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  • EDICIÓN DE 28/03/2011
 
 

El TS estima que, en el caso examinado, se está ante un supuesto de responsabilidad solidaria pactada y asumida por la obligada en el convenio de quita que fue celebrado

28/03/2011
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Se confirma la sentencia que condenó a la empresa recurrente a abonar la deuda reclamada por la TGSS, de la que era fiadora solidaria, cuando la deudora principal que estaba en quiebra, incumplió su obligación de pago. En convenio, la TGSS realizó una quita equivalente al 60% de la deuda reconocida por la deudora y pactó un pago aplazado del otro 40%, acordándose que la ahora recurrente respondía con todos sus bienes presentes y futuros, y solidariamente con la primera, del cumplimiento del acuerdo y en caso de resolución por incumplimiento -como sucedió en este caso- debía responder en los mismos términos que la deudora principal, quedando sin efecto las quitas y esperas, y reanudándose por la TGSS el procedimiento administrativo de apremio para la ejecución forzosa de su crédito por la cuantía pendiente de pago. El TS señala que ha de concluirse que la recurrente asumió solidariamente la deuda que la deudora había contraído con la Seguridad Social, por lo que la sentencia recurrida aplicó correctamente las reglas de la solidaridad de los arts. 1137 y siguientes CC; por lo que habiendo incumplido sus obligaciones la primera, la obligada solidariamente con ella debe en las mismas condiciones y circunstancias que la propia deudora principal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 841/2010, de 20 de diciembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 427/2007

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, por CILINDROS BOLUETA, S.A. representada por el Procurador D. José Manuel López Martínez, contra la Sentencia dictada, el día 17 de noviembre de 2006, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación n.º 223/05, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario n.º 97/04. Ante esta Sala comparecen el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en calidad de parte recurrida. Asimismo comparece el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Cilindros Bolueta, S.A., en calidad de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario la mercantil CILINDROS BOLUETA, S.A. contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar en su día Sentencia por la que se declare como válido el cumplimiento de pago realizado por CILINDROS BOLUETA, S.A. el 27 de Enero de 2004, como garante, quedando extinguida la deuda derivada de ese Convenio para con CILINDROS BOLUETA, S.A., y todas sus responsabilidades como fiador, sin que CILINDROS BOLUETA, S.A. deba pagar la suma de 2.270.775,32 Euros que ya fue objeto de quita a FUNDICIONES, todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada si se opusiera a esta pretensión".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar en su día resolución estimatoria de todas y cada una de las excepciones procesales invocadas y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante".

Contestada la demanda y dado traslado al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la falta de jurisdicción alegada por la demandada, se dictó Auto con fecha 6 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Rechazar la falta de jurisdicción para conocer del presente procedimiento alegada por la demandada, Tesorería General de la Seguridad Social". Fijándose día y hora para la celebración de Audiencia Previa, a la que asistieron las partes, solicitando el recibimiento a prueba, señalándose día y hora para la celebración de Juicio, asistiendo al mismo las partes debidamente representadas y practicándose la prueba que previamente fue declarada pertinente, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 27 de enero de 2005 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Manuel López Martínez, en nombre y representación de Cilindros Bolueta, S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CILINDROS BOLUETA, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó Sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cilindros Bolueta, S.A contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2005 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de Bilbao, en el Juicio Ordinario n.º 97/04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por Cilindros Bolueta contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. José Manuel López Martínez, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos: Primero: Infracción de los arts. 1088 y siguientes del Código Civil, que regulan las obligaciones.

Segundo: Infracción de los arts. 1822 y siguientes del Código Civil, en cuanto que regulan la fianza, todo ello en relación con los arts. 1137 y siguientes también del Código Civil, que regulan las obligaciones solidarias.

Tercero: Infracción del art. 1137 y siguientes del Código Civil, en cuanto regulan las obligaciones solidarias.

Cuarto: Infracción del art. 1254 y siguientes del Código Civil, en cuanto que regulan los contratos.

Quinto: Infracción del art. 394.1 de la LEC, en cuanto que establece el criterio de imposición de las costas.

Por resolución de fecha 14 de febrero de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en calidad de parte recurrida. Asimismo comparece el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Cilindros Bolueta, S.A., en calidad de parte recurrente.

