El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento que determina las condiciones, requisitos y procedimiento para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, las donaciones, las cesiones y el leasing, dando así debido cumplimiento a la normativa comunitaria, los compromisos internacionales adquiridos por España, el fomento de la paz, la estabilidad o la seguridad en el ámbito mundial o regional y los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.
La aprobación de la Ley 53/2007 , de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso hace necesario adecuar el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1782/2004 , de 30 de julio, a las modificaciones en la regulación de esta materia introducidas por dicha norma legal. Este real decreto tiene entonces como objeto actualizar la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando lo establecido por la normativa comunitaria.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a derogar el Real Decreto 1782/2004 , de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, así como la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del citado Reglamento.
La Ley 53/2007 , de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 2061/2008, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO
La Ley 53/2007 , de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera indica que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.
La Ley Orgánica 12/1995 , de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, define lo que debe entenderse por material de defensa y de doble uso y prevé que el Gobierno aprobará las Relaciones de Material de Defensa y de Doble Uso. Asimismo, la misma Ley Orgánica 12/1995 , de 12 de diciembre, establece los supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa y material de doble uso. Por otra parte, la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene en sus artículos 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas, penando su fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos.
El control de las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan. Esta normativa indica que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en la misma.
El Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, hace necesaria la adaptación de la legislación española a las clases de autorizaciones aplicables a los programas de cooperación en el ámbito de la defensa entre los seis países firmantes de dicho acuerdo.
La Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de junio de 2001, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos y el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas, de 20 de julio de 2001, así como la Posición Común del Consejo, 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, hacen necesario el control de las transferencias de materiales, productos y tecnologías relacionados realizadas en el territorio español.
La Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 28 de abril de 2004, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por agentes no estatales de estas armas, debe constituir una referencia esencial del marco legislativo.
Asimismo, las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, implican el establecimiento de medidas de control, incluidas aquellas sobre la exportación y expedición y la importación e introducción de las sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la citada Convención, que deben ser objeto de regulación en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.
Análogamente, la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción obliga al establecimiento de medidas de control sobre las transferencias de agentes biológicos y toxinas que no tengan justificación para usos profilácticos, de protección u otros usos pacíficos; de las instalaciones, equipos y materiales de producción y manipulación; y de sus medios de lanzamiento o dispersión, incluidas las municiones, dispositivos y equipamientos específicamente diseñados para empleo de armas biológicas. La Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de 3 de marzo de 1980, cuya enmienda de 8 de julio de 2005 ha sido ratificada por España, para prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares, requiere el establecimiento de medidas de control, incluidas las autorizaciones de importación y de exportación, de materiales nucleares desde un Estado no Parte de dicha Convención, a menos que los niveles de protección física sean los exigidos por la misma.
Por último, en la disposición final quinta de la Ley 53/2007 , de 28 de diciembre, se indica que el Gobierno promoverá y apoyará las iniciativas nacionales e internacionales, tanto en el ámbito de Naciones Unidas como en los organismos multilaterales competentes que tengan por objetivo la restricción, y en su caso, la prohibición de las municiones de racimo, especialmente peligrosas para las poblaciones civiles. En la Conferencia Diplomática de Dublín, que tuvo lugar del 19 al 30 mayo de 2008, se aprobó un borrador de convención por el que se prohíbe el empleo, el desarrollo, la producción, la adquisición y las transferencias de las municiones de racimo. El Gobierno español ha tomado la decisión de figurar a la cabeza del proceso, adelantándose a la ratificación de la convención mediante el establecimiento de una moratoria unilateral sobre el empleo, el desarrollo, la producción, la adquisición y las transferencias de las municiones de racimo. El Acuerdo, aprobado en el Consejo de Ministros de 11 de julio de 2008, fue sometido conjuntamente por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Defensa e Industria, Turismo y Comercio. Posteriormente, en Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2008, se aprobó la autorización para la firma de la Convención sobre municiones de racimo de 3 de diciembre de 2008 en Oslo (Noruega).
La legislación nacional que desarrolla todo lo anterior, y que ahora se pretende actualizar, se concretó en el Real Decreto 1782/2004 , de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modificaron los anexos del citado real decreto.
Con posterioridad, la aprobación de la Ley 53/2007 , de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso hace necesario adecuar el Reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1782/2004 , de 30 de julio, a las modificaciones en la regulación de esta materia introducidas por dicha norma legal. En consecuencia, este real decreto tiene como objeto actualizar la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando lo establecido por la normativa comunitaria, todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto.
