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  • EDICIÓN DE 02/03/2011
 
 

Las manifestaciones en que se afirmó que el cambio de clasificación de una parcela perteneciente a la madre del Alcalde, actor en la causa, se hizo en beneficio de ésta, no conculcan el derecho al honor, ya que las mismas no tienen carácter injustificado o gratuito

02/03/2011
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La Sala estima el recurso contra la sentencia que apreció vulneración del derecho al honor del actor, Alcalde del Ayuntamiento de Málaga, por las manifestaciones efectuadas por dos concejales del Ayuntamiento y militantes del partido que ejerce la oposición. No se comparte la apreciación de la sentencia impugnada en el sentido de que las informaciones controvertidas adolecen de la falta de veracidad por haberse tergiversado los hechos, pues consta, tal y como afirmaron los demandados, que inicialmente se aprobó la Revisión del PGOU, en los que se veían afectados, entre otros, parte de los terrenos de copropiedad de la familia del Alcalde, así como que el mismo no se abstuvo de dicha votación, igualmente, se observa como a consecuencia de la revisión los terrenos quedaron adscritos al sector de “la térmica”, que goza de uno de los mayores aprovechamientos; y si bien es cierto, que en las manifestaciones controvertidas existen algunas expresiones que insinúan la falta de imparcialidad del actor no se formulan con carácter gratuito o injustificado. De esta manera, el Supremo considera que la ponderación por parte de la sentencia recurrida entre los derechos en liza, no se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 704/2010, de 08 de noviembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 845/2008

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 845/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Nuria y D. Alejo, representados por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo número 980/2007, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5..ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 1399/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Guillermo García San Miguel en nombre y representación de D. Damaso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n..º 14 de Málaga dictó sentencia de 28 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n..º 589/2006, cuyo fallo dice:

““Fallo.

““Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García-Alarcón Jiménez en nombre y representación de Damaso contra Nuria y Alejo debo declarar y declaro que las expresiones indicadas anteriormente en los Fundamentos de Derecho y vertidas por los codemandados en rueda de prensa de 9 de octubre y 10 de octubre de 2006 en público para que fueran divulgadas en medios de comunicación como efectivamente lo fueron constituyen por ser falsas, intromisión ilegítima en el honor del demandante; igualmente se acuerda realizar, de acuerdo con lo pedido admonición expresa a los demandados para que se abstengan de intromisiones posteriores en el honor personal del actor por reiteración de las expresamente indicadas en esta sentencia y por último se debe ordenar y se ordena la difusión de esta sentencia en todos los medios de comunicación, prensa, radio y televisión con difusión en la ciudad de Málaga; todo ello sin imposición de las costas ““.

SEGUNDO.- Se fundó en síntesis, en que: (a) De la prueba practicada no se extrae que haya existido excepcionalidad alguna en el tratamiento de la parcela cuestionada, ya que todos los terrenos que se encontraban en la misma situación han recibido igual trato; dicha parcela se adscribe para su obtención por compensación a los terrenos del sector conocido como de la Térmica por ser los mas cercanos; la posibilidad de edificación de esta parcela en la proporción correspondiente a la madre del actor es de 3,5 viviendas libres o su equivalente en Vivienda de Protección Oficial cuyo valor es el mismo; (b) No se trata de una simple crítica de naturaleza política, sino que se realizan una serie de afirmaciones subrepticias dando a entender que se ha provocado un trato de favor. (c) No es legítimo que bajo el mando de una crítica política y so pretexto de la libertad de expresión se lancen acusaciones infundadas inciertas que hagan desmerecer el honor del demandante.

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Málaga Sección 5.ª, dictó sentencia de 15 de febrero de 2008, en el rollo de apelación número 980/2007, cuyo fallo dice:

““Fallamos.

““Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Lourdes Echevarría Prados, en nombre y representación de D.ª Nuria y D. Alejo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de los de Málaga, en los autos civiles de Juicio Ordinario n.º 1399/2006 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada ““.

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, solo en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. En modo alguno puede tener favorable acogida el recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia con base a todos los argumentos expositivos que en ella se recogen.

2. Sin restar credibilidad al informe elaborado por el perito Sr. Nicolas, en el que se recoge que el cambio de clasificación de la parcela cuestionada, pasando de estar adscrito de suelo no urbanizable a suelo urbanizable residencial programado implica incuestionablemente un aumento de su valor al disfrutar de unos aprovechamientos de los que antes no disponía, es debido a que solo se refiere a la situación urbanística de los terrenos desde el PGOU del año 1997, no haciendo referencia a la situación anterior.

3. La aprobación inicial de la revisión del PGOU del año 2006, no es más que un acto de trámite cuya aprobación definitiva no corresponde al ayuntamiento de Málaga, sino a la Junta de Andalucía.

