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  • EDICIÓN DE 07/02/2011
 
 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid prorroga por dos años más la prisión provisional de Francisco Correa, uno de los imputados en el “Caso Gürtel”

07/02/2011
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El TSJ de Madrid dicta auto en el que acuerda prorrogar por dos años más la prisión provisional de D. Francisco Correa Sánchez. Transcurridos los dos años iniciales que, como plazo, fija la LECrim para esta medida cautelar personal, verifica la Sala que los indicios que permitieron adoptarla entonces, se han ido confirmando a lo largo de este tiempo respecto a la existencia de delitos contra la Hacienda Pública, falsedad, blanqueo de capitales y diversos delitos contra la Administración Pública, entre ellos tráfico de influencias y cohecho. Además, concurren motivos bastantes para creer que el imputado es responsable criminalmente del delito, ello, a la vista de una pluralidad de elementos incriminatorios; igualmente, concurre, al menos, uno de los fines que son necesarios para adoptar las medidas y que exige el art. 503.3 LECRim: evitar el riesgo de fuga. En este sentido, se afirma que en puede mantenerse que existe y que no ha mermado el riesgo de fuga que en su día fue evidenciado por un informe policial en el que se informó que Francisco Correo planificaba salir de España, y el cual fue constatado a través de las observaciones telefónicas que demostraron el inicio de la actividad precisa para obtener la residencia en un país de Centro América. De este modo, concluye el Tribunal que concurren los requisitos preceptivamente establecidos legalmente para el mantenimiento de la medida cuestionada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

AUTO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2011, ante el Magistrado-Instructor, el Secretario Judicial y las Fiscales asignadas a la presente causa, así como el Letrado, D. José Antonio Choclán Montalvo, con número de colegiado del ICAM 73.743, que asiste a D. Francisco Correa Sánchez. También comparecieron los siguientes Letrados: D. Juan Ignacio Vergara Pérez, en defensa de D. Andrés Bernabé Nieto y de D. Juan Manuel Jiménez Bravo, colegiado del ICAM, con número 60.410; D. Pablo Rodríguez Mourullo, en defensa de D. Pablo Crespo Sabaris, colegiado del ICAM con número 60.929; D. Francisco Antonio Calderón Maldonado, en defensa de D. José Luis Izquierdo López, colegiado del ICAM con número 74.476; D. José Mariano Benitez de Lugo, en defensa de Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), colegiado del ICAM con número 7.883; D.a Lucia Pedreño Navarro, Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria y D. Roberto Pérez Sánchez, Letrado de la CAM.

SEGUNDO.- Por el Magistrado-Instructor se informa del objeto de la comparecencia, resaltando que la misma sería grabada por el sistema audiovisual.

Por la representación de D. Francisco Correa Sánchez se manifiesta que no tiene ningún inconveniente en ello.

TERCERO.- El Magistrado-Instructor acordó la grabación, que fue llevada a cabo sin incidencias dignas de mención.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.- Por la representación del Ministerio Fiscal se solicita que se acuerde la prórroga de la prisión del Sr. Correa Sánchez, ya que se cumplen los requisitos exigidos, según la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en los art. 503, 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero del año en curso vencen los dos años iniciales que, como plazo, fija la Ley para la prisión provisional.

TERCERO.- La defensa del Sr. Correa Sánchez solicita la puesta en libertad inmediata de su defendido, sin ningún tipo de fianza.

CUARTO.- Analizadas las circunstancias y requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Fiscalía estima que procede acordar la prórroga de la prisión provisional.

QUINTO.- Los presupuestos jurídicos que dan lugar a la prisión provisional hacen referencia a delitos graves (delitos fiscales, impuestos de sociedades, IRPF, falsedades de facturas y de contabilidad, delitos de blanqueo de capital, cohecho, tráfico de influencias, prevaricación).

En cuanto a las alegaciones de no gravedad de los delitos fiscales hay que centrarse en el caso concreto, que es del que hay datos objetivos, sin que pueda utilizarse para resolver la situación personal de los imputados de esta causa, datos de otros procedimientos, que han sido invocados por las partes. No constan los elementos de dichos procedimientos, que hayan fundamentado decisiones adoptadas en los mismos, relativas a situación personal de los imputados, aseguramiento del proceso o contenido de los escritos de acusación o autos de sobreseimiento.

