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La Sala Quinta considera que los hechos delictivos cometidos por el encartado afectan al interés del servicio; los malos tratos en el ámbito familiar y el maltrato psíquico habitual son totalmente incompatibles con los principios que rigen el comportamiento de todo militar

01/08/2011
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El TS ratifica la condena de suspensión de empleo y sueldo impuesta en su límite máximo al recurrente, sancionado disciplinariamente “por haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada pena de prisión.” Sostiene, entre otras cuestiones, que no se ha tenido en consideración en la extensión de la pena impuesta su buen expediente profesional. Si bien la Sala constata como la concreta extensión ha sido adecuadamente calibrada, habiéndose tomando en consideración la naturaleza y gravedad de los hechos que motivaron las tres condenas impuestas al recurrente -por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de amenazas y un delito de maltrato psíquico habitual- atendiéndose también a la afección que los hechos delictivos por él cometidos pudieran tener en el interés del servicio. Consta que “lo determinante pues para la imposición de la sanción es la naturaleza y gravedad de los hechos que la motivan, en el presente caso no debe olvidarse que los delitos por los que ha sido condenado el encartado resultan totalmente incompatibles con los principios que rigen el comportamiento de todo militar, tanto más cuando los sujetos pasivos de tan reprobables delitos son los miembros de su propia familia”; en concreto su esposa e hijas, a quienes sometía a un clima de tensión insostenible en el que eran continuos los insultos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 22 de marzo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 68/2010

Ponente Excmo. Sr. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha

dictado la siguiente:

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/68/10, que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Icíar de la Peña Argacha, bajo la dirección letrada de D.ª María Itziar Peña Vicario, en la representación del Comandante Enfermero D. Jesús Carlos, contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el Expediente Gubernativo núm. NUM000, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, confirmatoria en reposición de la resolución de 2 de Junio del mismo año, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo por un período de un año, nueve meses y un día, al haber incurrido en la causa prevista en el número 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.988, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en " Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión ". Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por resolución de 2 de Junio de 2.009, la Excma. Sra. Ministra de Defensa impuso al Comandante Enfermero D. Jesús Carlos, destinado en el Batallón del Cuartel General de la Comandancia General de Ceuta, la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo por un período de un año, nueve meses y un día, por incurrir en la causa prevista en el núm. 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión".

En el informe-propuesta del Asesor Jurídico General, de acuerdo con el cual se dictó dicha resolución, se contiene la siguiente declaración de hechos probados:

““Resulta que en virtud de las sentencias dictadas el 6 de julio de 2007 y 24 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, el Comandante Enfermero D. Jesús Carlos ha sido condenado como autor responsable de un delito de malos tratos simples en el ámbito familiar a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y un día, alejamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de Josefina y Cristina, su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación por cualquier medio con ellas, durante dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, ha sido condenado como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, alejamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de Josefina y Cristina, su domicilio y su lugar de trabajo, y prohibición de comunicación por cualquier medio con ellas, durante dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; finalmente, ha sido condenado como autor responsable de un delito de maltrato psíquico habitual, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, seis meses y un día, alejamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de Josefina y Cristina, su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación por cualquier medio con ellas, durante dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con responsabilidad civil a determinar en ejecución de sentencia sobre la base del impacto psicológico (trastorno de estrés postraumático reflejado en el informe obrante en las actuaciones; así como al pago de las costas procesales”“.

SEGUNDO: En la referida Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Ceuta de 6 de Julio de 2.007, se contiene la siguiente relación de hechos probados:

