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  • EDICIÓN DE 02/06/2011
 
 

El TSJ de Madrid acuerda la libertad de Francisco Correa quien ha de prestar 15 millones de euros como fianza; esa suma se justifica en que “tiene a su disposición una ingente cantidad de dinero, es el cabeza de la Trama Gürtel” y su fortuna es superior a la de cualquier imputado que se encuentre dentro de la causa

02/06/2011
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El TSJM dicta auto en el que decreta la libertad provisional bajo fianza de Francisco Correa supeditándola a la prestación de fianza de 15 millones de euros y a la comparecencia apud-acta ante el Tribunal todos los lunes y viernes de cada semana y cuantas sea llamado por el instructor, quedándole prohibido salir del territorio nacional. Reconoce el instructor que aunque no se han producido nuevas circunstancias que aconsejen modificar la situación de privación de libertad ni nuevos hechos que la justifiquen, sin embargo, estima conveniente atender a la solicitud de modificación de la medida cautelar interesada desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Para ello, acude a la Teoría de la Apariencia -aplicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aquellos supuestos en que puede temerse legítimamente que se ha creado una apariencia de falta de imparcialidad en la sociedad democrática-, así como a la jurisprudencia del Tribunal en torno a ella, resultando de su conjunción el favorecimiento del “principio de libertad”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL MADRID

AUTO

En Madrid, a uno de junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2011 se presenta por la Procuradora de los Tribunales, D.* Amparo Laura Díaz Espí, en nombre y representación de Francisco Correa Sánchez, escrito en cuyo suplico se dice literalmente:

"SUPLICO DEL ILMO. SR. MAGISTRADO INSTRUCTOR: Que por presentado ese escrito, y previos los traslados que sean necesarios, se dicte resolución por la que se modifique la situación de prisión provisional incondicional que sufre D. FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, y se acuerde en su lugar la medida más proporcionada de LIBERTAD PROVISIONAL, sin exigencia de fianza".

SEGUNDO.- La argumentación que maneja en su solicitud ya habla sido desestimada en varias ocasiones no sólo por el Magistrado-Instructor sino también por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.- La representación de Francisco Correa Sánchez, en escrito de fecha 20 de abril, argumenta que se han producido dos hechos nuevos, de suma importancia, que no fueron valorados en las solicitudes precedentes:

El Auto del Tribunal de 11 de abril de 2011, dictado por el Excmo. Instructor en la Causa Especial 20716/2009 por el que se acuerda la apertura de juicio oral contra el anterior Magistrado Instructor por delito de prevaricación y vulneración de las garantías constitucionales del interno en el centro Penitenciario; Y

El Auto 12/2011, de 12 de febrero dictado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que, previa estimación del recurso de apelación interpuesto, se declaran lícitas y se dejan sin efecto las escuchas que fueron ordenadas por el Magistrado Instructor por Auto de 20 de abril de 2009, y que se prolongaron hasta el 6 de mayo de 2009.

CUARTO.- Las resoluciones a que se alude por Francisco Correa Sánchez, según expone el Ministerio Fiscal, son:

El Auto de 11 de abril de 2011 dictado en la Causa Especial 20716/2009 del Tribunal Supremo, que acuerda la apertura del Juicio Oral respecto del anterior Magistrado Instructor de las actuales Diligencias; y el auto de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid que declara la nulidad parcial de la prórroga de las intervenciones de comunicaciones practicadas con letrado durante la Instrucción de esta Causa.

"En síntesis, a lo largo de su escrito de veinticuatro folios la representación de Francisco Correa reproduce los argumentos en cuya virtud solicitó la libertad al conocer el Auto de Procedimiento Abreviado en la misma Causa Especial del Tribunal Supremo en octubre de 2010. Añade también referencias de los autos anteriormente citados, que al acordar la declaración de nulidad parcial (el TSJ de Madrid en las actuales Diligencias) y mantener la consideración delictiva (el Instructor del Tribunal Supremo en la Causa Especial 20716/2009) de la intervención de comunicaciones a los imputados presos, en su opinión fundamentan por sí mismas el alzamiento de la medida cautelar de prisión provisional."