Por Auto de fecha 12 de mayo de 2009 la Sala acuerda: "1.º.- ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de CILINDROS BOLUETA, S.A, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.º), en el rollo de apelación n.º 223/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 97/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao. 2.º) NO ADMITIR LA INFRACCIÓN ALEGADA EN EL MOTIVO QUINTO del escrito de interposición del recurso de casación...".

Conferido traslado del escrito de interposición del recurso, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de noviembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º FUNCIONES BOLUETA, S.A. se encontraba en situación legal de quiebra (autos 499/98, Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Bilbao). El 3 abril 2000 se suscribió un convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, a partir de ahora), FUNDICIONES Bolueta, S.A. y CILINDROS Bolueta, S.A. (a partir de ahora CILINDROS), en el que se establecieron las cláusulas siguientes: a) Fundición Bolueta reconoció adeudar a TGSS la cantidad de 3.784.625,31?; b) la deudora se encuentra en situación legal de quiebra; c) se formalizaba una quita de 2.270.775,31? y un aplazamiento de ocho años para el pago de la cantidad restante, 1.513.850,20?; c) TERCERO. CILINDROS "se obliga en este acto a responder con todos sus bienes presentes y futuros y solidariamente con FUNDICION BOLUETA, S.A., del cumplimiento del presente acuerdo y de tal modo que, si éste fuera resuelto por incumplimiento, la mercantil CILINDROS Bolueta, S.A. responderá en los mismos términos que "Fundición Bolueta S.A., según lo previsto para dicha circunstancia en el presente acuerdo"; d) DÉCIMOCUARTO. "El incumplimiento de cualquiera de los pagos y demás obligaciones asumidas por el presente documento producirá la resolución del presente Acuerdo, quedando sin efecto las Quitas y esperas otorgadas. La resolución surtirá efectos inmediatos a la fecha de la notificación a la Entidad "FUNDICIÓN BOLUETA, S.A.", del escrito de denuncia del presente acuerdo, imputándose las cantidades que ya hubieran sido ingresadas a las deudas y cuotas de la Seguridad Social, en la forma reglamentariamente establecida".

2.º FUNDICIÓN BOLUETA, S.A. no pagó las deudas a las que se refería el convenio. El día 17 febrero 2003, TGSS envió a su deudora FUNDICIÓN un requerimiento en el que, a la vista de los incumplimientos que se habían producido, daba por resuelto el convenio singular, "[...]en su totalidad, quedando sin efecto las quitas y esperas otorgadas, surtiendo efecto desde el mismo momento de la notificación de la presente comunicación, [...]".

Posteriormente a estos hechos, CILINDROS intentó constituir una hipoteca inmobiliaria y pagar lo aplazado, pero de acuerdo con la cantidad correspondiente a la Quita pactada, aunque la TGSS reclamó la totalidad de la deuda.

3.º CILINDROS demandó a TGSS por considerar que debía aceptar el pago de las sumas pendientes, "siempre en relación con el 40% aplazado y no sobre el 60% que fue objeto de condonación y ello en virtud del convenio de 3 abril 2000. Pidió que se declarara válido el cumplimiento del pago realizado por la demandante CILINDROS en enero de 2004, quedando liberada por haberse extinguido la deuda derivada del convenio singular para con CILINDROS y así mismo, todas sus responsabilidades como fiador, sin que deba pagar la diferencia de lo que ya fue condonado por la TGSS a FUNDICIONES.

TGSS contestó diciendo que no podía pretender la demandante pagar en virtud de un convenio resuelto "inexorablemente" por incumplimiento.

