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Centros integrados de formación profesional

27/05/2011
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Decreto 112/2011, de 11 de mayo, por el que se regulan los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 26 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 112/2011 tiene por objeto la regulación de los Centros integrados de formación profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias a los que hace referencia la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 112/2011, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

Esta Ley define en el primer párrafo de su artículo 11.4, a los Centros integrados de formación profesional como nuevos centros que, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, impartirán todas las ofertas de formación profesional, conducentes a títulos y certificados de profesionalidad, que estén referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El segundo párrafo del artículo 11.4 establece que las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán crear y autorizar dichos Centros integrados de formación profesional con las condiciones y requisitos que se establezcan. Por otro lado, el artículo 11.6 de esta misma ley señala que el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los Centros integrados de formación profesional a sus características específicas.

El Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, establece la tipología, fines y funciones de dichos centros, así como las condiciones que deberán reunir los mismos, y señala las competencias atribuidas a las Administraciones educativas y laborales de las Comunidades Autónomas para la creación y autorización de estos centros y la organización de una red de Centros integrados para facilitar a la ciudadanía el ejercicio del derecho a la formación a lo largo de toda la vida.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, señala en su artículo 39.5 que los estudios de formación profesional podrán realizarse tanto en los centros educativos que la norma establezca, como en los Centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, introduce, entre otros, a los Centros integrados de formación profesional como centros para la mejora de las políticas del ámbito laboral que mejor pueden contribuir a la consecución de los objetivos de empleo. En su artículo 9.1.a).2.º señala que estos centros impartirán, al menos, las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que conduzcan a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, recoge, en su artículo 12, a los Centros integrados como uno de los centros en los que se pueden impartir las acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad y menciona que en estos centros, la programación de la oferta modular asociada a unidades de competencia incluidas en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad será la misma.

En el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación se señala, entre las funciones de los Centros integrados, el "Participar en los procedimientos de evaluación y, en su caso, realizar la propuesta de acreditación oficial de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo que establezca en desarrollo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional".

En el Decreto 43/2003, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Instituto Canario de las Cualificaciones Profesionales, se indica entre sus finalidades el diseñar y actualizar el sistema integral de cualificaciones profesionales de Canarias, así como el establecer los requisitos para la acreditación de las cualificaciones profesionales en Canarias.

En la Estrategia de Empleo en Canarias 2008-2013 se recoge, en el área de "Adaptabilidad", que la creación y consolidación de una Red de Centros integrados de formación profesional, en el ámbito de nuestra Comunidad, nos permitirá disponer de un recurso flexible para el desarrollo de las diferentes programaciones y responderá a las necesidades de formación-cualificación demandadas por los trabajadores y por el mercado laboral.

El Plan Canario de Formación Profesional 2009-2012, aprobado a propuesta del Consejo Canario de Formación Profesional por el Gobierno de Canarias el 1 de septiembre de 2009, contempla ya, entre otras actuaciones, la necesidad de diseñar, crear y consolidar una red de Centros integrados públicos y privados de formación profesional, con objeto de optimizar los recursos humanos y materiales disponibles e impulsar los esfuerzos de cualificación de las personas.

Los Centros integrados que esta norma regula están abiertos a la empresa y a la sociedad y, junto con otros centros de formación profesional, han de ser motores de competitividad en todos los sectores, tanto desde la perspectiva de la formación inicial de gente joven como desde el apoyo en el acceso de los trabajadores y trabajadoras a nuevas competencias y cualificaciones profesionales.

Los cambios que se están produciendo en la economía, las empresas y la sociedad en general requieren que la formación profesional se convierta en una garantía para nuestra competitividad, y los centros de formación profesional en instrumentos principales para dar respuestas a los nuevos requerimientos de una economía y una sociedad en continuo cambio, donde es necesario trabajar con organizaciones dinámicas y abiertas que aporten nuevas ideas, y asuman la cultura de la innovación y de la investigación.

Con este Decreto se persigue una formulación del diseño, organización, funciones y estrategias establecidas en un centro de formación profesional, que asuma otras formas de hacer a través de métodos de gestión de las diferentes formaciones, los contenidos de las mismas, los métodos de funcionamiento, así como los diferentes modos de relación, en un contexto que potencie la innovación, con empresas de su entorno, así como con la sociedad en general. También estos centros jugarán un papel fundamental en el desarrollo de los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales y en la información y orientación profesional.