4. La conclusión del informe emitido por el perito Don. Nicolas en orden al valor de los terrenos calificados como Sistema General en el año 1997, es consecuencia de la interpretación que el mismo da de la jurisprudencia existente y de la consideración que hace si se " crea ciudad o no " y por ello no puede afirmarse que el valor de los terrenos fuera el que se señala en su informe. Para este Tribunal aparece como más ilustrativo al analizar la evolución de la situación urbanística de los terrenos en los últimos 25 años.

5. De la prueba pericial se extrae que en ningún caso el beneficio obtenido puede cifrarse en mil millones de pesetas como mantuvo la Sra. Nuria y no ha existido excepcionalidad alguna en el tratamiento que se realizó de esta parcela ya que todos los terrenos que están en las mismas condiciones han recibido igual trato.

QUINTO.- Se interpone recurso de Casación presentado por la representación procesal de D.ª. Nuria y D. Alejo formulado en los siguientes apartados:

1.º.- Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC, por infracción del artículo 20.1 a) de la CE. Se parece confundir el derecho fundamental a la libertad de información con el de la libertad de expresión, no habiéndose producido en el caso de autos descalificaciones groseras, humillantes ni injuriosas, estando protegidas por le citado precepto constitucional.

2.º.- Infracción del artículo 20.1.ª) de la CE, al imponer la sentencia limitaciones de futuro genéricas imprecisas e injustificadas de la libertad de expresión de los demandándoos, aplicando indebidamente el contenido del artículo 9.2 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo

3.º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrado por el artículo 20.1 a) de la CE. Se cita al efecto las SSTS de 12 de febrero de 2003, 26 de julio 2006 n.º 785/2006, 17 de enero de 2008, 6 de febrero de 2004 n.º 62/2004, 26 de junio de 2006 n.º 672/2006 y 7 de julio de 2004.

SEXTO. - Por auto de 24 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Damaso, se formulan en resumen, las siguientes alegaciones:

(a) En el recurso presentado se omiten las expresiones proferidas, no ejercen función ni oficio que les legitime para informar de hechos ajenos sin sometimiento a la verdad. (b) No procede estimar el motivo segundo, pues la abstención de intromisiones posteriores por reiteración de las expresamente recogidas en la sentencia, en ningún caso es genérica ni imprecisa. (c) Termina suplicando que: se dicte sentencia desestimándolo íntegramente en todos y cada uno de sus motivos, manteniendo en todos sus pronunciamientos la sentencia la impugnada.

OCTAVO. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

NOVENO. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

PGOU, Plan General de Ordenación Urbana

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. Damaso, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Málaga interpuso demanda de protección del derecho al honor contra D.ª Nuria y D. Alejo concejales del ayuntamiento y militantes del partido que ejerce oposición, en orden a las manifestaciones por éstos realizadas en diferentes medios de comunicación entre los días 9 y 15 de octubre de 2006, sobre la incidencia de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga en la FINCA000 " propiedad en parte de la familia del actor.

2. La demanda se apoyaba en la publicación de las siguientes informaciones, según resulta de los hechos que considera probados la sentencia recurrida:

a) En Pleno y por acuerdo adoptado en sesión de 26 de julio de 2006 se aprobó inicialmente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad cuyo avance se sometió a exposición pública.

b) El día 10 de octubre de 2006, en el periódico ““La opinión de Málaga”“ se pública bajo el titular ““El PSOE denuncia que el PGOU beneficia a la madre del Alcalde”“. De las declaraciones efectuadas en rueda de prensa por el Sr. Alejo se destacó que el grupo socialista de Málaga acusó al gobierno municipal de recalificar una zona verde propiedad de la madre del alcalde Damaso, así como que dicha propiedad ““ha quedado adscrita al sector de la Térmica que es el que tiene mayor edificabilidad de la ciudad”“ por lo que los derechos urbanísticos que le corresponderían a sus propietarios serían superiores a los sesenta millones de euros, el equivalente a 130 viviendas, cuando si se mantuviese como rústico rondaría los 180.300 euros y calificó el asunto como ““la mayor operación especulativa que aparece dentro del Plan General de Ordenación Urbana”“.

c) El día 10 de octubre de 2006, en el periódico El Noticiero se recogen en su página 7 las declaraciones efectuadas por el Sr. Alejo en los siguientes términos: ““Es bastante descarado que Damaso haya participado directamente en una operación de estas características cuyo beneficiario parece claramente que es él mismo”“.

d) En el periódico 20 minutos en la edición del día 10 de octubre de 2006, se recoge

““ Acusan al Alcalde de cambiar el uso a una parcela de su familia. El PSOE denuncia un trato de favor para construir 130 viviendas”“

e) En el diario La opinión de Málaga el día 11 de octubre de 2006 se publicó: ““ Nuria afirmó durante su comparecencia ante los medios de comunicación que "una decisión arbitraria del Alcalde ha permitido que un suelo con valor catastral cero adquiera unos aprovechamientos y edificabilidad que van a permitir a la familia Damaso obtener unos beneficios económicos muy importantes y enriquecerse". Hay hechos muy evidentes y constatables que ponen de manifiesto como el Alcalde de Málaga ha abusado de la confianza que depositaron los malagueños en él para enriquecer a su propia familia”“.