Asimismo, se detalla la composición y procedimientos relativos a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) y al Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, de acuerdo con lo expuesto en las Secciones 2.ª y 3.ª de este Reglamento y en cumplimiento de la disposición final primera de la Ley 53/2007 , de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
En cambio, queda fuera del real decreto lo referente al sistema punitivo y sancionador, materia reservada a la ley y a la que resulta de aplicación la Ley Orgánica 12/1995 , de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual tipifica como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso, además de lo establecido por el vigente Código Penal.
Durante su tramitación, el texto reglamentario que se aprueba ha sido informado favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) en fecha 29 de enero de 2008. También ha sido objeto del informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2008 D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Autorizaciones vigentes.
Las operaciones amparadas en autorizaciones de transferencia expedidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes pendientes.
Las solicitudes de autorización de transferencia que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el Real Decreto 1782/2004 , de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del citado Reglamento.
2. En general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10, de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Actualización de los anexos.
Los anexos I, II y III del Reglamento podrán ser actualizados mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con informe previo de la JIMDDU, de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos y organizaciones internacionales (Naciones Unidas, Unión Europea, Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, Organismo Internacional de la Energía Atómica), a las enmiendas a los acuerdos o instrumentos internacionales (tales como el Tratado de no Proliferación Nuclear, la Convención sobre Armas Químicas o la Convención sobre Armas Biológicas y Toxínicas) y las decisiones consensuadas en los foros de no proliferación (Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares, Comité Zängger y Grupo Australia).
Los formularios o impresos del anexo IV del Reglamento se podrán modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio o por orden de la Ministra de Defensa.
Disposición final cuarta. Normativa supletoria.
En lo no previsto en el Reglamento, se aplicará supletoriamente la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 14 de julio de 1995, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones y se establecen sus regímenes comerciales, la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación. Los preceptos de este Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993 , de 29 de enero, y el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998 , de 16 de febrero.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y requisitos de autorización
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este Reglamento la determinación de las condiciones, requisitos y procedimiento para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, las donaciones, las cesiones y el leasing, dando debido cumplimiento a la normativa comunitaria, los compromisos internacionales adquiridos por España, el fomento de la paz, la estabilidad o la seguridad en el ámbito mundial o regional y los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.
Artículo 2. Exigencia de autorización.
1. Material de defensa.
1) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento:
a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material incluido en la Relación de Material de Defensa, prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que figura como anexo I del Reglamento.
b) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción derivadas de un acuerdo de producción bajo licencia, de acuerdo con la definición incluida en el artículo 3.16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
c) Las importaciones e introducciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero de los materiales de la Lista de Armas de Guerra, que figura como anexo III.1 del Reglamento, en la que se incluyen los de la lista 1 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
d) Las exportaciones definitivas y temporales de productos y tecnologías, aunque éstos no figuren expresamente en la Relación de Material de Defensa, estarán sujetas a autorización en los siguientes casos:
1.º Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que se trata de materiales cuyo destino es o puede ser el de contribuir, total o parcialmente, al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.
2.º Cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de la Unión Europea, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos del presente apartado, por <<uso final militar>> se entenderá:
2.º 1 La incorporación a material militar incluido en la Relación de Material de Defensa;
2.º 2 El uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del citado material militar para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada Relación;
2.º 3 El uso en una instalación destinada a la producción de material de defensa, enumerado en la citada Relación, de cualquier tipo de materiales no acabados.
3.º Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes de material de defensa, enumerado en la Relación de Material de Defensa, que se ha exportado del territorio español sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva.
4.º Cuando el exportador tenga conocimiento o tenga motivos para sospechar que estos materiales se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1.1.d) 2.º
2. De acuerdo con la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, cualquier actividad de corretaje, es decir actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en la Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.
3. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
2. Otro material.
1. Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento:
a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material indicado en el anexo II de este Reglamento.
b) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero del material indicado en el anexo III.2 de este Reglamento.
2) No será necesaria una autorización en el ámbito de este Reglamento en lo concerniente a las expediciones e introducciones con países de la Unión Europea de las armas de fuego, sus componentes y municiones descritas en los anexos II y III.2. Dichas transferencias se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 6.ª del Reglamento de Armas, aprobado por el Decreto 137/1993, de 29 de enero, y en el Título VII del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
3. Productos y tecnologías de doble uso.
Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento:
a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan, y disposiciones que lo sustituyan.
b) La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3.
c) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos nucleares de doble uso incluidos en el Anexo III.3 de este Reglamento, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención de Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980
d) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3 de este Reglamento, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
e) Asimismo, estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la Prohibición de Desarrollo, Producción y Almacenamiento de las Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
Artículo 3. Exención de autorización.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, no precisa autorización administrativa de transferencia el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento y apoyo de la paz o de otros compromisos internacionales, así como el que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas Españolas en territorio nacional, incluida la cesión temporal, dentro de las operaciones anteriormente citadas, de los materiales, productos o tecnologías mencionados y la utilización del material fungible.
