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  • EDICIÓN DE 02/08/2011
 
 

Modificación de la Ley del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

02/08/2011
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Decreto Ley 1/2011, de 29 de julio, de modificación del artículo 20.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. (BOCAIB de 1 de agosto de 2011) Texto completo.

Mediante la presente disposición se procede a modificar la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concreto modifica el artículo 20.3 Vínculo a legislación, que establece que, entre los miembros del consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente de los entes que integran el sector público habrá un representante de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

DECRETO LEY 1/2011, DE 29 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 20.3 DE LA LEY 7/2010, DE 21 DE JULIO, DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por medio de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece en sus artículos 31.1 y 79, en concordancia con el artículo 149.1.18.º Vínculo a legislación de la Constitución Española, como competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la creación y la organización de una administración propia, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de la legislación del Estado.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía dispone en su artículo 49.1 que el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley cuando concurran las circunstancias de necesidad extraordinaria y urgente.

En desarrollo de estas competencias, la Consejería de Presidencia considera necesario modificar el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que establece que, entre los miembros del consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente de los entes que integran el sector público habrá un representante de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

II El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 86.1 Vínculo a legislación de la Constitución, prevé que el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley cuando concurran las circunstancias de necesidad extraordinaria y urgente, con determinadas exclusiones entre las cuales no se encuentra la materia que nos ocupa.

El Gobierno de las Illes Balears ya hizo uso, por primera vez, de esta facultad legislativa mediante el Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears.

La necesidad extraordinaria y urgente se evidencia por el hecho de que el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece:

El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.

No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.

Vista la sujeción del personal adscrito a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y teniendo en cuenta que la Ley 7/2010 Vínculo a legislación es de aplicación a los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios, se considera conveniente modificar el artículo 20.3 Vínculo a legislación transcrito, en el sentido de eliminar la previsión de que el representante de la Abogacía sea miembro de los órganos de dirección de los entes sujetos a esta Ley, y proponer que su función de asesoramiento en estos órganos se articule mediante la asistencia a sus sesiones con voz y sin voto, con la previsión de una posible delegación de estas tareas de asesoramiento en miembros de los servicios jurídicos que tengan atribuido el asesoramiento jurídico de estos entes cuando se den circunstancias que impidan la presencia de un representante de la Abogacía. Se posibilita así el asesoramiento jurídico de estos entes sin incurrir en una eventual incompatibilidad por parte de quien tiene que dar este apoyo técnico, justificándose la urgencia en la actual constitución de los órganos directivos de estos entes.

Por todo ello, en aplicación del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 29 de julio de 2011, DECRETO Artículo único Se modifica el apartado 3 del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

3. El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente tendrá un mínimo de 7 miembros y un máximo de 13, entre los cuales habrá, al menos, un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. En cualquier caso, la mayoría de miembros de este órgano serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la Comunidad Autónoma o por entes del sector público autonómico.

Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.

Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones en razón de asistencia a estos órganos colegiados serán autorizados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

Disposición final El presente Decreto Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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