3. El Juzgado estimó la demanda.

Se fundó en síntesis, en que: (a) De la prueba practicada no se extrae que haya existido excepcionalidad alguna en el tratamiento de la parcela cuestionada, ya que todos los terrenos que se encontraban en la misma situación han recibido igual trato; Es lógico que dicha parcela se adscriba para su obtención por compensación a los terrenos de la Térmica por ser los mas cercanos; la posibilidad de edificación de esta parcela en la proporción correspondiente a la madre del actor es de 3,5 viviendas libres o su equivalente en Vivienda de Protección Oficial cuyo valor es el mismo; (b) No se trata de una simple crítica de naturaleza política, sino que se realizan una serie de afirmaciones subrepticias dando a entender que se ha provocado un trato de favor. (c) No es legítimo que bajo el mando de una crítica política y so pretexto de la libertad de expresión se lancen acusaciones infundadas inciertas que hagan desmerecer el honor del demandante.

4. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia.

5.Se fundó, en síntesis, en que: (a) Un renovado examen de las actuaciones y visionado del soporte audiovisual conducen a declarar que el recurso en modo alguno puede tener favorable acogida, por cuanto debe hacer suyos los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia al haberse traspasado los límites de lo que se debe considerar crítica a una actuación política, revelando una voluntad de menoscabar el honor de Sr. Damaso y la finalidad de presentar a la opinión pública una actuación irregular y excepcional del demandante de orden urbanístico con beneficio económico para su familia. (b) Declara que el informe elaborado por el perito Don. Nicolas en el que declara que los terrenos cuestionados han sufrido un aumento de valor al disfrutar de unos aprovechamientos urbanísticos de los que antes carecía, es debido a que solamente se refiere a la situación urbanística de los terrenos desde el PGOU del año 1997, no haciendo referencia a la situación anterior y porque se hace especial hincapié en el valor económico del aprovechamiento de dichos terrenos que en el propio aprovechamiento, y que sin embargo del informe emitido por el perito Sr. Javier se deduce que dicho aprovechamiento se ha ido reduciendo de forma sistemática en las distintas revisiones del PGOU de Málaga;(c) La aprobación inicial de la revisión del PGOU del año 2006, no es mas que un acto de trámite pues su aprobación definitiva no corresponde al ayuntamiento de Málaga sino a la Junta de Andalucía; (d) La valoración de los terrenos que efectúa el perito Don. Nicolas es consecuencia de la interpretación que el mismo da de la jurisprudencia existente y de la consideración que se hace de si se -crea o no ciudad- y por tanto no puede afirmarse que el valor de los terrenos fuera el que señala en su informe; La condena recogida en el fallo de la sentencia de primera instancia relativa a la abstención en el futuro de nuevas intromisiones en el derecho al honor del actor por reiteración de las expresamente indicadas en dicha sentencia, no supone una vulneración del contenido del artículo 20.1 a) de la CE, al estar expresamente prevista en el articulo 9.2 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo.

SEGUNDO.- Enunciación del motivo de casación.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

““Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC por infracción del artículo 20.1 a) de la CE y la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial imponiendo la sentencia impugnada limitaciones de futuro genéricas imprecisas e injustificadas a la libertad de expresión de los demandados, aplicando indebidamente el contenido del artículo 9.2 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo ““.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) No pueden aislarse o extraerse de los artículos periodísticos o noticias frases aisladas, sino que deben valorarse en su totalidad; Se desconoce y se hace caso omiso a la configuración del derecho a la libertad de expresión, al no producirse en los comentarios vertidos descalificaciones groseras humillantes e injuriosas (b) Una opinión nunca es falsa o verdadera sino es expresión de una convicción personal, nos encontramos ante un sustrato de veracidad incuestionable en relación a los hechos que sirvieron de base a los demandados para manifestar sus opiniones (c) No pueden aislarse las manifestaciones proferidas del contexto en el que se producen y del carácter de personaje público, dirigidas por los representantes del principal partido de la oposición municipal en orden a lo que estiman una actuación censurable del Alcalde, muy cerca del periodo electoral. (d) No puede admitirse la limitación de futuro genérica impuesta en la sentencia recurrida de abstenerse en el futuro de nuevas intromisiones en el derecho al honor del actor, por reiteración de las expresiones indicadas en dicha sentencia. Cita en apoyo de su recurso las sentencias del TS de 12 de marzo de 2003, 26 de julio de 200617 de enero de 2008 6 de febrero de 200426 de junio de 2006 y 7 de julio de 2004.

