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Normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles

25/05/2011
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Real Decreto 457/2011, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles (BOE de 25 de mayo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §001641 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 457/2011 tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2010/36/CE, introduciendo las correspondientes modificaciones en el Real Decreto 1247/1999 Vínculo a legislación.

El Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 457/2011, DE 1 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1247/1999, DE 16 DE JULIO, SOBRE REGLAS Y NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE QUE REALICEN TRAVESÍAS ENTRE PUERTOS ESPAÑOLES.

El Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles incorporó al ordenamiento interno español la Directiva 98/18/CE del mismo título, que estableció para todos los Estados miembros de la Unión Europea criterios uniformes de seguridad para los buques de pasaje que realicen servicios entre puertos nacionales, cualquiera que sea la bandera que enarbolen.

La citada directiva ha sido sucesivamente modificada, entre otras, cabe citar la Directiva 2002/25/CE, la Directiva 2002/84/CE, la Directiva 2003/24/CE y la Directiva 2003/75/CE, que se han incorporado al ordenamiento jurídico español por los correspondientes reales decretos de modificación parcial del Real Decreto 1247/1999 Vínculo a legislación.

El 6 de mayo de 2009 se aprobó, por el Parlamento Europeo y el Consejo, la Directiva 2009/45/CE sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje Vínculo a legislación, como versión refundida, y que derogó a la Directiva 98/18/CE, en su versión actualizada.

La Directiva 2009/45 Vínculo a legislación /CE no fue objeto de transposición ya que su contenido había sido incorporado al ordenamiento jurídico español con anterioridad.

La última modificación de la Directiva 2009/45 Vínculo a legislación /CE se ha producido con la aprobación por la Comisión de la Directiva 2010/36/CE, el 1 de junio de 2010, cuyo objeto ha sido actualizar las referencias a los instrumentos internacionales que se mencionan en la misma, más concretamente los Convenios Internacionales, con sus Protocolos y Códigos conexos y las Resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI), así como sustituir parcialmente sus anexos.

Este real decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2010/36/CE, introduciendo las correspondientes modificaciones en el Real Decreto 1247/1999 Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

El Real Decreto 1274/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, queda modificado como sigue:

Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

“c) los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36(63) o MSC.97(73), del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización.”

Dos. La letra c) del artículo 3 queda redactada del siguiente modo:

“c) Código de naves de gran velocidad: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resolución MSC. 36(63) de la OMI de 20 de mayo de 1994 o el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 2000 (Código NGV 2000), contenido en la Resolución MSC.97(73) de la OMI de diciembre de 2000, en su forma enmendada.”.

Tres. La letra f) del artículo 3 queda redactada del siguiente modo:

“f) “Nave de pasaje de gran velocidad”: la nave de gran velocidad definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que transporte más de 12 pasajeros, no se considerarán naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3, y

- Su velocidad máxima, tal y como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, 1994, y en la regla 1.4.37 del Código de naves de gran velocidad, 2000, no sobrepase los 20 nudos.”

Cuatro. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“3. Para las naves de pasaje de gran velocidad serán de aplicación las categorías definidas en los puntos 1.4.10 y 1.4.11 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 1994, o los puntos 1. 4. 12 y 1.4.13 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 2000.”

Cinco. El apartado 3 del artículo 6 quedará redactado del siguiente modo:

“3. A los aparatos náuticos les será de aplicación lo dispuesto en las reglas 17, 18, 19, 20 y 21 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974, en su versión vigente. Los aparatos náuticos de a bordo enumerados en el anexo A, punto 1, de la Directiva 96/98/CE que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva se consideran conformes con las prescripciones para la aprobación de la Regla 18.1 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974.”

Seis. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones que establecen las Reglas 2 y 3 del Capítulo X del Convenio SOLAS, 1974, salvo que concurran las siguientes condiciones:

a) Su quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente no más tarde de junio de 1998.

b) La entrega y la entrada en servicio haya tenido lugar no más tarde de diciembre de 1998.

c) Cumplan íntegramente las prescripciones del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código NSD) contenido en la Resolución A. 373 (X) de la OMI, enmendada por la Resolución MSC 37(63) de la misma Organización.”

Siete. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“4. Para realizar los reconocimientos citados, la Dirección General de la Marina Mercante utilizará los procedimientos y directrices pertinentes para efectuar los reconocimientos exigidos en el certificado de seguridad para buque de pasaje especificados en la Resolución A. 997(25) de la OMI, en su versión enmendada, Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007, u otros procedimientos elaborados para alcanzar el mismo objetivo.”

Ocho. Los anexos I, II y III del Real Decreto 1247/1999 Vínculo a legislación se sustituyen por los que figuran a continuación de este real decreto

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.

2. En particular, queda derogado el Real Decreto 1423/2002 de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles y el Real Decreto 209/2004 de 6 de febrero por el que se modifica el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para introducir las modificaciones técnicas derivadas de cambios en la normativa internacional, especialmente las que se adopten a iniciativa del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación para los buques (“Comité COSS”), creado por el Reglamento (CE) n.º 2099/2002, de 5 de noviembre.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2010/36/UE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 29 de junio de 2011.

Anexos

Omitidos.

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