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Certificación energética de edificios

07/02/2011
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Decreto 6/2011, de 01/02/2011, por el que se regulan las actuaciones en materia de certificación energética de edificios en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y se crea el Registro Autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y Entidades de Verificación de la Conformidad (DOCM de 4 de febrero de 2011). Texto completo.

El Decreto 6/2011 desarrolla lo dispuesto en los artículos 16 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 1/2007, de 15 de febrero, de Fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética en Castilla-La Mancha así como el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, con el objetivo de promover en la Comunidad Autónoma la eficiencia energética en la edificación, ofreciendo a consumidores y usuarios información objetiva del comportamiento energético de los edificios, favoreciendo una mayor transparencia en el mercado inmobiliario así como la mejora de la calidad de las edificaciones necesaria para adecuarse a las exigencias energéticas en la edificación.

La Ley 1/2007, de 15 de febrero, de Fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética en Castilla-La Mancha y el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 6/2011, DE 01/02/2011, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE CERTIFICACIÓN ENERGÉTICA DE EDIFICIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA Y SE CREA EL REGISTRO AUTONÓMICO DE CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS Y ENTIDADES DE VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

A propuesta del Consejo y la Comisión, los Estados Miembros, adoptaron el 16 de diciembre de 2002, la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios, Directiva que será sustituida a partir del 1 de febrero de 2012, por la Directiva 2010/31/UE Vínculo a legislación, de 19 de mayo, que supone una refundición de las sucesivas modificaciones operadas en la primera.

La Directiva contempla las siguientes actuaciones: creación de una metodología de cálculo de la eficiencia integrada de los edificios y aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética en edificios nuevos o ya existentes en los que se efectúen reformas de importancia. Como resultado de estos cálculos se emite un certificado energético que se pondrá a disposición de los usuarios del edificio. Por la importancia que tienen en el consumo total de energía del edificio las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, se prevé asimismo la inspección periódica de los elementos que proporcionan estos servicios.

El objetivo de la Directiva es avanzar en la mejora de la eficiencia energética para contribuir a un mejor diseño de la edificación, acorde con los conocimientos técnicos actuales en materia de utilización eficiente de la energía y a mejorar la cultura en materia de ahorro y eficiencia energética de los ciudadanos y favorecer la adquisición y el uso de edificios medioambientalmente sostenibles.

La adaptación de esta Directiva a la normativa española se ha realizado mediante la publicación del Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción y se adopta una etiqueta de eficiencia energética, común a todo el territorio nacional, cuya exhibición es obligatoria en edificios ocupados por autoridades públicas o instituciones que presten servicio a un número importante de personas.

En Castilla-La Mancha, la Ley 1/2007 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, de Fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética, ya prevé en su artículo 16 del Título II sobre Planificación, Ahorro y Eficiencia Energética, la colaboración entre las Consejerías competentes en materia de Energía y Vivienda para la adaptación e implantación de normativa en materia de eficiencia energética de los edificios. Asimismo en su artículo 18 prevé la certificación energética mediante la implantación de sistemas y medidas de control necesarias a efectos de acreditación y certificación para garantizar medidas de ahorro y eficiencia energética.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencias en materia de planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, artículo 31.1.12.ª, así como en el desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen energético, artículo 32.8, y de la defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, artículo 32.6 del referido Estatuto.

El presente Decreto viene a desarrollar lo dispuesto en los artículos 16 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 1/2007, de 15 de febrero, de Fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética en Castilla-La Mancha así como el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, con el objetivo de promover en la Comunidad Autónoma la eficiencia energética en la edificación, ofreciendo a consumidores y usuarios información objetiva del comportamiento energético de los edificios, favoreciendo una mayor transparencia en el mercado inmobiliario así como la mejora de la calidad de las edificaciones necesaria para adecuarse a las exigencias energéticas en la edificación.

El proceso previsto para alcanzar estos objetivos, consiste en la obtención de una calificación energética y su certificación verificada para el proyecto o el edificio terminado y el derecho al uso de una etiqueta acreditativa de dicha eficiencia energética.

