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Agencia Europea de Defensa

14/07/2011
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Decisión 2011/411/PESC del Consejo de 12 de julio de 2011 por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Acción Común 2004/551 /PESC (DOUE de 13 de julio de 2011) Texto completo.

La Decisión 2011/411/PESC del Consejo de 12 de julio de 2011 determina el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa.

La Agencia actuará bajo la autoridad del Consejo, en apoyo de la PESC y la PESD, dentro del marco institucional único de la Unión Europea y sin perjuicio de las responsabilidades de las instituciones de la UE y de los órganos del Consejo. La misión de la Agencia no afectará a otras competencias de la Unión Europea, respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

La Decisión deroga y sustituye la Acción Común 2004/551 Vínculo a legislación /PESC a fin de tener en cuenta las modificaciones del Tratado de la Unión Europea (TUE) introducidas por el Tratado de Lisboa Vínculo a legislación.

DECISIÓN 2011/411/PESC DEL CONSEJO DE 12 DE JULIO DE 2011 POR LA QUE SE DETERMINAN EL ESTATUTO, LA SEDE Y LA FORMA DE FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA Y POR LA QUE SE DEROGA LA ACCIÓN COMÚN 2004/551 /PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 45,

Considerando lo siguiente:

(1) La Agencia Europea de Defensa (en adelante, “la Agencia”) se creó en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo Vínculo a legislación ( 1 ) (en adelante, “la Acción Común 2004/551 Vínculo a legislación /PESC”) con la misión de apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la Unión en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la Política Europea de Seguridad y Defensa.

(2) La estrategia europea de seguridad, refrendada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, reconoce que la creación de una Agencia de Defensa constituye un elemento importante para el desarrollo de medios militares europeos más flexibles y eficaces.

(3) En el informe de 11 de diciembre de 2008, sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad, se reitera el papel destacado de la Agencia en el proceso de desarrollo de capacidades clave de defensa para la política europea de seguridad y defensa (PESD).

(4) Procede derogar y sustituir la Acción Común 2004/551 Vínculo a legislación /PESC a fin de tener en cuenta las modificaciones del Tratado de la Unión Europea (TUE) introducidas por el Tratado de Lisboa Vínculo a legislación.

(5) El artículo 45 del TUE establece la adopción por el Consejo de una decisión en la que se determine el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia, y que tenga en cuenta el grado de participación efectiva de los Estados miembros en las actividades de la Agencia.

(6) La Agencia debe contribuir a la aplicación de la política exterior y de seguridad común (PESC), y en particular de la política europea de seguridad y defensa (PESD).

(7) La estructura de la Agencia debe permitirle responder a las necesidades operativas de la Unión y de sus Estados miembros para la PESD y, de ser necesario, para desempeñar sus funciones, cooperar con terceros Estados, organizaciones y entidades.

(8) La Agencia debe desarrollar estrechas relaciones de trabajo con asociaciones, grupos y organizaciones existentes, como los creados en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones (en adelante, “el Acuerdo Marco LoI”), así como la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR) y la Agencia Espacial Europea (AEA).

(9) De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del TUE, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad debe desempeñar un papel preponderante en la estructura de la Agencia y actuar de enlace principal entre esta y el Consejo.

(10) En el ejercicio de su papel de supervisión política y de adopción de políticas, el Consejo debe emitir directrices para la Agencia.

(11) A la vista de su naturaleza, el Consejo, por unanimidad, debe aprobar la adopción del marco financiero para la Agencia a que se refiere el artículo 4, apartado 4, y la conclusión de los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros países, organizaciones y entidades.

(12) Cuando adopte directrices y decisiones relacionadas con los trabajos de la Agencia, el Consejo debe reunirse a nivel de Ministros de Defensa.

(13) Todas las directrices o decisiones adoptadas por el Consejo en relación con el trabajo de la Agencia se elaborarán con arreglo al artículo 240 Vínculo a legislación del TFUE.

(14) Las competencias de las instancias preparatorias y consultivas del Consejo, en particular las del Comité de Representantes Permanentes en virtud del artículo 240 Vínculo a legislación del TFUE, las del Comité Político y de Seguridad (CPS) en virtud del artículo 38 del TUE y las del Comité Militar de la UE (CMUE) no deben verse afectadas.

(15) Los directores nacionales de armamento (DNA), los directores de capacidades, los directores de investigación y tecnología (I+T) y los directores de política de defensa deben recibir informes y aportar contribuciones sobre las cuestiones de su competencia para la preparación de las decisiones del Consejo relativas a la Agencia.

(16) La Agencia debe gozar de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con el Consejo y respetando plenamente las responsabilidades de la Unión Europea y de sus instituciones.

(17) Debe disponerse caso por caso que los presupuestos administrados por la Agencia puedan recibir contribuciones, para los gastos no administrativos, del presupuesto general de la Unión Europea, respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables a dicho presupuesto, incluido el artículo 41, apartado 2, del TUE.

(18) La Agencia, al tiempo que estará abierta a la participación de todos los Estados miembros, debe asimismo prever la posibilidad de que haya grupos específicos de Estados miembros que elaboren proyectos o programas específicos.

