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  • EDICIÓN DE 07/02/2011
 
 

Posibilidad de pactar un plazo resolutorio en el contrato y ejercitar la acción derivada del mismo, al margen y con independencia de la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, implícita en el art. 1124 CC

07/02/2011
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Estima el TS el recurso contra sentencia que declaró que la acción resolutoria pactada en el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes había prescrito, y en consecuencia, era procedente estimar resuelto el mismo. Parte la Sala afirmando que nada impide a las partes pactar un plazo perentorio para ejercitar el derecho a resolver el contrato, en el supuesto de que éste llegue a existir. Ahora bien, no cabe identificar, como se hace en la sentencia impugnada, la acción que deriva de esa cláusula resolutoria expresa, con la acción para ejercitar la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas, que el art. 1124 CC atribuye al cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte; facultad esta última que, como sostiene el recurrente, está sujeta al plazo genérico de prescripción de 15 años.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 644/2010, de 15 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1866/2006

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria el veinticuatro de mayo de dos mil seis en el rollo de apelación número 714/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 154/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario, sobre resolución de contrato.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente doña Eugenia y don Simón, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández.

2) En calidad de parte recurrida don Abel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: LA DEMANDA.

1. Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Matoso Betancor, en nombre y representación de doña Eugenia y don Simón, formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, solicitando se dictara sentencia con el siguiente suplico:

"Suplico AL JUZGADO: Que habiendo por recibido el presente escrito junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesta demanda de Juicio Ordinario, me tenga por personada y parte en nombre de quien comparezco bajo la dirección legal del Letrado que suscribe, se entiendan conmigo las sucesivas notificaciones y diligencias, reciba el pleito a prueba que expresamente solicito y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda declare resueltos el contrato privado y la escritura pública de compraventa suscritos por las partes y condene a los demandados a restituir a mis mandantes la posesión de la finca de autos como consecuencia de tal resolución, con expresa condena en costas a los propios demandados."

2. La expresada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario que, seguido el procedimiento ordinario 154/20003, declinó su competencia a favor de los Juzgados de Arucas por auto de 11 de abril de 2003.

3. Repartido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arucas y seguidos los trámites de procedimiento ordinario 198/2003, por auto de 6 de junio de 2003, declaró su incompetencia territorial y la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Telde y la devolución de autos al Juzgado de procedencia.

4. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario nuevamente declinó su competencia en favor de Juzgados de Telde por auto de 8 de septiembre de 2003.

5. Repartidos al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Telde y seguidos los trámites de procedimiento ordinario 561/2003, por auto de 29 de septiembre de 2003 el Juzgado rechazó su competencia y remitió los autos a la Audiencia Provincial de Las Palmas.

6. Repartida la cuestión de competencia a la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, esta declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario.

7. Admitida a trámite la demanda y acordado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario el emplazamiento de las partes y la continuación del procedimiento por auto de 10 de mazo de 2004, por escrito de 11 de mayo de 2004 la parte actora desistió de la prosecución del procedimiento contra Doña María Inés, dándose lugar al desistimiento por auto de 18 de junio de 2004.

SEGUNDO: LA CONTESTACIÓN

8. La Procuradora de los Tribunales, doña Susana Ojeda García, en nombre y representación de don Abel, contestó a la demanda con fecha 6 de mayo de 2004 alegando los hechos y fundamentos que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SOLICITO AL JUZGADO: Que por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tener por personada y parte a la Procuradora Doña SUSANA OJEDA García, por contestada la demanda en tiempo y forma y previo los trámites procesales oportunos, convocando a la audiencia previa al juicio y a la vista posterior, se dicte en su día sentencia en la que se desestimando íntegramente la demanda se absuelva al demandado Don Abel, y se condene a los demandantes al pago de las costas de juicio."

TERCERO: LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.

9. Seguidos los trámites oportunos y rechazada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el demandado en la audiencia previa al juicio, se dictó sentencia con fecha nueve de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE ESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Carmen Matoso Betancor, en nombre y representación DOÑA Eugenia y DON Simón, contra DON Abel y, en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 28 de mayo de 2001, debiendo restituir la parte demandada a los actores el inmueble objeto de la compraventa en las mismas condiciones en las que fue entregado, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación."

10. Mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de 2004, doña Susana Ojeda García Procuradora de los Tribunales, en representación de don Abel, solicitó la aclaración y/o rectificación de la sentencia que fue denegada por providencia de 18 de enero de 2005.

CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

11. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Eugenia y don Simón, y repartido a la Sección quinta de Audiencia Provincial de Las Palmas con el número de rollo 714/2005, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Abel, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, en el sentido de que desestimando la demanda formulada por la representación de Doña Eugenia y Don Simón contra Don Abel, debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a los actores las costas causadas en la instancia y sin que proceda imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO: EL RECURSO

12. La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Bordón Artiles, en nombre y representación de doña Eugenia y don Simón, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 24 de mayo de 2006, con apoyo en tres alegaciones.

