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Especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema “material rodante- ruido” del sistema ferroviario transeuropeo convencional

14/04/2011
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Decisión 2011/229/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2011, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema “material rodante- ruido” del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DOUE de 13 de abril de 2011). Texto completo.

DECISIÓN 2011/229/UE DE LA COMISIÓN, DE 4 DE ABRIL DE 2011, SOBRE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE INTEROPERABILIDAD REFERENTES AL SUBSISTEMA “MATERIAL RODANTE- RUIDO” DEL SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL

(Publicada en el DOUE L 99 de 13 de abril de 2011)

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad , y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vista la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea (ERA/ REC/02-2010/INT) de 30 de marzo de 2010,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) n o 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo exige que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada “la Agencia”) vele por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas “ETI”) al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales, y proponga a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias.

(2) Mediante la Decisión C(2007) 3371, de 13 de julio de 2007, la Comisión confirió a la Agencia un mandato marco para llevar a cabo ciertas actividades en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad , y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional . De acuerdo con este mandato marco, se pidió a la Agencia que efectuara una revisión limitada de la ETI del ferrocarril convencional referente al material rodante-ruido (en lo sucesivo denominada “ETI-Ruido”), adoptada mediante la Decisión 2006/66/CE de la Comisión .

(3) No todos los Estados miembros tienen disponible la vía de referencia de uso obligatorio con arreglo a la ETI- Ruido, y no puede obligárselos a crear una. Esto ha impedido el desarrollo de unas condiciones de igualdad para todos los actores de la Unión Europea y ha creado una carga financiera mayor de lo previsto en la Decisión original. Se han puesto en conocimiento de la Comisión y de la Agencia numerosos problemas relativos a la disponibilidad de la vía de referencia, a los métodos de ensayo y al coste de estos.

(4) Mediante la presente Decisión la Comisión se propone aclarar lo relativo a las responsabilidades en materia de la vía de referencia, permitir el ensayo en vías no de referencia y garantizar una recopilación y un registro adecuados de datos comparables para una futura revisión de la ETI, así como reducir la carga de la prueba en tandas pequeñas de vehículos e incorporar las últimas novedades en relación con la norma ISO EN 3095.

(5) Los límites de ruido y el ámbito de aplicación no se modifican. La presente Decisión solo constituye, por lo tanto, una revisión limitada de la ETI-Ruido y no prejuzga una revisión completa de la misma, como está previsto en su capítulo 7.

(6) En aras de una mayor claridad y simplicidad, es preferible sustituir la Decisión 2006/66/CE en su totalidad.

(7) Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2006/66/CE.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda adoptada la versión revisada de especificación técnica de interoperabilidad (en lo sucesivo denominada “ETI”) referente al subsistema “material rodante-ruido” del sistema ferroviario transeuropeo convencional mencionado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. Esta ETI figura en el anexo.

2. La ETI se aplicará al material rodante del sistema ferroviario transeuropeo convencional definido en el anexo I de la Directiva 2008/57/CE.

Esta ETI se aplicará al material rodante nuevo y ya existente según se dispone en el capítulo 7 del anexo.

Artículo 2

Cuando los Estados miembros sean signatarios de acuerdos que impliquen obligaciones sobre límites de emisión de ruido, dichos Estados los notificarán a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, siempre que no hubieran sido ya notificados en virtud de la Decisión 2006/66/CE.

Los acuerdos que deberán notificarse son los siguientes:

a) los acuerdos nacionales entre los Estados miembros y las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, suscritos con carácter permanente o temporal y requeridos por las características específicas o locales del servicio de transporte correspondiente;

b) los acuerdos bilaterales o multilaterales entre empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras o autoridades de seguridad que ofrezcan niveles significativos de interoperabilidad local o regional;

c) los acuerdos internacionales entre uno o más Estados miembros y, al menos, un tercer país, o bien entre empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras de Estados miembros y, al menos, una empresa ferroviaria o administrador de infraestructura de un tercer país que aporten niveles significativos de interoperabilidad regional o local.

Artículo 3

Los procedimientos de evaluación de la conformidad, la idoneidad para el uso y la verificación CE establecidos en el capítulo 6 del anexo de la presente Decisión se basarán en los módulos definidos en la Decisión 2010/713/UE de la Comisión .

Artículo 4

La Comisión preparará la revisión y actualización de la presente ETI y hará las recomendaciones apropiadas al Comité a que se refiere el artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE (“Comité de los RIS”) al objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica o las exigencias sociales de acuerdo con el punto 7.2 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2006/66/CE. Sin embargo, sus disposiciones seguirán aplicándose para el mantenimiento de proyectos autorizados de conformidad con la ETI adjunta a la mencionada Decisión y, a no ser que el solicitante pida la aplicación de la presente Decisión, también a los proyectos de vehículos nuevos y a la renovación o rehabilitación, en un estado avanzado, de vehículos ya existentes o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

ANEXOS OMITIDOS

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