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  • EDICIÓN DE 18/01/2011
 
 

Compatibilidad entre las pensiones no contributivas y la manutención de los internos en establecimientos penitenciarios, cuando ésta no exceda del 25% de la pensión

18/01/2011
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Se estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el recurrente contra la sentencia que declaró conforme a derecho la resolución de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, según la cual procedía descontar de su pensión no contributiva de invalidez el importe de lo que percibía en concepto de manutención como interno en establecimiento penitenciario. Declara el TS que la sentencia recurrida no se acomoda a la doctrina sentada al respecto, en virtud de la cual, y de acuerdo con el art. 145.2 LGSS, existe compatibilidad entre las pensiones no contributivas y la manutención de los internos en establecimientos penitenciarios, si bien si los ingresos anuales del beneficiario exceden del veinticinco por ciento del importe de la pensión, se deducirán del importe de la misma los ingresos que excedan del porcentaje compatible. Emitido voto particular por la Excma. Sra. Magistrada Dña. M.ª María Lourdes Arastey.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 29 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2479/2009

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Aguilar Villuendas, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación n.º 1125/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba, en autos núm. 660/07, seguidos a instancias del ahora recurrente contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, de la Junta de Andalucía, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrida LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el letrado Sr. Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21-12-2007 el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- El 28-12-04 al actor solicitó Pensión de Invalidez no contributiva que fue reconocida por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de 17-03-2004 con efectos de 1-1-05, en cuantía anual de 1942,88 euros y mensual de 138,78 euros, al descontársele desde dicha fecha los gastos de manutención en prisión, dado que al menos desde la fecha de concesión de la pensión hasta fecha actual es interno de la Prisión Provincial de Córdoba. Se computaron unos ingresos del actor en concepto de manutención en Prisión de 2009,34 euros. 2.º.- En el año 2006 la pensión abonada ascendió a 2028,36 euros (Resolución 5-10-06). En la actualidad la pensión percibida asciende a 153,51 euros mensuales. El límite de acumulación de recursos para el 2006 asciende a 4221,70 euros. 3.º.- En fecha 21-05-2007 el actor presentó ante la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social escrito con carácter de reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de deficiente agotamiento de la Vía Previa y desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de Córdoba, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7-05-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Ismael, y confirmamos la sentencia dictada en los autos 660/07 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Córdoba, promovido por el citado actor contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de Córdoba"

TERCERO.- Por la representación de D. Ismael se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-7-09, en el que se alega infracción del art. 144, y art. 145.2, y 147.2 LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla León, sede en Burgos, de 29 de noviembre de 2007, (R- 673/07).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 23-03-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7-07-2010; acto que fue suspendido por providencia de dicha fecha, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, señalándose para nueva votación y fallo en Sala General el 22-09-2010, fecha en que se llevo a efecto. En dicho acto, la Magistrada Ponente Excma. Sra. D.ª Lourdes Arastey Sahún señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

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PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del actor contra la sentencia de instancia que había rechazado también la pretensión deducida en su demanda consistente en que no se descontara de su pensión no contributiva el importe de lo que percibe en concepto de manutención como interno en establecimiento penitenciario. Contra este pronunciamiento recurre el demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Burgos de 29 de noviembre de 2007, en la que sobre el mismo problema se llega a conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, sosteniendo que la manutención no puede incluirse entre los ingresos de carácter prestacional deducibles de la pensión no contributiva.

La contradicción debe apreciarse, pues los supuestos son sustancialmente iguales y, sin embargo, las decisiones adoptadas por las sentencias son divergentes. Frente a la falta de contenido casacional que alega la parte recurrida hay que indicar que las reformas que se han producido en la materia en las Leyes 4/2005 y 39/2006 aconsejan un nuevo estudio de la cuestión por la Sala. Por esta razón se admitió el recurso, acogiendo la indicación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Debe examinarse la infracción que se denuncia de los artículos 144.1.d) y 5, 145.2 y 147.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Orden del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 2005.

La argumentación del recurso es dispersa, por lo que para dar una respuesta más completa al mismo nos centraremos en la línea central de la argumentación del recurrente y del Ministerio Fiscal para luego contestar a algunos argumentos de carácter complementario, cuya consideración dentro de esa línea afectaría al orden del discurso.

Es importante comenzar precisando que la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, según el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció estas prestaciones, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- "prestaciones mínimas" que cubren un "estado de necesidad"; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía. Es necesario también advertir que en su configuración las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación son prestaciones personales que cubren las necesidades del beneficiario sin atender a sus responsabilidades familiares que se cubrirán en su caso con las prestaciones familiares no contributivas que regula el capítulo IX del Título II de la Ley General de la Seguridad Social. No cabe argumentar, por tanto, que los descuentos tendrán una repercusión negativa sobre las obligaciones familiares del beneficiario, pues esas obligaciones se atienden por otra vía.

TERCERO.- Estos principios se reflejan en la regulación legal que exige para acceder a la protección carecer de rentas suficientes (artículo 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social), estableciendo el artículo 145.2 de la misma Ley que las cuantías de la prestación son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva". El precepto añade que "en caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje". Por su parte, el n.º 5 del artículo 144 dispone que se considerarán como "ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes o derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional”. El artículo 12 del Real Decreto 357/1991 precisa que se entenderán por rentas de trabajo "las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena”; se equiparan a las rentas del trabajo "las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados”, y se indica que “tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados”. El número 4 del artículo 12 precisa en una fórmula abierta que “en todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que tenga derecho a percibir o disfrutar” el solicitante, con excepción de las asignaciones por hijo a cargo, los subsidios por movilidad y compensación de gastos de transporte, premios o recompensas asignados a minusválidos en centros ocupacionales.