(19) A reserva de la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente de conformidad con el artículo 42, apartado 6, y el artículo 46 del TUE y con el Protocolo (n o 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 Vínculo a legislación del TUE anejo al TUE y al TFUE, la Agencia debe respaldar la instauración de una cooperación estructurada permanente.

(20) La Agencia debe contar con procedimientos de toma de decisiones que le permitan cumplir con eficacia sus cometidos, respetando al mismo tiempo las políticas de seguridad y defensa nacionales de los Estados miembros participantes.

(21) La Agencia debe desempeñar su misión respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

(22) La Agencia debe actuar respetando plenamente las reglas y normas de seguridad del Consejo.

(23) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no queda vinculada por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, MISIÓN Y COMETIDOS DE LA AGENCIA

Artículo 1

Creación

1. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (en adelante, “la Agencia Europea de Defensa” o “la Agencia”), creada inicialmente en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC Vínculo a legislación, continuará actuando con arreglo a las disposiciones que figuran a continuación.

2. La Agencia actuará bajo la autoridad del Consejo, en apoyo de la PESC y la PESD, dentro del marco institucional único de la Unión Europea y sin perjuicio de las responsabilidades de las instituciones de la UE y de los órganos del Consejo. La misión de la Agencia no afectará a otras competencias de la Unión Europea, respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

3. Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros de la UE que los deseen. Los Estados miembros que ya participen en la Agencia en el momento de adoptarse la presente Decisión seguirán considerándose Estados miembros participantes.

4. Cualquier Estado miembro que desee participar en la Agencia con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión o retirarse de ella notificará su intención al Consejo e informará al Alto Representante. Toda disposición de carácter técnico o financiero necesaria a efectos de la participación o retirada será determinada por la Junta Directiva a que se refiere el artículo 8.

5. La sede de la Agencia estará en Bruselas.

Artículo 2

Misión

1. La Agencia tendrá como misión apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la UE en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la PESD en su situación actual y conforme vaya evolucionando en el futuro.

2. La Agencia determinará las necesidades operativas, propiciará medidas destinadas a satisfacerlas, contribuirá a la definición y, si procede, a la aplicación de las medidas que puedan ser necesarias para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participará en la definición de una política europea de capacidades y armamento y asistirá al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

3. La misión de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “Estados miembros participantes”: los Estados miembros de la Unión Europea que participan en la Agencia;

b) “Estados miembros contribuyentes”: los Estados miembros participantes de la Unión Europea que contribuyen a un proyecto o programa concreto de la Agencia.

Artículo 4

Supervisión política y modalidades de información al Consejo

1. La Agencia actuará bajo la autoridad y la supervisión política del Consejo, al que presentará informes periódicos y del que recibirá directrices de manera periódica.

2. La Agencia informará periódicamente al Consejo sobre sus actividades, y en particular:

a) presentará al Consejo, en noviembre de cada año, un informe sobre las actividades de la Agencia en ese año y facilitará elementos para el programa de trabajo y los presupuestos de la Agencia del año siguiente;

b) a reserva de la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, presentará al Consejo, al menos una vez al año, información sobre la contribución de la Agencia a las actividades de evaluación en el contexto de la cooperación estructurada permanente a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra f), inciso ii).

La Agencia facilitará información al Consejo, con la debida antelación, sobre los asuntos importantes que deban someterse a la decisión de la Junta Directiva.

3. El Consejo elaborará, por unanimidad y asesorado por el CPS u otras instancias competentes del Consejo según proceda, directrices anuales en relación con el trabajo de la Agencia, en particular con respecto a su programa de trabajo. El programa de trabajo de la Agencia se elaborará en el marco de dichas directrices.

4. Cada año, el Consejo aprobará por unanimidad un marco financiero para la Agencia para los tres años siguientes. Dicho marco financiero establecerá las prioridades acordadas vinculadas al plan de trabajo trienal de la Agencia, y constituirá un límite máximo jurídicamente vinculante para el primer año del marco y cifras de planificación indicativa para el segundo y el tercer año. A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Agencia presentará un proyecto de marco financiero y del correspondiente plan de trabajo para su examen por la Junta Directiva.

5. La Agencia podrá formular recomendaciones al Consejo y a la Comisión de ser necesario para el cumplimiento de su misión.

Artículo 5

Funciones y cometidos

1. En el desempeño de sus funciones y cometidos, la Agencia respetará las demás competencias de la Unión y de las instituciones de la UE.

