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  • EDICIÓN DE 28/06/2011
 
 

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en el suicidio de un alumno en un Instituto de Hondarrubia, acaecido tras las agresiones y vejaciones a las que fue sometido por sus compañeros de clase

28/06/2011
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No se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a un alumno de un centro escolar, pues no se produjo falta de atención o vigilancia por parte del personal educativo de los menores alumnos que causaron vejaciones al afectado, causándole una enfermedad psiquiátrica que le llevó al suicidio. En el presente caso el TSJ parte de que no cualquier efecto dañoso que se produzca en un centro escolar conlleva necesaria y automáticamente la responsabilidad de la Administración, sino que es necesario que se den todos los requisitos legalmente establecidos para ello. Así, señala que, a pesar de que el afectado fue agredido en el interior del Instituto, ello tuvo lugar en los intervalos de clase, con ausencia del profesorado en el aula, no siendo testigo ningún profesor ni de forma directa ni indirecta, sin que nadie lo revelara, por lo que la Sala considera que no existió el necesario nexo causal para que la pretensión de responsabilidad patrimonial pudiera prosperar.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 93/2011, de 08 de febrero de 2011

RECURSO Núm: 557/2007

Ponente Excmo. Sr. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En Bilbao, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 557/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 2 de febrero de 2007 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por el alumno Jose Francisco en el IES Talaia BHI de Hondarribia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Alejandro, D.ª. Nicolasa y D. Balbino, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JAIME EUGENIO SANZ RODRÍGUEZ.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS DEMANDADOS; 1) LAGUN ARO S.A. representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por Letrado.

2) D. Cosme, D. Eduardo, D. Evaristo, D. Florencio, D. Gustavo, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Amanda, DOÑA Begoña, DOÑA Celestina, DOÑA Dolores Y DOÑA Eulalia representados por la Procuradora D.ª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL DE CASTELLS ARTECHE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 3 de abril de 2 007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de D. Alejandro, D.ª. Nicolasa y D. Balbino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 2 de febrero de 2007 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por el alumno Jose Francisco en el IES Talala BHI de Hondarribia; quedando registrado dicho recurso con el número 557/07.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO.- Por auto de 17 de marzo de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de 596.350 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO.- Por resolución de fecha 13.01.11 se señaló el pasado día 18.01.11 para la votación y Fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que por D. Alejandro, D.ª. Nicolasa y D. Balbino se recurre en vía contencioso-administrativo la Orden de 2 de febrero de 2007 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por el alumno Jose Francisco en el IES Talaia BHI de Hondarribia.

La demanda se base en alegar que se ha producido responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por falta de atención o vigilancia de los menores alumnos que causaron vejaciones al afectado, causándole una enfermedad psiquiátrica que le llevó al suicidio.

Por su parte, tanto la representación del Gobierno Vasco como el resto de partes codemandadas contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la Orden impugnada.

SEGUNDO.- Que nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de unos hechos que han sido previamente enjuiciados por la jurisdicción penal.

De ahí que esta Sala haya de partir de los hechos declarados probados por dicha jurisdicción.

En este sentido, recogeremos los que se enuncian en la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 15 de julio de 2005 y que son los siguientes:

Resulta probado y así se declara que Jose Francisco, nacido el 25 de septiembre de 1989 en Hondarribia, cursaba sus estudios de Educación Secundaria en el Instituto Talaia de Hondarribia.

El 15 de septiembre del año 2003, coincidiendo con el primer día del curso escolar se sintió indispuesto por problema intestinal que provocó una defecación involuntaria en la clase. Este hecho motivó que los días siguientes, dos semanas aproximadamente, recibiera burlas e insultos de sus compañeros. Si bien, la situación se zanjó tras la conversación que se mantuvo entre los alumnos y la jefa de estudios, quien también puso los hechos en conocimiento de los padres de Jose Francisco para que hubiera contactos si se observaban anomalías al respecto. El resto del curso transcurrió sin problemas.

A mediados del curso académico 2003-2004, Jose Francisco pasó de salir con su grupo de amigos con los que compartía partidos de fútbol a una relación con otro grupo formado por Alejo, Aureliano, Carmelo, Desiderio, Eulalio, Fulgencio, Hipolito y Emma.