El problema fundamental a resolver es el de determinar si la manutención que facilita a los internos la Administración penitenciaria está incluida entre los ingresos que han de deducirse de la pensión. La manutención que en especie facilita la Administración penitenciaria no es, desde luego, un ingreso o renta de trabajo; tampoco es una renta de capital. El problema es si puede entenderse que se trata de ingresos de naturaleza prestacional. Es obvio que esa manutención no es una prestación de la Seguridad Social, pero la norma no exige que lo sea. Si aplicamos los criterios de la interpretación literal es claro que el artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social no utiliza el término de prestación social, sino el más amplio de prestación -"bienes o derechos...de naturaleza prestacional"-. La prestación, según el Diccionario de la Lengua, es la acción o efecto de prestar, que, a su vez, aparte del significado ligado a las operaciones de préstamo, se relaciona con las acciones de "ayudar" o "dar". En una significación más próxima al Derecho, se asocia con "la cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto". En el lenguaje jurídico el término prestación se relaciona con las posiciones de deber en el marco de un vínculo obligacional, como puede verse en los artículos 1147 y 1184 del Código Civil. La conclusión que se impone es que cuando se suministra a otro -como obligación pública o privada- lo necesario para su alimentación estamos ante lo que materialmente es una prestación.

El examen de la legislación confirma esta conclusión de forma inequívoca. El artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1979, general penitenciaria (LOGP), establece que la Administración penitenciaria está obligada a velar por la vida, integridad y salud de los internos, lo que supone el reconocimiento del correlativo derecho de éstos a que "la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud" (artículo 4.2.a) del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996 ). Este derecho comprende la asunción por parte de la Administración penitenciaria de obligaciones específicas en orden al alojamiento (artículo 19 LOGP ), facilitación de ropa (artículo 20 LOPGP ), manutención (artículo 21 LOGP ) y asistencia médica (artículo 36 y siguientes LOGP ). La manutención en concreto implica la obligación de proporcionar "una alimentación controlada por el médico, convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas". El Reglamento Penitenciario específica que los internos devengarán la ración según su hora de ingreso y salida del establecimiento penitenciario, procurándose en todo momento que la imputación del gasto quede claramente individualizada para cada establecimiento penitenciario (artículo 307 ). Se prevé también que si algún interno renunciase a su ración, quedará ésta en beneficio de los demás, no de persona determinada, sin que por tal renuncia se le deba indemnización alguna" (artículo 311 ). No cabe duda de que en el marco de la legislación penitenciaria la facilitación de alojamiento, el suministro de vestido y la manutención se configuran como prestaciones de la Administración penitenciaria, de las que son beneficiarios los internos. Ello es tan claro que el propio Título IX del Reglamento Penitenciario lleva precisamente el título de "prestaciones de la Administración penitenciaria" y dentro de este capítulo se comprenden la asistencia sanitaria, la higiene y manutención (capítulo I), la acción social complementaria (capítulo II) y la asistencia religiosa (capítulo III).

CUARTO.- La norma del artículo 12 del Real Decreto 357/1991, a la que ya hemos hecho referencia, no debe llevar a ninguna confusión, si se lee con la debida atención. En efecto, el n.º 1 de este artículo precisa que se entenderán por rentas de trabajo "las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena” y luego añade que "se equiparan a las rentas del trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados”. No dice el precepto reglamentario que las únicas prestaciones computables como ingreso sean las prestaciones de los regímenes de previsión social -expresión por cierto anacrónica-, sino que se limita a indicar que esas prestaciones se equiparan a las rentas de trabajo cuando tengan por función la sustitución de estas rentas. Los restantes ingresos de naturaleza prestacional a que se refiere el artículo 144. 5 de la Ley General de la Seguridad Social tienen encaje- como no podría ser de otra forma, pues el reglamento no puede contradecir la ley- en el párrafo tercero del propio artículo 12.2, que establece que "tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas con cargo a fondos públicos o privados", y de forma más amplia en el número 4, que precisa en una fórmula abierta que “en todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que tenga derecho a percibir o disfrutar” el solicitante, con excepción de las asignaciones por hijo a cargo, los subsidios por movilidad y compensación de gastos de transporte, premios o recompensas asignados a minusválidos en centros ocupacionales.

QUINTO.- De esta forma, la regla del artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social comprende los ingresos que provienen de cualquier tipo de prestación pública o privada y no únicamente las derivados de prestaciones de la Seguridad Social. Lo importante es la función prestacional que se cumple y no el carácter público o privado de la prestación, su configuración como renta de sustitución de las retribuciones o renta de compensación de quienes ni siquiera han tenido una remuneración que pueda ser sustituida. Así lo ha declarado la Sala que ha considerado que los ingresos derivados de pensiones compensatorias o de asignaciones de alimentos se computan a estos efectos, como puede verse en la sentencia 22 de mayo de 2000, sobre una pensión complementaria que la solicitante tenía derecho de su anterior cónyuge y que no se tiene en cuenta no porque por su naturaleza no sea computable como ingreso, sino porque no ha podido hacerse efectiva por causa no imputable a la interesada.