Al ser Canarias una comunidad autónoma que se encuentra condicionada por la fragmentación de su territorio, consecuencia de su insularidad, es preciso buscar soluciones eficaces que permitan superar las desventajas de esta realidad.

La Comunidad Autónoma de Canarias, a través del presente Decreto, regula los Centros integrados que, en consonancia con las características singulares que definen su territorio junto al cambiante mercado laboral y a las demandas de la población, puedan dar respuestas formativas a las necesidades que van apareciendo. Este modelo permite dar al Sistema Canario de Formación Profesional una mayor flexibilidad y adaptabilidad, ya que posibilita adecuar la oferta formativa a las necesidades de cualificación inmediatas y emergentes del sistema productivo, a las necesidades individuales y expectativas personales de promoción profesional y, además, a la singularidad de nuestro territorio, a la vez que facilita una mayor rentabilización de los recursos humanos y materiales disponibles.

Los Centros integrados de formación profesional deben tender a constituirse en unidades de gestión, organización y de desarrollo autónomo de la formación.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejeras de Empleo, Industria y Comercio y de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 2011,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los Centros integrados de formación profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias a los que hace referencia la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional.

Artículo 2.- Definición de Centros integrados de formación profesional.

Tendrán la condición de Centros integrados de formación profesional de la Comunidad Autónoma de Canarias aquellos que, cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional y en el presente Decreto, impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que conduzcan a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

Estos centros podrán ofrecer, con carácter experimental, otras acciones formativas de carácter estratégico para la economía canaria, relacionadas con las familias en las que estén autorizados.

Artículo 3.- Tipos de Centros integrados de formación profesional.

Los Centros integrados de formación profesional podrán ser:

a) Centros integrados de formación profesional de titularidad pública, dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Centros integrados de formación profesional de titularidad privada.

Artículo 4.- Fines de los Centros integrados de formación profesional.

Los Centros integrados de formación profesional tendrán los siguientes fines:

a) Responder a las necesidades de cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida mediante el establecimiento de una oferta de formación profesional modular, flexible, de calidad, adaptada a las demandas de la población y a las necesidades generadas por el sistema productivo.

b) Cuando proceda, y en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, contribuir a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, promoviendo así la valoración social del trabajo, de acuerdo a lo establecido en desarrollo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional.

c) Proporcionar los servicios de información y orientación profesional a las personas para que tomen las decisiones más adecuadas respecto de sus necesidades de formación profesional en relación con el entorno productivo en el que se desenvuelven.

d) Establecer un espacio de cooperación entre el sistema de formación profesional, la investigación y el entorno productivo sectorial y local para desarrollar y extender una cultura de la formación permanente, contribuyendo a prestigiar la formación profesional y favorecer una oferta formativa adaptada a los cambios sociales, organizativos y tecnológicos que se manifiestan en los sectores productivos de Canarias.

e) Fomentar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

Artículo 5.- Funciones de los Centros integrados de formación profesional.

1. Con carácter general, los Centros integrados de formación profesional realizarán las siguientes funciones:

a) Impartir las ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional, certificados de profesionalidad que tengan autorizados, así como otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo.

b) Establecer vínculos con el sistema productivo para la formación del profesorado y del alumnado en empresas, para la orientación profesional y para la participación de profesionales del sector empresarial en la impartición de docencia. Asimismo, y en este contexto, colaborar en la detección de las necesidades de cualificación y en el desarrollo de la formación permanente de los trabajadores y trabajadoras.

c) Informar y orientar a los usuarios, tanto individual como colectivamente, en los procedimientos de evaluación y acreditación, en itinerarios formativos acordes y en los procesos de inserción laboral con el fin de facilitar el progreso profesional, todo ello en colaboración con el Servicio Canario de Empleo o entidades del Sistema Público de Empleo.

d) Diseñar acciones que fomenten la concienciación sobre la prevención de riesgos laborales, la promoción de la igualdad y la sensibilización medioambiental.

2. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, los centros integrantes de la Red de titularidad pública y los Centros integrados privados concertados que cuenten con autorización administrativa a tales efectos, podrán desarrollar las siguientes funciones:

a) Convocar y, en su caso, impartir formación para las pruebas de acceso a los ciclos formativos a las personas que no posean los requisitos académicos para iniciar los estudios de los ciclos formativos.

b) Participar, en colaboración con el Instituto Canario de las Cualificaciones Profesionales, en los procedimientos de evaluación y acreditación de la competencia profesional adquirida a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación, de acuerdo con el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia profesional.

c) Desarrollar acciones formativas que permitan a los candidatos que participen en los procedimientos de evaluación y acreditación de la competencia profesional, completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionado con los mismos.

d) Promocionar la cultura emprendedora a través de la formación necesaria y el asesoramiento a la población en la creación de empresas.

e) Colaborar con el sistema de prospección del mercado de trabajo de nuestra Comunidad.

f) Contribuir al conocimiento de realidades productivas del extranjero. Para ello podrán organizar la realización de formación en centros de trabajo y otras prácticas formativas en empresas de otros países favoreciendo así la ciudadanía europea y la movilidad de los trabajadores y trabajadoras.

g) Colaborar con el Instituto Canario de Cualificaciones Profesionales, con los Centros de Referencia Nacional y con el Observatorio de Empleo y Formación de Canarias en el desarrollo de nuevas competencias y cualificaciones profesionales, en la detección de profesiones emergentes en el sistema productivo canario, en el desarrollo de estudios, investigaciones y programas de formación y en otras colaboraciones que les soliciten respecto a su especialidad o ámbito de competencia.

h) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos de innovación y desarrollo, en colaboración con las empresas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al resto de los centros.

i) Participar en programas europeos de innovación e investigación en reconocimiento de la competencia profesional y en Formación Profesional y de movilidad de estudiantes y titulados de Formación Profesional.

j) Proponer a las Consejerías competentes la realización de pruebas libres conducentes a la obtención de títulos y pruebas de acceso a certificados de profesionalidad, a demanda de la población o el sistema productivo de su entorno.

k) Impartir formación profesional a distancia, mediante materiales adaptados a las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, y en idiomas de otros países de la Unión Europea.

l) Informar y asesorar a otros centros de formación profesional.

m) Desarrollar acciones de formación para los docentes y formadores de los diferentes subsistemas de la formación profesional para responder a sus necesidades específicas de formación.

n) Colaborar en el desarrollo de una red corporativa entre los Centros integrados, que posibilite una cultura de colaboración en diversos proyectos, referidos a la formación, a la innovación y a la gestión.

o) Fomentar, en colaboración con instituciones y organismos de formación, reconocimiento y orientación, la elaboración de materiales didácticos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas, la evaluación y la orientación.

p) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza determinen las Consejerías competentes.

3. Para realizar las funciones establecidas en los apartados anteriores, los Centros integrados podrán desarrollar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y otros organismos y entidades, así como para el aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles, que contribuyan a la calidad de la formación y de las demás acciones que se contemplan en este Decreto.

4. Asimismo, entre otras actuaciones, se podrán promover proyectos de movilidad, perfeccionamiento profesional y cooperación en el entorno europeo, africano u otros, así como fomentar la sensibilidad en las áreas de prevención de riesgos laborales, promoción de la igualdad y sensibilización medioambiental.

Artículo 6.- Protocolos generales de colaboración.

Las Consejerías competentes en materia educativa y laboral podrán suscribir protocolos generales para establecer el marco y la metodología de la colaboración en el desarrollo de las funciones de los Centros integrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

CREACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS

Artículo 7.- Creación y autorización de Centros integrados.

1. La programación de la oferta integrada de formación profesional se hará desde la consideración que la formación a lo largo de la vida es un derecho de las personas que los poderes públicos deben asegurar. Para facilitar el ejercicio de este derecho las Consejerías competentes organizarán una Red de Centros integrados de titularidad pública.

2. Los Centros integrados de formación profesional podrán ser de nueva creación o proceder de la transformación de centros ya existentes.

