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  • EDICIÓN DE 19/07/2011
 
 

La reiteración en el abono de una paga extraordinaria cada uno de los años de relación laboral entre trabajador y empresario, no es un acto de mera liberalidad sino consolidación de una condición más beneficiosa

19/07/2011
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El Tribunal Supremo accede a la solicitud del recurrente y condena a la empresa demandada a que le abone la cantidad correspondiente a pagas extraordinarias. Afirma que el pago durante más de diez años de una paga, en las mismas fechas, y cuantía progresivamente incrementada cada año, sin que consta la existe de dato alguno que condiciones su percepción, y al mismo tiempo igual a la de otro trabajador de similar categoría, implica la creación de una condición más beneficiosa que ha de ser respetada por la empresa y no una acto de mera liberalidad por parte de la empresa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de abril de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 742/2010

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 947/09, formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 6 de julio 2009, recaída en los autos núm. 1315/08, seguidos a instancia de D. Feliciano frente a TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR, S.A. y NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Murcia n.º 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Feliciano frente a las empresas 'TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR, S.A.' y 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U.' debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de: 1.498,05 E, mas el 10% de recargo por mora. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza 'ex lege' al Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El actor D. Feliciano ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada "Transportes Alsina Graelis Sur, SA.", dedicada actividad de Transportes regulares de viajeros por carretera, que ha sido posteriormente absorbida por la codemandada "Nex Continental Holdings, S.L.U.", desde el 02-03-1985, con categoría jefe de Servicio y puesto de Responsable de Operaciones, hasta el día 23-09-08, fecha en que fue objeto de un despido objetivo, por causas organizativas y de producción, despido que fue impugnado por el actor y conciliado ante este mismo Juzgado en fecha 07-01-09, en que se reconoce la improcedencia del despido, ofreciendo la empresa demandada al actor la cantidad a cta. de 112.500E en concepto de indemnización, quedando exceptuadas "las reclamaciones de cantidades y salarios que las partes tienen planteados en esta Jurisdicción", documento n° l del actor, por reproducido. SEGUNDO. El actor solicita a las codemandadas en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, hecho quinto y sexto, el abono de la cantidad total de 15.064,82 E por los siguientes conceptos: Bolsa de vacaciones, la cantidad de 151,17E.- Paga beneficios 2007, la cantidad de 6.000E.- Paga beneficios 2008, la cantidad de 6000E.- Gastos Representación Septiembre 08, la cantidad de 115E.- Gastos Alquiler Vivienda (23 días sept/ 08), la cantidad de 184 E.- Kilometraje, la cantidad de 212,80 E.- Diferencias Preaviso Pagas Extras Vacaciones (2,5 días), la cantidad de 1.879,25 E. La cantidad de 2.150E correspondiente al valor económico de los siguientes objetos: dos portafolios de piel; documentos familiares; radio digital; máquina de fotografía digital; bolígrafos; plumas de la marca "Montblanc", flexos de luz alógena; fotografías y marcos; y perchero antiguo.- TERCERO. En el acto del juicio, el actor redujo la cantidad solicitada por el último concepto del hecho anterior a la de 1.238,25 E, correspondientes a la máquina de fotografía digital y bolígrafos y plumas Montblanc.- CUARTO.- En el acto del juicio las codemandadas reconocen adeudar al actor la cantidad total de 1.498,05 E correspondientes a los siguientes conceptos reclamados: Bolsa de vacaciones, la cantidad de 151,17 E.- Gastos Representación Septiembre 08, la cantidad de 115 E.- Gastos Alquiler Vivienda (23 días sept/ 08), la cantidad de 184 E. Diferencias Preaviso Pagas Extras Vacaciones (2,5 días), la cantidad de 1.047,88 E.- QUINTO.- El actor desde el año 1996, ha percibido en concepto de gratificación extraordinaria de la empresa codemandada "Transportes Alsina Graells Sur, S.A." las siguientes cantidades: 1.200.00 pesetas en el año 1996 y abonada en 2 de octubre de 1997; 1.220.000 pesetas en el año 1997 y abonada en septiembre de 1998; 1.220.000 pesetas en el año 1998 y abonada en noviembre de 1999; 1.268.800 Ptas. en el año 1999 y abonada en noviembre de 2000; 8.414,17 E en el año 2001 y abonada en octubre de 2002; 11.419,22 E en el año 2002 y abonada en octubre de 2003; 11.875 E en el año 2003 y abonada en octubre de 2004; 12.350 E en el año 2004 y abonada en octubre de 2005; 14.140E en el año 2005 y abonada en octubre de 2006; 6.000E en el año 2006 y abonada en octubre de 2007, documentos n° 9 a 18, ambos inclusive, del ramo de prueba del actor, por reproducidos. Tales cantidades eran establecidas con independencia de cualquier parámetro, unilateralmente por la empresa codemandada y a las mismas se les practicaba la correspondiente retención de IRPF.- SEXTO. Aporta la empresa demandada en su ramo de prueba sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Jaén sobre reclamación de cantidad, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y que resuelve la reclamación efectuada por D. Juan Antonio, que fue responsable de tráfico de la empresa demanda, reclamación efectuada en atención a diversos conceptos, entre los que incluye, la cantidad correspondiente a gratificaciones extraordinarias, habiendo depuesto el actor como testigo en el acto de la vista del juicio oral a instancias de D. Juan Antonio y con la finalidad de acreditar tal extremo.- SEPTIMO. Aporta el actor en su ramo de prueba, talón de venta de El Corte Ingles de fecha 19-12-06, por el concepto Foto-Optica e importe de 249 E; talón de venta de El Corte Ingles de fecha 22-09-03, por el concepto Papelería e importe de 229,25 E; y presupuesto emitido en 03-03-09 por el Corte Ingles, de una pluma y bolígrafo Montblanc por valor total de 760 E, documentos n° 23. 24 y 25 por reproducidos; así como sentencia de fecha 23-04-09 dictada por el juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, sobre reclamación de cantidad, concretamente 4.020,13 E, a instancias de la empresa demandada, documento n° 20 del actor por reproducido, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, formulándose por el ahora actor reconvención por la cantidad de 2.150 euros, por los mismos conceptos que se reclaman en el hecho sexto de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, documento n° 1 que se acompaña con el escrito de demanda, por reproducido.- OCTAVO. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, habiéndose formulado reconvención por la empresa demandada por la cantidad de 4.020,13 E, con el resultado de: Sin Avenencia".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Feliciano, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia número 364 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 6 de Julio de 2009, dictada en proceso número 1315/08, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Feliciano frente a Transportes Alsina Graelis Sur, S.A. y Ner Continental Holdings, S.L.U. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Feliciano, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 14 de septiembre de 2009. El motivo de casación alegaba la vulneración de los artículos 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de la presente sentencia se limita a decidir sobre la procedencia de reclamación por parte del demandante de dos pagas extraordinarias de los años 2007 y 2008 cuya procedencia le ha sido denegada por la sentencia de la Sala de Murcia de 30 de noviembre de 2009, que reprodujo literalmente los argumentos de la sentencia de instancia.