Esta es además la regla general en materia de prestaciones con función material "asistencial" de la Seguridad Social, como se desprende, por ejemplo, de la regulación de las pensiones en favor de familiares que excluyen la prestación de Seguridad Social cuando el solicitante tiene familiares con obligación de prestarle alimentos (artículo 22.1.e ) de la OM 13 de febrero de 1967 en relación con el artículo 176. 2.d) de la Ley General de la Seguridad Social ). El artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el subsidio asistencial de desempleo, se refiere también al cómputo de los ingresos de naturaleza prestacional y pacíficamente se vienen computando los provenientes de las obligaciones de alimentos, como puede verse, entre otras, en la sentencia de 25 de junio o de 2003.

En el ámbito del cómputo de ingresos se incluyen también las prestaciones privadas de carácter alimentario (artículo 142 Código Civil y siguientes) o compensatorio (artículo 97 del Código Civil ). Esto sucede incluso en el ámbito fiscal en el que el artículo 17.7.f) de la Ley 35/2006 considera ingresos a efectos del impuesto de la renta las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos. No se olvide que la prestación de alimentos tiene por objeto proporcionar lo que es indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica (artículo 142 del Código Civil ). Esta finalidad es la que cumplen los alimentos civiles, como también determinadas prestaciones públicas no incluidas en el ámbito de la Seguridad Social, pero que genéricamente se conocen en el Derecho Administrativo como actividad administrativa de prestación; actividad que comprende la facilitación por las Administraciones públicas a los ciudadanos de bienes y servicios, en lo que la doctrina científica ha calificado en ocasiones como procura existencial. Sería absurdo, por ejemplo, que las prestaciones asistenciales de las Comunidades Autónomas, cuya concurrencia con las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social admitió la Ley 4/2005, modificando a estos efectos tanto el artículo 38.4 y el propio artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social para admitir la compatibilidad sin descuento hasta el 25%, se consideraran, sin embargo, asignaciones compatibles sin aplicación del límite, porque no tendrían naturaleza prestacional, al no tratarse de prestaciones de la Seguridad Social.

Es cierto que la alimentación se facilita a los internos sin condición de insuficiencia de recursos. Pero esto no le priva de su carácter prestacional. Las prestaciones condicionadas a la carencia de recursos son sólo una especie dentro de un género común más amplio que comprende también las prestaciones no sometidas a esta condición, como es el caso de la mayoría de las prestaciones de la modalidad contributiva.

En realidad, cualquier asignación pública o privada que proporcione ingresos económicos a los ciudadanos, con los que éstos puedan atender sus necesidades, entra dentro del concepto de prestación del artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que esté expresamente excluida.

Hay que concluir, por tanto, que la manutención de los internos es un ingreso en especie de naturaleza prestacional que ha de computarse a los efectos previstos en los artículos 144 y 145 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, para establecer la renta que da lugar a la prestación no contributiva o a la deducción de ésta en la forma que establece el artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Esto es así, en primer lugar, porque la legislación caracteriza de forma expresa inequívoca la manutención como prestación pública y, en segundo lugar, porque estamos ante un suministro gratuito de bienes y servicios, que se financia con recursos públicos y que concede al interno un auténtico derecho subjetivo en orden a su exigencia, lo que impide que este supuesto se pueda comparar con determinadas formas asistenciales atípicas. En este sentido resulta irrelevante que: 1.º) se trate de una prestación en especie, pues ello no excluye su valor económico en términos de mercado y de cobertura de necesidades; 2.º) la prestación se otorgue sin control de la insuficiencia de recursos del interno, pues los ingresos que tiene en cuenta el artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social no son únicamente los de carácter asistencial y 3.º) que la renuncia a la prestación no sea indemnizable, pues ninguna renuncia a una prestación pública lo es.

SEXTO.- Desde la vertiente de una interpretación finalista es importante subrayar que, como consecuencia de los deberes de prestación de la Administración penitenciaria en orden a la cobertura de las necesidades básicas del interno durante el cumplimiento de las penas de privación de libertad, estas necesidades pueden considerarse atendidas al menos al nivel mínimo de protección que constituye el objetivo de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social. Por ello, si estas prestaciones no se tienen en cuenta como ingresos en especie, el interno se coloca en una posición privilegiada frente a otros beneficiarios o solicitantes, pues mientras que para éstos cualquier ingreso afectará al límite de rentas, para el interno la prestación no contributiva será una renta complementaria que opera cuando un grupo importante de necesidades básicas - alojamiento, vestido, manutención- se encuentra ya cubierto por las prestaciones de la Administración penitenciaria.

SEPTIMO.- Buen ejemplo de ello -dentro ya de una consideración sistemática- es la norma contenida en los artículos 212 y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la suspensión de las asignaciones por desempleo mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena de privación de libertad, salvo concurrencia de responsabilidades familiares. La causa de esta suspensión está en que se considera que el interno tiene cubiertas sus necesidades con cargo a la Administración penitenciaria y no se diga que la suspensión responde a que el interno no puede obtener un empleo, pues éste tiene derecho al trabajo reconocido en la Constitución y en la legislación penitenciaria y ello tanto dentro del establecimiento penitenciario, como fuera de él (artículos 26 a 35 de la LOGP y artículo 1.2 del Real Decreto o 782/2001 ). La suspensión se debe a la ponderación de la situación de necesidad y por eso las prestaciones se mantienen cuando hay obligaciones familiares.