En estos casos, si se decide efectuar la venta o donación de los referidos materiales productos o tecnologías cuando ya se encuentren fuera del territorio del país exportador o expedidor, se deberá solicitar la correspondiente autorización administrativa de transferencia, pudiéndose efectuar la entrega de los materiales desde o en el lugar donde estuviesen situados.
Artículo 4. Documentos de control.
1. Las solicitudes de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinan en el artículo 29 de este Reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los materiales, productos y tecnologías estén dentro de los límites de la correspondiente autorización.
2. Asimismo, las solicitudes de autorización deberán incluir información relativa a los países de tránsito y a los métodos de transporte utilizados en las transferencias. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.
Artículo 5. Resoluciones.
Corresponderán a la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las resoluciones sobre las solicitudes, objeto del Reglamento, excepto las correspondientes a los materiales, productos o tecnologías introducidos en zonas y depósitos francos, así como de vinculación de dichos materiales, productos o tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y de transferencias temporales intracomunitarias en los mismos, que corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 6. Plazos y efectos de las resoluciones.
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa para las solicitudes de autorización del Reglamento será de seis meses.
2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el anexo II de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes.
3. En todo lo no previsto por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y por este Reglamento, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Artículo 7. Denegación de las solicitudes de autorización y suspensión y revocación de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas en los supuestos siguientes:
a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas.
b) Cuando se contravengan los intereses generales de seguridad, de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.
c) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas, y los criterios adoptados en el Documento OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras de 24 de octubre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios del Código de Conducta se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.
d) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho Internacional y del Derecho comunitario europeo, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.
2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante
3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Artículo 8. Recursos administrativos.
Las resoluciones que dicten la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 9. Medidas de control.
1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Secretaría General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de cuatro años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Los titulares de las operaciones deberán remitir, cada seis meses, los despachos totales o parciales relativos a cada autorización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso a la Secretaría General de Comercio Exterior, o, en su caso, declaración de no haber efectuado operación alguna.
2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan y disposiciones que lo sustituyan.
3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir a la Secretaría General de Comercio Exterior copia de los documentos relativos a los despachos totales o parciales, una vez se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a las autorizaciones de exportación y expedición y de importación e introducción, de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, emitidas por la Secretaría General de Comercio Exterior. Por otra parte, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa copia de los documentos de los despachos totales o parciales, una vez se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a las autorizaciones de transferencias de material de defensa emitidas por la Secretaría General de Comercio Exterior.
4. La Secretaría General de Comercio Exterior, de acuerdo con el artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, intercambiará la información sobre actividades de corretaje de armas con Estados miembros de la Unión Europea así como con terceros Estados, según el caso, y en particular sobre la legislación aplicable, corredores registrados (si procede), fichas de información de los corredores y denegaciones de solicitudes de registro (si procede) y de solicitudes de autorización.
En el caso en que varios Estados miembros participen en el control de la misma transacción de corretaje, se consultará con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y se les facilitará toda la información pertinente. Las posibles objeciones del Estado o Estados miembros serán vinculantes para la concesión de una autorización de la actividad de corretaje en cuestión. Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna.
Artículo 10. Tránsitos.
1. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, la Administración General del Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de la misma.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará periódicamente a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
Sección 2.ª Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso
Artículo 11. Regulación del Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
El Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, creado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, tendrá las características y procedimientos de tramitación que se detallan en los artículos 12 a 15.
Artículo 12. Características del Registro.
1. La finalidad del Registro es la inscripción de los datos correspondientes a los operadores de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso que realicen actividades sometidas a control por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y este Reglamento.
2. Resultan obligados a suministrar datos de carácter personal aquellos operadores, personas físicas o jurídicas, que desarrollen las actividades descritas de conformidad con este Reglamento.
3. El procedimiento de recogida de datos de carácter personal se realizará mediante la trascripción, a partir de la documentación aportada por los interesados. La solicitud para la inscripción en el Registro se hará ante la Secretaría General de Comercio Exterior de acuerdo con el modelo que se adjunta en el anexo IV.9 del Reglamento.
4. La estructura básica del Registro se establece a partir de la descripción de los diferentes datos de carácter personal incluidos en la solicitud de inscripción junto con cualesquiera otros relativos a las actividades desarrolladas susceptibles de ser sometidas a control por este Reglamento.
5. Las cesiones de datos de carácter personal se realizarán de acuerdo con los requisitos indicados en este Reglamento.
6. El órgano de la Administración responsable del Registro es la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, ante el que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
7. El Registro tendrá un nivel de seguridad medio.
8. Atendiendo al sistema de tratamiento de los datos, la información está parcialmente automatizada.
Artículo 13. Exigencia de inscripción y exenciones.