3. La Consejería competente en materia educativa, para transformar sus centros de formación profesional en Centros integrados, deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia laboral. Igualmente, la Consejería competente en materia laboral, para transformar sus centros en Centros integrados, deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia educativa. En todo caso, los centros deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente norma, así como cuantos otros regulen las Consejerías competentes en el ejercicio de su capacidad normativa.

4. La Consejería competente en materia educativa, en el ámbito de sus competencias, podrá crear nuevos Centros integrados de formación profesional de titularidad pública o, en su caso, autorizar nuevos Centros integrados de formación profesional de titularidad privada, para lo que deberá solicitar informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia laboral.

5. La Consejería competente en materia laboral, en el ámbito de sus competencias, podrá crear nuevos Centros integrados de formación profesional de titularidad pública o, en su caso autorizar nuevos Centros integrados de formación profesional de titularidad privada, para lo que deberá solicitar informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia educativa.

6. Las Consejerías competentes en materia educativa y laboral podrán revocar la autorización de los centros como Centros integrados de formación profesional, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

7. En la creación de un Centro integrado, el Consejo Canario de Formación Profesional emitirá informe previo preceptivo aunque no vinculante.

Artículo 8.- Requisitos de los Centros integrados.

Los Centros integrados de formación profesional, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los especificados en los Reales Decretos que regulen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad correspondientes a las enseñanzas que se impartan en ellos.

b) Las instalaciones adecuadas para desarrollar las tareas formativas, de gestión, de orientación, de coordinación, de acreditación y apoyo que se les encomienda, así como las medidas de habitabilidad, seguridad y accesibilidad que establece la legislación vigente. Los titulares de las Consejerías competentes podrán autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y realizar la evaluación de las competencias, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizarán que los citados espacios autorizados sean de uso preferente para el desarrollo de sus actividades.

c) El suficiente profesorado, personal asesor y evaluador para el procedimiento de evaluación y acreditación de la competencia profesional, profesionales de la orientación profesional y personal experto necesarios para desarrollar las funciones que se les encomienda según la legislación vigente. Asimismo, contarán con el personal de administración y servicio necesario para desarrollar las tareas de gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.

d) Tener implantado un sistema de gestión de la calidad, vinculado al proyecto funcional, así como un procedimiento de mejora continua.

CAPÍTULO III

AUTONOMÍA, PLANIFICACIÓN, GESTIÓN

Y FINANCIACIÓN

Artículo 9.- Autonomía de los Centros integrados de formación profesional.

1. Los Centros integrados de formación profesional dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente.

2. Las Consejerías competentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las ofertas formativas y de los servicios que caracterizan a estos centros y las características específicas de los grupos destinatarios, determinarán los plazos de admisión del alumnado, períodos de matrícula, organización temporal de las ofertas, así como otras cuestiones de régimen interior que afectan al personal que preste servicios en los mismos. Especialmente, estos centros permitirán un eficaz acceso de las personas adultas y trabajadoras a las ofertas formativas y servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo de los usuarios.

Artículo 10.- Plan de actuaciones.

1. Las Consejerías competentes en materia educativa y laboral, en colaboración con los agentes económicos y sociales con representación en el Consejo Canario de Formación Profesional y con los órganos de gobierno de los correspondientes centros, establecerán un Plan de actuaciones para el conjunto de los Centros integrados. Este plan, que tendrá carácter plurianual, será informado por el Consejo Canario de Formación Profesional y se revisará anualmente de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

2. Esta planificación contemplará las características del mercado de trabajo territorial y sectorial, así como aquellas directrices anuales contempladas en los planes nacionales de acción para el empleo que sean de aplicación en el ámbito de actuación correspondiente.

3. Las Consejerías competentes en materia educativa y laboral y los Centros integrados de formación profesional atenderán a las indicaciones del plan anterior para realizar la oferta anual de formación en cada uno de los centros.

Artículo 11.- Proyecto funcional de centro.