A la misma conclusión se llega si examinamos la norma del artículo 145.3 de la Ley General de la Seguridad Social sobre el juego del límite de rentas en los casos de unidades de convivencia. Dice esta norma que "en los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, superara el límite de acumulación de recursos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual cuantía, cada una de las pensiones". Este precepto se completa con lo previsto en el artículo 144.1.2.º de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos". Estas disposiciones muestran con claridad que la Ley está previendo que en la unidad de convivencia la renta del conjunto atiende, como consecuencia de las obligaciones alimentarias existentes entre sus miembros, a la subsistencia de éstos de forma que se presume este destino reduciendo esta prestación o eliminándola. Carece, por tanto, de justificación que si las necesidades del solicitante o beneficiario se atienden por la Administración penitenciaria no se tengan en cuenta estas atenciones como ingresos en especie a efectos de la garantía de su subsistencia cuando la regla general para las prestaciones públicas y privadas es la contraria.

OCTAVO.- Los anteriores razonamientos deben completarse con algunas aclaraciones respecto a determinadas argumentaciones contenidas en el informe del Ministerio Fiscal y en las alegaciones del recurrente:

1.ª) La referencia a la compensación de obligaciones nada tiene que ver con el problema que se debate. La Administración demandada no ha acordado la extinción de su obligación alegando la compensación. De lo que se trata es de la aplicación de un descuento previsto en la Ley en una prestación que tiene por objeto garantizar un mínimo uniforme de subsistencia cuando el beneficiario percibe ya en especie una prestación que cubre una parte importante de lo necesario para esa subsistencia.

2.ª) No estamos ante una prestación unitaria que no pueda satisfacerse en parte en dinero y en parte en especie. Hay dos prestaciones: la de la Administración penitenciaria, que se hace efectiva en especie y la pensión no contributiva que se abona en dinero. Lo que se debate -y ello es algo perfectamente posible- es si un ingreso en especie, una vez valorado en dinero, se debe o no deducir de una prestación dineraria para mantener el límite de recursos a que esa prestación está sometida.

3.ª) No es cierto que la manutención que facilita el establecimiento penitenciario se imponga obligatoriamente al interno. El artículo 311 del Reglamento admite sin ninguna limitación -como no podía ser de otra forma por el obligado respeto a la dignidad del interno- la renuncia a la ración alimenticia y además regula diversos procedimientos a través de los cuales el interno puede obtener a su costa la alimentación que le parezca oportuna (artículos 298 a 306, sobre economatos, cafeterías y otros servicios).

4.ª) Las ayudas asistenciales que regula la Orden del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 2005 no son las únicas prestaciones de la Administración penitenciaria, sino sólo una parte de ellas, como se advierte de la simple consulta del Título IX del Reglamento Penitenciario.

5.ª) Las formas asistenciales atípicas públicas o privadas (comedores, albergues, lugares de acogida, suministro de comida o prendas de vestir...) no determinan un derecho subjetivo por parte del beneficiario; no son propiamente una prestación a la que se tenga derecho y plantean unos problemas de calificación que no es procedente prejuzgar aquí, dados los límites subjetivos y objetivos del proceso. Fuera de estos límites quedan también los supuestos de la manutención en hospitales públicos cuando forma parte de la prestación sanitaria.

6.ª) Se alega la vulneración del principio de igualdad en atención a que las Administraciones autonómicas aplican criterios distintos en relación con el descuento de la manutención de los internos en establecimientos penitenciarios. Pero, aparte de que ese dato ni consta en los hechos probados, ni puede introducirse en un recurso extraordinario, lo cierto es que de la eventual divergencia de criterios entre las Administraciones no deriva ninguna vinculación para esta Sala. Por otra parte, como ha declarado la doctrina constitucional, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad. La vulneración de la igualdad se invoca también con respecto a los propios internos, en la medida que el descuento obligaría a los internos con pensiones no contributivas a pagar su alimentación mediante el descuento, lo que no sucede con los demás. Esta alegación no puede aceptarse, porque: 1.º) a los internos no se les exige el pago de su alimentación, sino que simplemente se les deduce un ingreso computable de una pensión no contributiva, cuya concesión está subordinada a un límite de recursos, 2.º) en el juicio de igualad que se propone no hay identidad en los términos entre los que se establece la comparación, los internos con pensión no contributiva y los que no tienen reconocida esta pensión.

7.ª) El artículo 147.2 de la Ley General de la Seguridad Social no es aplicable al supuesto aquí decidido, pues se trata de una regla especial sobre la compatibilidad temporal de la pensión no contributiva de invalidez con el trabajo con aplicación de un límite total de ingresos.

8.ª) El que la manutención no se integre en el peculio del interno ninguna consecuencia tiene en orden al problema que aquí se debate. La manutención está formada por bienes perecederos que se consumen con el uso adecuado a su naturaleza (artículo 337 del Código Civil ), por lo que, al consumirse en el momento en que se facilitan, no pueden incorporarse de forma estable al patrimonio del interno. Obviamente tampoco se incorporan al patrimonio si hay renuncia a la manutención.