TERCERO. - Admisibilidad del recurso de casación.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala, según la jurisprudencia más reciente, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que ““la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto”“.

Esta Sala debe atenerse a la interpretación formulada por el TC en una materia que afecta a la protección de los derechos fundamentales.

CUARTO.- Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

A) (i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

(ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ).

QUINTO.- Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos:

A) (i) Las declaraciones y los artículos periodísticos a los que se imputa la vulneración de derechos fundamentales por parte de los recurrentes contienen informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto de la actividad del demandante en su condición de Alcalde van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los artículos publicados contienen en su parte preponderante información y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información.

(ii) Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del demandante y redundan en su descrédito político pues éste es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una falta de imparcialidad en el desarrollo de su actividad.

B) En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y de expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional.

C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.

La prevalencia del derecho de información es en el caso considerado de una gran relevancia dado a que se refiere a una actuación política y la afectación al derecho a la reputación profesional del actor resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia del derecho a la información, puesto que la crítica sobre el acierto y la imparcialidad de la actuación de un cargo político en materia urbanística no comporta en sí misma una descalificación inadmisible de la reputación profesional. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles desaciertos o abusos en actuaciones periciales relevantes para la adopción de decisiones judiciales sobre cuestiones de interés general.

(ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho del demandante, en cuanto ahora interesa, en que las informaciones contenían hechos no veraces, por haber sido tergiversados, ya que, sin acreditarlo, se hacía referencia al trato de favor que se había dado en relación a unos terrenos en parte propiedad de la familia del actor modificando a conveniencia el PGOU.

Esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que las informaciones controvertidas adolecen de falta de veracidad por haberse tergiversado los hechos con base en las siguientes argumentaciones:

a) No existe duda y así se recoge expresamente en las sentencias dictadas que el día 26 de julio de 2006, se aprobó inicialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, en los que se veían afectados entre otros parte de los terrenos de copropiedad de la familia del Sr. Damaso y no se abstuvo de dicha votación.

b) Las afirmaciones que se dicen emitidas por la madre del alcalde en relación a la sugerencia presentada al avance del PGOU, son neutras a los efectos del presente procedimiento, al no afectar directamente al actor.

c) Se recoge igualmente de las actuaciones que con objeto de la revisión del PGOU, dichos terrenos quedarían adscritos al sector de ““la Térmica”“, que goza de uno de los mayores aprovechamientos.

d) Existe como así se declara en las sentencias dictadas una discrepancia en los distintos informes periciales aportados en atención a las cifras de aprovechamientos barajadas y si bien es cierto que la Audiencia Provincial recoge a tenor de los informes concurrentes aquel que le parece mas ilustrativo conforme las circunstancias, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados en relación con el requisito de veracidad como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de información cuando entra en confrontación con el derecho al honor, no permite que en el caso de autos puede declararse que la información suministrada no resulte veraz, puesto que los cálculos no se realizan de forma categórica ni en la información dada se recogen como definitivas las cifras apuntadas, tanto en relación al valor de los terrenos como a las posibilidades de construcción.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Es cierta la afirmación de la sentencia de que existen algunas expresiones que insinúan la falta de imparcialidad del Sr. Damaso pero esta afirmación no se formula con un carácter abstracto, gratuito o injustificado, sino en base a los hechos anteriormente indicados y desde la perspectiva de su función política.

En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida, no obstante el detenido y preciso estudio de las circunstancias del caso, que ha facilitado notablemente la labor de este Tribunal, no se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación.

SEXTO.- Improcedencia de examinar el apartado segundo del recurso casación.

El apartado segundo se introduce con la siguiente fórmula:

““ Infracción del artículo 20.1.ª) de la CE, al imponer la sentencia limitaciones de futuro genéricas imprecisas e injustificadas de la libertad de expresión de los demandados, aplicando indebidamente el contenido del artículo 9.2 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo ““

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que, habiendo sido estimado el primero, no procede sus examen.

SÉPTIMO.- Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª. Nuria y D. Alejo, contra la sentencia de 15 de febrero de 2008 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 980/20071, cuyo fallo dice:

““Fallamos.

““Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Lourdes Echevarría Prados, en nombre y representación de D.ª Nuria y D. Alejo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de los de Málaga, en los autos civiles de Juicio Ordinario n.º 1399/2006 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada ““.

2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª. Nuria y D. Alejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 14 de Málaga en los autos n.º. 1399/2006; revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda imponiendo al demandante las costas procesales.

4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de éste recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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