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Contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil

26/07/2011
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Orden EDU/904/2011, de 13 de julio, por la que se desarrolla el Decreto 12/2008, de 14 de febrero, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo (BOCYL de 22 de julio de 2011). Texto completo.

ORDEN EDU/904/2011, DE 13 DE JULIO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 12/2008, DE 14 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS CONTENIDOS EDUCATIVOS DEL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS QUE IMPARTAN DICHO CICLO.

De conformidad con el artículo 14.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se dictó el Decreto 12/2008, de 14 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo.

El citado Decreto incluye junto a los contenidos educativos, la determinación de aspectos eminentemente pedagógicos y los requisitos en cuanto a instalaciones, condiciones materiales, número de niños por unidad y profesionales con que han de contar los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil, tanto completos como incompletos.

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo del mencionado Decreto 12/2008, de 14 de febrero Vínculo a legislación, clarificando su ámbito de aplicación y precisando los requisitos relativos a los profesionales en los centros incompletos, al mismo tiempo que se concretan determinados aspectos tendentes a lograr la máxima claridad en la identificación de los centros que imparten estas enseñanzas y se flexibiliza la distribución de las unidades en función de la demanda variable de puestos escolares.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto 12/2008, de 14 de febrero Vínculo a legislación, y previo informe del Consejo Escolar de Castilla y León

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- La presente Orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 12/2008, de 14 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo.

2.- Esta Orden será de aplicación en los centros ubicados en el ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León, que impartan el primer ciclo de educación infantil.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 Vínculo a legislación del Decreto 12/2008, de 14 de febrero, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden los servicios o establecimientos de ocio, atención o cuidado de menores de cero a tres años, que no impartan contenidos educativos, sin perjuicio de que deberán cumplir la normativa municipal correspondiente o cualquier otra normativa que les sea de aplicación. Dichos servicios o establecimientos no podrán utilizar las denominaciones genéricas establecidas en el artículo siguiente para los centros educativos.

4.- Para facilitar a las familias la diferenciación anterior, se establece para los centros educativos la obligación de dar a conocer en su publicidad exterior que están autorizados por la Administración educativa a impartir el primer ciclo de educación infantil.

Artículo 2.- Denominación de los centros.

1.- Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán genéricamente escuelas infantiles.

2.- La denominación genérica de los centros de titularidad privada que impartan enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, será la de centros privados de educación infantil.

3.- Los centros que tienen autorizado el primer ciclo de la educación infantil y otros niveles educativos tendrán la denominación genérica que corresponda en función de las enseñanzas autorizadas.

4.- Todos los centros deberán tener una denominación específica elegida por su titular, que será la que figure en la correspondiente inscripción en el Registro de Centros Docentes. La denominación específica elegida no podrá inducir a error o confusión sobre las actividades del centro.

Artículo 3.- Creación de los centros de las Corporaciones Locales.

1.- Las Corporaciones Locales podrán promover la creación de escuelas infantiles de su titularidad, con arreglo a la normativa aplicable para la creación de los centros escolares. Para su creación será precisa la previa firma del correspondiente convenio con la Consejería competente en materia de educación.

2.- En las escuelas infantiles de titularidad de las Corporaciones Locales, cualquier modificación que éstas quieran introducir en sus elementos identificativos, deberá ser previamente autorizada por la Consejería competente en materia de educación.

3.- La supresión de estos centros se producirá igualmente, según lo establecido en la normativa aplicable para los centros escolares.

Artículo 4.- Autorizaciones de funcionamiento para atender la demanda variable de puestos escolares.

1.- Para atender adecuadamente las necesidades de la demanda variable de puestos escolares en los distintos tramos de edad en esta etapa, podrán otorgarse autorizaciones para el funcionamiento de cualquier otra distribución de unidades o unidades mixtas, diferentes a las autorizadas inicialmente, siempre y cuando no se supere el total de las unidades autorizadas, las aulas tengan las dimensiones requeridas para albergar el número de niños que se escolaricen en ellas y no se superen las ratios establecidas en el Decreto 12/2008, de 14 de febrero Vínculo a legislación, para cada tramo de edad de los niños o para las unidades que agrupen niños de edades diferentes.

2.- El expediente de autorización de funcionamiento se iniciará a solicitud del titular del centro y contendrá los siguientes datos y documentación:

a) Denominación, domicilio y código del centro.

c) Distribución de unidades y puestos escolares autorizados.

d) Distribución de unidades y puestos escolares que solicita, identificando el aula en el que se ubicaría cada unidad.

e) Declaración responsable de que no se han realizado obras en el centro desde la obtención de la autorización de unidades en vigor, que impliquen modificación de sus instalaciones, conforme a los planos supervisados por esta Administración.

3.- Estas solicitudes irán dirigidas la Dirección General competente en materia de creaciones y autorización de centros educativos, que las resolverá previo informe técnico sobre la viabilidad del cambio de uso de las unidades autorizadas.

4.- La resolución se dictará en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo la solicitud se entenderá desestimada.

5.- Estas autorizaciones de funcionamiento se inscribirán de oficio en el de Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Castilla y León y surtirán efectos mientras no se proceda a su modificación, previa solicitud del titular del centro.

Artículo 5.- Centros incompletos.

1.- En los centros incompletos creados o autorizados conforme a lo previsto en el artículo 11.1 Vínculo a legislación del Decreto 12/2008, de 14 de febrero, el maestro con la especialización en educación infantil o el título de grado equivalente a que se hace referencia en artículo 10.3 de la citada norma, podrá atender a varios centros en la elaboración y seguimiento de su propuesta pedagógica.

2.- El maestro que de conformidad con el apartado anterior atienda a varios centros incompletos, no computará en el número total de profesionales de atención directa a los niños en el centro, que podrá estar íntegramente formado por personal con título de Técnico Superior en educación infantil o equivalente.

3.- En la relación del personal que el titular del centro está obligado a presentar a la Dirección Provincial de Educación antes del inicio de la actividad educativa, cuando el maestro atienda a varios centros se hará constar esta circunstancia, indicando el horario que tiene en su centro y cuáles son los otros centros a los que atiende en la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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