9.ª) El artículo 3.2 de la LOGP, a tenor del cual "se adoptarán las medidas para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión", no es una norma directamente aplicable, sino una encomienda de acción legislativa futura, por lo que el litigio sobre esos derechos ha de resolverse con arreglo al Derecho vigente en cada momento. No consta además que la pensión controvertida le hubiera sido reconocida al actor antes de su ingreso en prisión.

NOVENO.- La tesis principal del recurso sobre el carácter no deducible de la manutención de los internos en establecimientos penitenciarios debe rechazarse en atención a lo que se ha razonado. Pero en el recurso se alega también el artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece una regla de compatibilidad limitada entre la pensión no contributiva y los ingresos anuales del beneficiario siempre que los mismos no excedan del importe del 25% de la pensión. La norma añade que en caso de que se exceda ese importe se deducirán del importe de la pensión los ingresos que excedan de ese porcentaje compatible. Este precepto se incorporó a la Ley General de la Seguridad Social por el artículo único de la Ley 4/2005, que, conforme a su disposición final, entró en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado, el 23 de abril de 2005. Por tanto, presentada la demanda el 10 de septiembre de 2007 y celebrado el juicio el 18 de diciembre, debe aplicarse el nuevo artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social, con los efectos que impone el artículo 43.1.2.º de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, de los tres meses anteriores al 21 de mayo de 2007. Para ello hay que tener en cuenta que la pensión no contributiva de invalidez tenía en el año 2007 la cuantía de 4.374,02 E anuales y que el valor de la manutención acreditado, según el hecho probado primero, es 2.009,34 E anuales; cantidad que excede del 25% de margen de compatibilidad. El ingreso prestacional por manutención compatible debe fijarse, por tanto, en 1093,5 E, lo que determina que la cantidad deducible por manutención se limite a 915,84 E y que el importe efectivo de la pensión no contributiva de invalidez sea en el año indicado (s.e.u o.) de 3.458,18 E (4.374,02 - 915,84).

Con este alcance debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación, estimando también el recurso del actor y revocando la sentencia de instancia para estimar en parte la demanda en los términos que se derivan de lo razonado. Debe aclararse, a la vista de las imprecisiones del suplico de la demanda, que el actor ha concretado la petición del reconocimiento del 100% de la pensión en el año 2007 y que además un pronunciamiento de futuro respecto a años posteriores no sería procedente desconociendo los valores de los factores que afectan a la determinación del margen de compatibilidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación n.º 1125/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba, en autos núm. 660/07, seguidos a instancias del ahora recurrente contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, de la Junta de Andalucía, sobre Seguridad Social. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el recurso del actor y revocamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social, para estimar en parte la demanda y declarar el derecho del actor a percibir en el año 2007 una pensión no contributiva de invalidez de 3.458,18E, condenando a la Consejería demandada al abono de las diferencias que se hayan producido desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese año. Desestimamos la demanda en las pretensiones que excedan de la anterior declaración.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª M.ª María Lourdes Arastey Sahun DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 260.2 DE LA LEY ORGANICA del PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA N.º 2479/2009, DICTADA EN SALA GENERAL, AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS./AS. SRS./AS. MAGISTRADOS/AS D. Fernando Salinas Molina, D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Jordi Agusti Julia, D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D.ª Rosa Maria Viroles Piñol y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en Sala General en el recurso de casación para unificación de doctrina número 2479/2009 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a los dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y entiendo que el recurso debió haber sido estimado y revisada la doctrina sentada en la STS - Sala General- de 20 de diciembre de 2000 (rcud. 2284/1999 ).

Pasaré a exponer mi discrepancia mediante argumentos que constaban en el proyecto de sentencia que fue rechazado, acomodando ahora ya tales razones a la fundamentación dada por la sentencia que finalmente expresa la decisión mayoritaria de la Sala.

Este Voto Particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO.- El demandante inicial recurría en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada el 7 de mayo de 2009 (rec. 1125/2008). En ella se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por dicho litigante contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba que, a su vez, había desestimado la demanda, en la que se suplicaba que se declara el derecho del actor a percibir " el 100% de la prestación no contributiva equivalente en el año 2007 a 4.374,02 E, a razón de 312,43 E mensuales", así como el abono de los " atrasos de la misma desde que se inició la reducción de la prestación y las diferencias correspondientes desde esta fecha hasta que la misma sea regularizada ". Por resolución administrativa de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía se había reconocido al actor una pensión de invalidez no contributiva con efectos de 1 de enero de 2005 en cuantía mensual de 138,78 E, cuantía resultante de descontarle los gastos de manutención en prisión, al hallarse interno en la Prisión Provincial de Córdoba desde fecha anterior a la concesión de la pensión. En fecha 21 de mayo de 2007 el actor reclamó ante la Administración gestora por el descuento efectuado.

La unificación doctrinal pretendida se apoya en la contradicción que el recurrente aprecia respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). En ella se estimaba el recurso de suplicación planteado por quien, hallándose privado de libertad en el Centro Penitenciario de Segovia y teniendo reconocida pensión de jubilación no contributiva, había visto descontado del importe de esta última el correspondiente a la consignación económica para el mantenimiento como interno en prisión.

