiva impuesta como pena accesoria es, en sí misma, compatible con la Decisión marco. Dicho órgano jurisdiccional considera necesario verificar, en el ámbito de los procesos penales relativos al quebrantamiento de penas de alejamiento impuestas anteriormente, si dichas penas, de carácter preceptivo y sobre las que debe basar sus condenas, no infringen en sí mismas la Decisión marco. A la vista de dichas consideraciones, las cuestiones planteadas no resultan hipotéticas.

42 Por otro lado, ha de precisarse que, a efectos de sus respuestas a las cuestiones que se le plantean, el Tribunal de Justicia se basa en la interpretación de las disposiciones nacionales controvertidas efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, sin que pueda ponerla en duda ni verificar su exactitud.

43 Finalmente, en sus observaciones escritas, el Gobierno español indicó que la interpretación del artículo 468, apartado 2, del Código Penal efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Acuerdo de 25 de noviembre de 2008 no priva, en principio, a los órganos jurisdiccionales de la posibilidad de apartarse de manera motivada de dicha interpretación. Por consiguiente, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiese a las cuestiones planteadas que la Decisión marco se opone a una medida nacional como la controvertida en los procesos principales, no es evidente que en éstos fuera necesariamente imposible una interpretación del Derecho nacional conforme con la Decisión marco, contrariamente a lo alegado por el Gobierno italiano.

44 Dadas las circunstancias, no es evidente que la interpretación de la Decisión marco solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no guarde relación alguna con la realidad ni con el objeto de los procesos principales, ni que el problema planteado sea de naturaleza hipotética.

45 En consecuencia, las peticiones de decisión prejudicial son admisibles.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones primera a cuarta

46 Antes de examinar las cuatro primeras cuestiones, procede señalar que el octavo considerando de la Decisión marco, objeto de la primera cuestión, carece en sí mismo de valor jurídico vinculante (véase la sentencia de 25 de febrero de 2010, C-562/08, Müller Fleisch, Rec. p. I-1391, apartado 40).

47 Por otro lado, en el plano formal, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente ha limitado sus cuestiones segunda a cuarta a la interpretación de los artículos 2 y 8 de la Decisión marco. No obstante, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar los asuntos de que conoce, aun cuando, como sucede en el caso de autos, tales elementos se refieran a otra disposición de la Decisión marco, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ella en el enunciado de sus cuestiones (véase la sentencia de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C-434/09, Rec. p. I-0000, apartado 24).

48 A este respecto, ha de señalarse que, si bien los Estados miembros han de reconocer los derechos e intereses legítimos de las víctimas en virtud del artículo 2 de la Decisión marco, es el artículo 3, párrafo primero, en relación con el octavo considerando, de la Decisión marco el que les ordena garantizar a las víctimas la posibilidad de ser oídas durante las actuaciones.

49 Por consiguiente, procede considerar que, mediante sus cuatro primeras cuestiones, que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si los artículos 2, 3 u 8 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.

50 A este respecto, es relevante señalar que la Decisión marco no contiene ninguna disposición relativa a las clases y graduación de las penas que los Estados miembros han de establecer en su normativa para sancionar las infracciones penales.

51 Debe añadirse que la Decisión marco no indica en modo alguno que el legislador de la Unión, dentro de los límites de las competencias que le atribuye el Tratado UE, haya tenido la intención de armonizar o, al menos, de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo a las clases y graduación de las sanciones penales.

52 Tal y como se desprende de sus considerandos tercero y cuarto, la Decisión marco sólo pretende, en el ámbito del proceso penal definido en su artículo 1, letra c), establecer normas mínimas sobre la protección de las víctimas de infracciones penales y ofrecer a éstas un elevado nivel de protección, en particular en lo relativo a su acceso a la justicia.

53 Por otro lado, el noveno considerando de la Decisión marco precisa que las disposiciones de ésta no obligan a los Estados miembros a garantizar a las víctimas un trato equivalente al de las partes en el proceso.

54 Por lo que respecta a su estructura y contenido, la Decisión marco se caracteriza por el hecho de establecer de un modo general, en su artículo 2, los principales objetivos que pretende aplicar para la protección de las víctimas y precisar, en los artículos siguientes, diferentes derechos de naturaleza esencialmente procesal a los que las víctimas deben poder acogerse durante el proceso penal.

55 Las disposiciones de la Decisión marco deben interpretarse de modo que se respeten los derechos fundamentales, de entre los que es preciso destacar, en particular, el derecho al respeto de la vida privada y familiar tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véanse, entre otras, las sentencias antes citadas Pupino, apartado 59, y Katz, apartado 48).

56 Las obligaciones enunciadas en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco tienen por objeto garantizar que la víctima pueda participar efectivamente en el proceso penal de un modo adecuado, lo cual no implica que una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida en los procesos principales no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima.

57 En cuanto al artículo 3 de la Decisión marco, si bien ordena a los Estados miembros garantizar a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba, deja a las autoridades nacionales una amplia facultad discrecional en cuanto a los mecanismos concretos para alcanzar tal objetivo (véase en este sentido la sentencia Katz, antes citada, apartado 46).