Los certificados verificados de proyecto y edificio terminado se integran en un Registro de carácter público con el propósito de ofrecer a los posibles usuarios del edificio una información relevante acerca del comportamiento energético del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, en su reunión del día 1 de febrero de 2011.

Dispongo

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto regula las actuaciones de la Administración autonómica de Castilla-La Mancha y de los agentes externos implicados, para la obtención de la certificación energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se incorporan las siguientes definiciones:

a) Eficiencia energética de un edificio: Consumo de energía que se estima necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación.

b) Calificación de eficiencia energética de un edificio: es la expresión del grado de eficiencia energética del edificio mediante un indicador.

c) Certificado de eficiencia energética: Documento emitido por quien tiene atribución para ello conforme a lo dispuesto en la presente disposición, resultado del proceso de certificación, que incluye la calificación de eficiencia energética del edificio señalada en la escala de eficiencia energética.

d) Verificación de la conformidad: es la comprobación de ser cierta y verdadera la calificación obtenida, mediante un procedimiento de control conforme al artículo 8 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

e) Etiqueta de eficiencia energética: distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto de un edificio o por el edificio terminado.

f) Entidad de verificación de la conformidad: es el agente externo encargado de verificar la certificación de eficiencia energética de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero. Dicha entidad tendrá la consideración de organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en los términos previstos en la Ley 1/2007 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, de Fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto es de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, a los edificios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando se trate de:

a) Edificios de nueva construcción.

b) Modificaciones, reformas o rehabilitaciones de edificios existentes, con una superficie útil superior a 1.000 m2 donde se renueve más del 25% del total de sus cerramientos.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación:

a) Aquellas edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas.

b) Edificios y monumentos protegidos por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de tales exigencias pudiese alterar de forma inaceptable su carácter o aspecto.

c) Edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas.

d) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

e) Edificios industriales y agrícolas, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.

f) Edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.

g) Edificios de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

Artículo 4.- Competencia.

El órgano de la Administración autonómica competente para las actuaciones contempladas en el presente Decreto en relación con la certificación de la eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, es la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de energía.

Capítulo II. Calificación, certificación de eficiencia energética y verificación.

Artículo 5.- Procedimiento para la calificación de eficiencia energética de un edificio.

La obtención de la calificación de eficiencia energética de un edificio podrá conseguirse mediante una de las opciones siguientes:

a) Aplicación de la opción general, de carácter prestacional, a través de un programa informático de desarrollo de la metodología de cálculo del Anexo I del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, de manera directa.

Dentro de esta opción, se puede utilizar:

- El programa informático de Referencia que tiene la consideración de documento reconocido para todo el territorio nacional, llamado Calener.

- Un programa informático alternativo que cumpla las especificaciones técnicas de la metodología de cálculo y que esté validado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero y cuente con el reconocimiento de los departamentos ministeriales competentes en materia de energía y de vivienda, a propuesta de la Comisión Asesora creada por el artículo 14 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

b) Aplicación de una opción simplificada que tenga la consideración de documento reconocido.

Los documentos reconocidos se definen como documentos técnicos sin carácter reglamentario, pero que deben contar con el reconocimiento conjunto de los departamentos ministeriales competentes en materia de energía y de vivienda.

Artículo 6.- Certificación de la eficiencia energética de un edificio.

1. El certificado de eficiencia energética tiene como objeto dar constancia escrita de la calificación de eficiencia energética obtenida mediante la aplicación de lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto.

2. El modelo de certificado contiene exclusivamente información acerca de la eficiencia energética del edificio y no supone el cumplimiento de ningún otro requisito que pueda exigirse a los edificios, su modelo es el recogido en el Anexo I.

3. La certificación se realizará en las siguientes fases:

a) Certificación energética en la fase de proyecto: da constancia de la calificación de eficiencia energética asignada al edificio en la fase de proyecto y conduce a la expedición de un certificado de eficiencia energética del proyecto suscrito por el proyectista que abarcará al edificio completo formando parte del proyecto de ejecución.

b) Certificación energética del edificio terminado: da constancia de la calificación de eficiencia energética resultante tras la ejecución de las obras, y conduce a la expedición de un certificado de eficiencia energética del edificio terminado suscrito por la dirección facultativa de la obra. Este certificado se incorporará al Libro del edificio.