Primera: Infracción de los artículos 1.124 y 1.506 del Código Civil por confusión de la facultad implícita de resolver las obligaciones con la condición resolutoria expresada por las partes.

Segunda: Infracción del artículo 1.964 del Código civil en cuanto a la prescripción de la facultad implícita de resolver las obligaciones frente a la extinción del plazo para el ejercicio de la condición resolutoria expresa.

Tercera: Infracción del artículo 1.973 del Código Civil al haberse interrumpido de la prescripción por la reclamación extrajudicial del acreedor, debiendo interpretarse restrictivamente el instituto de la prescripción.

SEXTO: ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN.

13. Personado en el presente rollo en concepto de parte recurrente el Procurador don José Luís Barragués Fernández, en nombre y representación de doña Eugenia y don Simón, y en calidad de parte recurrida don Abel, debidamente representado por la Procuradora doña Josefina Ruiz Ferrán, en fecha de 25 de noviembre de 2008 esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA:

1°) ADMITIR EL RECURSO DE Casación interpuesto por la representación procesal de Da. Eugenia y D. Simón, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta).

2°) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecida para que formalice, si así lo tiene por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de VEINTE Días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

14. Evacuando el traslado conferido, con fecha 2 de enero de 200 la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán en nombre y representación de don Abel, presentó ante esta Sala escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO

15. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias a las que se hace referencia en los fundamentos de esta resolución son de esta Sala Primera, si no se indica otra cosa.

PRIMERO: ANTECEDENTES DE HECHO.

1. Hechos.

16. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, integrados en lo menester, son los siguientes:

1) El 28 de mayo de 2001 doña Eugenia y don Simón vendieron a doña María Inés y don Abel un inmueble sito en la localidad de Tarajalejo, Tuineje por precio de 210.354,23 euros de los que fueron abonados por los compradores a la firma del contrato privado de compraventa la cantidad de 36.060,72 euros, debiendo satisfacerse el resto dentro de los 120 días siguientes a la firma.

2) La estipulación tercera de la escritura de compraventa dice lo siguiente: "La falta de pago del precio aplazado en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución de esta compraventa, con pérdida para la parte compradora del 55%, de la cantidad pagada; sin embargo para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a compradora por acta notarial, en su domicilio señalado en la comparecencia, con la concesión de un nuevo plazo de 15 días, transcurrido el cual si no consta el pago en la misma acta, se entenderá resuelta la compraventa.

La facultad resolutoria de la parte vendedora se extinguirá si no fuese ejercitada en el plazo de seis meses, desde la fecha prevista para el pago, y si transcurrido dicho plazo, no constare su ejercicio en el registro de la propiedad, podrá la parte compradora alegar el pago y solicitar la cancelación registral de la condición resolutoria".

3) El 23 de septiembre de 2002, casi un año después de que hubiese vencido el término para abonar el precio, los vendedores requirieron notarialmente de pago a los compradores con la advertencia de que en otro caso se tendría por resuelta la venta en su día celebrada.

4) Los compradores, que se opusieron al requerimiento, no han abonado el resto del precio.

2. Posición de las partes.

17. Los demandantes, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, interesaron la resolución del contrato de compraventa.

18. La demandada se opuso a la demanda con base en el pago total del precio y la caducidad de la acción resolutoria y, en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitó la desestimación de la demanda.

3. Las sentencias de Instancia.

19. La sentencia de la primera instancia, estimó la demanda por entender que no se había acreditado el pago del precio, y concurrentes los requisitos previstos en los artículos 1504 y 1124 del Código Civil, estando sujeto el ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago de las cosas compradas a la prescripción de 15 años, de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil.

20. La sentencia de apelación estimó la "prescripción" de la acción resolutoria en virtud de lo pactado en el contrato de compraventa.

4. El recurso.

21. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial doña Eugenia y don Simón interpusieron recurso de casación con base en tres alegaciones que serán objeto de análisis.

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Enunciado y desarrollo del recurso

22. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia como alegación primera en los siguientes términos:

Infracción de los Arts. 1.124 y 1.506 del Código Civil. Confusión de la facultad implícita de resolver las obligaciones con la condición resolutoria expresa pactada por las partes.

23. En su desarrollo sostiene que el plazo de seis meses fijado para la resolución del contrato en caso de incumplimiento por los compradores, se refería exclusivamente al ejercicio de la condición resolutoria expresa, pero no a la facultad implícita prevista en el artículo 1124 del Código Civil, que quedó sujeta al plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, por lo que la interpretación hecha por el Tribunal de Apelación infringe lo previsto en aquel precepto.