58 Sin embargo, so pena de privar al artículo 3, párrafo primero, de la Decisión marco de gran parte de su efecto útil e incumplir las obligaciones impuestas en su artículo 2, apartado 1, estas disposiciones implican, en cualquier caso, que la víctima pueda declarar en el marco del proceso penal y que su declaración pueda ser tenida en cuenta como elemento de prueba (sentencia Katz, antes citada, apartado 47).

59 Así pues, para garantizar que la víctima pueda participar efectivamente en el proceso penal de un modo adecuado, su derecho a ser oída debe proporcionarle, junto a la posibilidad de describir objetivamente cómo se produjeron los hechos, también la oportunidad de exponer su punto de vista.

60 Este derecho procesal a ser oída, en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Decisión marco, no confiere a la víctima ningún derecho en cuanto a la determinación de las clases ni la graduación de las penas aplicables a los autores de los hechos en virtud de las normas del Derecho penal nacional.

61 A este respecto, ha de recordarse que la protección penal contra los actos de violencia doméstica que establece un Estado miembro en ejercicio de su potestad sancionadora no sólo tiene por objeto la protección de los intereses de la víctima tal como ésta los percibe, sino también la protección de otros intereses más generales de la sociedad.

62 De ello se deduce que el artículo 3 de la Decisión marco no se opone a que el legislador nacional, particularmente en los supuestos en que han de tenerse en cuenta otros intereses además de los propios de la víctima, establezca penas preceptivas con una duración mínima.

63 Finalmente, en relación con el artículo 8 de la Decisión marco, de su apartado 1 se desprende que tiene por objeto garantizar un “nivel adecuado de protección a las víctimas”, por lo que respecta a su seguridad y a la protección de su intimidad, siempre que las autoridades competentes consideren que existe un “riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención clara de perturbar su vida privada”.

64 A tal fin, las medidas de protección de orden preventivo y práctico, como las establecidas en los apartados 2 a 4 del citado artículo 8, están dirigidas a garantizar que la víctima pueda participar en el proceso penal de un modo adecuado sin que dicha participación se vea comprometida por riesgos que afecten a su seguridad y su vida privada.

65 Al igual que los artículos 2 y 3 de la Decisión marco, el artículo 8 de ésta no implica ninguna obligación para los Estados miembros de incluir en su Derecho nacional penal disposiciones que permitan a la víctima influir sobre las penas que el juez nacional puede imponer al autor de la infracción.

66 La protección a que se refiere el citado artículo 8 tiene particularmente por objeto proteger de una manera “adecuada” a la víctima y a las personas de su entorno frente al autor de la infracción durante el proceso penal.

67 En cambio, el artículo 8 de la Decisión marco no puede entenderse en el sentido de que los Estados miembros estén igualmente obligados a proteger a las víctimas contra los efectos indirectos que produzcan, en una fase posterior, las penas impuestas por el juez nacional a los autores de las infracciones.

68 Por lo tanto, el artículo 8 de la Decisión marco no puede interpretarse en el sentido de que limite a los Estados miembros a la hora de determinar las sanciones penales que establecen en su ordenamiento jurídico interno.

69 Para terminar, ha de señalarse que la obligación, en cuanto tal, de imponer una medida de alejamiento conforme al Derecho material controvertido en los procesos principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Decisión marco, por lo que no puede apreciarse a la luz de lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

70 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las primeras cuatro cuestiones que los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.

Quinta cuestión

71 Mediante su quinta cuestión planteada en ambos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el artículo 10 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos penales relativos a tales infracciones.

72 A este respecto es preciso señalar que, aparte de que el artículo 34 UE, apartado 2, deja en manos de las autoridades nacionales la determinación de la forma y de los medios necesarios para alcanzar el resultado que persiguen las decisiones marco, el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco se limita a ordenar a los Estados miembros que procuren impulsar la mediación para las infracciones que “a su juicio se presten a este tipo de medida”, de manera que corresponde a los Estados miembros la determinación de las infracciones para las que se permite la mediación (véase la sentencia de 21 de octubre de 2010, Eredics y Sápi, C-205/09, Rec. p. I-0000, apartado 37).

73 Por lo tanto, el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco permite a los Estados miembros excluir la mediación en todos los supuestos de infracciones cometidas en el ámbito familiar, como establece el artículo 87 ter, apartado 5, de la LOPJ.

74 En efecto, del propio tenor del citado artículo 10, apartado 1, y del amplio margen de apreciación que la Decisión marco confiere a las autoridades nacionales respecto a los mecanismos concretos para alcanzar sus objetivos se deriva que, al decidir excluir la aplicación del procedimiento de mediación para un concreto tipo de infracción, opción que obedece a razones de política penal, el legislador nacional no se ha excedido de la facultad de apreciación de que dispone (véase, por analogía, la sentencia Eredics y Sápi, antes citada, apartado 38).

75 Ha de añadirse que la apreciación de los Estados miembros puede verse limitada por la obligación de utilizar criterios objetivos a la hora de determinar los tipos de infracción para los que consideren inadecuada la mediación. Ahora bien, no hay indicio alguno de que la exclusión de la mediación prevista por la LOPJ se base en criterios carentes de objetividad.

76 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos penales relativos a tales infracciones.

Costas

77 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los procesos principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los procesos principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.

2) El artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos penales relativos a tales infracciones.

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