Así, terminadas las clases y durante la primera quincena de agosto, Jose Francisco se fue de campamento a Zuaza con Alejo, Aureliano y Carmelo. Allí fueron sorprendidos por los monitores fumando hachís.

A la vuelta, los monitores enviaron a los padres de los menores sendas cartas donde relataban los hechos. Estar cartas sólo llegaron a manos de los padres de Jose Francisco, pues el resto interceptó la correspondencia, impidiendo que sus padres se enteraran de los ocurrido.

Los padres de Jose Francisco tomaron la decisión de hablar con los padres de los otros tres amigos y contarles lo sucedido. Este hecho cambió radicalmente la posición de Jose Francisco en su cuadrilla de amigos, pues pasó de ser uno más a convertirse en el chivato, todos sentía "que le habían traicionado" y así se lo hicieron saber pues se inició su distanciamento y actividades de reproche por lo sucedido:

.- En Fiestas de Hondarribia, a primeros de septiembre, Jose Francisco apenas salía. No le avisaron para la cena de 6 de septiembre que efectuaron todos los amigos el día del alarde, Fulgencio, aprovechó que pertenecía a la misma compañía para reprocharle su comportamiento en el verano, increpándole y dándole empujones, acompañado por el resto del grupo, por lo que tuvieron que ser separados por los integrantes de la compañía.

.- El día 13 de septiembre, comienza en primer día del curso académico 2004-2005, aprovechando un cambio de clases donde no había profesorado Alejo se dirigió a Jose Francisco para pedirle explicaciones del verano, le insultó le pegó un puñetazo en la cara que le originó una herida sangrante en la boca como consecuencia del aparato de ortodoncia que portaba.

Lo mismo hicieron el resto del grupo, tanto los que estaban en la misma aula, fundamentalmente Carmelo e Desiderio, como en diferentes ( Hipolito, Eulalio o Fulgencio ) pues aprovechaban los términos de las clases para acudir donde estaba Jose Francisco y tras insultarle "chivato, cagón", le propinaban empujones y chetas (cachetes con la mano en la cabeza). Esto lo hacían dos o tres veces al día. Para evitar ser vistos por los profesores Aureliano vigilaba para que nadie se acercara y en otras ocasiones Desiderio.

.- El día 14 de septiembre, en un cambio de clase, Jose Francisco acudió a ver a una persona a la clase de Fulgencio. Al ser visto por éste se le acercó y le dijo "tú qué haces en esta clase que la, vas a contaminar", le dio un empujón empotrándolo contra el paragüero donde recibió patadas en las piernas y golpes en los hombros y abdomen de la mano de él y de Alejo y Carmelo. Este último fue visto cuando propinaba una patada por la espalda a Jose Francisco que se encontraba en clase, de espaldas y sin posibilidad de reaccionar frente el golpe que iba a recibir.

Este mismo día en clase de gimnasia se efectuaba un juego denominado "campo quemado" donde formados dos equipos, uno elimina a otro a base de darle con el balón. Esta circunstancia fue aprovechada por Fulgencio y Carmelo para pegar más balonazos a Jose Francisco. Asimismo se unieron el resto de los chicos del grupo que están en su clase, hasta que Jose Francisco abandonó el gimnasio.

.- El día 15 de septiembre, coincidiendo con la fecha en que Jose Francisco tuvo su problema gastrointestinal del curso pasado, en la primera hora de clase se tiraron rollos de papel higiénico alrededor de su mesa, Fulgencio cogió dos rollos del váter y se los puso encima de la mesa. Cuando apareció la profesora preguntó quién los había tirado y Alejo indicó que Jose Francisco, por lo que la profesora ordenó al mismo y a los que estaban a su lado que los recogieran.

En un cambió de clase, Alejo volvió a increpar y agredir a Jose Francisco, metiéndose en medio Emma, a quien Jose Francisco le dijo que no iba el asunto con ella, pero Emma le propinó a Jose Francisco una torta en la cara, a continuación Alejo, Carmelo e Desiderio también pegaron puñetazos e insultaron a Jose Francisco.

Jose Francisco no se defendía de estas agresiones e insultos.

