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Instalación y explotación de los parques eólicos

26/05/2011
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Decreto 121/2011, de 17 de mayo, que modifica parcialmente el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 25 de mayo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §016348 Vínculo a legislación)

El Decreto 121/2011 modifica los artículos 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación, 5 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación, 11 Vínculo a legislación, 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 121/2011, DE 17 DE MAYO, QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 32/2006, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS PARQUES EÓLICOS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El Decreto 32/2006, de 27 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, fue dictado con la finalidad de ordenar la implantación de parques eólicos en las islas, de forma que se facilitase el máximo desarrollo de la energía eólica, sin comprometer la calidad del suministro eléctrico a los usuarios finales.

Entre las posibilidades de desarrollo de la energía eólica que contempla el citado Decreto se incluyen, en el artículo 8, las instalaciones con consumos asociados. Para estas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto, se ha establecido un sistema de concurso público.

La experiencia adquirida desde la publicación del Decreto 32/2006 aconseja modificar y flexibilizar las condiciones que deben exigirse a estas instalaciones, facilitando en lo posible su incorporación al sistema de generación de forma que continúen garantizándose los mismos niveles de calidad del servicio.

En otro orden de cosas, la Directiva 2009/28/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, contempla objetivos obligatorios de energías renovables para la UE y para cada uno de los Estados miembros en el año 2020, y la elaboración por parte de estos de planes de acción nacionales para alcanzar los objetivos. El Gobierno de España ha remitido el documento correspondiente al Plan de Acción Nacional de Energías Renovables de España (PANER) 2011-2020, que contempla en su apartado 4 una serie de medidas para alcanzar los objetivos previstos en el Plan, en concreto, el apartado 4.1 ofrece una visión de conjunto de todas las políticas y medidas destinadas a fomentar la utilización de energía procedente de fuentes renovables.

Por lo que respecta a las medidas en el campo de la generación eléctrica con energías renovables, se pretende que por parte del Estado español se establezca una nueva regulación para facilitar la conexión de las instalaciones de generación eléctrica con energías renovables de pequeña potencia asociadas a centros de consumo interconectados con la red eléctrica, especialmente en baja tensión.

Desde la perspectiva del Gobierno de Canarias se intenta aprovechar las ventajas de las instalaciones eólicas de pequeña potencia frente a la gran eólica, que permitirá la integración de generación renovable sin necesidad de crear nuevas infraestructuras eléctricas, fomentando además la implicación ciudadana en la mejora de la eficiencia energética y la lucha contra el cambio climático, para lo que se ha ampliado el ámbito de aplicación del Decreto.

Sin embargo, la producción de las pequeñas centrales eólicas, como el resto de consumos asociados, debe estar vinculada a un punto de consumo, con lo que se pretende evitar la implantación de grandes instalaciones de aerogeneradores de pequeña potencia. La potencia a instalar no podrá superar el porcentaje establecido respecto de la potencia contratada en el punto de consumo que figure en el correspondiente contrato de suministro de dicho punto de consumo.

El artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen energético.

Asimismo, el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de mayo de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Se modifican los artículos 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación, 5 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación, 11 Vínculo a legislación, 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todas las instalaciones eólicas situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén conectadas a la red eléctrica de distribución o transporte de cualquiera de los sistemas eléctricos insulares".

Dos. Al artículo 3 se añaden las siguientes definiciones:

"Instalaciones eólicas de pequeña potencia.- Son aquellas instalaciones eólicas vinculadas a un punto de consumo y conectadas a un mismo punto de la red eléctrica que dicho consumo y cuya potencia no sea superior a 100 Kw. A efectos de lo reflejado en el artículo 8, estas instalaciones se considerarán como instalaciones con consumos asociados.

Receptores.- Aparato o máquina eléctrica, o agrupación de ellos, que utilizan la energía eléctrica para un fin determinado, en concordancia con la ITC-BT-01".

Tres. El punto 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

"2. Únicamente podrá concederse autorización administrativa para la instalación o ampliación de parques eólicos a quienes hayan obtenido previamente en concurso público convocado al efecto la potencia eólica correspondiente, excepto en los siguientes casos:

La repotenciación de parques existentes, que se ajustarán a lo establecido en el artículo 7 de este Decreto.