La calificación energética obtenida en la fase de proyecto, tendrá consideración de calificación provisional, hasta la obtención de la calificación definitiva que se obtendrá con la certificación energética del edificio terminado.

4. Cuando en un edificio existan viviendas o locales destinados a uso independiente o de titularidades jurídicas diferentes pero que estuviesen considerados en el proyecto del edificio, su titular podrá mantener la calificación y certificación única de todo el bloque o bien obtener una calificación y certificación propias e independientes del certificado del conjunto del edificio.

Si en un edificio existen locales de uso independiente no definidos previamente en el proyecto del edificio, para ser utilizados posteriormente, deberán obtener el correspondiente certificado de eficiencia energética antes de su apertura o uso.

Artículo 7. Verificación de la conformidad.

1. La verificación de la conformidad es el control a efectuar para comprobar que la calificación y consecuente certificación otorgadas al edificio, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de este Decreto, tanto en la fase de proyecto como en el edificio terminado, son correctas.

2. La verificación de conformidad de la calificación energética se efectuará con el alcance y de acuerdo al procedimiento que se apruebe mediante Orden de la Consejería competente en materia de energía. Las entidades encargadas de la verificación de la conformidad, a efectos de control de calidad, deberán obtener acreditación de que cumplen con el procedimiento regulado, conforme a lo dispuesto en el Anexo II.

3. En la fase de proyecto la verificación tendrá la consideración de control de calidad de carácter voluntario.

4. En la fase de construcción del edificio la verificación de la conformidad tendrá carácter obligatorio, realizándose las pruebas, comprobaciones e inspecciones necesarias al objeto de establecer la conformidad de la información contenida en el certificado de eficiencia energética con el edificio terminado. La verificación de la conformidad del edificio terminado deberá efectuarse en un plazo máximo de seis meses desde la finalización del edificio.

5. Cuando la calificación de eficiencia energética resultante del proceso de verificación sea diferente a la calificación asignada por el proyectista o dirección facultativa, como resultado de diferencias con las especificaciones previstas, la entidad encargada de la verificación lo comunicará al promotor o propietario para que se adopten las medidas pertinentes para la subsanación o bien se modifique la calificación y, en consecuencia, el certificado de eficiencia energética del edificio terminado, en el sentido que proceda. El plazo para subsanar o modificar la calificación y otorgar el certificado del edificio terminado será de un mes a contar desde el día en que la entidad de verificación de la conformidad comunique al promotor, y por escrito, tal extremo.

Artículo 8.- Control externo.

1. El control externo se realizará mediante entidades de verificación de la conformidad con la calificación energética obtenida en la fase de proyecto del edificio o bien del edificio terminado.

2. Las entidades de verificación de la conformidad serán organismos o entidades de control acreditadas para el campo reglamentario de la edificación y sus instalaciones térmicas o técnicos independientes cualificados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Incompatibilidades:

La persona física o el personal de la entidad verificadora asignado a la verificación de la conformidad en un edificio, no podrá realizar en el edificio objeto de su actuación ninguna otra actividad como agente de la edificación tal como se define en la Ley 38/1999 Vínculo a legislación, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Asimismo no podrán participar en el proceso de certificación de la eficiencia energética.

b) Responsabilidad civil:

Las entidades de verificación de la conformidad deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 300.000,00 €. Este seguro deberá incluir las actividades, en este ámbito, de todos los técnicos que suscriban informes o intervengan en el proceso.

c) Medios humanos y técnicos:

Las entidades de verificación de la conformidad deberán disponer de los medios y cumplir los requisitos que se relacionan en el Anexo II.

d) Inscripción:

Las entidades de verificación de la conformidad deberán inscribirse en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y Entidades de Verificación de la Conformidad de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 9.- Inspección.