4.º La sentencia del Juzgado de 1.ª instancia número 8 de Bilbao, de 27 enero 2005, desestimó la demanda. Según dicha sentencia, el objeto del pleito era que se declarara la obligación de CILINDROS como garante solidaria de FUNDICIONES, con la pretensión de que su obligación se limitaba a 40% de la deuda reconocida por esta última. Examinó el contenido del contrato otorgado entre FUNDICIONES, CILINDROS, y TGSS, señalando que: "en virtud de dicho convenio, la TGSS realizó una quita equivalente al 60% de la deuda reconocida por FUNDICIONES y pactó un pago aplazado del otro 40%, acordándose en la cláusula tercera, de forma meridianamente clara, que la demandante CILINDROS respondía con todos sus bienes presentes y futuros y solidariamente con FUNDICIONES de cumplimiento del acuerdo y en caso de resolución por incumplimiento, la demandante responderán en los mismos términos que FUNDICIONES según lo previsto en la cláusula 14, es decir, quedan sin efecto las quitas y esperas y se reanuda por la TGSS el procedimiento administrativo de apremio para la ejecución forzosa de su crédito por la cuantía pendiente de pago". Consideró que FUNDICIONES había sido notificada del acuerdo de resolución del convenio por el incumplimiento, el 3 abril 2000. "Por tanto, habiéndose resuelto el convenio singular de fecha 3 abril 2000 por incumplimiento, la demandante conforme a lo pactado y a lo establecido en los artículos 1822 en relación con los artículos 1144 y ss y el artículo 1827 CC, debe responder solidariamente de toda la deuda generada por FUNDICIONES reconocido en el convenio [...] y no únicamente el 40% de la misma como pretende".

5.º CILINDROS recurrió la anterior sentencia. La sentencia de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 noviembre 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada. Los argumentos son los siguientes: a) la recurrente se convirtió en deudora principal frente a TGSS, "lo que no puede pretender es que al incumplimiento de las obligaciones contractuales se hubiera de haberle requerido y dado nueva oportunidad de cumplimiento antes de procederse a la resolución contractual[...]"; b) no cabe duda de que el documento que contenía la resolución contractual fue recibido por la deudora FUNDICIONES; c) la actuación posterior de CILINDROS efectuando pagos, no puede determinar la vigencia del contrato; d) los términos del contrato son claros, comprobar "sin que hayan quedado desvirtuados o sin efecto al tiempo de la constitución de la hipoteca inmobiliaria de referencia -nada en contrario puede extraerse de lo documentado y esta garantía adicional de un porcentaje de la deuda inicial no resulta incompatible ni contradictoria con las previsiones para el supuesto de incumplimiento y subsiguiente resolución contractual-por lo que ellos habrá de estarse, y e) "consecuencia de lo cual es que no queda liberada la hoy apelante del cumplimiento de sus obligaciones con las cantidades abonadas el día 27 enero 2004 como pretende en la demanda".

6.º CILINDROS Bolueta, S.A. presenta recurso de casación en base a lo dispuesto en el artículo 477. 2, 2 LEC, que fue admitido por el auto de esta Sala de 12 mayo 2009.

SEGUNDO. Se van a examinar conjuntamente los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, porque todos responden a la misma cuestión, es decir, si la naturaleza de la situación creada con el acuerdo de quita, más la asunción de la deuda por la recurrente, con carácter de solidaria, permitía a la acreedora TGSS el ejercicio de la acción frente a la recurrente sin antes haber demandado a la deudora FUNDICIONES.

Primer motivo. Se plantea por infracción de los artículos 1088 y siguientes del código civil, que regulan las obligaciones. Señala la recurrente CILINDROS que es indiscutible su condición de garante solidaria de la deudora principal FUNDICION Bolueta. Esto significa que CILINDROS no es el deudor principal. Señala que solamente le han dejado ser responsable solidaria del incumplimiento del convenio singular y nunca se le ha permitido cumplir en su condición de garante. De las obligaciones contenidas en el convenio del año 2000, se deduce que su condición era de garante y no de deudora, lo que se desprende de forma clara del acuerdo y además, no queda claramente expresado en el convenio que la responsabilidad de CILINDROS en el incumplimiento fuera también solidaria.

Segundo motivo. Infracción de los artículos 1822 y siguientes CC, en cuanto que regulan la fianza, todo ello en relación con los artículos 1137 y ss, que regulan las obligaciones solidarias. A pesar del encabezamiento del motivo, en realidad durante el desarrollo del mismo, la recurrente se refiere únicamente a la infracción de los artículos 1826, 1827 CC. Dice que la sentencia de la Audiencia ahora recurrida estima que la condición de garante de CILINDROS quedó desnaturalizada y pasó a ostentar la misma condición de deudor de FUNDICIONES. Entiende la recurrente que se obligó solidariamente con FUNDICIONES a cumplir el convenio singular, a pagar el importe resultante después de la quita practicada, lo que no hizo desaparecer su condición de garante. Pero ni la deuda garantizada era la total deuda de FUNDICIONES, ni se renunciaba al compromiso de cumplir con el pago de las cuotas aplazadas. Tienen vigencia las normas reguladoras de la fianza y especialmente los artículos 1826 y 1827 CC, de modo que la obligación asumida por CILINDROS era garantizar solidariamente el pago del 40% de la deuda pero no más.