No hay discrepancia con la aceptación de la concurrencia del requisito de contradicción. No cabe duda que el supuesto de la sentencia de contraste guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber llegado con esa misma base las sentencias comparadas a decisiones contrapuestas; así, mientras la sentencia recurrida considera correcto el descuento de los gastos de manutención, la de contraste entiende que, entre las cantidades abonadas como prestación, no pueden incluirse las percibidas por la manutención en un centro penitenciario.

Respecto de la cuestión de la admisibilidad del recurso sí disiento respetuosamente de las razones dadas por la sentencia mayoritaria sobre los motivos por los que se acogió la indicación del Ministerio Fiscal favorable a aquella admisión. Entiende la opinión mayoritaria de la Sala que es el cambio normativo producido a raíz de la Ley 39/2006 en el art. 145.2 LGSS, el que aconsejaba un nuevo estudio de la cuestión. En lo que al 25% de las rentas o ingresos se refiere tal cambio normativo ya había sido introducido por la Ley 4/2005, de 22 de abril, y eliminado después por la Ley 8/2005, de 6 de junio, en vigor desde el 1 de julio de 2005, para, finalmente, reinstaurarse con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Esta delimitación, en favor de los beneficiarios, de la cuantía de rentas o ingresos, puede tener, en todo caso, consecuencias económicas en el resultado del pleito únicamente de mantenerse la doctrina jurisprudencial nacida de la STS de 20 de diciembre de 2000. Sin embargo, ni se mencionaba en el informe del Ministerio Fiscal, ni se hallaba en el núcleo de mi discrepancia, al fundarse ésta última en la interpretación que tal doctrina hacía de las normas que regulan tanto el requisito esencial de carencia de rentas o ingresos, propio de las prestaciones no contributivas (art. 144 LGSS ), como la cuantía de dichas prestaciones en el extremo previo a la fijación ulterior del quantum a descontar (art. 145 ). La doctrina jurisprudencial sostiene que la manutención que los ingresados en prisión perciben ha de tener efectos sobre tales conceptos y esa consideración es la que, reiterada ahora por la sentencia, entendía en mi propuesta de sentencia que debía ser objeto de revisión, como sostenía el Ministerio Fiscal. Por ello, la modificación del art. 145.2 LGSS, en extremo relativo al tope a partir del cual se reduce la prestación, carece de relevancia para el debate que aquí se suscitaba.

Cabe añadir a ello el dato de que, si bien consta que la reclamación administrativa fue, efectivamente, interpuesta con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva y última de las redacciones del texto legal, ni la demanda, ni - lo que es más decisivo- la postura procesal de la Administración demandada suscitaron esta matización. Así, mientras resulta evidente que lo que el demandante perseguía era que se alcanzara una solución que pasara por el cambio de la doctrina jurisprudencial (para lo que, como se ha dicho, ninguna trascendencia tiene el incremento del 25% introducido por la Disp. Ad. 16.ª de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia), la Administración se limitó a defender el descuento íntegro del importe de la alimentación, sin aceptar siquiera (ni en la contestación a la demanda, ni en la impugnación del recurso de suplicación, ni en el de casación para unificación de doctrina - donde mantiene la falta de contenido casacional derivada de la coincidencia de recurrida con la doctrina de esta Sala-) que, en su caso, se le permitiera reducir la suma a descontar y, por tanto, se la absolviera parcialmente.

SEGUNDO.- El recurrente cita como infringidos el art. 144 LGSS, con invocación del principio de igualdad y de la Orden INT/4067/2005, de 22 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de concesión de ayudas asistenciales a internos en prisión, liberados condicionales y familiares de ambos y de ayudas para la realización de salidas programadas y concesión de premios y recompensas para los internos en prisión, en el ámbito de competencias del Ministerio del Interior; asimismo, cita los arts. 145.2 y 147.2 LGSS.

Del primero de los preceptos citados, en el que se establecen los requisitos para ser beneficiario de pensión de invalidez no contributiva y, entre ellos, " carecer de rentas o ingresos suficientes " (ap. 1 d), interesa aquí transcribir lo que señalan los apartados 5 y 6:

" 5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla ".

Por su parte, el art. 145.2 LGSS - en la redacción actual ya vigente en la fecha de la reclamación administrativa previa- dispone:

" Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el art. 147 ".

En este último precepto legal se regula la compatibilidad de estas pensiones con " el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo "; fijándose en su párrafo segundo el modo de cálculo de la pensión resultante en caso de producirse tal compatibilidad.

La concreción reglamentaria se encuentra expresada en el art. 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 marzo 1991, que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que establece prestaciones no contributivas en el sistema de la Seguridad Social:

" 1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social financiados con cargo a recursos públicos o privados.

Asimismo tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas a cargo de fondos públicos o privados.

3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.

4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia".

TERCERO.- La cuestión de la naturaleza jurídica de la manutención en relación con las pensiones no contributivas ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala IV, abarcando tanto los supuestos de incidencia en el propio reconocimiento y cuantía de la pensión, como en la integración del preso en la unidad económica de convivencia a los efectos de la pensión no contributiva de un familiar:

1. Este último es el caso de la STS de 14 de octubre de 1999 (rcud. 4329/1998 ) que declaraba que era " intrascendente que en el presente caso el centro de rehabilitación proporcione al hijo alojamiento y manutención, ya que no son ingresos computables de la UEC (unidad económica de convivencia) conforme al artículo 12 del Real Decreto 357/1991 ".