3. Valoración de la Sala.

3.1. La exclusión de la Ley aplicable.

24. La respuesta a la cuestión planteada debe partir como primera premisa de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 del Código Civil, el principio de libertad autonormativa vigente en nuestro sistema, admite la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros, afirmando la sentencia número 385/2009, de 26 mayo, que " La renuncia de derechos es un negocio jurídico de carácter unilateral que se asienta en la declaración de voluntad -expresa o tácita- del titular del derecho por la cual abdica del mismo y consiente que salga de su patrimonio", exigiéndose para su validez que sea clara, terminante y concluyente, (entre otras muchas, sentencias número 83/2000, de 8 de febrero, 43/2008, de 25 de enero, y las en ellas citadas) y que el derecho renunciado haya ingresado en el patrimonio del renunciante "pues en puridad -precisa la sentencia número 43/2008, de 25 de enero -, el derecho no existe hasta que no se tiene, y sólo entonces resulta disponible para su titular".

25. Idéntica claridad y contundencia es exigible para la eficacia de la renuncia a la Ley aplicable en relación con derechos aún no nacidos, ya que, como precisa la de 7 de junio de 1983, supone una renuncia a la adquisición de derechos que por la normal aplicación de la Ley se tendrían o llegarían a tener.

3.2 Las cláusulas resolutorias con eficacia real.

25. La segunda de las premisas de las que debemos partir para la decisión de la controversia es que nuestro sistema también admite la transmisión de inmuebles bajo condición resolutoria expresa, que atribuye al adquirente una titularidad interina que no anula ni condiciona el ejercicio de la acción resolutoria, dando lugar, cuando se escriben al amparo de los artículos 9.2.ª de la Ley Hipotecaria y 51.6.ª de su Reglamento, a las denominadas condiciones resolutorias con eficacia real, de conformidad con el artículo 11 de la propia Ley, de tal forma que durante la pendencia el nuevo titular registral adquiere el derecho inscrito sujeto a la condición y conservando el transmitente la expectativa de resolver el contrato con efectos frente a terceros en el caso de cumplirse la condición.

2.3. Admisibilidad de la caducidad convencional de la acción resolutoria.

26. Lo expuesto nos ha de llevar a la conclusión de que nada impide a las partes, que pudieron transmitir por donación, o no estipular condición resolutoria expresa alguna, o no atribuir a la pactada eficacia real, señalan un plazo perentorio para el ejercicio del derecho a resolver en el supuesto de que éste llegase a existir, o fijar tal plazo nada más para que la condición resolutoria tuviese eficacia real, debiendo estar a lo pactado -en este sentido el artículo 122.4 del Código Civil de Cataluña dispone que: " La caducitat convinguda per les parts es regeix, si no hi ha pacte, per les disposicions sobre caducitat en les relacions jurídiques disponibles establertes per aquest codi" (La caducidad convenida por las partes se rige, en defecto de pacto, por las disposiciones sobre caducidad en las relaciones jurídicas disponibles establecidas por el presente código)-, provocando la falta de su ejercicio en tiempo la consolidación registral de la expectativa, de tal forma que, transcurrido el mismo, el titular registralmente interino pasase a tener en el ámbito registral la misma posición que si no se hubiese pactado cláusula resolutoria con eficacia frente a terceros.

2.4. La interpretación restrictiva de la renuncia a la Ley aplicable.

27. Ahora bien, como sostiene la recurrente no cabe identificar la acción derivada de la cláusula resolutoria expresa con eficacia real-sujeta caducidad convencional-, con la acción para ejercitar la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas, que el artículo 1124 del Código Civil atribuye al cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte, la cual está sujeta al plazo genérico de prescripción de 15 años previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 14 de mayo de 1996, 106/2007 de 7 febrero y 984/2007, de 13 de septiembre ).

28. Consecuentemente con lo expuesto procede estimar el motivo, casar la sentencia recurrida, y reponer la sentencia de la primera instancia, lo que hace innecesario el examen de la segunda y tercera de las alegaciones del recurso.

TERCERO: COSTAS.

29. No procede la imposición de las costas del recurso que se estima, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

30. Procede la imposición de las costas del recurso de apelación que debió ser desestimado de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 ambos de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por doña Eugenia y don Simón, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS BARRAGUES FERNÁNDEZ contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 9 de noviembre del 2004, en rollo de apelación número 714/2005 dimanante de juicio ordinario número 154/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario, sobre resolución de contrato, y reponiendo la sentencia de la primera instancia de 9 de noviembre de 2004 declaramos: SE ESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña, Carmen Matoso Betancor, en nombre y representación DOÑA Eugenia y DON Simón, contra DON Abel y, en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 28 de mayo de 2001, debiendo restituir la parte demandada a los actores el inmueble objeto de la compraventa en las mismas condiciones en las que fue entregado, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación.

3. Se imponen a don Abel las costas del recurso de apelación que debió desestimarse.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan. - Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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