““ÚNICO.- Se declara expresamente probado que en la Ciudad de Ceuta, el acusado, Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, como motivo de la mala relación familiar que mantenía con su esposa y su hija Cristina, con pleno conocimiento de la especial aversión que ésta sentía hacia las ratas, solía dejárselas muertas escondidas por la casa. Concretamente, en fecha no exactamente determinada pero en todo caso en los primeros días del mes de octubre del año 2.005, en el domicilio familiar, le colocó cerca de la cara una rata muerta sangrando, lo que motivó un estado de gran nerviosismo por parte de Cristina quién llamó inmediatamente a su madre. Una vez ésta se personó en la vivienda, se inició una agria discusión en el curso de la cual el acusado dio un manotazo a Cristina cayendo ésta al suelo y propinándole patadas, sin que conste le causara lesión alguna, saliendo ambas de la casa. Posteriormente, al regresar a dicho domicilio, se inició de nuevo una fuerte discusión entre el acusado y su esposa durante la cual éste le gritó, "esto se arregla ahora mismo, te pego un tiro y se acaban los problemas", dirigiéndose hacia donde tenía su pistola reglamentaria, llegando a cogerla. Momento que aprovechan la esposa acompañada de su hija Cristina para salir inmediatamente de la vivienda ante el temor de que llevara a termino sus intenciones, haciéndolo en camisón por lo que su hija Regina les arrojó por la ventana algo de ropa para ponerse encima, dirigiéndose ambas hacia una casa de acogida. En este clima de tensión insostenible eran continuos los insultos hacia su esposa e hijas: a su hija M.ª. Regina, "al tener su novio un vehículo con los cristales negros le dijo que se iba a quedar embarazada porque era una puta". Respecto de la esposa, con expresiones como "hija de puta, foca, te vas a enterar"; en cuanto a su hija Cristina, con conocimiento de los problemas alimentarios que padecía, (anorexia y bulimia), le decía, "gorda, a ver si adelgazas, así nadie te va a querer". Con igual desprecio, cada vez que su hija Cristina se disponía a salir por la noche le manifestaba en tono irónico, "ten cuidado que hay mucha gente que te puede violar", "voy a contratar a un legionario para que te viole"; Como consecuencia de tan repetidos hechos, tanto Josefina como Cristina padecen un Trastorno de Estrés Postraumático de carácter grave”“.

TERCERO: Contra la citada resolución de 2 de Junio de 2.009 de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, D. Jesús Carlos, interpuso el correspondiente recurso de reposición con fecha 17 de Julio de 2.009, que fue desestimado en todas sus partes y pretensiones, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, por nueva resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 10 de Diciembre de 2.009.

CUARTO: Con fecha 26 de Mayo de 2.010, D. Jesús Carlos interpuso contra la referida resolución el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

QUINTO: Con fecha 24 de Noviembre de 2.010, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, bajo la dirección letrada de D.ª María Itziar Peña Vicario, formalizó la correspondiente demanda, en la que solicitó se revocara la sanción impuesta " por haberse producido indefensión en el recurrente por las contradicciones en la argumentación jurídica empleada en el procedimiento sancionador o, en su defecto, subsidiariamente, se disminuya el tiempo de duración de la sanción de suspensión de empleo impuesta a SEIS MESES ".

SEXTO: Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para que contestara a la misma, éste presentó, el 28 de Diciembre de 2.010, el oportuno escrito sosteniendo:

1.º. Que " es evidente que los argumentos jurídicos utilizados a lo largo del expediente administrativo no pueden por su propia naturaleza causar indefensión de naturaleza alguna al expedientado ".

2.º. Que " la sanción elegida es la que mejor se acomoda la entidad de la infracción disciplinaria ".

SÉPTIMO: Por providencia de 3 de Enero de 2.011, no habiendo solicitado las partes personadas el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, y no estimándolo necesario la Sala, se concedió a las partes el correspondiente plazo para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, presentándose por el Abogado del Estado, su escrito en fecha 17 de Enero de 2.011, haciéndolo el demandante el día 19 del mismo mes.

OCTAVO: Mediante proveído de fecha 31 de Enero de 2.011, se señaló el día 15 de Marzo de 2.011 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con el presente recurso contencioso-disciplinario militar el Comandante enfermero D. Jesús Carlos impugna la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, en cuanto confirmatoria en reposición de la resolución de 2 de Junio del mismo año, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo por un período de un año, nueve meses y un día, al haber incurrido en la causa prevista en el número 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.988, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en " Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión ".