2. En relación a la pensión no contributiva del propio interno penitenciario, la STS de 14 de diciembre de 1999 (rcud. 1509/1999 ) razonaba que " no es dable concluir que el mero ingreso del beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva en un centro penitenciario, aunque en el mismo se le proporcione al interno alojamiento y comida, pero en el que no consta se le suministre trabajo suficientemente retribuido o compensado, comporte que el beneficiario-interno ha alcanzado un nivel de rentas o ingresos suficientes para igualar o superar, con los pretendidos beneficios en especie de tal situación de internamiento, el límite de suficiencia equiparable a la cuantía anual de las pensiones no contributivas fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ".

3. Sin embargo, la STS de 20 de diciembre de 2000 (rcud. 2284/1999 ) cambió el criterio y declaró que dentro de los bienes o derechos de naturaleza prestacional, a los que se refiere el art. 144.5 LGSS " cabe incluir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21.2 de la Ley General Penitenciaria, la manutención de los pensionistas que ingresan en centros penitenciarios ". Aun cuando en aquel caso se concluía que no procedía descuento alguno por falta de concreción y acreditación del importe del gasto de manutención penitenciaria. Esta doctrina fue reiterada por las STS de 30 de enero (rcud. 726/2007) y 15 de julio de 2008 (rcud. 2952/2007 ); asimismo, el Auto de esta Sala IV de 3 de febrero de 2009 (rcud, 1842/2008 ) declaró la inadimisibilidad del recurso de casación unificadora por falta de contenido casacional.

CUARTO.- Descartado que la manutención pueda incluirse en el concepto de rentas del trabajo o de renta del capital, en los términos de los preceptos antes transcritos -afirmación que comparto con el criterio expresado en la sentencia-, se trata de determinar qué ha de entenderse por prestación a los efectos del art. 144.5 LGSS y si, en definitiva, en tal concepto cabe incluir la manutención que dispensa la institución penitenciaria a las personas privadas de libertad que en ella estén ingresadas.

En desarrollo del principio rector contenido en el art. 41 de la Constitución las pensiones no contributivas han tenido por objeto, desde su origen en la Ley 26/1990, de 20 diciembre, proteger a aquellos ciudadanos que nunca hubieran cotizado suficientemente para tener derecho a una prestación contributiva y se encuentren en situación de necesidad por carecer de recursos propios bastantes para su subsistencia.

Aquel texto legal introdujo las prestaciones que creaba en el articulado de la entonces vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ), ampliando así el campo de la acción protectora. Desde su inicio la regulación legal de las prestaciones no contributivas ha estado encuadrada en la LGSS. De ahí que la aproximación a una interpretación literal de los preceptos ahora analizados en este caso haya de tener en cuenta esta ubicación. Para el legislador de Seguridad Social, en concreto para el redactor del ap. 5 art. 137 bis del TR LGSS anterior (hoy 144.5 ) una prestación era cualquiera de aquéllas que el entonces art. 20 y hoy el 38 LGSS enumera.

Por consiguiente, a los efectos del art. 144 el término prestación no puede ser completado mediante conceptos jurídicos que, aun cuando tengan rango legal, comparten idéntica denominación semántica pero que no guardan relación entre sí, por más que la literalidad del precepto admita la flexibilidad en el concepto al utilizar también la expresión " bienes o derechos... de naturaleza prestacional ". Esa amplitud del concepto de prestación que el art. 144.5 LGSS admite permite completar el inicial listado del art. 38 LGSS con otras prestaciones sociales públicas que guardan, en esencia, una naturaleza prestacional acorde con el marco legal en el que se encuadra la protección a dispensar mediante la pensión no contributiva y que, en suma, se caracterizan por la concurrencia de los elementos tradicionales de contingencia determinante, situación protegida y hecho causante, siendo la prestación el mecanismo de protección. Así puede observarse en el art. 30 de la Ley 42/1994, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que, con la creación en la Seguridad Social del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, integraba otras prestaciones públicas de carácter económico que, a los efectos que aquí se analizan, comparten aquella naturaleza (" a) Las pensiones abonadas por el régimen de clases pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado; b) Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del Sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas por recursos públicos; c) Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio; d) Las pensiones de Seguridad Social en su modalidad no contributiva; e) Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; f) Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los propios Entes; g) Las pensiones abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos; h) Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad; i) Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio; j) Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos; k) Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo; l) Los subsidios de desempleo en favor de trabajadores mayores de cincuenta y dos años; m) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y minusválido en un grado igual o superior a 65 por 100" ).

Habrá de afirmarse, en consecuencia, que cuando el legislador utiliza el término prestación lo hace consciente del concepto legal que el mismo encierra, sin olvido de la congruencia del sistema normativo en el que la disposición legal a interpretar se encuadra. No parece coherente que una regulación completa y compleja, como la que el propio Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que hall su fundamento en el diseño de un determinado alcance de protección, acuda a la acepciones terminológicas ajenas a la misma. En la terminología jurídica las prestaciones forman parte del contenido obligacional de los negocios jurídicos, significativamente de los negocios jurídicos bilaterales y sinalagmáticos en los que las partes se hallan en posición de acreedor y deudor de las respectivas prestaciones derivadas del nexo obligacional que las une, se esté fruto de la voluntad de las partes o nacido de la ley.