QUINTO.- Dado traslado del escrito de modificación de la medida cautelar de prisión provisional, en el sentido de acordar la libertad provisional del Sr. Correa Sánchez, solicitando nuevamente la modificación de las medidas.

SEXTO.- Se dio traslado del citado escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, que se opusieron a la solicitud tanto la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE) como el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- A juicio de la representación del Sr. Correa Sánchez, se han producido nuevas circunstancias que, en su opinión, fundamentan la libertad provisional y avalan la petición interesada.

OCTAVO.- Aunque no se han producido nuevas circunstancias que aconsejen modificar la situación de privación de libertad resulta conveniente replantearse la modificación de la situación de privación de libertad sustituyéndola por una medida más proporcional.

NOVENO.- Antes de proceder a la contestación al escrito de modificación de la situación de prisión provisional incondicional que afecta a Francisco Correa Sánchez y se acuerde, en su lugar, una medida más proporcionada de libertad provisional, el Magistrado-Instructor considera necesario plantear la siguiente cuestión previa:

Con carácter previo el Magistrado-Instructor firmante estima que subsisten las condiciones por las que se denegó la libertad provisional por la Sala de lo Civil y Penal del TSJM.

Sin embargo, estima conveniente el Magistrado firmante plantear la cuestión desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Resulta suficiente remitirse a las numerosas resoluciones denegando la pretensión ejercitada por Francisco Correa Sánchez. Las resoluciones no sólo son las dictadas por el Magistrado-

Instructor sino también por la Sala Civil y Penal del TSJM, así como los informes de la Fiscalía.

Incluso se ha llegado a recusar al Magistrado firmante en un asunto reciente, cuestionando su imparcialidad, lo cual fue desestimado y rechazado.

Tampoco se producen nuevos hechos que justifiquen la modificación de las anteriores.

Sin embargo el Magistrado-Instructor firmante considera posible otorgar la situación de libertad siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del TEDH, a través de la resolución de este Magistrado-Instructor, siempre que se aplique la Teoría de la Apariencia, consagrada por la Jurisprudencia del TEDH.

El Magistrado-Instructor considera aconsejable arrancar de la Teoría de la Apariencia, recogida por la Jurisprudencia del TEDH para resolver la cuestión.

El escrito presentado por la representación de Francisco Correa Sánchez se basa en hipotéticos hechos nuevos que niegan tanto la Fiscalía como la representación de ADADE.

El Magistrado-Instructor niega que haya causa de abstención ni de recusación, ésta última denegada recientemente por la Sala Civil y Penal del TSJM. Los requisitos de la fianza así como la doctrina jurisprudencial coinciden sustancialmente en la regulación de las garantías contenidas tanto en el supuesto español como en el europeo de Protección de Derechos Humanos, y puedan y deban aplicarse.

En el Sistema Acusatorio Tradicional Español se prevén dos conceptos jurídicos para tramitar las causas que afecten a la imparcialidad. Sin embargo la Jurisprudencia del TEDH ha aplicado la Teoría de la Apariencia para regular aquellos supuestos en que pueda temerse legítimamente que se cree una apariencia de falta de imparcialidad en la sociedad democrática.

En el Magistrado firmante no concurre ninguna causa de recusación ni de abstención.

La Jurisprudencia del TEDH utiliza conceptos jurídicos indeterminados para justificar la prisión preventiva, y se sirve de la técnica del caso concreto para garantizar la libertad de toda persona.

En cuanto a los motivos justificantes de la prisión preventiva, se considera como tal, la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito. Este motivo constituye la condictio sine qua nom para la validez de la prisión preventiva.

La razonabilidad de la decisión corresponde a los jueces nacionales que decidirán en cada caso concreto.

El TEDH distingue las cuestiones fundamentales siguientes: El periodo que comprende.

Motivos que pueden justificar el mantenimiento de la prisión.