En cuanto al auto-blanqueo, se trata de un delito ya tipificado con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/10, habiendo sido objeto en su momento esta cuestión de una decisión de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y sobre la que existen pronunciamientos jurisprudenciales de signo diverso. Por lo demás, no se comparte la valoración efectuada sobre la menor gravedad de los delitos imputados.

Erróneamente, se invoca obiter dictum, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que se afirma que no procedió la prórroga pero sólo porque no se acordó judicialmente tras el transcurso de los plazos máximos, por no haberse convocado la comparecencia de prisión o por falta de motivación (SSTC 16/4/07, 18/5/09 y 23/2/09). En este caso concreto, no concurren tales circunstancias.

SEXTO.- Los indicios se han confirmado respecto de la existencia de delitos contra la Hacienda Pública, falsedad, blanqueo de capitales; diversos delitos contra la Administración Pública, entre ellos tráfico de influencias y cohecho.

En segundo lugar, concurren igualmente los motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al imputado y esto no solamente por una fuente de datos, sino por una pluralidad de fuentes de elementos eventualmente incriminatorios: los registros practicados, las intervenciones telefónicas, las declaraciones personales prestadas en sede judicial, información bancaria, registral, notarial, etc.

En tercer lugar, concurre con seguridad uno, al menos, de los fines que son necesarios para adoptar la medida, que es evitar el riesgo de fuga, sin perjuicio de que es cierto que, a lo largo de estos meses, se haya clarificado otro de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 503.3 y que, en su día, motivó igualmente la solicitud de prisión y la ejecución de la prisión misma, que era evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, porque realmente es cierto que, este peligro, a lo largo de este tiempo y habiéndose recogido abundante información para esclarecer los hechos que se están investigando, ya no tiene tanta fuerza como tuviera entonces, pero sí puede en este momento mantenerse que existe y no ha mermado en modo alguno ese riesgo de fuga y así lo han apreciado los distintos pronunciamientos judiciales que han existido sobre esta cuestión, deriva esto de las intervenciones telefónicas que ponían de manifiesto las prolongadas estancias y la escasa presencia en España por parte del imputado, la existencia de inversiones fuera de España, la realización de actuaciones dirigidas a tener una residencia fuera y, en relación con las inversiones fuera de España, debe decirse que, aunque ciertamente a través de las comisiones rogatorias se han comprobado determinadas inversiones y determinado patrimonio, también consta, y es conocido de todas las partes, que no existe bloqueo de determinados inmuebles por causa de los diferentes sistemas procesales que permite que, dentro del territorio español pero no fuera, se haya podido ejecutar materialmente el bloqueo que se acordó judicialmente en España. Por Auto de 12-02-2009 se decretó PRISIÓN PROVISIONAL respecto de Francisco CORREA SÁNCHEZ.

La existencia de un riesgo objetivo de fuga existió desde el primer momento y continua manteniéndose en la actualidad.

En el caso de Francisco Correa Sánchez era tan real que el riesgo fue el detonante de que se procediera a la detección y registros del día 6 de febrero de 2009.

En efecto, según un informe policial de fecha 3-02-2009, n° 9183 de la UDEF-BLA, quedaba constatado el nerviosismo de Pablo Crespo al dar órdenes a otros miembros de la organización para que guardaran las cosas y escondieran otras, debiendo restringirse las llamadas telefónicas, como en los días previos a las detenciones, Pablo Crespo comentó con otro de los ¡ imputados que Francisco Correa tenía pensado marcharse unos días después de asistir a un acontecimiento próximo.

A partir de estos datos, la policía judicial informo que la organización j estaba en proceso de hacer desaparecer y ocultar información sensible y que tenían alguna "información que les había puesto en alertan sobre la utilización de los teléfonos móviles para sus comunicaciones".