En el Suplico de su demanda el recurrente solicita que se anule la referida sanción y, subsidiariamente, que se le rebaje el tiempo de la suspensión de empleo que se le ha impuesto, a seis meses.

En apoyo de estas pretensiones, formula tres alegaciones referidas todas ellas a la extensión de la pena que le ha sido impuesta:

1.º. Indefensión al haberse utilizado argumentaciones contradictorias para fundamentar la graduación de la sanción.

2.º. Falta de contestación a las alegaciones por él formuladas en su recurso de reposición en las que discute la corrección de dicha graduación.

3.º. Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta al no haberse tenido en consideración por la Autoridad sancionadora las concretas circunstancias concurrentes en su caso.

SEGUNDO: Puede ya anticiparse que ninguna de dichas alegaciones ha de ser acogida y que, en consecuencia, el recurso debe ser necesariamente desestimado.

Se aduce, en primer lugar, que " las contradicciones en la argumentación jurídica empleada en el procedimiento sancionador " por parte del Asesor Jurídico General, en relación con la graduación de la sanción que se proponía se le impusiera, le han causado indefensión, al no saber "a qué doctrina jurisprudencial atenerse para tratar de fundamentar su defensa ".

En concreto, se queja de que la argumentación contenida en diversas Sentencias de esta Sala que se citan en la propuesta de resolución de dicho Asesor, de fecha 7 de Abril de 2.009, es contradictoria con otra cita jurisprudencial, también de esta Sala, que se incluye en el informe emitido, por el mismo Asesor, el 3 de Noviembre siguiente, proponiendo la desestimación íntegra del recurso de reposición.

Lo primero que debemos precisar es que la contradicción argumentativa que se denuncia no se refiere, en realidad, a los criterios que deban utilizarse para la graduación de la sanción sino al elemento objetivo constitutivo del tipo previsto en el número 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.988, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en " Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión ".

Así, se pone de relieve por el recurrente que mientras que en el informe del Asesor Jurídico General de 7 de Abril de 2.009 se incluye una argumentación de éste basada en diversas Sentencias de esta Sala en las que hemos sostenido que el fundamento de la incoación del Expediente Gubernativo " y, por tanto, de la imposición, en su caso, de sanción disciplinaria extraordinaria, no son los hechos que dieron lugar al procedimiento penal, sino precisamente la sentencia firme condenatoria ", en el Informe del mismo Asesor de 3 de Noviembre siguiente se cita nuestra Sentencia de 2 de Febrero de 2.007 en la que declaramos que " lo que se sanciona no es un hecho objetivo "la condena", sino una conducta humana y voluntaria: la acción que dio lugar a la condena penal ".

Sucede que si se compara únicamente un párrafo del primer informe del Asesor y otro párrafo de la Sentencia 2 de Febrero de 2.007, contenido en el segundo Informe, le asistiría la razón al recurrente en cuanto que estaríamos ante una contradicción, pero se trata únicamente de una contradicción aparente porque la lectura íntegra de la segunda Sentencia (la de 2 de Febrero de 2.007 ) revela que el criterio de la Sala respecto al elemento objetivo constitutivo del tipo sigue siendo el mismo, pues en esta Sentencia explicamos que " La constatación (el pronunciamiento condenatorio) de que una persona ha cometido un delito doloso puede tener por sí misma una significación directa en el ámbito interno de la organización que la potestad disciplinaria protege. Una condena penal por un delito doloso revela la presencia en el seno de la Corporación, en este caso la Guardia Civil, fuertemente jerarquizada y sujeta por ello a una exigente disciplina, de agentes contra los que puede estar justificada una actuación disciplinaria que depure el propio aparato ".

Y debemos recordar, además, que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, solo la indefensión material, esto es, aquélla que haya causado al recurrente un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, tiene trascendencia constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE. (por todas, STC de 16 de Septiembre de 2.002 ) y, en el presente caso el recurrente no concreta el real y efectivo menoscabo de las posibilidades defensivas que le ha ocasionado la supuesta contradicción a que se refiere, porque no puede hacerlo ya que, en todo caso, la condena penal sanciona una conducta dolosa debidamente acreditada con las garantías de un proceso penal, y, en consecuencia, a los efectos de su defensa, es irrelevante que el Asesor se refiera como fundamento último de la sanción tanto al dato formal de la sentencia penal condenatoria como al fundamento material de la misma, que es la conducta delictiva que la motivó.

