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  • EDICIÓN DE 31/08/2011
 
 

Despido

Declara el TS que el contrato de interinidad persiste cuando la trabajadora sustituida, con derecho a reserva de puesto de trabajo, se encuentra en incapacidad temporal por contingencia común durante el embarazo, y sin solución de continuidad inicia el periodo de descanso por maternidad

31/08/2011
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El TS desestima el recurso de la mercantil actora contra sentencia que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante. El presente supuesto versa sobre la extinción de un contrato de interinidad, siendo la normativa a aplicar el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, que establece que “la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva”.

Esta norma es favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos como el de autos, en que existen singulares causas de suspensión -incapacidad temporal sufrida durante el embarazo y descanso por maternidad-. Afirma la Sala que si el contrato suscrito no hace mención a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, sino más ampliamente a su “derecho a reserva” y ésta se mantiene sin solución de continuidad primero por la IT surgida durante el embarazo y posteriormente por el descanso por maternidad, el contrato no se extingue cuando cesa la causa que dio derecho a la reserva, porque el contrato no contemplaba como causa generatriz la “causa de reserva”, sino de la propia “reserva” y mientras la misma se mantuviese, como efectivamente se mantuvo con la segunda causa -descanso por maternidad-, persiste “la ausencia del trabajador sustituido”, por lo que no llegó a producirse la extinción del contrato con el alta médica y la consiguiente finalización de la IT de la sustituida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2588/2010

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 817/10, formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de fecha 26 de enero 2010, recaída en los autos núm. 989/09, seguidos a instancia de D.ª. Nicolasa frente a HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2.010 el Juzgado de lo Social de Oviedo n.º 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D.ª. Nicolasa contra la empresa HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ, S.A. y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización en cuantía de 361,01E (TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON UN CENTIMO equivalente a 45 días de salario por año de servicio, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo antes de esa fecha a razón de 32,09 E/día y en el caso de que optare por la readmisión al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la fecha de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, a razón de la cantidad ya mencionada de 32,09 E/día".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°- La actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 14 de julio de 2009 con la categoría profesional de Dependienta y un salario bruto diario de 32,09E. Se formalizó un contrato temporal por interinidad cuya causa era la sustitución de la trabajadora Blanca que tenía derecho a reserva de puesto de trabajo; esta trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 15 de abril de 2009 y fue alta el 15 de septiembre del mismo año; el 16 de septiembre comenzó una baja por maternidad.- 2°- El 17 de septiembre de 2009 la empresa notificó a la actora la finalización de su contrato de trabajo con efectos de ese día.- 3°- La empresa contrató el 22 de septiembre de 2009 a Piedad con la categoría de Dependienta, pasa sustituir a Blanca durante la baja por maternidad. El 12 de noviembre le notificó la extinción por no superar el periodo de prueba y contrató 18 de noviembre a Azucena con la misma categoría para sustituir a la citada trabajadora durante su baja por maternidad.- 4°- La actora presentó conciliación previa el 7 de octubre de 2009 que se celebró el 20 del mismo mes. Interpuso la demanda el día 22.- 5.º.- No ostenta la representación de los trabajadores".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Hijos de Luís Rodríguez, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Oviedo en autos n° 989/09 seguidos a instancia de Nicolasa contra la ahora recurrente sobre Despido y en consecuencia debemos y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO.- Por la representación procesal de HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de septiembre de 2004 (Rec. 313/04 ). El motivo de casación alegaba la infracción de los artículos 4.2 b) en relación con el 8.1 c.3, ambos del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la STS Asturias 21/Mayo/2010 [rec. 817/10 ], confirmatoria de la que en 26/Enero/2010 había pronunciado el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo [autos 989/09], que había estimado la demanda interpuesta y declarado improcedente el despido por el que se accionaba.

Decisión aquélla que se impugna en este trámite, señalando como decisión de contraste la STSJ Canarias/Las Palmas de 30/09/04 [rec. 313/04 ] y denunciando la infracción de los arts. 4.2.b y 8.1.c.3 RD 2720/1998 [18 /Diciembre].

2.- Los hechos que son presupuesto de la decisión recurrida son los que siguen: a) una trabajadora de la empresa demandada -la Sra. Blanca - que se encontraba embarazada inicia Incapacidad Temporal por contingencia común en 15/04/09; b) el 14/07/09 la empresa suscribió contrato de interinidad con la actora -Sra. Piedad - para sustituir a la referida Sra. Blanca, señalándose expresamente como “causa” del contrato el “sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo”; c) la Sra. Blanca obtuvo el alta médica el 15/09/09 y el inmediato día 16 inició baja por maternidad; d) el 17/09/09 le fue comunicada a la actora la finalización del contrato de trabajo con efectos del mismo día; y e) el 22/09/09, la empresa contrató a otra trabajadora para sustituir a la Sra. Blanca, con los beneficios atribuidos por el art. 1 del RD-Ley 11/97 [modificado por la DA Decimoquinta de la LO 3/2007, de 22 /Marzo].

3.- El sustrato fáctico examinado -y decidido- en la sentencia de contraste es básicamente el mismo, de trabajadora embarazada que inicia situación de IT, que es sustituida interinamente por otra operaria hasta la fecha que obtiene el alta médica y que sin solución de continuidad pasa a situación de descanso por maternidad. Se desconocen la contingencia determinante de la IT, los exactos términos del contrato de interinidad [aunque es de suponer -de tal base parte la Sala- que se hubiese utilizado el contrato estándar editado por el SPEE, como en los presentes autos] y si el puesto de trabajo desempeñado interinamente hasta el alta médica fue nuevamente cubierto por otro interino. Pero la ausencia de tales datos se nos presenta accidental a los efectos de contradicción, pudiendo afirmarse que en el presente caso concurre la diversidad respecto de hechos y pretensiones, que aunque no guarden una identidad absoluta tengan al menos una igualdad “sustancial”, en los términos que requiere el art. 217 LPL para la admisibilidad del recurso en unificación de doctrina (recientemente, SSTS 17/01/11 -rcud 4468/09 -; 21/01/11 -rcud 855/09 -; y 08/02/11 -rcud 2179/10 -).