Razonabilidad de la duración de la prisión preventiva. Puesta en libertad condicionada a unas garantías que aseguran la comparecencia jurídica.

El Magistrado-Instructor invocó el riesgo de fuga en anteriores ocasiones con base tanto en el Ordenamiento Jurídico Europeo de Derechos Humanos como en el Derecho Español.

El riesgo de fuga es una de las nociones más polémicas del Ordenamiento Jurídico Procesal, sobre todo si se confunde con otras figuras. Uno de los motivos que pueden justificar el mantenimiento de la prisión preventiva es el riesgo de fuga.

El TEDH declara el riesgo de fuga como algo que no puede ser evaluado aisladamente, ni puede afirmarse, con base en la fuga, la facilidad para cruzar la frontera (caso Stógmiller contra Austria, sentencia del 10 de noviembre de 1969, que estima que en este supuesto sería suficiente con que se retirara el pasaporte). Resulta necesario tener en cuenta otra serie de factores tales como el carácter de la persona, su moral, su hogar, su profesión, sus posesiones, sus vínculos familiares y toda clase de vínculos con el país en el que está siendo acusado, cuyo análisis confirmará la existencia del riesgo de fuga o determinará que no es necesario mantener la prisión preventiva. Además, el riesgo de fuga decrece en la medida en la que el tiempo transcurrido en prisión preventiva pueda luego descontarse del cómputo total de la sentencia.

Otros factores que menciona el TEDH y que ahondan en los anteriores son la falta de integración social del acusado y sus conexiones en el extranjero, que podrían justificar el temor de fuga, ser responsable de hijos menores y de un negocio que supone la única vía de ingresos de la familia, factores que pueden ser considerados como obstáculos para una fuga.

Además se señala el riesgo a la destrucción de pruebas, que puede justificar la prisión provisional, cuando el carácter de los delitos y la extrema complejidad del caso así lo aconsejen.

Igualmente se utiliza por la jurisprudencia la existencia y persistencia de serios indicativos de la culpabilidad de la persona. Se vuelve a reiterar el riesgo de fuga y otras circunstancias que no son nuevas y que no fueron integradas.

Si bien la gravedad del delito y la reacción pública pueden justificar, al menos, por un tiempo, la prisión preventiva, sólo se considerarán factores decisivos si se demuestra que la puesta en libertad del acusado puede perturbar el orden público.

También se pondera en algunos casos la seguridad de una persona investigada, que requiere su detención al menos por un tiempo.

Sólo puede darse por un tiempo en circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta el contexto en que tuvieran lugar.

El TEDH, en numerosas sentencias ha incidido en el hecho de que puede haber factores que justifiquen la continuidad de la prisión preventiva, si se entiende que son relevantes y suficientes. Toda persona acusada que esté en prisión preventiva tiene derecho a que se dé prioridad a su caso. No obstante, este derecho no puede perjudicar los esfuerzos de los jueces tendentes a clarificar totalmente los hechos en cuestión, a dar tanto a la defensa como a la acusación todas las facilidades en orden a conseguir pruebas y a exponer sus argumentos, a pronunciar sentencia únicamente tras una cuidadosa reflexión sobre si los delitos fueron efectivamente cometidos y sobre la sentencia.

En este sentido, hay circunstancias que prolongan una investigación que son admisibles, así la complejidad del caso.

Si la prisión preventiva no se considera razonable en los términos analizados, cabe decidir la libertad de la persona detenida hasta el momento de la celebración del juicio, a cambio de que ofrezca garantías que aseguren su comparecencia.

La garantía más común a este respecto es la prestación de fianza, fianza cuyo objeto es asegurar la presencia del acusado ante el juez, y no la reparación del daño que la comisión del delito haya ocasionado.

Es importante indicar como el TEDH remarca la procedencia de tener en cuenta otras garantías diversas a la detención provisional, tales como la prestación de fianza o una libertad bajo supervisión policial, en orden a asegurar la comparecencia del presunto infractor ante el juez.

La "teoría de la apariencia" y la regulación jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos favorecen la aplicación del "principio de libertad".

