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  • EDICIÓN DE 11/05/2011
 
 

Conforme al XVI Convenio de TVE se reconoce la eficacia de los servicios previos para que se computen a efectos de antigüedad, sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad

11/05/2011
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Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia que declaró que la recurrente, trabajadora de TVE, no tenía derecho a percibir el complemento de antigüedad computándosele para ello el tiempo trabajado en la empresa antes de adquirir la condición de fija en plantilla en virtud del Acuerdo de 27 de julio de 2006, suscrito por la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores. La Sala estima el recurso, declarando que los términos del citado acuerdo no pueden modificar el contenido del Convenio Colectivo aplicable -XVI Convenio de TVE-, cuyo art. 63 reconoce la eficacia de los servicios previos para que se computen a efectos de antigüedad sin excepción alguna, sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad, como sucedía en este caso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 25 de enero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 207/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Moreno Leiva en nombre y representación de Dña. Carina contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 3569/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid, en autos núm. 829/08, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. sobre contrato de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. representada por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15-12-2008 el Juzgado de lo Social n.º 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- El demandante, Dña. Carina, Mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidos. La actora presta servicios para la demandada, mediante contratos temporales, desde el 27-08-2001, con la categoría profesional de "Técnico Superior Administración F3", y un salario mensual de 2.425,61 euros con prorrata de pagas extras. La antigüedad reconocida por la demandada, según acuerdo colectivo es del 15-09-2004. 2.º.- En fecha 12 de junio de 2007 la empresa comunica a la actora, que en aplicación del acuerdo (27-07-2006) suscrito por la comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados o fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que los complementan, que se adoptaron en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.F del Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE, se dispuso incorporar como personal fijo de plantilla detallándose sus condiciones laborales, entre la antigüedad a efectos de trienios, y que para la actora, se fija en 15-09-2004. La actora no ha impugnado la comunicación ni aplicación del acuerdo. En dicho Acuerdo (doc. 2 b) de la demandada) se resuelve la situación de personal temporal fuera de convenio, temporal dentro de convenio. En ese Acuerdo se resuelve las condiciones salariales del personal y condiciones laborales (categoría laboral, progresión de nivel etc. que se incorpora como fijo de plantilla a la Corporación. También se pacta la fecha de antigüedad a efectos de trienios, siendo el criterio la fecha del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo. El acuerdo colectivo ha sido suscrito por la Dirección de la empresa y por el Comité General Intercentros RTVE. No consta que dicho acuerdo haya sido impugnado. 3.º.- La actora ha prestado servicios mediante contratos de obra, fuera de Convenio en los periodos que se detallan en el hecho sexto de la demanda, y que se dan por reproducidos. El objeto y condiciones de los diferentes contratos constan en la documental (doc. n.º 1 de la demandada, a los que nos remitimos). La categoría profesional de la actora, salario y jornada establecida en esos contratos era diferente a la reconocida en la actualidad. 4.º.- El vigente Convenio Colectivo regula en el art. 63 el complemento de antigüedad, como complemento personal. Regula la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos, estableciendo que se computaran el tiempo de servicios, siempre que adquieran la condición de fijos por alguno de los sistemas previstos en el art. 15 del Convenio. Nos remitimos a la regulación contenida en el precepto citado, y que reproduce la demanda en el hecho cuarto. 5.º.- La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación, y celebrada la conciliación en fecha 4 de junio de 2008 con resultado sin efecto, no constando acuse de recibo de la citación por la parte demandada (documento de la demanda). 6.º.- La petición de la parte actora se contiene de forma detallada en hecho octavo de la demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carina, frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Carina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17-11-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Madrid, en autos n.º 829/08, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., en reclamación sobre cantidad y derechos, y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO.- Por la representación de Dña. Carina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1-02-2010, en el que se alega infracción del art. 63 del XVI Convenio Colectivo de la empresa en relación con los arts. 15.6 y 25.1 E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 8 de mayo de 2009 (R-147/09 )

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2-07-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18-01-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la parte actora en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2009 que, desestimando su recurso de suplicación, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 26 de esta Capital.

La demanda rectora del proceso tenía por objeto el reconocimiento del derecho de la actora a ostentar la antigüedad, a efectos de trienios, de 27 de agosto de 2001 con el consiguiente abono de las cantidades correspondientes al periodo reclamado (1 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2008).

La trabajadora ha venido prestando servicios para la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española desde el 27 de agosto de 2001 (con interrupciones el 20 de junio de 2002; entre el 18 de julio de 2002 y el 3 de agosto de 2003; entre el 30 de agosto al 15 de septiembre de 2003; y entre el 1 de julio y el 14 de septiembre de 2004; por lo que -según es de ver en el escrito de demanda- acomoda su súplica al cómputo de los días efectivamente trabajados). En virtud del Acuerdo de 27 de julio de 2006, suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos a la actora se le reconoció el carácter de fija y una antigüedad de 15 de septiembre de 2004.

La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social el 8 de mayo de 2009 (rec. 147/2009 ) resuelve, ciertamente, un supuestos análogo al presente. Se trataba allí también de una trabajadora de TVE a la que se le reconoció el carácter de fija en virtud del mismo Acuerdo Colectivo y se fijó para ella una antigüedad, a efectos de trienios, de 3 de mayo de 2004, pese a que acreditaba servicios mediante sucesivos contratos (aunque, igual que aquí sucede, con algunas interrupciones) y distintos contratos temporales desde agosto de 2001. Pese a esa sustancial identidad en el planteamiento de la reclamación, la Sala de suplicación llegó allí a afirmar que el Acuerdo en cuestión había de completarse con lo dispuesto en el convenio colectivo y, en concreto, con el art. 63 del mismo, de suerte que concluye que los trienios se han de computar incluyendo los periodos de tiempo efectivamente trabajados sin dar efectividad a la antigüedad fijada en el acuerdo de incorporación.