2. El desempeño de las funciones y cometidos de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

3. La Agencia, que funcionará bajo la autoridad del Consejo, tendrá los siguientes cometidos:

a) contribuir a definir los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros, en particular por los siguientes medios:

i) la determinación, en asociación con las instancias competentes del Consejo (con inclusión del CMUE) y recurriendo, entre otras cosas, al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades (MDC) y a cualquier otro mecanismo que le suceda, de las futuras necesidades de la UE en materia de capacidades de defensa,

ii) la coordinación de la ejecución del Plan de Desarrollo de Capacidades y de cualquier plan que le suceda,

iii) la evaluación, en función de unos criterios que habrán de acordar los Estados miembros, de los compromisos de capacidades asumidos por los Estados miembros, entre otros medios a través del proceso del Plan de Desarrollo de Capacidades y recurriendo al MDC y a cualquier otro mecanismo que le suceda;

b) fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles, en particular por los siguientes medios:

i) el fomento y la coordinación de la armonización de las necesidades militares,

ii) el fomento de una contratación rentable y eficaz mediante la determinación y difusión de las mejores prácticas,

iii) la presentación de evaluaciones de las prioridades financieras en los ámbitos del desarrollo y de la adquisición de capacidades;

c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos, en particular por los siguientes medios:

i) el fomento y la propuesta de nuevos proyectos multilaterales de cooperación,

ii) la determinación y la propuesta de actividades de colaboración en el ámbito operativo,

iii) una labor de coordinación de programas existentes aplicados por los Estados miembros,

iv) la asunción, a petición de los Estados miembros, de la responsabilidad de la gestión de programas específicos,

v) la preparación, a petición de los Estados miembros, de programas de gestión por la OCCAR o, si procede, de otros sistemas de gestión.

d) apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas, en particular por los siguientes medios:

i) el fomento, si procede en relación con las actividades de investigación de la Unión, de la investigación encaminada a dar respuesta a las futuras necesidades en capacidades de seguridad y defensa, reforzando de este modo el potencial industrial y tecnológico de Europa en este ámbito,

ii) el fomento de la I+T conjunta de defensa con unos objetivos mejor establecidos,

iii) la catalización de la I+T de defensa mediante estudios y proyectos,

iv) la gestión de los contratos de la I+T de defensa,

v) la colaboración con la Comisión para conseguir un máximo de complementariedad y de sinergia entre los programas de investigación en el ámbito de la defensa y los de ámbito civil o relacionados con la seguridad;

e) contribuir a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares, en particular por los siguientes medios:

i) la contribución a la creación de un mercado europeo de material de defensa que sea competitivo en el ámbito internacional, sin perjuicio de las normas del mercado interior y las competencias de la Comisión en este ámbito,

ii) el desarrollo de políticas y estrategias adecuadas, en consulta con la Comisión y, si procede, con la industria,

iii) la prosecución del establecimiento y la armonización, a escala de la UE, de los procedimientos pertinentes, en el contexto de los cometidos de la Agencia;

f) a reserva de la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, respaldar dicha cooperación, en particular por los siguientes medios:

i) la facilitación de iniciativas conjuntas o europeas de gran envergadura en materia de desarrollo de capacidades,

ii) la contribución a la evaluación periódica de las contribuciones en términos de capacidades de los Estados miembros participantes, y en particular de las aportadas con arreglo a los criterios que habrán de establecerse atendiendo, entre otras bases, al artículo 2 del Protocolo (n o 10) sobre la cooperación estructurada permanente anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, y la presentación de informes al respecto al menos una vez al año.

Artículo 6

Personalidad jurídica

La Agencia gozará de personalidad jurídica para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos. Los Estados miembros garantizarán que la Agencia disponga de la más amplia capacidad jurídica que puedan tener las personas jurídicas con arreglo a su legislación. En particular, la Agencia podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como comparecer en juicio. Tendrá asimismo capacidad para celebrar contratos con entidades u organismos públicos o privados.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS Y PERSONAL DE LA AGENCIA

Artículo 7

Director de la Agencia

1. El Director de la Agencia será el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

2. El Director de la Agencia será responsable de la organización y el funcionamiento general de la Agencia y garantizará que las directrices impartidas por el Consejo y las decisiones de la Junta Directiva sean ejecutadas por el Director Ejecutivo, que le informará al respecto.

3. El Director de la Agencia presentará al Consejo los informes de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

4. El Director de la Agencia será responsable de la negociación de acuerdos administrativos con terceros países y otras organizaciones, grupos o entidades de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directiva. En el marco de dichos acuerdos aprobados por la Junta Directiva, el Director de la Agencia será responsable de establecer con ellos relaciones de trabajo adecuadas.

Artículo 8

Junta Directiva

1. El órgano de decisión de la Agencia será una Junta Directiva compuesta por un representante de cada Estado miembro participante, facultado para comprometer a su gobierno, y por un representante de la Comisión. La Junta Directiva actuará con arreglo a las directrices impartidas por el Consejo.

2. La Junta Directiva se reunirá a nivel de Ministros de Defensa de los Estados miembros participantes o de sus representantes. En principio, la Junta Directiva celebrará por lo menos dos reuniones anuales a nivel de Ministros de Defensa.

3. El Director de la Agencia convocará y presidirá las reuniones de la Junta Directiva. A petición de un Estado miembro participante, el Director de la Agencia convocará una reunión en el plazo de un mes.

4. El Director de la Agencia podrá delegar la competencia para presidir las reuniones de la Junta Directiva a nivel de representantes de los Ministros de Defensa.