1. Los órganos de participación y gobierno de los Centros integrados de formación profesional elaborarán un proyecto funcional de centro en el que se establezcan, al menos, sus objetivos y actuaciones prioritarias, el sistema organizativo, los procedimientos de gestión, los procedimientos de evaluación y acreditación, los proyectos curriculares de ciclo formativo, las programaciones didácticas, el plan de acción tutorial, los mecanismos de evaluación de las acciones, así como otros aspectos que sean relevantes para el desarrollo de las funciones del centro.

2. El proyecto funcional desarrollará, en el ámbito del centro, lo recogido en el modelo de planificación a que se refiere el artículo anterior.

3. Los Centros integrados de formación profesional implantarán sistemas de gestión de calidad y mejora continua cuyos criterios e indicadores estén en relación con los objetivos marcados en su proyecto funcional, y que al menos evalúe el grado de inserción del alumnado, los índices de éxito en la formación, el grado de satisfacción del alumnado y otros usuarios y el de las empresas y otras instituciones colaboradoras. Además se valorará la conexión entre la formación inicial y la formación para el empleo, los procedimientos de evaluación y acreditación de la competencia profesional y la respuesta a las necesidades formativas de los candidatos evaluados.

4. Los Centros integrados de formación profesional establecerán sus necesidades de personal en base a su proyecto funcional y a la duración del mismo.

5. Las Consejerías competentes en materia educativa y laboral autorizarán el desarrollo del proyecto funcional y velarán para que las actuaciones contempladas en los proyectos funcionales de los Centros integrados que dependan de las mismas se adecuen a los fines y funciones de éstos.

Artículo 12.- Gestión y financiación de los Centros integrados de formación profesional.

1. Para la financiación de la planificación común, las Consejerías competentes tendrán en cuenta la normativa reguladora de las distintas acciones formativas consideradas en el mismo.

2. Los Consejos Sociales de los Centros integrados de formación profesional de titularidad pública y concertados podrán autorizar la suscripción de convenios y acuerdos con empresas o mediante la oferta de productos y la prestación de servicios derivados de la actividad propia del centro, de los cuales se puedan derivar la percepción de cantidades económicas. Los recursos así obtenidos se incluirán en el presupuesto del Centro integrado formando parte de la partida de ingresos.

3. La dirección del Centro integrado de formación profesional dispondrá de autonomía para la adquisición de bienes y contratación de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. La dirección del Centro integrado de formación profesional de titularidad pública tendrá todas las competencias que correspondan al órgano de contratación, incluida la aprobación del gasto correspondiente, relativas a la contratación menor de obras, servicios y otros suministros, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación administrativa, sin perjuicio de la delegación que para el resto de la contratación puedan realizar las Consejerías competentes en materia educativa y laboral en los órganos de gobierno de dichos Centros integrados de formación profesional de titularidad pública.

4. La dirección de los Centros integrados de formación profesional podrán formular requisitos de especialización y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo docentes del centro, de acuerdo con el proyecto funcional del mismo. Las personas titulares de las direcciones de los Centros integrados de formación profesional tendrán competencia para la contratación de personal experto, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

5. Los Centros integrados de formación profesional podrán recibir subvenciones y otras ayudas, incluidas las de régimen de conciertos educativos, para financiar las acciones formativas y los servicios que presten.

6. En el caso de aquellas acciones de formación profesional que estén cofinanciadas por Fondos Europeos, los Centros integrados tendrán que aplicar lo establecido en los reglamentos comunitarios que regulan la gestión y control de estas ayudas y en aquellos que regulan las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.

Artículo 13.- Ejercicio de la función inspectora.

Corresponde a las Consejerías competentes en materia educativa y laboral, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección de los Centros integrados de formación profesional.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE PARTICIPACIÓN

Artículo 14.- Órganos de gobierno y de participación de los Centros integrados de formación profesional.

Los Centros integrados de formación profesional tendrán, al menos, los siguientes órganos:

a) Órganos unipersonales de gobierno:

- Dirección.

- Jefatura de estudios.

- Administración o Secretaría.

- Cuando el número de profesorado, alumnado y de acciones formativas así lo requiera, podrán incorporarse a esta composición las jefaturas de estudio adjuntas que determine la correspondiente Consejería.

b) Órganos colegiados de participación:

- Consejo Social.

- Claustro del profesorado, compuesto por profesorado, personal asesor y evaluador.