Así mismo se informó que Francisco Correa planificaba salir de España el día 7 o inmediatos tras acudir a un acto en Barcelona, por lo que la Policía Judicial consideraba que el riesgo de fuga era alto, proponiendo la adopción de las medidas propuestas a la mayor brevedad posible para evitar la salida de esta persona del territorio nacional". Riesgo que ya se había constatado a través de las observaciones telefónicas con la actividad del Sr. CORREA para obtener la residencia en un país de Centro América.

Por estas razones, el Ministerio Público solicitó la actuación el día 6 de febrero de 2009 y el instructor la consideró necesaria, pues lo contrario habría representado un perjuicio irreparable a los fines de la instrucción.

Si esto es así, y consta acreditado, se puede afirmar la existencia del riesgo de fuga del Sr. CORREA con la ayuda del Sr. CRESPO y de ambos a la vez, si estuvieran en libertad.

SÉPTIMO.- La Sala de lo Civil y Penal del TSJM (Sala de Vacaciones), dictó auto de 12 de agosto de 2009, en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D.a Laura Amparo Diez Espí, en nombre y representación de D. Francisco Correa Sánchez, contra el auto del Instructor de fecha 16 de julio de 2009.

En la precitada resolución se sostiene que no existe falta de proporcionalidad en la medida cautelar. Los delitos por los que se sigue la instrucción son graves, tanto por la naturaleza como por el número de los mismos, entendiendo que la medida cautelar ni es gratuita, ni arbitraria, estando fundada en la normativa procesal aplicable y se ha dictado tomando en consideración la jurisprudencia de referencia.

En el auto de la Sala, de 12 de agosto de 2009, se examinan con detenimiento los requisitos, rechazándose la interpretación efectuada por la defensa del Sr. Correa Sánchez.

OCTAVO.- También en el auto de la Sala, de 29 de diciembre de 2009, se mantiene que se ha cumplido el principio de motivación de las resoluciones judiciales, que impone nuestro texto constitucional. En sus Fundamentos de Derecho se acude al sistema, -de muy frecuente uso en el quehacer jurídico y, desde luego, en la praxis judicial y de ello buena muestra la resolución, en la que se está acudiendo con frecuencia a reflexiones ya hechas en ocasiones precedentes- de la motivación por remisión.

NOVENO.- El auto número 59/2010, de 2 de julio de 2010, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, declaró que, la gran enjundia de la investigación y la multitud de pretensiones, solicitudes y cuestiones de una investigación, que en estos momentos cuenta con más de 150 tomos, impide considerar que haya habido dilación trascendente en la resolución de pretensiones de libertad provisional.

No concurre simultáneamente demora injustificada, ni dilaciones indebidas del incidente de nulidad parcial. Se procede simultáneamente, sin perjuicio de que, con carácter previo, se tramite la protección del derecho a la intimidad.

Como razona la Sala de lo Civil y Penal en su auto de 2 de julio de 2010, resulta deseable que la instrucción finalice lo antes posible para la definitiva depuración de responsabilidades en el juicio oral definitorio, todo ello con el máximo respeto al contradictorio y a los derechos de defensa y demás garantías procesales de las partes, así como al derecho de la sociedad y del Estado a aclarar las hipotéticas responsabilidades indiciariamente ya apreciadas y que se han ido consolidando en el tiempo. En esta resolución, el TSJM, declara, en el mismo orden de la cuestionada motivación del auto recurrido, se ha de añadir que la medida cautelar sigue apareciendo como proporcionada a la gravedad de los plurales delitos objeto de la imputación provisional efectuada, siendo suficiente la motivación contenida en el auto recurrido y en las remisiones que el mismo efectúa, por su mantenimiento y consolidación con el transcurso de la instrucción practicada, siendo evidente la persistencia del riesgo de fuga en razón de las actividades realizadas por el recurrente con carácter inmediato a la propia adopción de la medida cautelar personal cuestionada, a las considerables responsabilidades punitivas y civiles que se reclaman y a la conducta referida a las operaciones efectuadas a continuación, elementos patrimoniales y activos descubiertos fuera de España y a la pendencia de localización de otros en territorios de penosa y difícil localización y aseguramiento.