La Consejería competente en materia de energía, a través de sus Delegaciones Provinciales o a través de organismos de control, de los previstos en el Real Decreto 2200/1995 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, que no tengan la condición de entidad de verificación de la conformidad en los términos del presente Decreto, podrá realizar las inspecciones que considere oportunas para comprobar y vigilar el cumplimiento de lo previsto por el presente Decreto.

Artículo 10.- Validez, renovación y actualización del certificado de eficiencia energética.

1. El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de 10 años, cuyo inicio se computará desde la inscripción en el Registro autonómico.

2. El propietario del edificio es el responsable de la renovación o actualización del certificado de eficiencia energética.

3. Se procederá a la actualización del certificado cuando se den las circunstancias siguientes:

a) Se hayan realizado obras en el edificio que afecten a más del 25 por cien del total de la envolvente tal como se describe en el certificado original.

b) Se hayan renovado las instalaciones energéticas sustituyendo los equipos generadores de calor o frío por otros que utilicen la misma energía primaria.

c) Se hayan modificado las instalaciones energéticas sustituyéndolas por equipos cuya energía primaria sea renovable.

4. Se procederá a la renovación del certificado cuando hayan transcurrido los diez años iniciales de vigencia, sin realizar modificaciones que requieran la actualización. El primer periodo de renovación será por otros diez años y, a partir de entonces cada renovación se otorgará por periodos de cinco años.

5. Las actualizaciones y renovaciones del certificado de eficiencia energética se inscribirán en la correspondiente sección del Registro autonómico.

6. La no actualización o renovación del certificado en los casos en que deban realizarse implicará la cancelación de la inscripción registral pudiendo dar lugar al correspondiente expediente sancionador.

Artículo 11.- Etiqueta de eficiencia energética.

1. La certificación energética de un edificio conlleva el derecho a su publicidad mediante una etiqueta de eficiencia energética en los términos establecidos en los artículos 11 Vínculo a legislación, 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

2. Es obligatoria la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética de edificios terminados en los siguientes casos:

a. Edificios ocupados por la Administración Pública.

b. Edificios ocupados por instituciones que presten servicios públicos.

c. Edificios para viviendas con protección pública.

d. Edificios con superficie útil superior a 1.000 m2 en los que se hayan invertido fondos públicos.

3. Cuando sea obligatoria la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética en el edificio, también deberá acompañar a las ofertas o publicidad dirigidas a la venta o alquiler del edificio o de las viviendas y locales que lo compongan, incluso si la oferta se produce en la fase de proyecto.

4. Cuando se efectúe la venta o alquiler de viviendas o locales, tanto en la fase de proyecto como en los edificios terminados, que tengan la obligación de obtener el certificado de eficiencia energética, el vendedor o el arrendador deberá entregar al comprador o arrendatario la copia del certificado de eficiencia otorgado al edificio o a la parte adquirida o alquilada.

Capítulo III. Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y Entidades de Verificación de la Conformidad.

Artículo 12.- Creación del Registro autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y Entidades de Verificación de la Conformidad.

Se crea el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y Entidades de Verificación de la Conformidad de Castilla-La Mancha, adscrito a la Dirección General competente en materia de energía, con las siguientes secciones:

Primera: Registro de certificados de eficiencia energética de edificios terminados, comprendiendo las renovaciones y actualizaciones.

Segunda: Registro de certificados de eficiencia energética de proyectos de edificios.

Tercera: Registro de entidades que actúen en Castilla-La Mancha para la verificación de la conformidad con la calificación energética.

El Registro es público, rigiéndose, además de por este Decreto, por lo previsto en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 13.- Procedimiento de inscripción de certificados de eficiencia energética.

1. La solicitud de inscripción de los certificados de eficiencia energética en el Registro autonómico, se dirigirá por el proyectista o titular del edificio, según el tipo de certificado a inscribir, a la Dirección General competente en materia de energía, utilizando el modelo normalizado establecido en el Anexo III de este Decreto.

2. La solicitud se acompañará del certificado correspondiente según modelo del Anexo I de este Decreto con el sellado de la entidad verificadora y de la siguiente documentación:

a) En su caso, poder de representación de la persona que firma la solicitud.

b) Archivos de cálculo y resultados de la calificación energética en soporte informático, con indicación del documento reconocido y el programa de cálculo utilizados.