Las instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las redes eléctricas así como las instalaciones eólicas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética, que se ajustarán a lo establecido en el artículo 12 de este Decreto.

Las instalaciones con consumos asociados, que se ajustarán a lo establecido en el artículo 8".

Cuatro. El artículo 6 queda redactado como sigue:

"Artículo 6.- Concurso público.

Se establece el concurso público como modalidad para la instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter la energía a la red eléctrica insular correspondiente".

Cinco. El artículo 8 pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 8.- Instalaciones con consumos asociados.

Los titulares de instalaciones receptoras que consuman electricidad, así como aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan poner en funcionamiento instalaciones receptoras que consuman electricidad, podrán solicitar que se les exima de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso para instalar parques eólicos asociados a esas instalaciones y/o a ampliar, en su caso, los que actualmente tengan en funcionamiento.

En cualquier caso, se garantizará que el parque eólico instalado quedará vinculado a la instalación receptora y que la puesta en servicio de la instalación eólica estará supeditada al previo funcionamiento de la instalación de consumo a la que se asocie.

Para las instalaciones eólicas con consumos asociados, la potencia total de la instalación eólica resultante no podrá superar en 2 veces a la potencia contratada ni en 2 veces a la potencia en receptores instalados. Estas instalaciones podrán verter a la red sus excedentes de energía hasta un límite máximo del 50% de la energía generada medida en promedio anual.

La limitación respecto a la energía generada, no afectará a las instalaciones eólicas de pequeña potencia, que podrán verter a la red toda su producción siempre que quede acreditado el funcionamiento de la instalación consumidora a la que está vinculado".

Seis. Los puntos 1 y 8 del artículo 10 quedan redactados del siguiente modo:

"1. Para la modalidad de concurso se establece un sistema de fianzas que garantice, al menos, el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la asignación de potencia".

"8. Para los supuestos de repotenciación a que se refiere el artículo 7, y de instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico o las asociadas a sistemas singulares de acumulación energética a las que se refiere el artículo 12, y las instalaciones con consumos asociados reguladas en el artículo 8, les será de aplicación lo previsto en el presente artículo respecto de las fianzas descritas en el apartado 2, letras b) y c)".

Siete. La letra c) del punto 3 del artículo 11 queda redactada como sigue:

"c) Criterios objetivos de valoración de las solicitudes y baremo aplicable, que habrán de tener en cuenta principalmente los criterios contenidos en el artículo 5.1 del presente Decreto".

Ocho. El punto 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

"1. Sin perjuicio de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución que se contempla en el Capítulo III, los adjudicatarios de asignación de potencia en la modalidad de concurso podrán solicitar autorización del centro directivo competente en materia de energía para introducir cambios en las propuestas presentadas a concurso, siempre y cuando se ajusten a la cifra de potencia establecida en la resolución de asignación, mejoren los parámetros técnicos o las instalaciones que dieron lugar a la asignación de potencia, y que no alteren sustancialmente las características de la propuesta que obtuvo la citada asignación de potencia. A este respecto se entenderá alteración sustancial aquella que afecte a las características que se hubiesen tenido en cuenta en la valoración de la propuesta. En ningún caso se admitirán cambios de emplazamiento del parque eólico".

Nueve. El punto 2 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

"2. A tales efectos los adjudicatarios de asignación de potencia eólica en la modalidad de concurso deberán presentar, en el plazo indicado en la resolución de asignación de potencia, el proyecto de la instalación eólica ante el centro directivo competente en materia de energía, el cual examinará la adecuación del mismo a la oferta presentada a concurso".

Disposición Final Primera.- Desarrollo reglamentario.

En el plazo de tres meses desde la publicación de este Decreto, la Consejería competente en materia de energía deberá dictar una Orden que regule los requisitos que deberán cumplir las instalaciones afectadas por el mismo, y el procedimiento para la exención de obtener asignación previa mediante concurso.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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