Sección 1.ª

Órganos de Gobierno

Artículo 15.- Equipo Directivo.

1. Las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

2. Los miembros del equipo directivo de los Centros integrados de titularidad pública serán nombrados y cesados por la Consejería competente, a propuesta de la dirección del centro, una vez oídos los órganos colegiados de participación. La duración del mandato será la que corresponda a la dirección que los hubiera designado.

3. Las Consejerías competentes en materia educativa y laboral establecerán, para los centros de titularidad pública, el horario de dedicación de los miembros del equipo directivo a las tareas de dirección que, en el caso de la persona titular de la dirección, podrá alcanzar la totalidad del horario lectivo en función del tamaño o complejidad del centro.

Artículo 16.- Nombramiento y cese de la dirección.

1. La dirección de los Centros integrados de formación profesional de titularidad pública será provista por el procedimiento de libre designación conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad y previa consulta a los órganos colegiados de participación del centro. En el caso de los Centros integrados de titularidad de la Consejería competente en materia de educación, el nombramiento se efectuará entre el funcionariado público docente.

2. El período del mandato será de cuatro años. Este nombramiento podrá renovarse por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, mediante el procedimiento que se establezca.

3. La persona titular de la dirección podrá ser cesada cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para la que fue nombrada y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Consejería titular del centro.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Jubilación, excedencia, obtención de otro destino o cualquier otra circunstancia que le obligue a abandonar el centro.

e) Revocación por la Consejería competente.

Artículo 17.- Funciones de la dirección.

Las personas titulares de las direcciones de los Centros integrados de formación profesional tendrán las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las actividades del Centro integrado y ostentar su representación.

b) Proponer a la Consejería competente el nombramiento y, en su caso, el cese de los órganos unipersonales de gobierno, una vez oídos los órganos colegiados respectivos.

c) Dirigir y coordinar el proyecto funcional de Centro integrado, evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro integrado, fijar y aplicar la política de recursos humanos y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

e) Suscribir acuerdos y convenios de colaboración, previa aprobación del Consejo Social, con empresas, entidades y otras Administraciones para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento.

f) Elaborar y ejecutar el presupuesto, autorizando los ingresos y gastos, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro integrado.

g) Contratar, en su caso, los recursos humanos necesarios para desarrollar las acciones formativas, así como los servicios programados en el proyecto funcional del Centro integrado.

h) Favorecer acciones de formación para el personal docente y formador.

i) Justificar la gestión económica del Centro integrado ante las Consejerías correspondientes.

j) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por las Consejerías competentes.

Sección 2.ª

Órganos de participación

Artículo 18.- El Consejo Social.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en los Centros integrados de formación profesional. Estará compuesto por:

a) La persona titular de la dirección del Centro integrado, que ostentará la presidencia.

b) Tres representantes de la Administración. De ellos, uno será de la Consejería competente en materia de educación, otro de la Consejería competente en materia laboral y el tercero representará a la Consejería a la que está adscrito el centro o tramitó su autorización.

c) Un número de representantes del centro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

d) Cuatro representantes de los agentes económicos y sociales con representación en el Consejo Canario de Formación Profesional. Dos de ellos serán representantes de las organizaciones empresariales y dos de las organizaciones sindicales.

e) La persona titular de la dirección o secretaría del centro, que actuará como titular de la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto.

Artículo 19.- Funciones del Consejo Social.

Las funciones del Consejo Social serán las siguientes:

a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro y aprobar dicho proyecto.

b) Aprobar el presupuesto y el balance anual.

c) Autorizar la suscripción de Acuerdos y Convenios.

d) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

e) Emitir informe con carácter previo al nombramiento de la persona titular de la dirección del centro.

f) Emitir informe con carácter previo a la contratación de expertos.

Artículo 20.- Claustro.

1. El Claustro es el órgano de participación del profesorado en la actividad del centro.

2. El Claustro tendrá las siguientes funciones:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del proyecto funcional de centro.

b) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la innovación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

c) Participar en la elaboración de los planes de mejora de calidad del centro.

d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento de la persona titular de la dirección del centro.

e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería competente.

CAPÍTULO V

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN

Artículo 21.- Órganos de coordinación.