La Sala de lo Civil y Penal del TSJM destaca, en particular que, en diversas conversaciones telefónicas cuya licitud ha sido expresamente declarada por la Sala, ocurridas en el año 2008 y principios del 2009, se constató que el imputado recurrente mostró una predecible intención de ubicar su residencia en el extranjero, efectuando diversas inversiones inmobiliarias en Colombia y actividades en Panamá, habiéndose localizado activos superiores a diecisiete millones de euros en Suiza.

El recurrente, además, como hizo notar la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, aparece, prima facie, como el principal supuesto responsable de la red de corrupción, objeto de investigación, no mereciendo un trato igual al de otros supuestos responsables imputados en la causa, por lo que no hay discriminación al respecto, ni contravención de lo dispuesto al efecto en el art. 14 de la Constitución, por lo que la diferenciación posible resulta objetiva, fundada y razonable.

DÉCIMO.- La parte recurrente arranca de una distinción entre el núcleo duro y no duro de las infracciones penales imputadas. La Sala de lo Civil y Penal del TSJM no comparte esta diferenciación, ya que tal aserto no se ubica en la técnica penal legalmente asentada, ni comparte una especie de desmerecimiento punitivo derivado del carácter económico o financiero del daño causado o del apoderamiento consecuencia de algunas infracciones imputadas, siendo otro el camino que adopta la normativa internacional y nacional referida a los diversos supuestos de corrupción criminal. El Ordenamiento jurídico punitivo es un todo, conjunto armónico que tutela aquéllos bienes que la soberanía legislativa estima dignos de protección, no siendo de menor consideración aquellos que se refieren a la ética pública...

Como apuntó el Ministerio Fiscal, sí concurren los requisitos preceptivamente establecidos en el art. 503 L.E.Crim. para el mantenimiento de la medida cautelar cuestionada, como ya se había destacado en anteriores decisiones de esta misma Sala, particularmente lo referido a la indiciaría presencia de infracciones penales con penalidad continuada superior a los dos años de prisión, su atribución presuntiva al imputado recurrente y la evitación del riesgo de fuga antes ya referido, que se considera esencial en el presente supuesto, no quedando suficientemente contrarrestado por la situación familiar o personal del apelante, que únicamente padece una crisis de ansiedad propia de la privación provisional de libertad general a todo preso preventivo y que puede ser tratada adecuadamente en el medio penitenciario.

El auto de 2 de julio de 2010, concluye su brillante argumentación, con una interpretación relevante, argumentando que lo cierto es que el propio auto ¡ referido deniega la libertad provisional del recurrente, diferenciando la posible nulidad de alguna o algunas diligencias de investigación y la presencia de otros indicios preexistentes que apuntan a la responsabilidad del apelante, aparte de la propia verificación de la conexión natural de antijuridicidad, pendiente de verificación en el incidente abierto a consecuencia de la determinación de la Sala, habiendo ésta considerado, en su auto del anterior 19-5-2010, que "Basta con la mera comprobación del contenido del testimonio de particulares remitido ¡ a la Sala para sustanciar la impugnación para concluir en la existencia de base lógica y anterior al Auto de la Sala del 25-3 pasado referido a las intervenciones \ telefónicas en los locutorios de la prisión de Soto del Real para colegir en la j lógica y razonabilidad de la resolución impugnada. Los indicios citados son, todos ellos, referidos a diligencias anteriores a la exigencia de prestación de fianza para responder de las consecuencias pecuniarias de la posible responsabilidad penal del recurrente, no existe resolución judicial alguna o precedente jurisprudencial que establezca una especie de retroactividad para atrás de una presumida “conexión de antijuridicidad”, que no se explícita en cuanto al carácter jurídicamente dependiente de aquellos, ni de otra forma ) razonada, y no se cumple así con las exigencias de la jurisprudencia constitucional más reciente sobre la cuestión (Sentencia de la Sala 2a del Tribunal Constitucional de 9-3-2009, n° 66/2009), en particular en lo relativo a la mención del “pen-drive” obtenido en un registro domiciliario muy anterior a las conversaciones anuladas por decisión de la Sala".

Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de la eficacia futura que pueda derivarse de lo que resulte, que está pendiente en éste momento, del incidente de nulidad que se sustancia ante el Instructor y cuya relevancia se producirá en atención a las alegaciones de las partes y a la propia decisión o decisiones del mismo, revisables en alzada por la Sala frente a cualquier disconformidad formulada.

UNDÉCIMO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal, para valorar el riesgo de fuga, además de esta circunstancia, tiene en cuenta la gravedad de la pena, y la situación familiar, laboral y económica, así como la inminencia de la celebración del juicio oral.

Se hace preciso reflexionar sobre el avance de la investigación y probabilidad de alcanzar el juicio oral en un período de tiempo razonable.

Así como en la investigación se ha avanzado extraordinariamente, la posibilidad de alcanzar el juicio oral en un período de tiempo razonable encierra mayor dificultad de cálculo por el posible cambio de Instructor y de Sala, si se produce el cese de los imputados aforados.

DUODÉCIMO.- En conclusión, concurren los requisitos exigidos por la ¡ Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión y para mantenerla, en í particular el muy apreciable riesgo de fuga.

Además del avance en la investigación, se ha levantado el secreto sumarial, se han adoptado numerosas medidas cautelares y se ha prestado declaración por numerosos imputados y testigos. Se han emitido abundantes informes periciales y se han tramitado numerosas comisiones rogatorias internacionales.

Se ha potenciado la motivación de las resoluciones judiciales y se ha utilizado la motivación por remisión, de acuerdo con consolidada orientación jurisprudencial.

Si se analiza la jurisprudencia en relación con las prórrogas de la prisión provisional puede fácilmente constatarse que, cuando el Tribunal Constitucional ha estimado los recursos de amparo, siempre concurre o una falta de motivación o una prórroga sin la comparecencia que hemos celebrado, o una ¡ prórroga sin haberse adoptado la oportuna resolución judicial con carácter previo al haber alcanzado el periodo máximo. Y en cambio, sí que en j numerosas ocasiones se ha convalidado y se ha desestimado los recursos de amparo cuando concurren los presupuestos de los arts. 503 y 504 L.E.Crim. y se motiva adecuadamente la petición. Además de las numerosas sentencias que se han venido citando en las resoluciones judiciales que han mantenido la prisión provisional, en la llamada también jurisprudencia menor ocurre exactamente lo mismo.

DECIMOTERCERO.- El auto de 25 de marzo de 2010 del Instructor explicaba la concurrencia de cada uno de los delitos, hablaba de los fines, del riesgo de fuga, hablaba de que la continuidad delictiva haría improcedente la negación relativa a la prescripción de los delitos, recogía sucesivamente los diferentes delitos y los indicios que existían respecto de cada uno de ellos para mantener la prisión.

Posteriormente, el auto de la Sala de lo Civil y Penal, de 12 de agosto del año 2010, recogió nuevamente esos requisitos hizo referencia a la existencia de múltiples delitos, la mayoría de los cuales tiene señalada por Ley pena superior a dos años de prisión de privación de libertad. A la necesidad de que esa pena se valorara en este momento procesal en toda su extensión, puesto que no es posible saber si en su día se va a apreciar la concurrencia o no de circunstancias ni agravantes, ni atenuantes y hacía referencia igualmente al delito continuado como elemento que habría de valorarse en relación a la prescripción y recogía como hecho que Francisco Correa controla directamente

las múltiples sociedades constituidas para la consecución de los fines delictivos. En cuanto a los fines, recogía igualmente, una especie de contacto con el exterior, intereses económicos y empresariales, y por último, hablaba en consecuencia de un evidente riesgo de fuga, de modo destacado, que, desde luego, como se ha dicho supra, permanece incólume y no disminuido en modo alguno.

DECIMOCUARTO.- La defensa de D. Francisco Correa Sánchez solicita la inmediata puesta en libertad, el restablecimiento sin mayor dilación de los derechos fundamentales que han sido gravemente vulnerados en este proceso.

Se expone por la representación del Sr. Correa Sánchez que el argumento que se formula contra él es siempre de pasado, nunca de futuro. La prórroga de prisión constituye siempre una situación excepcional.