SEGUNDO.- 1.- La doctrina de la Sala sobre la materia que tratamos [extinción del contrato de interinidad] ha sido del todo acorde a las fluctuaciones que ha tenido la regulación legal de tal figura jurídica.

Así, durante la vigencia del Decreto 2303/1980 [17/Octubre], cuyo art. 3.2 disponía que “El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido”, la Sala entendió -como observa la STS 20/01/97 [rcud 967/96 ]- que “aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido, ello no suponía que fuese la única forma de extinción del mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituido, de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, "por razón de muerte, invalidez permanente, jubilación de aquél o por su no reincorporación en plazo", el contrato de interinidad también perdía su vigencia” [así, en las Sentencias de 18/07/86; 21/07/86; y 30/09/86. Todas citadas por la antes referida del año 1997].

Posteriormente, el art. 4.2.d) del RD 2104/1984 [21 /Noviembre] normó que los contratos de interinidad “se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido”, y en interpretación de esta norma la Sala entendió -con variación doctrinal ajustada a la normativa- que el contrato de interinidad se convertía -conforme a tal disposición legal- en indefinido cuando el trabajador sustituido fallecía, se declaraba en situación de IP extintiva del contrato o no se reincorporaba a la empresa en tiempo debido [valgan de ejemplo las SSTS 21/06/93 -rcud 3532/92 -; 14/02/94 -rcud 1778/93 -; y 24/05/94 -rcud 2709/93 -).

Pero el RD 2546/1994 [29/Diciembre] modificó en términos sustanciales la regulación, al disponer en su art. 4 que la duración del interinato “será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo” [apartado b)] y que el contrato se extinguirá -entre otras causas- por “la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo”. Y por ello, tras la entrada en vigor de ese Real Decreto, la Sala ha declarado con reiteración que el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término, extinguiéndose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y, por tanto, el derecho a la reserva de puesto del sustituido ( SSTS 20/01/97 -rcud 967/96 -; 22/10/97 -rcud 3765/96 -; 24/01/00 -rcud 652/99; y 30/10/00 -rcud 2274/99 -. También ATS 09/06/98 -rcud 188/98 - que inadmite por falta de contenido casacional).

2.- La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara- está constituida por el RD 2720/1998 [18/Diciembre], que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa causa de finalización del contrato “La extinción de la causa que dio lugar a la reserva” [art. 8.c).3.ª ], sin embargo afirma que “la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva” [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase “ subsista el derecho del trabajador sustituido “ por “ el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido “; diversa redacción que ciertamente no justifica cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994, pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos -como el de autos- de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato [“sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo”] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión [IT sufrida durante el embarazo y descanso por maternidad] que generalmente suelen estar estrechamente vinculadas, en tanto que una y otra tienen su origen en el estado de gestación.

En efecto, si el contrato suscrito no hace mención alguna a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, sino más ampliamente a su “derecho a reserva” y ésta se mantiene sin solución de continuidad primero por la IT surgida durante el embarazo [y con más que probable causa en el mismo, dada su duración de cinco meses] y posteriormente por el descanso por maternidad, para la Sala es claro que no cabe aplicar el art. 8.c).3.ª RD 2720/1998 [que extingue el contrato cuando cese la causa que dio derecho a la reserva], porque el contrato no contemplaba como causa generatriz la “causa de la reserva” [hipotéticamente la IT], sino la de la propia “reserva” y mientras la misma se mantuviese, y como efectivamente se mantuvo -sin solución de continuidad, repetimos- con la segunda causa [descanso por maternidad], por eso mismo y porque persiste “ la ausencia del trabajador sustituido “ [precitado art. 4.2.b)], no llegó a producirse la extinción del contrato con el alta médica y la consiguiente finalización de la IT.

3.- Finalmente nos parece oportuno destacar que con esta solución no se llega a la indeseable consecuencia de hacer inoperativa la finalidad perseguida por el RD- Ley 11/1998 [4 /Septiembre], cual es -conforme a su Exposición de Motivos- la de “fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al empleo”, a través -entre otros medios- de la bonificación del 100 por 100 en las cuotas a la Seguridad Social para los contratos de interinidad que se celebren para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento [art. 1.b)]. Y no atenta contra esa finalidad, porque la conclusión a la que en el caso concreto hemos llegado ciertamente sería otra si el contrato de interinidad suscrito hubiese contemplado como causa -con adecuada redacción- la específica IT de la trabajadora embarazada y no la ambigua expresión utilizada [“sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo”], supuesto en el que -con arreglo a nuestra doctrina- el alta médica sí conllevaría la finalización del contrato, de forma que la empresa pudiese crear -en razón a la segunda causa de reserva, el descanso por maternidad- una nueva relación laboral con el mismo u otro interino, disfrutando ya entonces de la bonificación de cuotas a la Seguridad Social atribuida por aquella disposición legal.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art. 226 LPL ] e imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de “HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, S.A.” y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 21/Mayo/2010 [recurso de Suplicación n.º 817/2010 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 26/Enero/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Oviedo [autos 989/2009], a instancia de D.ª. Nicolasa.

Se acuerda la pérdida de la consignación, el destino legal para el depósito constituido o el aval presentado y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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