5. La Junta Directiva podrá reunirse en formaciones específicas (como las de directores nacionales de armamento, directores de capacidades, directores de I+T o directores de política de defensa).

6. Asistirán a las reuniones de la Junta Directiva:

a) el Director Ejecutivo de la Agencia, a que se refiere el artículo 10, o su representante;

b) el Presidente del CMUE o su representante;

c) representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

7. La Junta Directiva podrá decidir invitar, en relación con temas de interés común:

a) al Secretario General de la OTAN o su representante designado;

b) a los directores o presidentes de otras estructuras, grupos u organizaciones cuya labor esté relacionada con la de la Agencia (como los establecidos en virtud del Acuerdo Marco LoI, así como la OCCAR y AEE);

c) cuando proceda, a representantes de otras terceras partes.

Artículo 9

Cometidos y competencias de la Junta Directiva

1. En el marco de las directrices del Consejo mencionadas en el artículo 4, apartado 1, la Junta Directiva:

a) aprobará los informes que se hayan de presentar al Consejo;

b) aprobará, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la base de un proyecto presentado por el Director de la Agencia, el programa de trabajo anual de la Agencia para el año siguiente;

c) adoptará el presupuesto general de la Agencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año, dentro de los límites establecidos en el marco financiero de la Agencia decidido por el Consejo;

d) aprobará la creación, en el marco de la Agencia, de proyectos o programas específicos de conformidad con el artículo 19;

e) nombrará al Director Ejecutivo y a sus dos adjuntos;

f) decidirá que uno o más Estados miembros puedan confiar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 17;

g) aprobará cualquier recomendación dirigida al Consejo o la Comisión;

h) adoptará el reglamento interno de la Agencia;

i) podrá modificar las disposiciones financieras para la aplicación del presupuesto general de la Agencia;

j) podrá modificar las normas y reglamentaciones aplicables al personal contratado y a los expertos nacionales en comisión de servicio;

k) determinará las disposiciones técnicas y financieras relacionadas con la participación o la retirada de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 4;

l) adoptará directrices relacionadas con la negociación de acuerdos administrativos por el Director de la Agencia;

m) aprobará los acuerdos específicos a que se refiere el artículo 22, apartado 1;

n) celebrará los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros a que se refiere el artículo 24, apartado 1;

o) aprobará la contabilidad y el balance anuales;

p) adoptará todas las demás decisiones pertinentes relativas al desempeño de la misión de la Agencia.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Decisión, la Junta Directiva adoptará sus decisiones por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros participantes se ponderarán de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5, del TUE. Únicamente podrán participar en las votaciones los representantes de los Estados miembros participantes.

3. Si un representante de un Estado miembro participante en la Junta Directiva declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, la votación no se llevará a cabo. Dicho representante podrá remitir el asunto, a través del Director de la Agencia, al Consejo con miras, si procede, a que se impartan directrices a la Junta Directiva. De manera alternativa, la Junta Directiva podrá decidir por mayoría cualificada que se remita el asunto al Consejo para que decida. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

4. La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro participante, la creación de:

a) comités para la preparación de decisiones administrativas y presupuestarias de la Junta Directiva, compuestos por delegados de los Estados miembros participantes y por un representante de la Comisión;

b) comités especializados en asuntos específicos en el ámbito de las competencias de la Agencia; tales comités estarán compuestos por delegados de los Estados miembros y, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario, por un representante de la Comisión.

En la decisión de creación del comité se especificará su mandato y duración.

Artículo 10

Director Ejecutivo

1. El Director Ejecutivo, y el Director o los Directores Ejecutivos adjuntos, serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta del Director de la Agencia por un período de tres años. La Junta Directiva podrá conceder una prórroga de dos años. El Director Ejecutivo, y un máximo de dos Directores Ejecutivos adjuntos, ejercerán su cargo bajo la autoridad del Director de la Agencia y con arreglo a las decisiones de la Junta Directiva.

2. El Director Ejecutivo, asistido por el Director o los Directores Ejecutivos adjuntos, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la eficiencia y la eficacia de la labor de la Agencia. El Director Ejecutivo será responsable de la supervisión y coordinación de las unidades funcionales, con objeto de garantizar la coherencia general de su trabajo. El Director Ejecutivo será el jefe de personal de la Agencia.

3. El Director Ejecutivo será responsable de:

a) garantizar la ejecución del programa de trabajo anual de la Agencia;

b) preparar los trabajos de la Junta Directiva, en particular el proyecto de programa de trabajo anual de la Agencia;

c) elaborar el proyecto de presupuesto general que presentará a la Junta Directiva;

d) elaborar el plan de trabajo trienal que presentará a la Junta Directiva;

e) elaborar el marco financiero trienal que presentará al Consejo;

f) garantizar una cooperación estrecha con los órganos preparatorios del Consejo, en particular el CPS y el CMUE, y facilitarles información;

g) elaborar los informes a que hace referencia el artículo 4, apartado 2;

h) preparar el estado de ingresos y gastos y ejecutar el presupuesto general de la Agencia y los presupuestos de los proyectos o programas específicos confiados a esta;

i) la administración corriente de la Agencia;

j) todas las cuestiones de seguridad;

k) todas las cuestiones de personal.