1. Sólo podrán solicitar autorización para las operaciones de exportación y expedición, de importación e introducción y de corretaje de los materiales, productos y tecnologías a que se refiere el presente Reglamento, los operadores que estén inscritos en el Registro. Las inscripciones en el antiguo Registro Especial de Exportadores seguirán siendo válidas y producirán sus efectos de conformidad con las operaciones que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro.
2. La inscripción en el Registro sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales.
3. Las empresas con capital extranjero que deseen operar con material de defensa deberán acreditar que tienen autorización administrativa para realizar actividades relacionadas con la defensa nacional conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
4. De acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, toda persona física o jurídica que vaya a realizar transferencias de armas de fuego reglamentadas deberá haber obtenido previamente una autorización de la condición de armero por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1 anterior, a los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, cuyas operaciones de exportación y expedición e importación e introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en el Reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) a que se refieren los artículos 2 y 18.
6. La exención de inscripción será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.
Artículo 14. Obligaciones de los inscritos.
1. Sólo podrán autorizarse las operaciones mencionadas en la solicitud de inscripción del operador correspondiente.
2. Los titulares que tengan la condición de armeros deberán llevar un registro de todas las transferencias realizadas de armas de fuego, con descripción del tipo de arma, la marca y su número de identificación.
3. Los titulares llevarán registros o extractos de acuerdo con el artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 15. Procedimientos y tramitación.
1. La solicitud para la inscripción en el Registro se hará ante la Secretaría General de Comercio Exterior de acuerdo con el modelo que se adjunta en el anexo IV.9 del Reglamento.
El titular deberá remitir las modificaciones de los datos consignados en las solicitudes, mediante el mismo modelo, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que aquéllas se produzcan.
2. El impreso de inscripción constará de dos ejemplares, que serán, respectivamente, para la Secretaría General de Comercio Exterior y para el solicitante.
3. La Secretaría General de Comercio Exterior podrá requerir del interesado ampliación o información complementaria de los datos consignados en la correspondiente solicitud.
4. Los datos consignados en la solicitud y cualesquiera otros comunicados a la Secretaría General de Comercio Exterior serán de uso reservado para la Administración y no serán comunicados a ningún otro órgano de la Administración Pública salvo en los supuestos en que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones previstas en el Reglamento.
5. La tramitación se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
6. Presentada la solicitud en forma, la Secretaría General de Comercio Exterior, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), resolverá sobre la inscripción, notificando al interesado su resolución en el plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de aquélla. Al emitir su informe la JIMDDU, deberá comprobarse si existe cualquier documento que atestigüe la participación en actividades ilícitas del solicitante u operador o si no está garantizada la capacidad del mismo para un control efectivo de las transferencias de los materiales, productos o tecnologías incluidos en la solicitud de inscripción, en cuyo caso, se procederá a denegar la solicitud de inscripción. Si las condiciones iniciales que aconsejaron una inscripción cambiasen en el sentido expuesto, se podrá proponer la suspensión o revocación de una inscripción aprobada anteriormente.
Sección 3.ª Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso
Artículo 16. Regulación de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 480/1988 de 25 de marzo y modificada por última vez en el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, tendrá la composición y funciones que se detallan en los artículos 17 y 18.
Artículo 17. Composición.
La JIMDDU queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: El Secretario de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) Vicepresidente: El Secretario de Estado de Asuntos Exteriores.
c) Vocales: El Director General de Asuntos Estratégicos y de Terrorismo, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Ministerio de Defensa.
El Director General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.
El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Director Adjunto Operativo del Cuerpo de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.
El Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía, del Ministerio del Interior.
El Secretario General de Comercio Exterior, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El Secretario General Técnico, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
d) Secretario: El Subdirector General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que actuará con voz pero sin voto.
2. El Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente titular y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
3. El Vicepresidente y los Vocales podrán conferir su representación, con carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario con rango mínimo de Subdirector General o asimilado.
4. El Secretario será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por un funcionario destinado en la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
5. Los miembros de la JIMDDU podrán convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la Administración, así como a personas expertas en la materia, que actuarán con voz pero sin voto, cuando los temas a tratar así lo aconsejen.
6. La JIMDDU podrá recabar de los demás órganos y organismos de la Administración General del Estado, y de otras Administraciones, la información que precise para el ejercicio de las competencias a las que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 18 de este Reglamento, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido que le es propio y con tal única y exclusiva finalidad, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en particular con lo dispuesto por la legislación especial en materia de protección de datos de carácter personal.