Se insiste que constituye premisa de esta pretensión jurídica la aplicación preferente del Derecho del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El TEDH reconoce su carácter de conjunto de principios "ad initio", esto es, aplicar el derecho a caso concreto, flexibilizar, aplicar el principio de Derecho al proceso debido, Libertad, Igualdad de Derechos, Igualdad de Partes e Igualdad de Armas y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

El Magistrado-Instructor puede acogerse al Principio de Apariencia Jurídica y solicitar de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM que se designe otro Magistrado que corresponda por turno.

En este caso no renuncia a ejercitar su función a poner en conocimiento de la Sala la hipotética aplicación de la teoría de la apariencia y aceptará a priori la decisión de la Sala.

No constituye, por lo tanto, una negación a la pretensión de modificación de medidas provisionales, sino el reconocimiento a la Sala de su superior criterio.

Si la Sala estima oportuno que el Magistrado-Instructor se abstenga con base en la Teoría de la Apariencia, el mismo, acatará, de forma inmediata, la decisión que la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJM estime oportuna.

El Magistrado-Instructor no reconoce que exista ninguna causa de recusación ni de abstención; pero si formula "ad

El tiempo que lleva en prisión Francisco Correa Sánchez, aunque no infringe el Derecho y es adecuado al Principio de Proporcionalidad, debe ser tenido en cuenta en conexión con otros principios.

No existe en este extremo una primacía obligada ni una jerarquía de Derechos Fundamentales como ha reconocido reiteradamente el Tribunal Constitucional. La CE no sólo aplica los principios, sino que debe asegurar los derechos del Estado y de la Sociedad a la satisfacción del interés público y la persecución del delito (ius puniendi, ius persequendi).

Todas estas circunstancias aconsejan acoger la solicitud de modificación de la medida cautelar, formulada por la representación del Sr. Correa Sánchez, que se prorrogó con arreglo a Derecho y respetando el "proceso debido" y los Principios Constitucionales que integran el Ordenamiento Jurídico Procesal. Por otro lado quedan por cumplimentar una pluralidad de Comisiones Rogatorias, y la conclusión próxima de la Instrucción no se presenta como posible.

No se ha infringido por el Tribunal ni por el Instructor los principios recitados que coexisten con los Derechos Fundamentales.

Resulta oportuno aplicar medidas alternativas a la prisión, como la imposición de una fianza suficiente, y otras, tal como la obligación de la periódica comparecencia apud acta y las demás, no privativas de libertad, que resulten prudentes, entre ellas las de control electrónico, telemático, magnético, etc. y cualesquiera otras que aseguren los fines constitucionalmente relevantes de la medida y que permanecen vigentes, entre ellos que el cautelado esté a Derecho y no pueda obstruir u obstaculizar la investigación, ni destruir medios o elementos instructorios o probatorios.

SEGUNDA.- El riesgo de fuga puede, razonablemente, conjurarse mediante las oportunas medidas de vigilancia, que corresponde aplicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a quienes debe oficiarse a tal efecto. Existe la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia que supongan garantía de presencia del Sr. Correa Sánchez a disposición del Juez o Tribunal. Se le prohibirá, en todo caso, abandonar el territorio español y se establecerán medidas de control electrónico personal u otras que permitan contrarrestar el riesgo de fuga y garantizar que el imputado esté sometido a Derecho y al Imperio de la Ley.

Dado el avance de la investigación, y el material instructorio allegado, no existe riesgo relevante de entorpecimiento a la instrucción, destrucción, ocultación o enervación de fuentes de prueba o medios instructorios por el cautelado.

Se cumplen, pues, los requisitos legales y notas de la medida (CE.: arts. 24.2, 25.1, 17.1, 120.3, 9.3, 1.1); arts. 502 a 504 LECrim.: fumus comissi delicti -persisten los indicios de la supuesta comisión de hechos, que constan en la causa, y revisten caracteres relevantes de delitos de entidad suficiente para adoptar la medida: art. 503.1.1° LECrim.-, periculum libertatis (aunque puede ser conjurado ahora con medidas alternativas que garanticen su sujeción a la instrucción y eviten un eventual riesgo de fuga), proporcionalidad, excepcionalidad, temporalidad, variabilidad, revisabilidad y subsidiariedad.