Prorrogar más allá del plazo que el legislador procesal estableció como un plazo razonable y máximo de privación de la libertad con carácter anticipado para tratar de compatibilizar todos los derechos fundamentales afectados de una medida como la adoptada.

La defensa del Sr. Correa sostiene que lo que pretenden las acusaciones es mantener una privación de libertad dirigida a asegurar únicamente responsabilidades pecuniarias. Lo que realmente importa en esta causa es acreditar ante la opinión pública que el patrimonio del Sr. Correa se encuentra suficientemente embargado y garantizando de esa manera los supuestos daños económicos que se han causado a la cosa pública.

Según la defensa esa es la verdadera razón. La jurisprudencia que se cita por el Ministerio Fiscal sobre la prórroga de prisión no se dictó en relación con delitos económicos o de naturaleza socioeconómicos.

DECIMOQUINTO.- La representación del Sr. Correa Sánchez con base en una nulidad parcial, pretende que se declare la nulidad de todo el proceso, lo cual no constituye nunca el propósito del auto de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM.

Se arranca de una calificación retórica de la barbarie constitucional, de la libertad de expresión y de la pérdida de confianza, que le impide todavía hoy reunirse con su cliente para planificar su defensa y llega a la exageración máxima de que todo es nulo.

A pesar de ello, se ve obligado a reconocer, que la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, en su declaración de nulidad parcial, separó la nulidad parcial de la continuidad en prisión de D. Francisco Correa Sánchez, por lo que se trata de cuestiones diferentes.

Nadie interfiere la libertad de expresión, ni la supuesta pérdida de confianza, ni la utilización de la recusación cuando no se le contesta como él, desea.

Si no se acepta la tesis de que una nulidad parcial se convierta en nulidad absoluta de todo el proceso, la defensa del Sr. Correa arroja el anatema de que se pierde la imparcialidad se trate del Juez Instructor o del Ministerio Fiscal o de la Sala.

Para la representación del Sr. Correa Sánchez el proceso inquisitorio es la causa de la actuación de la Fiscalía, olvidando que en el Derecho español vigente no rige exclusivamente el principio inquisitivo y que se respeta el derecho al proceso debido, habiéndose producido una aproximación de sistemas procesales.

En todo caso nadie niega que el Sr. Correa tenga derecho a elegir su defensa, ni que la defensa del Sr. Correa tenga derecho a la libertad de expresión, ni siquiera que la hermenéutica de los efectos de una nulidad parcial lleve a la nulidad absoluta o si se quiere a la inexistencia, invalidez o ineficacia más extensa que jamás se haya operado.

Sin embargo, tener derecho a la libertad de defensa no significa que pueda imponer su criterio a los demás.

Lo que sucede en este caso es que no resulta verosímil que la nulidad parcial tenga una eficacia ultra-activa, expansiva e injustificada, el dilema es insalvable; si se contesta extensamente se critica. Si no se contesta ampliamente se acusa de falta de motivación.

En conclusión, la pretensión de la defensa del Sr. Correa Sánchez debe ser desestimada desde el terreno de la objetividad y no del dramatismo, ni de la retórica trasnochada, ni de la descalificación.

La continuación en la situación de prórroga de la prisión responde a causas objetivas, como se ha reiterado no sólo por el Magistrado-Instructor, sino también por la Excma. Sala de lo Civil y Penal del TSJM. Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Magistrado-Instructor,

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA prorrogar por DOS AÑOS la situación de PRISIÓN PROVISIONAL de D. FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ.

Para llevar a efecto lo acordado comuníquese al Centro Penitenciario de Soto del Real (Madrid-V) que deberá continuar custodiado en calidad de PRESO, D. FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ por haberse dispuesto así en resolución del día de la fecha, en las actuaciones arriba referenciadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al imputado D. FRANCISCO CORREA SÁNCHEZ, y a las demás partes personadas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Reforma en el plazo de tres días ante este Instructor o Recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante este Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal o Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en el plazo de tres días ante este Instructor, con la advertencia para la acusación popular de la necesidad de constituir depósito de 25 euros para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (redacción LO 1/09 de 3 de noviembre.

Así lo acuerda, manda y firma D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Doy fe.

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