4. En el marco del programa de trabajo y del presupuesto general de la Agencia, el Director Ejecutivo estará facultado para celebrar contratos y contratar personal. El Director Ejecutivo será el ordenador competente de la ejecución de los presupuestos administrados por la Agencia.

5. El Director Ejecutivo será responsable ante la Junta Directiva.

6. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

Artículo 11

Personal

1. El personal de la Agencia, incluido el Director Ejecutivo, estará compuesto por agentes contractuales y estatutarios seleccionados de entre candidatos de todos los Estados miembros participantes, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, y de entre las instituciones de la UE. El personal de la Agencia será seleccionado por el Director Ejecutivo en función de la competencia y especialización pertinentes y mediante procedimientos de oposición equitativos y transparentes. El Director Ejecutivo hará públicos con antelación los detalles de todos los puestos disponibles y los criterios pertinentes para el procedimiento de selección. En todos los casos, la contratación tendrá como finalidad garantizar a la Agencia los servicios de un personal cuya capacidad y eficacia sean del más alto nivel.

2. El Director de la Agencia, a propuesta del Director Ejecutivo y tras consultar a la Junta Directiva, nombrará al personal de la Agencia de rango superior y renovará sus contratos.

3. El personal de la Agencia se compondrá de:

a) personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionado de entre nacionales de los Estados miembros participantes. El Consejo aprobó por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal ( 1 ). En caso necesario, la Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto, de estar facultada para ello;

b) expertos nacionales enviados en comisión de servicio por los Estados miembros participantes para puestos de la estructura organizativa de la Agencia o bien para tareas y proyectos específicos. El Consejo aprobó por unanimidad el estatuto aplicable a dichos miembros del personal ( 2 ). En caso necesario, la Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto, de estar facultada para ello;

c) funcionarios de la Unión enviados en comisión de servicio a la Agencia por un período determinado o para tareas o proyectos específicos, según se requiera.

4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de cualquier litigio entre la Agencia y cualquier persona a la que pueda aplicarse el estatuto aplicable al personal de la Agencia.

CAPÍTULO III

NORMAS PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS

Artículo 12

Principios presupuestarios

1. Los presupuestos, establecidos en euros, serán los actos que prevean y autoricen, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos administrados por la Agencia.

2. Los créditos consignados en un presupuesto se autorizarán para la duración de un ejercicio presupuestario, que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

3. En cada presupuesto, los ingresos y gastos deberán estar equilibrados. Todos los ingresos y gastos se consignarán por su importe íntegro en el correspondiente presupuesto, sin compensación entre sí.

4. El presupuesto incluirá créditos disociados, que se compondrán de créditos de compromiso y créditos de pago, y créditos no disociados.

5. Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso. No obstante, los compromisos podrán realizarse globalmente o por tramos anuales. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.

6. Los créditos de pago cubrirán los pagos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores. Los pagos se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios contraídos hasta el 31 de diciembre.

7. Los ingresos de un ejercicio se contabilizarán en dicho ejercicio tomando como base los importes percibidos durante el mismo.

8. No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea.

9. Los créditos se utilizarán conforme a las normas de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de ahorro, eficiencia y eficacia.

Artículo 13

Presupuesto general

1. El Director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, a más tardar el 31 de marzo de cada año, una estimación global del proyecto de presupuesto general para el año siguiente, en relación con las cifras indicativas de planificación establecidas en el marco financiero.

2. El Director de la Agencia propondrá el proyecto de presupuesto general a más tardar el 30 de junio de cada año. El proyecto incluirá:

a) los créditos estimados necesarios:

i) para cubrir los costes de funcionamiento, personal y reuniones de la Agencia;

Régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicios en la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 64).

ii) para recabar asesoría externa, en concreto para análisis operativos, que son fundamentales para que la Agencia desempeñe sus funciones, y para actividades específicas de investigación y tecnología en beneficio del conjunto de los Estados miembros participantes, en concreto estudios técnicos de casos y estudios de viabilidad preliminar;

b) previsiones de los ingresos necesarios para cubrir los gastos.

3. La Junta Directiva tratará de garantizar que los créditos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii), representen un porcentaje considerable del total de los créditos mencionados en el apartado 2. Dichos créditos reflejarán las necesidades reales y permitirán que la Agencia desempeñe un papel operativo.

4. El proyecto de presupuesto general irá acompañado de un plan detallado de la plantilla y de justificaciones detalladas.

5. La Junta Directiva podrá decidir por unanimidad que el proyecto de presupuesto general cubra de manera especial un proyecto o programa determinado, cuando revierta claramente en beneficio de todos los Estados miembros participantes.

6. Los créditos se clasificarán por títulos y capítulos, agrupando los gastos por tipos o por destino, que se subdividirán en artículos de ser necesario.

7. Cada título podrá incluir un capítulo titulado “créditos provisionales”, en el que se consignarán los créditos cuando haya incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre el importe de los créditos necesarios o sobre las posibilidades de ejecutar los créditos consignados.