Concurre, como se ve, la más absoluta identidad a los efectos de la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 63 del XVI Convenio Colectivo de la empresa, en relación con los arts. 15.6 y 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como los Acuerdos de 27 de julio de 2006 y 19 de abril de 2007 por los que se autoriza la integración de la demandante como trabajadora fija de plantilla.

El art. 63.1 d) del Convenio Colectivo, al regular el plus de antigüedad (que retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTBE evidenciada por el tiempo de servicio -ap. 1 a)-), señala que " Al personal interino, eventual o temporal que durante el periodo de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el art. 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que señala este artículo ". Se trata aquí de examinar si la situación de la actora -y con ella de quienes fueron declarados trabajadores fijos de plantilla en virtud de un Acuerdo especificado y no por acceder al puesto por la vía del art. 15 del Convenio (proceso de selección)- constituye una excepción a la regla general relativa al plus de antigüedad y permite, en suma, la fijación de una antigüedad distinta e inferior de aquélla que resulta de cómputo íntegro de todos los servicios efectivamente prestados.

En relación al Acuerdo de integración esta Sala IV se pronunció en la STS de 18 de enero de 2010 -rcud. 1799/2009 -, también respecto de un supuesto en que la trabajadora allí demandante había logrado la fijeza de plantilla por dicha vía y estaba en discusión la fecha de antigüedad a tomar en cuenta a los efectos de los trienios. Afirmábamos en ella que tal Acuerdo ignoraba lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el propio Convenio Colectivo al disponer " que la fecha de efectos que debía asignarse a los trabajadores incorporados como fijos habría de ser aquella que corresponda a la fecha de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo ". Y añadíamos que " este pacto, del que realmente ni siquiera consta su publicación en periódico oficial alguno...vulnera el sistema de fuentes de la relación laboral (art. 3.1 ET ) al estar claramente en contra, tanto de lo que al respecto prevé el art. 15.6 de la norma estatutaria respecto a cualquier trabajador por cuenta ajena, como de lo que contempla la norma convencional...".

TERCERO.- En efecto, desde su incorporación por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de igualdad de los trabajadores temporales respecto de los de duración indefinida, con carácter general para todos los derechos y, en particular, en su segundo párrafo señala: " Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación ". Se trataba entonces de plasmar en nuestro ordenamiento jurídico interno el mandato de la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo art. 2 obligaba a los Estados Miembros dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001.

La aplicación del principio de igualdad de trato de los trabajadores temporales, plasmado en el indicado precepto legal e interpretado en el sentido más acorde a la Directiva de la que trae causa, tiene un alcance general y constituye norma " de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas " ( STJUE del Cerro Alonso, 13 de septiembre de 2007, C-307/05 ).

Sólo cabría apartarse de esa necesaria equiparación en las condiciones de trabajo si el trato diferenciado estuviera justificado por razones objetivas ( STJUE Gavieiro e Iglesias Torres, 22 de diciembre de 2010, C- C-444/09 y C-456/09).

No puede dudarse que el complemento discutido ha de considerarse una condición de trabajo a los efectos del precepto legal interpretado y por ello cae de lleno en su ámbito de aplicación; de suerte que la naturaleza temporal de la contratación inicial de la trabajadora no es óbice para el cómputo de aquellos servicios una vez se le reconoce a la misma la condición de fija.

En este sentido, la cláusula convencional se mantiene fiel al mandato igualitario de la norma legal y extiende el complemento sin distinción a todos los trabajadores fijos, a quienes se computan los periodos previos de prestación temporal de servicios.

Ha de examinarse, pues, si la justificación dada por la parte empresarial enerva estas conclusiones. En suma, si la circunstancia de que a la trabajadora se le reconociera el carácter de fija de plantilla en determinado momento y con arreglo a un determinado acuerdo colectivo -y no por las vías regulares establecidas en el propio convenio- puede alterar el sistema de cómputo de los trienios por derivarse del acuerdo en cuestión una alteración consentida de la antigüedad.

Pero hemos reiterado que la regulación de un complemento como el litigioso, que tiene por objeto compensar la vinculación de la trabajadora con la empresa, halla su fuente principal en el convenio colectivo. Asimismo hemos sostenido que la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios son " circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este última" ( STS de 14 de octubre de 2009 -rcud. 4405/2008 -).

Llevados los anteriores criterios al presente caso, ha de declararse que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, pues la incorporación de la trabajadora como fija de plantilla por un Acuerdo específico no podía limitar los efectos de lo dispuesto en el Convenio Colectivo y contravenir de este modo el mandato del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. El complemento que el Convenio establece habrá de ser calculado sumando todos los periodos de prestación de servicios efectivos acreditados con anterioridad al reconocimiento de fijeza.

En consonancia con ello y tal y como sostiene también el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Debe, por tanto, casarse y anularse la sentencia recurrida y, con estimación del recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la demandante a ostentar la antigüedad, a efectos de trienios, de 27 de agosto de 2001 con el consiguiente abono de las cantidades correspondientes al periodo reclamado (1 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2008).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dña. Carina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2009 (rec 3569/09 ), casamos y anulamos la misma y, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por dicha parte, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid, dictada el 15 de diciembre de 2008, y estimamos la demanda inicial declarando el derecho de la demandante a ostentar la antigüedad, a efectos de trienios, de 27 de agosto de 2001 con el consiguiente abono de las cantidades correspondientes al periodo reclamado (1 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2008), y condenando a la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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