La alegación debe, en consecuencia, ser desestimada.

TERCERO: Con la denuncia de falta de contestación a las alegaciones formuladas por el recurrente en el recurso de reposición en relación con la graduación de la sanción se viene a sostener la falta de motivación, en este punto, de la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 10 de Diciembre de 2.009.

Tal denuncia carece de todo rigor, pues en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución se justifica exhaustivamente la extensión de la suspensión de empleo impuesto al señalarse que " De la simple lectura de tales hechos [los hechos probados] y de la naturaleza de los delitos cometidos (amenazas, malos tratos físicos y psíquicos en el entorno familiar), resulta claro el evidente rechazo social que este tipo de conductas generan, no solo por la gravedad de la amenaza de matarla que dirigió a su mujer, sino por lo reprobable que resulta su comportamiento hacia su hija, por lo que parece ajustada a tal gravedad la sanción impuesta, pues no hay que olvidar que pudo también imponerse la sanción de separación del servicio, y no se hizo, dado que los hechos no han causado daño a la imagen de las Fuerzas Armadas, y dado que la trayectoria profesional del recurrente acredita unas buenas calificaciones profesionales, sin que el hecho de que dos de las penas impuestas hayan sido sustituidas por otras, y que sobre la otra se haya acordado la suspensión condicional... sean manifestación de una menor gravedad de los hechos".

Procede, por tanto, desestimar también esta alegación.

CUARTO: Por último, el recurrente se queja de la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta al no haberse tenido en consideración por la Autoridad sancionadora las concretas circunstancias concurrentes en su caso, solicitando que se le rebaje la sanción de suspensión a seis meses.

Al abordar el examen de la posible falta de proporcionalidad que pudiera existir en las sanciones impuestas en vía disciplinaria, venimos reiteradamente señalando ( Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010, entre otras muchas), que corresponde en primer término al Legislador crear los tipos disciplinarios y prever las consecuencias desfavorables que debe seguir a su comisión, y que es luego la Autoridad sancionadora la que habrá de elegir la que considere adecuada a la infracción cometida, recogiendo en su resolución las razones que motivan tal elección, sometida lógicamente al control jurisdiccional.

Es la propia Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la que se encarga de recordar, en su artículo 6.º, que " Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio ".

De acuerdo con este precepto habrá de atenderse a la naturaleza y gravedad de los hechos, a las circunstancias que concurran en el autor de los mismos y a la proyección de los hechos en el servicio.

A su vez, el artículo 20 de dicha ley establece que la sanción disciplinaria de suspensión de empleo tendrá una duración mínima de un mes y máxima de un año a excepción del caso previsto en la causa sexta del artículo 17 -supuesto en el que nos encontramos-, en el que se podrá imponer esta sanción, como máximo, por el mismo tiempo de duración de la condena.

En el caso que nos ocupa la Autoridad sancionadora impuso la suspensión de empleo (no optó por la más grave de separación del servicio) por un período de un año, nueve meses y un día, haciendo coincidir la extensión de dicha suspensión con el tiempo de prisión que le fue impuesto por el delito de maltrato psíquico habitual, delito, de los tres por los que fue condenado, por el que se le impuso la pena más alta.

El recurrente se queja de que el límite máximo de suspensión establecido en dicho artículo 20, no debe utilizarse automáticamente, haciendo coincidir la suspensión de empleo que se impone con el tiempo de la condena y sostiene que no se ha tenido en consideración su buen expediente profesional ni el hecho de que de las tres penas de prisión que le fueron impuestas dos de ellas han sido sustituidas por trabajos en beneficio de la comunidad (por lo que considera que no deben ya considerarse penas de prisión) y sobre la más grave se ha acordado la suspensión condicional.