8. Los ingresos consistirán en:

a) las contribuciones que abonarán los Estados miembros participantes en la Agencia en función de la renta nacional bruta (RNB);

b) otros ingresos.

En el proyecto de presupuesto general habrá de establecerse la estructura adecuada para el acomodo de los ingresos afectados, así como, en la medida de lo posible, el importe previsto de los mismos.

9. La Junta Directiva adoptará el proyecto de presupuesto general a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el marco financiero de la Agencia. Para tal aprobación, la Junta Directiva estará presidida por el Director de la Agencia, por un representante nombrado por este o por un miembro de la Junta Directiva al que haya invitado el Director de la Agencia. El Director Ejecutivo declarará que el presupuesto ha sido adoptado y lo notificará a los Estados miembros participantes.

10. Si el proyecto de presupuesto general no estuviera adoptado al iniciarse un ejercicio presupuestario, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión del presupuesto dentro del límite de la doceava parte de los créditos presupuestarios del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Agencia créditos superiores a la doceava parte de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto general en curso de preparación. La Junta Directiva podrá autorizar, por mayoría cualificada y a propuesta del Director Ejecutivo, gastos que excedan de la doceava parte, siempre que la totalidad de créditos presupuestarios para ese ejercicio presupuestario no excedan de los del ejercicio precedente. El Director Ejecutivo podrá solicitar las contribuciones necesarias para cubrir los créditos autorizados con arreglo a la presente disposición, que serán pagaderas en un plazo de treinta días a partir del envío de la solicitud de contribuciones.

Artículo 14

Presupuestos rectificativos

1. En circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el Director Ejecutivo podrá proponer un presupuesto rectificativo, dentro de los límites establecidos en el marco financiero.

2. El presupuesto rectificativo se podrá elaborar, proponer, adoptar y notificar por el mismo procedimiento que el presupuesto general, dentro de los límites establecidos en el marco financiero. La Junta Directiva actuará teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto.

3. En el caso de que los límites establecidos en el marco financiero se consideraran insuficientes debido a circunstancias excepcionales e imprevistas, teniendo también plenamente en cuenta las normas establecidas en el artículo 13, apartados 2 y 3, la Junta Directiva presentará al Consejo el presupuesto modificado para su adopción por unanimidad.

Artículo 15

Ingresos afectados

1. A fin de cubrir gastos distintos de los mencionados en el artículo 13, apartado 2, letra a), inciso i), la Agencia podrá recibir en su presupuesto general, en concepto de ingresos afectados a un fin específico, contribuciones financieras:

a) del presupuesto general de la Unión Europea, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables al mismo;

b) de los Estados miembros, terceros Estados u otras terceras partes.

2. Los ingresos afectados únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.

Artículo 16

Contribuciones y devoluciones

1. Determinación de las contribuciones a las que sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB:

a) cuando sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB, el desglose entre las contribuciones de los Estados miembros de los que se requiera una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto, conforme al artículo 41, apartado 2, del TUE y a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas ( 1 ), o a cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya;

b) los datos para el cálculo de cada contribución serán los que figuran en la columna “Recursos propios RNB” del cuadro titulado “Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro”, adjunto al último presupuesto de la Unión Europea. La contribución de cada Estado miembro del que se requiera una contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros de los que se requiera una contribución.

2. Calendario para el pago de contribuciones:

a) los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones destinadas a financiar el presupuesto general de la Agencia en tres plazos iguales, a más tardar el 15 de febrero, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada ejercicio;

b) cuando se adopte un presupuesto rectificativo, los Estados miembros de que se trate abonarán las contribuciones necesarias durante los 60 días siguientes al envío de la solicitud de contribuciones;

c) cada Estado miembro abonará los gastos bancarios correspondientes al pago de sus propias contribuciones;

d) si a más tardar a finales de noviembre el presupuesto anual no se aprueba, la Agencia, a petición de un Estado miembro, podrá emitir una solicitud provisional individual de contribuciones de ese Estado miembro.

Artículo 17

Gestión del gasto por la Agencia en nombre de los Estados miembros

1. La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro, que los Estados miembros confíen a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de su competencia.

2. La Junta Directiva podrá, en su decisión, autorizar a la Agencia a celebrar contratos en nombre de determinados Estados miembros. La Junta Directiva podrá autorizar a la Agencia a recaudar previamente de los Estados miembros los fondos necesarios para cumplir los contratos celebrados.

Artículo 18

Ejecución del presupuesto

1. El Consejo adoptó por unanimidad las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia ( 1 ). En caso necesario, la Junta Directiva revisará y modificará dichas disposiciones por unanimidad.

2. La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo, adoptará en caso necesario las normas de aplicación relativas a la ejecución y el control del presupuesto general, en particular con respecto a la contratación pública, sin perjuicio de las normas pertinentes de la UE. La Junta Directiva garantizará, en particular, que la seguridad del suministro y la protección tanto del secreto de defensa como de los derechos de propiedad intelectual se tengan debidamente en cuenta.