TERCERA.- Se estima procedente establecer la fianza en la suma de 15 millones de euros.

Francisco Correa Sánchez tiene a su disposición una ingente cantidad de dinero, es el cabeza de la "Trama Gürtel", y su fortuna era superior a la de cualquier imputado que se encuentre dentro de la causa.

Las sentencias del Tribunal Constitucional Español 108/1984, de 26 de noviembre, y 178/1985, de 19 de diciembre, fundamento III, exigen la proporcionalidad entre el derecho a la libertad y su restricción, para la determinación de la calidad y la cantidad de la fianza ha de tomarse en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes de los acusados, y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de estos para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. En sentido similar, la STEDH, 27 de junio de 1968, ha advertido que la cuantía de la fianza debe ser apreciada principalmente en atención al interesado, sus fuentes de ingresos, a sus lazos con personas que puedan prestar la caución y, en resumen, a la confianza que se puede tener en que la perspectiva de pérdida de la fianza o de ejecución de la misma en caso de que no comparezca en juicio, actuará sobre él como freno suficiente para descartar toda idea de fuga.

CUARTA.- También formula alegaciones la representación de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), que se encuentra personada en la causa, invocando, entre otras, las siguientes alegaciones:

"El escrito es presentado por la representación procesal del Sr. Correa, y alega la existencia de dos nuevos hechos, que siendo de suma importancia, a juicio del solicitante, no fueron valorados en sus solicitudes precedentes, siendo los mismos los Autos de fecha de 11 de abril de 2.011 del Tribunal Supremo en la causa especial 20716/2009 (por el cual se acuerda la apertura de juicio oral contra el anterior Magistrado Instructor) y el Auto de fecha 12 de febrero 2.011, dictado por la lima. Sala de lo Civil y Penal del TSJM que declara ilícitas y sin efecto algunas de las escuchas ordenadas por aquél Magistrado.

En dicho escrito, en algunos momentos, con diferentes palabras, y en otros párrafos, utilizando el sistema de "cortar y pegar", viene a llevar a efecto una argumentación, ya reiterada en diferentes escritos: Recursos de Apelación de fechas 10 de Noviembre 2009 (página 6 y ss. del recurso); 31 de Mayo 2010 (página 16 del recurso) y 30 de Noviembre 2010 (página 12 del recurso) que en modo alguno debe prosperar, puesto que, ni los hechos son nuevos, ni tienen relevancia a efectos de la solicitud planteada.

Respecto de la solicitud amparada en la declaración de nulidad de determinadas escuchas telefónicas, venimos a reiterar el contenido de nuestro escrito de fecha 11 de Junio 2.010 oponiéndonos a un recurso de apelación interpuesto por la misma representación procesal contra el Auto de fecha 26 de mayo 2.010, en el que declamos que era "comprensible que el recurrente pretenda extrapolar conclusiones de nulidad de todo lo actuado, pero lo cierto es que la comentada decisión de ese Tribunal -nos referíamos al Auto de fecha 29 de Noviembre 2.009- especifica muy concretamente la pequeñísima parte de las actuaciones que se anula", (sic)

Es por tanto inexacto el argumento vertido sobre la extensión de la nulidad acordada, a todas las actuaciones. Olvida a estos efectos el solicitante, el Auto de fecha 02 de Julio 2.010, por el cual la lima. Sala diferencia entre:

"...la posible nulidad de alguna o algunas diligencias de investigación, y la presencia de otros indicios preexistentes que apuntan la responsabilidad del solicitante".