Los días 16 y 17 de septiembre Jose Francisco decide no acudir a clase.

El día 27 de septiembre la Jefa de Estudios del Instituto Talaia, D.ª Mónica, se encuentra en el recreo repartido entre los alumnos hojas informativas relativas a vacunas y funcionamiento del comedor y pregunta si falta algún alumno, recibiendo la respuesta, de que está ausente Jose Francisco. Decide llamar a la madre para saber cuál es la causa y ésta le manifiesta su desconocimiento, ya que Jose Francisco entraba y salía en casa a las horas habituales pollo que no supuso su falta a la ikastola. La jefa de estudios habla por teléfono con el menor, pero este se niega a contarle lo sucedido.

D.ª. Nicolasa pregunta a su hijo lo sucedido y tras varios requerimientos le dice que sus amigos Alejo, Aureliano, Carmelo, Desiderio, Eulalio, Fulgencio, Hipolito le pegan e insultaban y es el motivo por el que no quiere acudir al colegio. La Jefa de estudios vuelve a llamar el sábado por teléfono a la madre de Jose Francisco a casa y recibe esta información, así como que también se habían puesto los hechos en conocimiento de los padres de algunos de estos alumnos.

El lunes día 20 de septiembre, la Jefa de estudios y la orientadora educativa hablan con estos siete chicos, quienes reconocen su participación. Interrogando igualmente a la menor Emma, por pertenecer a la cuadrilla, quien admite su intervención. Este nombre es facilitado a la señora Nicolasa por D.ª. Mónica en una nueva conversación telefónica efectuada al mediodía. En la misma la Jefa de estudios conoce que los padres de Jose Francisco habían tenido una reunión con los padres de algunos chicos y es requerida por la señora Nicolasa para que vea los hematomas que Jose Francisco presentaba por el cuerpo, quedando ambas de acuerdo en celebrar una reunión con todos los padres el martes a las 8:30 horas y momentos antes ver al menor.

El martes día 20 de septiembre a las 8:00 horas la señora Mónica recibe una llamada de Nicolasa para comunicarle que su hijo no estaba en casa, ignorando su paradero, pese a que había estado la noche anterior tranquilo y sin problemas.

Por la tarde se efectúa la reunión con los padres de Jose Francisco y el resto de los menores, donde hay enfrentamiento verbales por ambas partes.

A las 18:50 horas del día 21 de septiembre aparece el cuerpo de Jose Francisco al pie de las murallas de la localidad de Hondarribia desde donde se había precipitado, señalándose como data del óbito alrededor de las 7:00 horas de este día.

A los ocho menores se les abrió un expediente disciplinario que concluyó con una sanción de expulsión del instituto Talaia por siete días, si bien, hasta la fecha no han reingresado al mismo y han recibido apoyo escolar en el domicilio durante dos horas al día.

Emma y Fulgencio cambiaron de residencia y centro escolar.

El informe de autopsia se describen las siguientes lesiones "área equimótica de tonalidad amarillenta y bordes difuminados, no figurada, de 7x3 cms, situada en región pectoral izquierda; áreas equimóticas de tamaño comprendido entre 2 y 4 cm., de igual tonalidad, no figuradas, en cara externa de hombro y brazo izquierdo; áreas equimóticas de tonalidad amarillenta, no figuradas de 4, 3 y 2 cms situadas en la cara anterior y externa de hombro derecho; equimosis no figurada de 2 cm., de tonalidad amarillenata, en región abdominal derecha; equimosis no figurada, de 1,5 cm., de tonalidad amarillenta, en pierna izquierda.

Se establecen como consideraciones médico-legales "en atención a los antecedentes referidos, en las lesiones descritas en el informe de autopsia, aquellas que se han definido como áreas equimóticas o equimosos de tonalidad amarillenta se constituyen en lesiones previas al momento de la muerte, toda vez que las mismas implican la degración de la hemoglobina en infiltraciones laminares de sangre. Resulta comprometido afirmar un periodo o datación de las mismas, por la influencia de numeraros factores en su evolución, pero podremos aproximar un periodo de 8-10 días".