3. Las disposiciones y normas financieras a que se hace referencia en el presente artículo no serán aplicables a los proyectos y programas específicos mencionados en los artículos 19 y 20.

CAPÍTULO IV

PROYECTOS O PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES

Artículo 19

Aprobación de proyectos o programas específicos de categoría A (opción de no participación) y de sus correspondientes presupuestos específicos

1. Uno o más Estados miembros participantes o el Director Ejecutivo podrán presentar a la Junta Directiva un proyecto o programa específico en el marco de las competencias de la Agencia, que supondrá la participación general de los Estados miembros participantes. Se informará a la Junta Directiva del presupuesto específico, si lo hubiere, correspondiente al proyecto o programa propuesto, así como de las posibles contribuciones de terceros.

2. En principio, todos los Estados miembros participantes contribuirán, e informarán al Director Ejecutivo de sus intenciones al respecto.

3. La Junta Directiva aprobará el establecimiento del proyecto o programa específico.

4. La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro participante, podrá decidir la creación de un comité que supervise la gestión y aplicación del proyecto o programa específico. El Comité estará compuesto por delegados de cada Estado miembro contribuyente y, cuando la Unión contribuya al proyecto o programa, por un representante de la Comisión. La decisión de la Junta Directiva especificará el mandato del comité y su duración.

5. Para un proyecto o programa específico, los Estados miembros contribuyentes, reunidos en la Junta Directiva, aprobarán:

a) las normas que regulen la gestión del proyecto o programa;

b) en su caso, el presupuesto específico correspondiente al proyecto o programa, la clave de reparto de las contribuciones y las normas de ejecución necesarias;

c) la participación de terceros en el comité a que se hace referencia en el apartado 4. Dicha participación no afectará a la autonomía decisoria de la Unión.

6. Cuando la Unión contribuya a un proyecto o programa específico, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el apartado 5, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 20

Aprobación de proyectos o programas específicos de categoría B (opción de participación) y de sus correspondientes presupuestos específicos

1. Uno o más Estados miembros participantes podrán informar a la Junta Directiva de que se proponen establecer un proyecto o programa específico en el marco del mandato de la Agencia y, cuando proceda, los correspondientes presupuestos específicos. Se comunicarán a la Junta Directiva los presupuestos específicos, si los hubiere, correspondientes al proyecto o programa propuesto, y los detalles pertinentes sobre los recursos humanos para dichos proyectos o programas, así como de las posibles contribuciones de terceros.

2. Con el fin de aprovechar al máximo las posibilidades de cooperación, todos los Estados miembros participantes serán informados del proyecto o programa específico con suficiente antelación, incluyendo las condiciones para ampliar la participación, de modo que los Estados miembros participantes puedan manifestar su interés en asociarse. Además, los promotores de tales proyectos o programas se esforzarán por que estos tengan el mayor número posible de participantes. Los promotores determinarán la participación en función de cada caso concreto.

3. En tales circunstancias, el proyecto o programa específico será considerado un proyecto o programa de la Agencia, salvo que la Junta Directiva decida otra cosa en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información mencionada en el apartado 1.

4. Todo Estado miembro participante que desee participar posteriormente en el proyecto o programa específico notificará su intención a los Estados miembros contribuyentes. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, los Estados miembros contribuyentes decidirán entre ellos sobre la participación del Estado miembro interesado, teniendo debidamente en cuenta las bases sentadas en el momento de informar a los Estados miembros del proyecto o programa.

5. Los Estados miembros contribuyentes tomarán las decisiones necesarias para el establecimiento y ejecución del proyecto o programa específico y, en su caso, el presupuesto correspondiente. Cuando la Unión contribuya a tal proyecto o programa, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el presente apartado, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. Los Estados miembros contribuyentes mantendrán informada a la Junta Directiva, cuando proceda, de la evolución de tal proyecto o programa.

Artículo 21

Contribuciones del presupuesto general de la Unión Europea a los presupuestos específicos

Podrán realizarse contribuciones del presupuesto general de la Unión Europea a los presupuestos específicos establecidos para los proyectos o programas específicos mencionados en los artículos 19 y 20.

Artículo 22

Participación de terceras partes

1. Será posible que terceras partes contribuyan a un proyecto o programa específico, establecido con arreglo a los artículos 19 o 20, y a su correspondiente presupuesto. En caso necesario la Junta Directiva aprobará, por mayoría cualificada, los acuerdos concretos entre la Agencia y terceras partes para cada programa o proyecto concreto.

2. Para los proyectos establecidos en virtud del artículo 19, los Estados miembros contribuyentes reunidos en la Junta Directiva aprobarán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativas a su contribución.

3. Para los proyectos establecidos en virtud del artículo 20, los Estados miembros contribuyentes decidirán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativa a su contribución.

4. Cuando la Unión contribuya a un proyecto o programa específico, la Comisión participará en las decisiones mencionadas en los apartados 2 y 3.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 23

Participación en el trabajo de la Agencia

1. La Comisión será miembro de la Junta Directiva sin derecho de voto y participará plenamente en los trabajos de la Agencia.