7. La JIMDDU constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos los Ministerios miembros de dicho órgano colegiado, con rango mínimo de Subdirector General o asimilado, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la Junta en los asuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus miembros titulares o de los expertos que éstos designen.
8. La JIMDDU ajustará su funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 18. Funciones.
1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 y los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación, y sobre la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
2. También informará preceptivamente sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
3. Emitirá los informes a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 1.
4. Evacuará los informes relativos al Registro Especial de Operadores, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
5. La JIMDDU podrá exceptuar caso por caso de la exigencia de informe previo y de la presentación de documentos de control las siguientes operaciones:
a) Las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones derivadas de programas de cooperación en el ámbito de la defensa, estando estos programas clasificados como tales por el Ministerio de Defensa de acuerdo con el artículo 25, apartado 2 a) de este Reglamento.
b) Las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones solicitadas por organismos del Ministerio de Defensa y por las empresas del sector en cumplimiento de contratos de mantenimiento o reparación con las Fuerzas Armadas, siempre que tengan informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
c) Las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones temporales para reparaciones, revisiones, reposición sin cobro de material defectuoso, devoluciones a origen, pruebas, homologaciones, ferias o exhibiciones y, en las operaciones referidas a armas de fuego, además de las anteriores, aquellas operaciones temporales destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.
d) Las exportaciones y expediciones temporales en régimen de perfeccionamiento pasivo, y las derivadas de importaciones e introducciones previas en un régimen de perfeccionamiento activo, que sean realizadas por cualquier organismo del Ministerio de Defensa. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá delegar en las Aduanas la concesión del régimen de perfeccionamiento.
e) Las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones de tecnología de material de defensa y de doble uso de aquellos operadores que apliquen un programa de cumplimiento interno referido al control de dichas transferencias.
f) Las exportaciones y expediciones referidas a combustibles con especificaciones militares con destino a países de la Unión Europea y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).
g) Las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso con destino a los países miembros de los regímenes internacionales de control de exportaciones por los que está sometido a control el producto que se desea exportar, excepto los productos incluidos en el Anexo II del Reglamento (CE) 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007.
h) Las exportaciones y expediciones de aquellos productos, equipos y tecnologías que, estando recogidos en la Relación de Material de Defensa y de Otro Material de este Reglamento, así como en el Anexo I del Reglamento (CE) 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, relativo a las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, hayan sido eliminados o no estén recogidos en las correspondientes listas internacionales.
i) Las introducciones desde otro país de la Unión Europea de las sustancias químicas incluidas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, excepto las correspondientes a ricina y saxitoxina.
j) Las rectificaciones de las autorizaciones referidas al plazo de validez, la aduana y el valor monetario.
6. Con carácter previo al otorgamiento de una excepción, la JIMDDU podrá exigir otros documentos que crea oportunos. En todo caso, las excepciones no deberán suponer una merma en el control ejercido sobre las operaciones de que se trate ni en la exigencia de las oportunas garantías. El Gobierno dará cuenta en el informe previsto en el artículo 19, apartado 2, del tipo de operaciones exceptuadas y de los criterios utilizados para la aplicación de esas excepciones.
7. En aquellos casos en los que el operador solicite de manera razonada la necesidad de llevar a cabo una exportación o expedición antes de la celebración de la reunión de la JIMDDU, se podrá recurrir a un procedimiento de urgencia, aplicable a las operaciones descritas en el artículo 2 de este Reglamento. La Secretaría de la JIMDDU comunicará a todos los miembros de ésta las operaciones en cuestión solicitando su conformidad, que se entenderá concedida si no se manifiestan objeciones de forma expresa en el plazo de 48 horas. Asimismo, la JIMDDU podrá establecer un procedimiento complementario similar al anterior, destinado exclusivamente a agilizar las operaciones de armas de caza y deportivas y sin que ello suponga una merma en el control de estas operaciones.
8. Cuando se reciba en la Secretaría una consulta de otro país miembro según el art. 7.1 del Reglamento (CE) n.º 1334/2000, de 22 de junio de 2000, en la que la operación estuviese sometida a informe previo de la JIMDDU, se procederá lo antes posible al envío de dicha consulta a todos los miembros de la Junta, estableciéndose un plazo máximo de contestación de 4 días hábiles desde la fecha de remisión de la misma y, a falta de respuesta, se considerará que no hay objeciones, procediéndose por tanto a la contestación de la correspondiente consulta al país que la solicita.
9. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional respecto a la importación e introducción y exportación y expedición de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
Sección 4.ª Información y Control Parlamentario
Artículo 19. Información y control parlamentario.
1. El Gobierno enviará semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones y expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondientes al último periodo de referencia, con indicación, al menos, del valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final y las denegaciones efectuadas.