Jose Francisco sufrió, corno efecto de la conducta desplegada por Alejo, Desiderio, Carmelo, Fulgencio, Aureliano, Eulalio y Hipolito, un trastorno disociativo que provocó una reacción deprevisa aguda, cuya evaluación y alivio hubiera, precisado una terapia, dirigida por un Psiquiatra, para implementar las estrategias de afrontamiento precisas para integrar emocionalmente la traumática experiencia vivida en su biografía vital.

TERCERO.- Que la jurisprudencia ha consolidado una doctrina que puede concretarse en tres puntos:

a) Existencia de un daño real y efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación con una persona o grupo de personas y que sea antijurídico, es decir, que quien lo sufra no tenga el deber jurídico de soportado.

b) Que ese daño sea consecuencia de una acción u omisión imputable a una Administración Pública, debiendo concurrir una relación de causalidad inmediata, directa y exclusiva entre esa actuación u omisión administrativa y el daño producido, sin que concurra ninguna interferencia extraña que altere el nexo causal como puede ser la conducta del propio perjudicado, la acción de un tercero ajeno a la organización administrativa o la existencia de fuerza mayor.

c) Que la acción de reclamación se ejercite en el plazo de un año desde que se produjo el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste un efecto lesivo; no obstante, en el caso de daños de carácter físico o psíquico en personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

CUARTO.- Que, partiendo de las premisas de hecho y de derecho recogidas en los anteriores fundamentos jurídicos, pasaremos al enjuiciamiento del fondo del asunto, comenzando por la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Pública, que se ejercita en el escrito de demanda.

La acción se basa en considerar que no fueron adoptadas todas las medidas conducentes a la evitación de un daño tan grave como un suicidio, siendo la causa desencadenante el hecho de Jose Francisco fuera vejado y agredido en múltiples ocasiones, radicando la exigible relación de causalidad en la falta de atención o vigilancia de los menores por parte del personal educativo.

QUINTO.- Que en la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 15 de julio de 2005, en los hechos probados, se hacen las siguientes referencias a la actuación de la Administración demandada:

a) Que el 15 de septiembre de 2003, coincidiendo con el primer día del curso escolar, Jose Francisco se sintió indispuesto por un problema intestinal que provocó una defecación involuntaria en la clase. Este hecho motivó que los días siguientes, dos semanas aproximadamente, recibiera burlas e insultos de sus compañeros. SÍ bien la situación se zanjó tras la conversación que se mantuvo entre los alumnos y la Jefa de Estudios, quien también puso los hechos en conocimiento de Jose Francisco para que hubiera contactos sí se observaban anomalías al respecto. El resto del curso transcurrió sin problemas.

b) El 13 de septiembre comienza el primer día del curso académico 20 04-2005, aprovechando un cambio de clases donde no había profesorado, Alejo se dirigió a Jose Francisco para pedirle explicaciones del verano, le insultó y le pegó un puñetazo en la cara que le originó una herida sangrante en la boca como consecuencia del aparato de ortodoncia que portaba. Lo mismo hicieron el resto del grupo, tanto los que estaban en la misma aula, fundamentalmente Carmelo e Desiderio, como en diferentes ( Hipolito, Eulalio o Fulgencio ) pues aprovechan los términos de las clases para acudir donde estaba Jose Francisco y tras insultarle (chivato, cagón) le propinaban empujones y chetas (cachetes con la mano en la cabeza). Esto lo hacían dos o tres veces al día. Para evitar ser vistos por los profesores, Aureliano vigilaba para que nadie se acercara y en otras ocasiones Desiderio.

c) El día 14 septiembre, en un cambio de clase, Jose Francisco acudió a ver a suma persona a la clase de Fulgencio. Al ser visto por éste, se le acercó y le dijo "tú, qué haces en esta clase que la vas a contaminar", le dio un empujón empotrándolo contra el paragüero donde recibió patadas en las piernas y golpes en los hombros y abdomen de la mano de él, de Alejo y Carmelo;. Este último fue visto cuando propinaba una patada por la espalda a Jose Francisco que se encontraba en clase, de espaldas y sin posibilidad de reaccionar contra el golpe que iba a recibir,