Los hechos relevantes a efectos de la resolución de la contienda son los siguientes: el demandante había prestado servicios como Jefe de servicio y Responsable de Operaciones a la empresa Transportes Alsina Graells Sur, S.A., posteriormente absorbida por Nex Continental Holdings, S.L.U.. Fue despedido el 23 de septiembre de 2008, reconociendo la empresa en conciliación la improcedencia del despido y ofreciéndole la cantidad de 112.500 E en concepto de indemnización, quedando pendientes reclamaciones de cantidades y salarios. En los presentes autos reclamaba diversas cantidades, habiendo reconocido la empresa algunas de ellas y quedando pendientes para este recurso únicamente las correspondientes a las referidas pagas.

Dichas pagas no encuentran apoyo, ni en convenio colectivo, ni en pacto escrito. Se reclaman como consecuencia de haber percibido el demandante desde el año 1996 una paga extraordinaria cada ejercicio, por las cantidades que se especifican en el correspondiente apartado de hechos probados, no ligada a circunstancia alguna, como obtención de resultados o beneficios empresariales. Se abonaron durante diez años haciéndose efectivas al año siguiente. No se abonaron las correspondientes a los años que ahora se reclaman.

La sentencia de instancia, que abordó el estudio de dichas pagas, declaró que, ante la falta de prueba de la procedencia, debe entenderse se trataba de una cantidad graciable, extraordinaria, voluntaria por parte de la empresa y por tanto no consolidable, declaraciones que sirvieron de base a la desestimación de la pretensión.

SEGUNDO.- El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste la de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de septiembre de 2009. Esta sentencia conoció de una demanda de otro trabajador de la misma empresa que reclamaba el importe de pagas extraordinarias de los años 2007 y 2008, en base igualmente a haber percibido tales pagas en años anteriores y declarar que se trataba de una condición más beneficiosa a falta de apoyo en convenio colectivo o contrato individual, condenando en consecuencia a las demandadas al abono del importe reclamado.

Existe identidad de hechos y de pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por lo que se estima cumplido el presupuesto procesal de la contradicción impuesto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO.- Se trata de interpretar si la reiteración en el abono de una paga extraordinaria de importante cuantía cada uno de los años ha de ser interpretado como acto de mera liberalidad o consolidación de una condición más beneficiosa.

La sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2008, recordaba la doctrina acerca de este tema en los siguientes términos: " Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006, que “para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual “en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho” y se pruebe, en fin, “la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo”. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior "legal o pactada colectivamente", más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea”.

Tesis la expuesta aplicable al caso de autos: el abono durante más de diez años de una paga, en las mismas fechas, y cuantía progresivamente incrementada cada año, sin que conste la existencia de dato alguno que condicione su percepción, y al mismo tiempo igual a la de otro trabajador de similar categoría que prestaba servicios en distinta provincia, implica la creación de una condición más beneficiosa que ha de ser respetada por la empresa.

Implica lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate plateado en suplicación, estimar en parte el interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia de la que mantenemos el pronunciamiento de condena al pago de la suma de 1.498,05 que le había venido impuesta a los codemandados a los que condenamos al abono de la suma de 12.000 euros correspondientes a las pagas extraordinarias de 2007 y 2008.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 947/09. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el interpuesto por D. Feliciano, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Cinco de Murcia de fecha de 6 julio 2009, recaída en los autos núm. 1315/08, mantenemos la condena que en dicha sentencia se hace de las empresas demandadas a abonar al actor la suma de 1.498,05 euros y las condenamos además a abonarle la suma de 12.000 euros por los conceptos expresados en los razonamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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