Tercer motivo. Infracción lo dispuesto en los artículos 1137 y siguientes CC, en cuanto regulan las obligaciones solidarias. Señala que para la Audiencia Provincial, CILINDROS había adquirido la condición de deudor principal, tesis que no puede ser admitida. La TGSS únicamente pretende que CILINDROS garantice solidariamente el incumplimiento, sin dejarle en ningún momento que cumpla el convenio, porque le ha exigido directamente las consecuencias de incumplimiento. La entidad recurrida TGSS nunca se dirigido a CILINDROS en su condición de garante solidaria y hay que tener en cuenta que el documento de resolución del convenio no fue conocido por esta parte hasta estos autos. Además, CILINDROS constituyó una hipoteca, con un límite máximo; teniendo en cuenta que se otorgó para garantizar el cumplimiento, su ejecución sólo puede ir destinada a obtener el mismo y no las consecuencias del incumplimiento del convenio.

Cuarto motivo. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1254 y siguientes CC, en cuanto regulan los contratos. Nunca fue notificada a la recurrente la resolución del convenio, en contra de lo estipulado en el mismo. El artículo 1281 CC establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido de sus cláusulas; por ello hay que señalar que se estableció un domicilio a los efectos de notificaciones al que nunca fue remitida la supuesta notificación resolución del convenio. De ahí deduce la recurrente que la demandada nunca fue notificada de la resolución de donde, si la TGSS no cumplió la obligación de notificar la resolución donde debía, no se pueden exigir las consecuencias de dicha resolución.

TERCERO. Las alegaciones del letrado general de la administración de la Seguridad Social impugnan los motivos del recurso en base a varios argumentos: 1.º se citan los artículos infringidos, utilizando los criterios que esta Sala ha venido rechazando, puesto que se alude a la infracción de artículos y siguientes. 2.º Dice que la recurrente utilizó dos vías para la impugnación, una en la jurisdicción contencioso administrativa, y la otra en lo civil sobre el mismo asunto. 3.º En relación con el fondo del asunto, dice que en la cláusula tercera del convenio discutido, CILINDROS se obligaba solidariamente y con la misma extensión y efectos que FUNDICIONES y que dicho convenio fue resuelto como consecuencia del incumplimiento; 4.º el acuerdo resolutorio se comunicó y la posterior actuación de CILINDROS efectuando pagos en ningún caso puede equivaler a determinar la vigencia del convenio ya resuelto.

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se desestiman.

CUARTO. El primer problema que plantea este recurso de casación lo constituye la forma incorrecta de enunciar los artículos infringidos, a la que se refiere la recurrida como causa de desestimación. La recurrente realiza una referencia con la fórmula y siguientes, que ha sido considerada por esta Sala como no adecuada para el enunciado de las normas infringidas por impedir conocer las auténticas razones de la discordancia. En este caso, este problema formal no debe ser determinante para la desestimación del recurso de casación, puesto que, aparte de ser admitido a trámite en el auto de 12 mayo 2009, es cierto que se establecen en el desarrollo de cada uno de los motivos con claridad los artículos que la recurrente considera infringidos, lo que evita aquella consecuencia consistente en la imposibilidad de identificar las razones de la impugnación, puesta de relieve por la Sala como razón del rechazo de aquellos recursos que inciden en los defectos consistentes en la cita de disposiciones indeterminadas.

QUINTO. Además, debe señalarse que a pesar de que tanto las partes como las sentencias recaídas en este pleito han tenido por buena la calificación como una fianza posterior, pactada con el carácter de solidaria, de esta relación jurídica añadida a la ya existente entre acreedor y deudor, esta Sala difiere de dicha calificación, lo que, sin embargo, no va a producir ninguna consecuencia en la solución final.

Las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que CILINDROS se obligaba a responder solidariamente con FUNDICIONES, del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda, con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos.