Este mismo día en clase de gimnasia se efectuaba un juego denominado "campo quemado" donde, formados los equipos, uno elimina a otro a base de darle con el balón. Esta circunstancia fue aprovechada por Fulgencio y Carmelo para pegar más balonazos a Jose Francisco. Asimismo, se unieron el resto de chicos del grupo que estaban en su clase, hasta que Jose Francisco abandonó el gimnasio.

d) El día 15 de septiembre, coincidiendo con la fecha en que Jose Francisco tuvo su problema gastrointestinal el curso pasado, en la primera hora de clase se tiraron rollos de papel higiénico alrededor de su mesa, Fulgencio cogió dos rollos de váter y se los puso encima de la mesa. Cuando apareció la profesora preguntó quién los había tirado y Alejo indicó que Jose Francisco, por lo que la profesora ordenó al mismo y a los que estaban a su lado que los recogieran.

En un cambio de clase, Alejo volvió a increpar y agredir a Jose Francisco, metiéndose en medio Emma, a quien Jose Francisco le dijo que no iba el asunto con ella, pero Emma le propinó a Jose Francisco una torta en la cara y, a continuación, Alejo, Carmelo e Desiderio también pegaron puñetazos a insultaron a Jose Francisco.

Jose Francisco no se defendía de estas agresiones e insultos.

f) El día 17 de septiembre la Jefa de Estudios del Instituto Talaia, D.ª. Mónica, se encuentra en el recreo repartido entre los alumnos hojas informativas relativas a vacunas y funcionamiento del comedor y pregunta sí falta algún alumno, recibiendo la respuesta de que está ausente Jose Francisco. Decide llamar a la madre para saber cuál es la causa y ésta le manifiesta su desconocimiento, ya que Jose Francisco entraba y salía en casa a las horas habituales por lo que no supuso su falta a la ikastola. La jefa de estudios habla por teléfono con el menor, pero este se niega a contarle lo sucedido.

D.ª. Nicolasa pregunta a su hijo lo sucedido y tras varios requerimientos le dice que sus amigos Alejo, Aureliano, Carmelo, Desiderio, Eulalio, Fulgencio, Hipolito le pegan e insultaban y es el motivo por el que no quiere acudir al colegio. La Jefa de estudios vuelve a llamar el sábado por teléfono a la madre de Jose Francisco a casa y recibe esta información, así como que también se habían puesto los hechos en conocimiento de los padres de algunos de estos alumnos.

El lunes día 20 de septiembre, la Jefa de estudios y la orientadora educativa hablan con estos siete chicos, quienes reconocen su participación. Interrogando igualmente a la menor Emma, por pertenecer a la cuadrilla, quien admite su intervención. Este nombre es facilitado a la señora Nicolasa por D.ª. Mónica en una nueva conversación telefónica efectuada al mediodía. En la misma la Jefa de estudios conoce que los padres de Jose Francisco habían tenido una reunión con los padres de algunos chicos y es requerida por la señora Nicolasa para que vea los hematomas que Jose Francisco presentaba por el cuerpo, quedando ambas de acuerdo en celebrar una reunión con todos los padres el martes a las 8:30 horas y momentos antes ver al menor.

El martes día 20 de septiembre a las 8:00 horas la señora Mónica recibe una llamada de Nicolasa para comunicarle que su hijo no estaba en casa, ignorando su paradero, pese a que había estado la noche anterior tranquilo y sin problemas.

Por la tarde se efectúa la reunión con los padres de Jose Francisco y el resto de los menores, donde hay enfrentamiento verbales por ambas partes.

A las 18:50 horas del día 21 de septiembre aparece el cuerpo de Jose Francisco al píe de las murallas de la localidad de Hondarribía desde donde se había precipitado, señalándose como data del óbito alrededor de las 7:00 horas de este día.

g) A los ocho menores se les abrió un expediente disciplinario que concluyó con una sanción de expulsión del instituto Talaia por siete días, si bien, hasta la fecha no han reingresado al mismo y han recibido apoyo escolar en el domicilio durante dos horas al día.

Emma y Fulgencio cambiaron de residencia y centro escolar.

SEXTO.- Que, partiendo de estos hechos, que se producen en el centro escolar, resulta claro afirmar que el alumno Jose Francisco sufrió agresiones y vejaciones por parte de una serie de compañeros de clase que, a su vez, eran los miembros de su cuadrilla de amigos.