2. La Comisión podrá participar asimismo en proyectos y programas de la Agencia.

3. La Agencia establecerá con la Comisión los acuerdos administrativos y las relaciones laborales necesarias, en particular para intercambiar experiencia y asesoramiento en aquellos ámbitos en que las actividades de la Unión afecten a las misiones de la Agencia y en que las actividades de la Agencia guarden relación con las de la Unión.

4. Las disposiciones necesarias para cubrir una contribución, caso por caso, del presupuesto general de la Unión Europea con arreglo a los artículos 15 y 21 se establecerán de mutuo acuerdo entre la Agencia y la Comisión, o de mutuo acuerdo entre los Estados miembros contribuyentes y la Comisión.

CAPÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES, ORGANIZACIONES Y ENTIDADES

Artículo 24

Acuerdos administrativos y otros aspectos

1. Con el fin de cumplir sus misiones, la Agencia podrá suscribir acuerdos administrativos con terceros países, organizaciones y entidades. Dichos acuerdos cubrirán en particular:

a) el principio de una relación entre la Agencia y la tercera parte;

b) disposiciones para la consulta sobre temas relativos al trabajo de la Agencia;

c) cuestiones de seguridad.

Al hacerlo, la Agencia respetará el marco institucional único y la autonomía del proceso decisorio de la Unión Europea. La Junta Directiva celebrará cada acuerdo previa aprobación del Consejo por unanimidad.

2. La Agencia establecerá estrechas relaciones de trabajo con los elementos pertinentes de la OCCAR y con los establecidos en virtud del Acuerdo marco relativo a la LoI, con vistas a incorporar o asimilar sus principios y prácticas en el momento oportuno, según corresponda y de mutuo acuerdo.

3. Se velará por la transparencia recíproca y el desarrollo coherente en lo que se refiere a las capacidades, mediante la aplicación de procedimientos conformes al MDC. Las demás relaciones de trabajo entre la Agencia y las instancias correspondientes de la OTAN se definirán mediante los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1, respetando plenamente el marco establecido para la cooperación y la consulta entre la UE y la OTAN.

4. En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para establecer relaciones de trabajo con organizaciones y entidades distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos.

5. En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para establecer relaciones de trabajo con terceros países, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos.

6. Se ofrecerá a los antiguos miembros del Grupo de Armamento de Europa Occidental (GAEO) no pertenecientes a la UE la mayor transparencia posible en lo que respecta a los proyectos y programas específicos de la Agencia con vistas, si procede, a su participación. Con este fin se creará un comité consultivo que proporcione un foro para cambiar impresiones e información sobre asuntos de interés común en el ámbito de la misión de la Agencia. Estará presidido por el Director Ejecutivo o su representante e incluirá a representantes de los Estados miembros participantes y a un representante de la Comisión y representantes de los antiguos miembros del GAEO no pertenecientes a la UE, conforme a modalidades que deberán acordarse con ellos.

7. Otros miembros europeos de la OTAN no pertenecientes a la UE también podrán participar, previa petición, en el comité consultivo a que se hace referencia en el apartado 6, conforme a modalidades que deberán acordarse con ellos.

8. El comité consultivo a que se hace referencia en el apartado 6 podrá servir también como foro de diálogo con otras terceras partes sobre las cuestiones específicas de interés mutuo dentro del mandato de la Agencia, y para que se la mantenga plenamente informada de la evolución en cuestiones de interés común y de oportunidades para una futura cooperación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 25

Privilegios e inmunidades

Los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de los cometidos de la Agencia, del Director Ejecutivo y de su personal se establecen en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros Vínculo a legislación, reunidos en el seno del Consejo, de 10 de noviembre de 2004, sobre los privilegios e inmunidades otorgados a la Agencia Europea de Defensa y a su personal.

Los privilegios e inmunidades de la Agencia se establecen en el Protocolo (n o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación.

Artículo 26

Cláusula de revisión

A más tardar el 14 de julio de 2014, el Director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión con vistas a su eventual revisión por el Consejo.

Artículo 27

Responsabilidad legal

1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente respecto de cualquier cláusula compromisoria que figure en un contrato celebrado por la Agencia.

3. La responsabilidad individual del personal para con la Agencia se regirá por las normas pertinentes aplicables a la Agencia.

Artículo 28

Acceso a los documentos

Las normas establecidas en el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 1 ), serán aplicables a los documentos que obren en poder de la Agencia.

Artículo 29

Seguridad

1. La Agencia aplicará las normas de seguridad del Consejo establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo ( 2 ).

2. La Agencia garantizará adecuadamente la seguridad de sus comunicaciones exteriores.

Artículo 30

Régimen lingüístico

El Consejo decidirá por unanimidad el régimen lingüístico de la Agencia.

Artículo 31

Derogación de la Acción Común 2004/551 Vínculo a legislación /PESC

La presente Decisión deroga y sustituye a la Acción Común 2004/551/PESC relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa Vínculo a legislación.

Artículo 32

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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