La misma Sala, resolviendo un recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Correa Sánchez, contra la desestimación del recurso de reforma previamente interpuesto contra el requerimiento de prestación de fianza, mediante Auto 68/2010, de fecha 24 de septiembre 2010, desestimando aquél, señalaba en su Fundamento Jurídico 3°, que:

"La declaración de nulidad de determinadas actuaciones acordadas por éste Tribunal no imposibilita tampoco la adopción de estas medidas cautelares. Como dijo esta Sala en la resolución anulatoria de determinadas intervenciones de conversaciones, ni han desaparecido de forma automática e inmediata los indicios que en su día aconsejaron adoptar medidas cautelares ni tampoco se han esfumado los motivos determinantes de su mantenimiento".

En relación al apartado de la solicitud amparada en la apertura de juicio oral contra el anterior Magistrado Instructor, llama primigeniamente la atención, la constante reiteración que en todos sus escritos hace el solicitante, del principio de presunción de inocencia respecto de su patrocinado, contrastando dicha continua remisión a dicho principio constitucional, con el vacío que de dicho derecho otorga al Magistrado imputado.

Omite el solicitante que en el Auto de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Magistrado de la lima. Sala, Don José Manuel Suárez Robledano, en relación con la recusación planteada por el mismo solicitante, contra el ahora Magistrado-Instructor, ya se dio respuesta éste motivo, acordando con acertado criterio que:

"el Auto de la Causa especial referida no tiene prejudicialidad alguna en la instrucción en curso...".

QUINTA. - El Ministerio Fiscal, en su informe de 5 de mayo de 2 011, solicita que se desestime la solicitud de modificación de la situación personal del imputado Francisco Correa Sánchez, argumentando:

"Las consideraciones que se transcribieron anteriormente del Auto del Tribunal Supremo de 2 5/2/10 deben ser objeto de especial mención por su relación con el invocado Auto de apertura del Juicio Oral de 11 de abril de 2011. La representación de Francisco Correa solicita la libertad con base en el Auto del instructor de la Causa Especial 20716/2009 del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011. El solicitante anuda a las actuales Diligencias Previas efectos derivados de una resolución prescrita legalmente en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es evidente que la Sala de lo Civil y Penal que, en las actuales Diligencias ha declarado recientemente la nulidad parcial de las intervenciones de comunicaciones prorrogadas en prisión, de haber estimado consecuencia de dicha nulidad la inmediata libertad de los imputados, así lo habría dispuesto. Sobre todo teniendo en cuenta que la solicitud de libertad se introdujo en el propio recurso como efecto inmediato de la estimación del mismo."

Por tanto, el elemento que realmente pretende sustentar la modificación del criterio ya tantas veces expuesto, desarrollando y reiterado por el Instructor y la Sala (en las dos últimas ocasiones mediante decisión mayoritaria, en todas las anteriores unánime), es el Auto de apertura del Juicio Oral de 11/4/11 en la Causa Especial 20716/2009.

El escrito de la representación de Francisco Correa Sánchez indica en su apartado Segundo (página 6) que adjunta copia de dicho auto. Sin embargo, no consta aportado el Auto de ll/4/ll junto con el escrito, que obra unido en el tomo III de la Pieza de situación personal de Francisco Correa Sánchez. Esto haría preciso recabar de la parte que lo invoca su aportación, dada la importancia que atribuye a dicha resolución judicial en la decisión que solicita. Sin embargo, tratándose de una resolución que conoce la Fiscalía y afectando la cuestión planteada a la situación personal del imputado, a la que debe darse máxima prioridad en la tramitación, el Fiscal aporta el citado auto.

Este Auto contiene valoraciones sobre material probatorio que en las actuales Diligencias Previas se encuentran pendientes de decisión judicial previo trámite de audiencia a todas las partes, y que permitirá informar detenidamente sobre la relevancia, espontaneidad, preexistencia y consecuencias de las conversaciones intervenidas (PS incidente de nulidad 240 L0PJ).