Ha de tenerse presente que cualquier efecto dañoso que se producía en su centro escolar no conlleva necesaria y automáticamente el deber de declarar la responsabilidad de la Administración, sino que para ello es necesario que se den, en el supuesto de que se trate, todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos (incluido el correspondiente nexo causal). Asimismo, añadiremos que la tendencia una objetivación propia del instituto de la responsabilidad no puede, sin embargo, llegar a concebir el servicio público como el centro de imputación automática de cualquiera hechos que acaezcan en el área material de aquél, ni pueden tampoco elevar la debida diligencia de los servidores públicos a un cuidado total sobre las personas que se encuentran en el recinto del servicio y de las conductas, de tipo que sean, que aquéllos desarrollen dentro de él.

Siendo de aplicación en la concurrencia del nexo causal, la teoría de la causalidad adecuada, ésta puede definirse (así sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 ) como que "la concurrencia del daño sea de esperar en la esfera del curso normal, es necesario que la causa del daño resulte normalmente idónea para determinar el resultado, atendiendo a las circunstancias del caso".

A efectos de valorar las conductas susceptibles de determinar responsabilidades por negligencia, es decir, "culpa in vigilando, in eligendo o in organizando", por parte del IES Talaia BHI (Equipo Directivo, Profesores de 4.º de la ESO y Profesores de Guardia), hemos de partir, en base a los hechos recogidos anteriormente derivados de decisiones de la jurisdicción penal, de que cuando Jose Francisco fue agredido en el interior del Instituto, las mismas tuvieron lugar fundamentalmente en los intervalos de clase, es decir, con ausencia de profesores en el aula, no siendo testigo de ello ningún profesor ni de forma directa ni indirecta, sin que nadie lo revelara.

Lo cierto es que la Sala considera que la actuación de los responsables del centro fue absolutamente diligente.

Así, el 13 de septiembre fue el primer día del curso académico, produciéndose un incidente, ya relatado durante un cambio de clase.

Al día siguiente, (14 de septiembre), se produce un nuevo incidente, también antes relatado y también durante un cambio de clase.

El 15 de septiembre se producen burlas y agresiones a Jose Francisco, quien decide no ir a ciase los días 16 y 17 de septiembre.

El día 17 de septiembre, la Jefa de Estudios tuvo conocimiento de la ausencia de Jose Francisco y comenzó a actuar. De hecho, habla por teléfono con el menor quien se niega a contarle lo sucedido y habla con su madre, que desconocía las ausencias de Jose Francisco. Finalmente, Jose Francisco acaba comentando a su madre lo que le sucede.

La Jefa de Estudios llega a llamar por teléfono el sábado a la madre de Jose Francisco, quien le informa de lo sucedido.

Ante ello, el lunes 2 0 de septiembre, la Jefa de Estudios y la Orientadora hablan con los siete chicos que reconocen su participación.

Se acuerda así celebrar una reunión con todos los padres el martes a las 8:30 horas. Este martes (21 de septiembre) la Jefa de Estudios recibe una llamada de la madre de Jose Francisco, señalándole que se hijo no estaba en casa y no conocía su paradero.

Finalmente, la reunión con los menores y los padres de Jose Francisco se celebra la tarde de ese día.

En cualquier caso, Jose Francisco había fallecido sobre las 7:00 horas del 21 de septiembre.

A los ocho menores se les abrió expediente disciplinarios que concluyeron con sanciones de expulsión.

Con ello, ha de concluirse que desde el primer suceso (el día 13 de septiembre) hasta que se produce la reacción, lógica, de la Jefa de Estudios, apenas transcurren 4 días y tal actuación comienza desde el mismo momento que se tiene noticias del problema.

De ahí que la Sala considera totalmente diligente la actuación del centro escolar, habiéndose de tener en cuenta que los problemas de Jose Francisco no se producen sólo, ni siquiera fundamentalmente en el centro, sino también fuera de él, como ya se ha indicado al recoger los hechos declarados probados por la jurisdicción penal.