En este caso se mantiene al deudor originario, añadiendo un nuevo responsable para el caso del incumplimiento del primero, que asume su deuda conjuntamente con el inicial y de forma solidaria. De este modo, el resultado fue una asunción cumulativa de deuda, que se regiría por las cláusulas pactadas. Ciertamente, esta asunción tuvo una finalidad de garantía y su funcionamiento fue prácticamente idéntico al de la fianza solidaria. Es por esto que se ha dicho antes que no se produce ninguna diferencia entre los efectos de una y de otra: la solidaridad pactada permitía a la acreedora elegir al deudor responsable en el caso de incumplimiento, deudor al que afectaban todos los pactos que había asumido en el convenio en cuestión. Esta explicación, sin embargo, solo va a tener efectos ilustrativos, porque al no haber ningún motivo relativo a la interpretación del convenio en el que se impugnen las conclusiones a que han llegado las anteriores instancias, debe mantenerse la calificación efectuada que como se ha dicho, tampoco llevaría a resultados distintos.

SEXTO. Con los anteriores razonamientos, se pueden responder las cuestiones planteadas en el recurso de casación:

1.ª La recurrente insiste en los motivos primero, segundo y tercero en que al no ser deudora, sino únicamente garante, no pudo incumplir. En este sentido, denuncia la infracción de los arts. 1822, 1826 y 1827 CC. Este argumento no puede ser admitido, porque además de lo que ya se ha dicho, aunque se tratara de un auténtico fiador, el carácter solidario con el que se asumió la pretendida fianza, llevaba consigo la misma solución, puesto que el art. 1822. 2 CC dice que si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta capítulo tercero libro primero de este libro, es decir se remite a la regulación de las obligaciones solidarias. Por ello, se aplicó correctamente el art. 1137 CC.

2.ª Con relación a los límites de la fianza, que se consideran infringidos en el segundo motivo del recurso, el argumento presentado es absolutamente falaz. La quita se estableció solo para el caso de cumplimiento del deudor, es decir, FUNDICIONES. Si esta no cumplía en el plazo y la forma pactados, tanto ella como CILINDROS respondían de la totalidad de la deuda originaria, es decir, desaparecía la condonación del 60% que estaba condicionada al cumplimiento. Por lo tanto, no puede admitirse que la reclamación de la totalidad a CILINDROS infrinja las normas de la fianza porque: a) FUNDICIONES debía la totalidad en el caso de incumplimiento, por quedar ineficaz la quita pactada, y b) CILINDROS estaba obligada con las mismas condiciones que FUNDICIONES.

3.ª En el motivo tercero se está planteando si la comunicación hecha a uno de los deudores solidarios, afecta a los demás. Dice CILINDROS que nunca se le comunicó la resolución del contrato; sin embargo, consta de forma fehaciente que fue comunicada a la deudora FUNDICIONES. Esto intenta plantear el problema de si afecta a todos los deudores solidarios el incumplimiento de uno de ellos. Existen dos argumentos para rechazar esta propuesta: a) la relación de solidaridad implica que las acciones ejercitadas contra un deudor solidario perjudiquen a todos los demás, según se establece en el art. 1141 CC y esta solución se debe aplicar tanto si entendemos el contrato como una asunción cumulativa de deuda con el carácter de solidaria, como si se trata de una fianza solidaria, y b) de acuerdo con el convenio, la comunicación debía efectuarse a FUNDICIONES y no a CILINDROS, según la cláusula Decimocuarta que se ha reproducido en el Fundamento primero de esta sentencia.

La conclusión es pues, que CILINDROS asumió solidariamente la deuda que FUNDICIONES había contraído con la Seguridad Social, por lo que la sentencia recurrida aplicó correctamente las reglas de la solidaridad y habiendo incumplido FUNDICIONES, la obligada solidariamente con ella debe en las mismas condiciones y circunstancias que la propia FUNDICIONES.

SÉPTIMO. La inadmisión de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de CILINDROS BOLUETA, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, de 17 noviembre 2006, determina la del propio recurso.

Se imponen a la recurrente CILINDROS BOLUETA, S.A., las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el Art. 398.1 LEC, que se remite al Art. 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de CILINDROS BOLUETA, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, de 17 noviembre 2006, dictada en el rollo de apelación n.º 223/2005.

2.º Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

3.º Se imponen las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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