2. El Gobierno solicitará anualmente la comparecencia del Secretario de Estado de Comercio ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para informar sobre las estadísticas del último período de referencia.
3. La Comisión de Defensa emitirá un dictamen sobre la información recibida, con recomendaciones de cara al año siguiente. El Secretario de Estado de Comercio informará en su comparecencia anual de las acciones derivadas de dicho dictamen.
CAPÍTULO II
Tipología y régimen de las autorizaciones
Artículo 20. Operaciones sujetas a autorización.
1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por la Secretaría General de Comercio Exterior las operaciones a que se refiere el artículo 2, que se mencionan a continuación:
a) Las definitivas.
b) Las temporales.
c) Las derivadas de una importación o introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia o el material de defensa o de doble uso que se va a exportar o expedir no coincida con el declarado en la importación o introducción. Se podrá solicitar una licencia de importación o introducción temporal de materiales, productos o tecnologías no sometidos a control en cuanto a la importación, con objeto de autorizar la subsiguiente exportación de los mismos, siempre que el país de destino coincida con el país de procedencia y el material de defensa o de doble uso que se va a exportar o expedir coincida con el declarado en la importación o introducción.
d) Las derivadas de una exportación o expedición temporal, cuando el país de procedencia no coincida con el país de destino o el material de defensa o de doble uso que se va a importar o introducir no coincida con el declarado en la exportación o expedición.
e) Cualquier actividad de corretaje, es decir actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en la Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.
2. Esta autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
b) Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
c) Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.
d) Autorización General de Transferencia de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
e) Autorización de corretaje.
f) Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
Artículo 21. Tráfico de perfeccionamiento.
1. La vinculación de mercancías al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo no requerirá autorización administrativa, si bien estará sometida al informe de la JIMDDU, cuando implique transferencias temporales de mercancías comprendidas en los anexos I o II de este Reglamento o en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, debiéndose indicar en la solicitud del régimen de perfeccionamiento los siguientes datos:
a) El artículo y subartículo del anexo I o II de este Reglamento o del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, en su caso, en que se clasifican las mercancías.
b) El destinatario de dicha transferencia temporal.
2. Las exportaciones y expediciones de materiales, productos y tecnologías compensadores sometidos a control en el artículo 2 de este Reglamento derivadas de una operación de perfeccionamiento activo requerirán, en todo caso, una autorización administrativa.
3. La vinculación de mercancías al régimen de perfeccionamiento activo que implique la importación de materiales, productos y tecnologías a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, no requerirá autorización administrativa de importación, si bien estará sometida al informe de la JIMDDU.
Artículo 22. Normativa de referencia.
Lo establecido en los artículos referentes a las exportaciones y expediciones y salidas de áreas exentas de productos y tecnologías de doble uso de este Reglamento se entenderá de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan y disposiciones que lo sustituyan.
Artículo 23. Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
1. La Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso permite al titular la realización de uno o varios envíos de los materiales, productos y tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a o desde un país especificado y dentro de un plazo de validez de un año. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar plazos de validez superiores.
2. Se empleará también este tipo de licencia para autorizar exportaciones y expediciones definitivas y temporales del material de defensa a que se refiere el artículo 25.2.a), y que sea originario de otros Estados Partes del Acuerdo Marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, a países que no participen en dicho Acuerdo Marco. Los países destino de estas operaciones serán los comprendidos en las Listas de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia.
3. Asimismo, se empleará este tipo de licencia en las exportaciones e importaciones definitivas y temporales de armas de fuego, sus componentes y municiones incluidas en los anexos II y III.2, siempre que no estén contempladas en los casos descritos en el artículo 24 de este Reglamento. La Secretaría General de Comercio Exterior exigirá en las operaciones de exportación de estas armas que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los Estados importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.
Por <<armas de fuego>> se entenderán aquellas definidas en el artículo 3 de la Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
Cuando se trate de transferencias temporales de armas de fuego reglamentadas de acuerdo con el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, sus componentes y municiones, que estén realizadas por personas físicas, no se deriven de una actividad económica o comercial y estén destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo, se exigirá únicamente una declaración escrita, indicando el país de destino y el tipo de producto que se desea transferir temporalmente. La declaración se presentará ante la Secretaría General de Comercio Exterior y se cursará mediante el modelo que se adjunta en el anexo IV.8 de este Reglamento.
4. En el caso de que la transferencia tenga carácter temporal, el operador deberá volver a transferir la mercancía dentro de un plazo de seis meses, que podrá ampliarse por causa justificada. Este envío vendrá autorizado por la propia licencia de transferencia dentro de su plazo de validez. No obstante, el operador podrá solicitar la transferencia definitiva de todos o parte de los productos o tecnologías incluidos en la licencia, de acuerdo con los procedimientos de transferencia definitiva, aunque el país de destino y el destinatario no coincidan con los de la licencia temporal.
5. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado <<Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso>> que se adjunta en el anexo IV.1 de este Reglamento. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.
6. En el caso de que los productos o las tecnologías que se desean exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I o II de este Reglamento o en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, y que sean originarios de otros países no comunitarios, o en el anexo IV del citado Reglamento para expediciones a países comunitarios, el solicitante deberá detallarlos en la <<Hoja Complementaria>> que se adjunta en el Anexo IV.2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.
Artículo 24. Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
1. La Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a o desde uno o varios países de destino especificados, en su caso, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones a que se refiere el artículo 2, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del material que se desea exportar o expedir.
3. Asimismo, se podrá emplear este tipo de licencia en las exportaciones e importaciones definitivas y temporales de armas de fuego, sus componentes y municiones incluidas en los anexos II y III.2 de este Reglamento para los casos descritos en el apartado 2. La Secretaría General de Comercio Exterior exigirá en las operaciones de exportación de estas armas que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los Estados importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.
4. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado <<Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso>>, que se adjunta en el anexo IV.1 de este Reglamento.
5. En el caso de la exportación o expedición, el solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, dentro de cada país, deberá definir los materiales que se van a transferir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente de los anexos I o II de este Reglamento o en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.
6. El titular de la licencia presentará a la Secretaría General de Comercio Exterior un resumen semestral de las operaciones realizadas a cada país de destino.
7. En el caso de que los materiales, productos o tecnologías que se van a exportar o expedir incorporen alguno de los incluidos en los anexos I o II de este Reglamento o en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la <<Hoja Complementaria>> que se adjunta en el anexo IV.2, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.
Artículo 25. Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.
1. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de cinco años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación y expedición y de importación e introducción definitivas y temporales del material de defensa que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Las derivadas de un programa cooperativo de armamento en el marco del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, o de cualquier otro programa cooperativo de armamento de ámbito internacional, avalado por el Gobierno español, en el que participe una o varias empresas establecidas en España. Por <<programa cooperativo de armamento>> se entenderá cualesquiera actividades conjuntas, entre ellas, el estudio, evaluación, valoración, investigación, diseño, desarrollo, elaboración de prototipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento, reparación y otros servicios posteriores al diseño realizados en virtud de un acuerdo o convenio internacional entre dos o más Estados con el fin de adquirir material de defensa o servicios de defensa conexos.
b) Las derivadas de un programa no gubernamental de desarrollo o de producción de material de defensa en el que participe una o varias <<empresas transnacionales de defensa (ETD)>>, según la definición del artículo 2, apartado o), del citado Acuerdo Marco, establecidas en España, siempre que ésta o éstas tengan una autorización acreditativa del Ministerio de Defensa que manifieste que tal programa cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Marco.
c) En una primera fase del desarrollo de una cooperación industrial, las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones de equipos y componentes a otras empresas participantes en dicha fase.
d) Las devoluciones a origen, las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones temporales para reparaciones, pruebas y homologaciones de los materiales descritos inicialmente en la Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado <<Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa>>, que se adjunta en el anexo IV.5 de este Reglamento.
4. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los materiales que desea exportar o importar mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Relación de Material de Defensa, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.
5. Antes de proceder a autorizar la reexportación o reexpedición de un material localizado en territorio aduanero español y derivado de un programa como el descrito en el apartado 2, las autoridades españolas deberán obtener la aprobación de los Estados que intervienen en dicho programa.
6. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa podrá ser aplicable a aquellos programas existentes en la fecha de la entrada en vigor de este Reglamento.
7. En el caso de que el producto que se vaya a exportar o expedir incorpore materiales incluidos en la Relación de Material de Defensa, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la <<Hoja Complementaria>> que se adjunta en el anexo IV.6, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.
8. Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar envíos de materiales derivados de un programa como el descrito en el apartado 2, epígrafe a), del presente artículo a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia del Acuerdo Marco.
Artículo 26. Autorización General de Transferencia de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
1. La autorización general de exportación comunitaria se regulará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, que instaura en su artículo 6.1 la autorización general de exportación comunitaria para determinadas exportaciones de productos y tecnologías de doble uso y en las condiciones que se especifican en dicho Reglamento.