Todo ello lleva a que la Sala pueda afirmar que no existe nexo causal entre la actuación de la Administración demandada y el trágico final de Jose Francisco, por lo que la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida en el escrito de demanda no podrá prosperar.

SÉPTIMO,- Que en el escrito de demanda se solícita también la condena de los padres de los menores implicados en el acoso sufrido por Jose Francisco, tanto fuera como dentro del centro escolar.

La demanda tiene su base en el art. 1903 CC que establece que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda".

La primera consideración que debemos realizar en relación con esta acción se refiere a la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para su enjuiciamiento. En este sentido, ha de partirse del art. 2e) de la Ley 29/98 establece la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de; "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

Se trata de un precepto que tiene por objeto evitar el denominado "peregrinaje de jurisdicciones", procediendo a unificar, en este caso, en la jurisdicción contencioso administrativa todos los procesos que se interpongan frente a alguna Administración Pública, aún cuando también se demande a particulares, que pueden también ser condenados, si procede, en este orden jurisdiccional.

OCTAVO.- Que, sentado lo anterior, en la demanda, tal y como hemos indicado parte del contenido del art. 1903 Cc, antes citado, en relación con el art. 1902 Cc, así como también de un párrafo que resulta revelados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 15 de julio de 2005, y que es el siguiente: "la estructura familiar se ha revelado como un ámbito insuficiente para servir de marco de contención de los menores (vertiente preventiva) e inadecuado para transmitir un explícito mensaje de "responsabilización" de los menores por la, conducta de grave afección de la dignidad y la salud mental de Jose Francisco protagonizada (vertiente reactiva)".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por otra parte, ha venido destacando (así, sentencia de 24 de enero de 2002 ) que la interpretación progresiva del art. 1902 Cc ha pasado de la necesidad de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba y a una creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo o yendo a soluciones cuasi objetivas.

Lo cierto es que cabe imputar a los padres por los daños causados por los hijos, en base a lo expuesto con anterioridad en el art. 1903 Cc y, por otra parte, esta Sala hace suyo el párrafo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 15 de julio de 2005, al que antes hicimos alusión.

De ahí que los padres de los acosadores sean condenados civilmente a responder por lo realizado por sus hijos, hechos recogidos en la sentencia antedicha y en el fundamento jurídico 2° de la presente.

Desde el punto de vista de la indemnización que se fijará en favor de los padres de Jose Francisco, no cabe imputarles su suicidio por cuanto que fueron absueltos de ser cargo en vía penal. Ahora bien, si se les imputará el daño moral generado a Jose Francisco con sus acciones de acoso moral. Se trata, en realidad de un daño moral a percibir por los padres de aquél, como sus herederos.

Se tratará de los condenados en el proceso penal como autores de un delito contra la integridad moral ( Alejo, Desiderio, Fulgencio, Carmelo, Aureliano, Eulalio y Hipolito ), respondiendo civilmente sus padres.

La Sala, dada la gravedad de los hechos y del acoso sufrido por Jose Francisco, considera prudencial la suma de 10.000 euros por cada uno de los menores implicados.

Ello conllevará la estimación parcial del presente recurso, en los términos expuestos.

NOVENO.- Que no se aprecian motivos que justifique efectuar expresa imposición de las costas del presente recurso (art. 139 Ley 29/98 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

III. FALLO

QUE, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Alejandro, Da, Nicolasa Y D. Balbino, LA ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 2007 DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, QUE DESESTIMA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS SUFRIDOS POR EL ALUMNO Jose Francisco EN EL IES TALAIA BHI DE HONDARRIBIA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1.º) LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA, CONFIRMÁNDOLA.

2.º) CONDENAR A D. Cosme, D, Eduardo, D. Evaristo, D. Florencio, D. Gustavo, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Amanda, DOÑA Begoña, DOÑA Celestina, DOÑA Dolores Y DOÑA Eulalia A ABONAR POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR CADA UNO DE SUS HIJOS, A LOS QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN LA FUNDAMENTACION JURÍDICA DE ESTA SENTENCIA, A LA SUMA DE 10.000 EUROS A LOS PADRES DE Jose Francisco.

TODO ELLO SIN HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIES DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con n.º 4697 0000 93 0557 07, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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