1. Los órganos de coordinación de los Centros integrados de formación profesional son los Departamentos, el Equipo de Reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y el Equipo Técnico Asesor.

2. Los Centros integrados de formación profesional tendrán un Departamento de coordinación didáctica en función de los módulos que le son asignados, un Departamento de información y orientación profesional, un Departamento de Innovación y Calidad y un Departamento de Relación con las empresas.

3. Al frente de cada departamento habrá una persona titular de la jefatura de departamento nombrada por la persona titular de la dirección.

4. El Instituto Canario de Cualificaciones Profesionales designará a los miembros del Equipo de Reconocimiento, así como una persona que ejercerá la coordinación del mismo, en los términos que se establezcan.

5. El Equipo Técnico Asesor del centro estará constituido por el conjunto de las personas titulares de las jefaturas de los Departamentos, de la coordinación del Equipo de Reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y las personas integrantes del equipo directivo.

CAPÍTULO VI

PERSONAL DE LOS CENTROS INTEGRADOS

Artículo 22.- Profesorado.

1. Para ejercer la docencia en los Centros integrados de formación profesional será necesario cumplir los requisitos generales de titulación, así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.

2. En los Centros integrados de titularidad pública de formación profesional podrá ejercer la docencia el personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional de acuerdo con las especialidades previstas en las normas que aprueben los títulos de formación profesional. Asimismo podrá ejercer docencia el personal funcionario perteneciente a la escala media de formación ocupacional adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, en los términos que se establezcan.

3. Podrán ser contratados, como personal experto, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran, en las condiciones y régimen que se determine.

4. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pública estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y a lo que se derive de la consideración de interés público de las enseñanzas de Formación Profesional contemplado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional.

Artículo 23.- Personal que desarrolla las funciones de información y orientación profesional.

En los Centros integrados de formación profesional de titularidad pública podrán ejercer la función de información y orientación profesional, tanto el personal de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Consejería competente en materia de educación como el dependiente de los servicios públicos de empleo, en los términos que se establezca reglamentariamente.

Artículo 24.- Personal que ejerce funciones de evaluación y acreditación profesional.

1. En los Centros integrados podrán ejercer la función de evaluación y acreditación profesional alguno de los siguientes colectivos:

a) Profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria o Profesores Técnicos de formación profesional, con atribución docente en la Familia Profesional correspondiente.

b) Personal formador especializado en las unidades de competencia que se especifiquen.

c) Profesionales expertos en las unidades de competencia que se especifiquen.

2. Estos profesionales, además, deben tener una experiencia de, al menos, cuatro años en alguno de los colectivos citados anteriormente y tendrán que superar un curso de formación específica habilitado, organizado o supervisado por el Instituto Canario de las Cualificaciones Profesionales. Los contenidos del curso tomarán como referente lo establecido en los anexos IV y V del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Disposición Adicional Primera.- Regulación de los Centros integrados de titularidad privada.

Serán de aplicación a los Centros integrados de titularidad privada lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5.1, 5.3, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8, 13 y 22.1 del presente Decreto. Además, a los centros privados acogidos al régimen de conciertos educativos les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda.- Modificación del Decreto 233/1997, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se crea el Consejo Canario de Formación Profesional.

Se añade al artículo 2 la letra p), en los términos siguientes:

"p) Emitir informe preceptivo y no vinculante en la creación de los Centros Integrados de Formación Profesional".

Disposición Transitoria Única.- Títulos y Certificados de profesionalidad no adaptados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Hasta tanto no se desarrollen los títulos y certificados de profesionalidad, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, los Centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos impartirán las enseñanzas de formación profesional de los distintos subsistemas actualmente en vigor.

Disposición Final Primera.- Normativa de aplicación supletoria.

1. En lo no regulado en esta norma serán de aplicación las normas específicas que regulan cada una de las ofertas formativas.

2. En aplicación del artículo 9.3 del Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 81/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación, el mismo será de aplicación en defecto de Reglamento Orgánico específico de los Centros Integrados de formación profesional.

Disposición Final Segunda.- Habilitación.

Se habilita a los titulares de las Consejerías con competencia en materia educativa y laboral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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