Han sido los Autos de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid los que han ido estableciendo las pautas con arreglo a las cuales habrá de sustanciarse el incidente de nulidad derivado de la anulación parcial de las intervenciones de comunicaciones practicadas en el centro penitenciario, hallándose sin culminar la tramitación de la Pieza que a tal efecto se incoó. El despacho que ahora se cumplimenta por el Fiscal evidencia que toda esa tramitación cuidadosamente descrita por la Sala del TSJ se eludiría abiertamente si el auto de 11/4/11 de apertura del Juicio Oral de la Causa Especial y el auto de 12/2/11 de la Sala del TSJ condujeran por sí mismos a modificar la situación personal del imputado Francisco Correa, pues no es lo que ha dispuesto la Sala del TSJ como consecuencia derivada de la declaración de nulidad ni es lo que indicó el Tribunal Supremo al incoar la Causa Especial.

Resulta de interés recordar que, junto a la declaración de nulidad parcial de la prórroga de las intervenciones de comunicaciones practicadas en el Centro Penitenciario de Soto del Real (autos de 25 de marzo de 2010 y 12 de febrero de 2011), en las actuales Diligencias Previas se han producido numerosas diligencias que confirman los indicios iniciales y se han confirmado numerosas medidas de investigación judicial acordadas a lo largo de las cuales refuerzan la consideración que ha efectuado el instructor de la causa sobre los hechos investigados y la participación en los mismos. No se mencionan en el escrito que solicita la libertad, obviamente, pero que duda cate que constituyan pieza clave en el aval del que dispone el conjunto instructorio que se valora al efectuar la valoración sobre la existencia de indicio de delito -y Su gravedad-, así como el pronóstico sobre el riesgo de fuga. Se trata, entre otros, de los autos de la Sala de 22 de marzo de 3010, 9 de febrero de 2011 y 14 de abril de 2011.

Debe resaltarse que el voto particular emitido por un Magistrado no puede servir de base para alterar el proceso.

Un voto particular no puede imponer su criterio frente a resoluciones de la mayoría de la Sala, en concreto, a las Sentencias de la Sala de Apelación de 10 de febrero y 3 0 de marzo de 2011.

El Auto de la nulidad parcial de las escuchas indica en su propio texto que el mismo no implica la libertad provisional del Sr. Correa Sánchez.

El Magistrado-Instructor ya ha reiterado que no existe indefensión y que la Sala admite expresamente que puede tramitarse la ejecución del Auto de nulidad parcial de las escuchas, siendo compatible con la continuidad en prisión del Sr. Correa Sánchez.

No cabe invocar un proceso diferente, con partes diferenciadas, para conseguir rectificar el criterio normativo de la Sala de lo Civil y Penal del TSJH.

Se trata de diferentes proceso>>, por lo que existe posibilidad de que se adopten diferentes resoluciones, sin perjuicio de que así se produjera un conflicto entra <<1 Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Instructor adoptarla la postura y el criterio del Tribunal Supremo.

Asimismo, creemos que la Sala, en los supuestos en que ha venido conociendo también respeta, como ea natural, la situación jerárquica del Tribunal Supremo.

El sr. Correa Sánchez no está en prisión por meras conjeturas por la imputación de graves indicios, así como por supuestos comportamientos, tipificados legalmente.

En atención a lo ejepuesto y vi3to los artículos citados y demás de general aplicación,

DISPONGO

DECRETAR la libertad provisional bajo fianza de FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, una vez que Cumpla los requisitos, actividades y conductas siguientes:

Mantenimiento de la prisión provisional, si bien permitiendo su elusión mediante fianza de 15 Billones de euros.

Comparecencia apud-acta, ante este Tribunal, todos los lunes y viernes de cada semana y cuantas fuera llamado por el Instructor de la causa.

Prohibición de salida del territorio nacional con retirada de pasaporte

La estimación de la pretensión de libertad con fianza sólo procederá si se cumplen las medidas descritas.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Reforma en el plazo de 3 días ante este Instructor o Recurso de Apelación en el plazo de 5 días ante este Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal o Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en el plazo de 3 días ante este Instructor, con la advertencia para la acusación popular de la necesidad de constituir deposito de 25 euros para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (redacción LO 1/09 de 3 de noviembre).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, así como personalmente al imputado FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ.

Así lo manda, acuerda y firma D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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