Puede ya anticiparse que este motivo debe ser igualmente desestimado. En primer lugar la concreta extensión de la sanción de suspensión impuesta al recurrente ha sido adecuadamente calibrada tomando en consideración precisamente la naturaleza y gravedad de los hechos que motivaron las tres condenas, y atendiendo a la afección que los hechos delictivos por él cometidos pudieran tener en el interés del servicio, habiéndose prescindido de la posible imposición de la sanción más grave de separación del servicio, por lo que no se trata de la imposición automática de la sanción en su escalón más elevado, como alega el recurrente.

En segundo lugar las dos condenas privativas de libertad que han sido sustituidas por trabajos en beneficio de la comunidad no han sido computadas a los efectos de la imposición de la sanción, pues ésta se ha hecho coincidir con la pena impuesta por uno solo de los delitos, prescindiendo de estas dos penas adicionales, siendo irrelevante que se haya suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad de 1 año, 9 meses y un día, pues ello no afecta a la imposición de la sanción disciplinaria. Y, en tercer lugar, el historial profesional también ha sido valorado, dentro de una amplia fundamentación perfectamente razonada.

Así, consta expresamente en el informe del Asesor Jurídico General de 7 de Abril de 2.009, que se incorpora como fundamentación de la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 2 de Junio del mismo año, que " Lo determinante pues para la imposición de la sanción es la naturaleza y gravedad de los hechos que la motivan, en el presente caso no debe olvidarse que los delitos por los que ha sido condenado el encartado resultan totalmente incompatibles con los principios que rigen el comportamiento de todo militar, tanto mas cuando los sujetos pasivos de tan reprobables delitos son los miembros de su propia familia.

Y frente a esta conclusión no cabe atender a la pretendida desproporcionalidad de la sanción basada en el carácter de menos grave de las penas impuestas, pues es lo cierto que, como reiteradamente ha declarado la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 31 de mayo de 1999 ), la extensión de la pena impuesta no es vinculante en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, sino un dato más que deberá ponerse en relación con los demás factores del artículo 6 de la Ley Disciplina Militar, de forma que también han de tenerse en cuenta los hechos protagonizados por el infractor, la lesión que al buen nombre y dignidad de la Institución militar pueden ocasionar y, en fin, la quiebra de la confianza que en la misma han depositado los ciudadanos, en una perspectiva externa, y que en el militar condenado han de tener sus superiores, desde una perspectiva interna, siendo a tal efecto irrelevante cuál será la pena impuesta en la sentencia condenatoria pues, en estos casos, pena y sanción no se encuentran necesariamente en una relación jerárquica, de mayor o menor gravedad, sino que, tutelando intereses y persiguiendo objetivos muy diversos una y otra, es perfectamente posible que la represión encauzada en vía administrativa suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en vía jurisdiccional.

Por ello, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida y reconociendo el buen expediente profesional del encartado, suficientemente acreditado en el procedimiento, entiende este Asesor Jurídico General que procede imponer al encartado la sanción de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la condena ".

De la mera lectura de esta extensa, razonada y razonable motivación puede deducirse, como ya hemos anticipado, que la concreta extensión de la sanción de suspensión de empleo impuesta al recurrente ha sido adecuadamente calibrada en atención precisamente a la naturaleza y gravedad de los hechos que motivaron las condenas, reconociendo expresamente el buen expediente profesional del recurrente y atendiendo a la afección que los hechos delictivos por él cometidos pudieran tener en el interés del servicio.

Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación y, con ella, de recurso.

QUINTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar 204/68/2.010, deducido por la representación procesal del Comandante Enfermero D. Jesús Carlos, frente a la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el Expediente Gubernativo núm. NUM000, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, confirmatoria en reposición de anterior resolución de 2 de Junio del mismo año, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo por un período de un año, nueve meses y un día, como autor de una causa prevista en el número 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.988, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en " Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión ", resoluciones que confirmamos en su integridad por ser ajustadas a derecho. Sin costas.

Notífiquese esta resolución en legal forma.

Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente, con testimonio de lo resuelto a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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