Si la solicitud no reúne los requisitos para la inscripción, se requerirá al interesado para que subsane, en el plazo de diez días hábiles, los defectos o presente los documento preceptivos, con la indicación de que si no realiza la subsanación del expediente se le tendrá por desistido de su solicitud, mediante la correspondiente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La inscripción del certificado en el Registro autonómico se efectuará mediante resolución del órgano competente.

El plazo máximo para la resolución será de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud en caso de no dictarse resolución expresa en dicho plazo.

4. La inscripción dará lugar a un número de expediente que se hará constar en la etiqueta que permite la difusión de la calificación energética del edificio.

5. La Consejería competente en materia de energía desarrollará los procedimientos telemáticos para mejora de las relaciones con los interesados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

Artículo 14.- Procedimiento de inscripción de Entidades de Verificación de la Conformidad.

1. Para proceder a la inscripción en el Registro autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y Entidades de Verificación de la Conformidad, las entidades, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de cumplimiento de requisitos para la inscripción en el Registro autonómico según Anexo V.

b) Copia del seguro de responsabilidad civil prevista en el artículo 8 del presente Decreto.

c) Presentar la solicitud del Anexo IV, acompañada de la documentación pertinente.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos para la inscripción, se requerirá al interesado para que subsane, en el plazo de diez días hábiles, los defectos o presente los documento preceptivos, con la indicación de que si no realiza la subsanación del expediente se le tendrá por desistido de su solicitud, mediante la correspondiente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La inscripción del certificado en el Registro autonómico se efectuará mediante resolución del órgano competente.

El plazo máximo para la resolución será de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud en caso de no dictarse resolución expresa en dicho plazo.

4. La inscripción en el registro habilita para el desarrollo de esas funciones por un periodo de cinco años, y deberá ser renovada antes de la finalización de dicho periodo, acreditando el mantenimiento de los requisitos que permitieron tal inscripción.

La inscripción podrá ser suspendida temporalmente o revocada de forma definitiva por la falta de renovación de la misma, por el incumplimiento de las requisitos que permitieron su concesión, o por la aplicación del régimen sancionador.

Capítulo IV. Régimen sancionador.

Artículo 15.- Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de los preceptos contenidos en el presente Decreto será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2007 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, de Fomento de las Energías Renovables e Incentivación del Ahorro y Eficiencia Energética en Castilla-La Mancha.

2. El incumplimiento de los preceptos contenidos en el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción previsto en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 f) y h) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, y será sancionada administrativamente de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2005 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria primera. Documentos reconocidos.

A la entrada en vigor de este Decreto, todos los documentos reconocidos conforme al Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, y que estén incluidos en el Registro General de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, se consideran documentos válidos para el cálculo de la cualificación energética de los edificios en Castilla-Mancha.

Disposición transitoria segunda. Cumplimiento del procedimiento de verificación de la conformidad.

Las entidades de verificación dispondrán del plazo de un año desde la publicación de la Orden reguladora del procedimiento de verificación de la conformidad para obtener la acreditación de cumplimiento del procedimiento. En el plazo de tres meses siguientes a la obtención de dicha acreditación conforme dispone el Anexo II, deberá presentarse la misma ante el órgano competente en materia de energía a efectos de su anotación en el Registro autonómico de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y Entidades de Verificación de la Conformidad de Castilla-La Mancha, en caso contrario se procederá a la cancelación de la inscripción condicionada realizada.

Hasta la obtención de la acreditación, las entidades de verificación de la conformidad actuarán de acuerdo al cumplimiento de las normas UNE-EN 17020, certificado por terceros, pudiendo inscribirse en el Registro de forma condicionada a la obtención de la acreditación.

Disposición final primera. Competencias para el desarrollo del Decreto.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Aprobación del procedimiento de verificación de la conformidad.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, la Consejería competente en materia de energía aprobará la Orden reguladora del procedimiento de verificación de la conformidad previsto en el artículo 7 del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor del Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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