2. Asimismo, según establece el Reglamento anteriormente citado, el operador notificará, mediante escrito remitido a la Secretaría General de Comercio Exterior al menos treinta días antes de la primera transferencia, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que, al amparo de dicha autorización, se compromete de forma explícita a:
a) Realizar transferencias que tengan como objeto exclusivamente los productos y los destinos autorizados.
b) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las transferencias efectuadas con dicho procedimiento. Ésta deberá contener, al menos, la descripción de las mercancías, incluyendo el subartículo o subartículos correspondiente del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, las cantidades transferidas individualmente y su fecha, el nombre y el domicilio del exportador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso final cuando sea aplicable. En el caso de que los productos o tecnologías exportados o expedidos incorporen productos o tecnologías incluidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, y que sean originarios de otros países no comunitarios, o en el Anexo IV del citado Reglamento para países comunitarios, se deberá especificar el porcentaje de participación en la mercancía exportada/expedida.
c) Poner a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones y expediciones efectuadas amparadas en la autorización general, a efectos de las comprobaciones necesarias y la elaboración de estadísticas.
d) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: <<La exportación o expedición, de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir a los destinos autorizados. La mercancía no podrá ser reexportada/reexpedida sin la autorización del país correspondiente>>.
e) Informar a las autoridades y suspender dicha transferencia hasta obtener una autorización expresa, si se tiene conocimiento de que los productos o tecnologías son destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.
Artículo 27. Autorización de corretaje.
1. Las actividades de corretaje contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 2, de este Reglamento requerirán una autorización escrita de la Secretaría General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU.
2. El operador proporcionará información relativa a los materiales, productos o tecnologías objeto de la transacción, las personas físicas o jurídicas involucradas, los países de origen y destino, los países de tránsito, los métodos de transporte y la financiación utilizada.
3. Antes de proceder a autorizar una operación de corretaje, la Secretaría General de Comercio Exterior intercambiará la información que resulte precisa con los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.
Artículo 28. Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
1. El Acuerdo Previo de Transferencia implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de/a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.
2. El Acuerdo Previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.
3. Las operaciones derivadas de un Acuerdo Previo requerirán la obtención de una Licencia de Transferencia, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el mismo. El Acuerdo Previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
4. La solicitud del Acuerdo Previo se cursará utilizando el impreso denominado <<Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso>> o <<Acuerdo Previo de Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa>>, que se adjuntan en los anexos IV.4 y IV.7, respectivamente, de este Reglamento.
Artículo 29. Modelos de documentos de control aplicables.
1. De acuerdo con el artículo 4 de este Reglamento, las solicitudes de las operaciones de exportación y expedición de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso deberán ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control:
a) <<Certificado Internacional de Importación>> o documento equivalente (excepto en el caso de Armas de Guerra): Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa con destino a cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los países del Anexo II del Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007.
b) <<Certificado de Último Destino>>: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa incluido en la Lista de Armas de Guerra.
c) <<Declaración de Último Destino>>:
1.º Emitida por las autoridades competentes del país importador o introductor para material de defensa o para otro material (excepto en el caso de armas de guerra).
2.º Emitida por el destinatario final para exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso con destino a los países no mencionados en el apartado a) anterior.
En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas y de aplicarlo al uso final declarado.
Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.
No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, de este Reglamento.
2. En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones se podrán emitir los siguientes documentos:
a) <<Certificado Internacional de Importación>>: Emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo IV.10 de este Reglamento.
b) <<Certificado Internacional de Importación>>: Emitido por la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo IV.11 de este Reglamento.
c) <<Certificado de Último Destino>>: Emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del Anexo IV.12, previa solicitud según el modelo del anexo IV.13 de este Reglamento.
d) <<Declaración de Último Destino>>: Emitida por el usuario final para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo IV.14 de este Reglamento.
3. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrega o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrega según el modelo del anexo IV.15 de este Reglamento.
4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses. En el caso de los documentos de control emitidos por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, el operador queda obligado a presentar ante dicho organismo la documentación justificativa (despacho aduanero, declaración del operador o acta de recepción) de la importación o introducción de la mercancía objeto del certificado, en el plazo de un mes después de haber llevado a cabo la operación.
Artículo 30. Tramitación.
1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y los acuerdos previos a que se refiere este Reglamento, se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la Autorización General, en el Registro General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. Las Autorizaciones Administrativas y los Acuerdos Previos se deberán acompañar de la documentación técnica necesaria en los casos en que la Secretaría General de Comercio Exterior lo considere oportuno.
3. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y de los acuerdos previos a que se refiere el apartado anterior será competencia del Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18 de este Reglamento. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
4. Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, siempre que no afecten a la especificación de la mercancía, al país de destino, al destinatario o al usuario final.
5. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado <<Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso>> o <<Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa>>, adjuntadas en los anexos IV.1 y IV.5, respectivamente, de este Reglamento.
6. La tramitación de las autorizaciones que correspondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, se iniciará mediante la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada en el Registro General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Dependencia o Administración de Aduanas a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
7. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18 de este Reglamento.
(ANEXOS OMITIDOS)