La lectura del art. 12 del Real Decreto 357/1991 lleva a la misma conclusión, pues descartado de nuevo que estemos en este caso ante una prestación reconocida " por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados ", tampoco cabe afirmar que el importe de la manutención alimenticia en prisión puede tener la consideración de " ingresos sustitutivos de las rentas del trabajo..." y, finalmente, también es gramaticalmente imposible encajarla en el apartado 4 del citado art. 12, pues no puede computarse como " renta o ingreso " a los que de modo residual se refiere dicho apartado.

Por tanto, ni la norma de rango legal, ni la de desarrollo hace alusión alguna a situaciones como la privación de libertad en establecimiento penitenciario, ni tampoco contemplan cualquier otra situación en la que el beneficiario de la prestación no contributiva hubiera de quedar sometido a la disciplina y régimen de una institución en la que hubiera de pernoctar y/o alimentarse con cargo a la misma, como ocurrirá en los supuestos de ingreso en centros sanitarios o en los casos de atención social como comedores públicos, centros de acogida, albergues de indigentes y personas "sin techo", etc.

QUINTO.- Tampoco la finalidad de prestación no contributiva permite construir una doctrina favorable a la resolución de la Administración demandada.

Mientras que las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social hallan su anclaje constitucional en el art. 41 CE, la manutención del preso se enmarca en el respeto a los derechos fundamentales garantizados en el art. 25.2 CE.

Ciertamente, como señala la sentencia mayoritaria las prestaciones no contributivas de Seguridad Social atienden de manera prioritaria a la protección básica del beneficiario. Pero, dicho esto, es la ley la que perfila qué necesidades y cómo se determina el nivel de protección. Respecto del primer aspecto, la carencia de rentas es un concepto de configuración legal en los términos antes indicados al transcribir los arts. 144 y 145 LGSS en los apartados que aquí interesan, por lo que no resulta posible concluir que no existe la carencia por tener el recluso cubiertas sus necesidades básicas por la Institución Penitenciaria; no solo porque no hay disposición legal que así lo prevea, sino porque, además, la finalidad de las dos instituciones - prestación no contributiva y alimentación del interno en prisión- genera dos ámbitos de protección extraños entre sí, regidos por bloques normativos diferenciados que vienen a regular distintas relaciones jurídicas entre el que recibe la protección y la Administración Pública que la presta.

El ingreso en prisión provoca el nacimiento de la relación jurídica penitenciaria, entablada entre el preso y la Administración pública, fruto de la cual ésta asuma, por mandato legal, un paquete de obligaciones entre las que se hallan - por citar las relacionadas con la situación aquí contemplada-: a) " velar por la vida, integridad y salud de los internos " (art. 3.4 L.O.1/1979, Penitenciaria); b) mantener " el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, escuelas, biblioteca, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos " (art. 13 ); c) facilitar " gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario necesarios " art. 19 y 222 del RD 190/1996, de 9 de febrero, Reglamento Penitenciario ); d) asimismo, " ropa necesaria para su cama y de mueble adecuado para guardar sus pertenencias " (art. 21.1 ); las prestaciones sanitarias (art. 207 y ss. del Reglamento ); y, finalmente, e) " La Administración proporcionará a los internos una alimentación controlada por el Médico, convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas. Los internos dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable a todas las horas " art. 21.2 y 226 del Reglamento ).

La utilización de la expresión " prestaciones de la Administración penitenciaria " del Título IX del Reglamento, al que se refiere la sentencia, debe también ser objeto de interpretación gramatical y en esa interpretación no cabe esperar que el legislador - en este caso, en el ejercicio de la facultad reglamentaria y como legislador penitenciario- utilice los conceptos jurídicos que usa la legislación de Seguridad Social.

A mayor abundamiento, en el art. 311 del RD 190/1996 se establece que, " Si algún interno renunciase a su ración, quedará ésta en beneficio de los demás, no de persona determinada, sin que por tal renuncia se le deba indemnización alguna ". Ello supone que la alimentación del interno es en todo caso a cargo del centro penitenciario, sin repercusión alguna sobre el peculio del preso, el cual ni disminuye ni aumenta por ello. Dicha alimentación se da como consecuencia de la relación penitenciaria establecida con el ingreso en el centro, con la misma consideración, como obligación de la Administración penitenciaria, que la que de otros elementos imprescindibles para la vida diaria, como la ropa de cama o los artículos de higiene, aun cuando no aparezcan después cuantificados a efectos de imputación del gasto.

Todo ello la diferencia claramente de las prestaciones de carácter asistencial que se otorgan a los internos en prisión, a las que se refiere la Orden Ministerial que la parte recurrente invoca y que, como tales prestaciones, sí están sujetas a determinadas circunstancias que necesariamente debe acreditar el beneficiario para el otorgamiento de las mismas. La obligación de alimentación no exige el cumplimiento de requisitos previos - ni siquiera el nivel económico del interno-, siendo forzosa para la Administración desde el momento del ingreso en el centro penitenciario.

La conclusión alcanzada en la sentencia permite afirmar que bastaría la cuantificación económica de estos últimos elementos, para que incidiera también su importe en el de la prestación o, incluso, en el derecho a la misma.

SEXTO.- Mi discrepancia se refiere también a algunas consideraciones contenidas en la sentencia, relacionadas con otros argumentos añadidos a los expuestos:

a) Respecto a la calificación de las pensiones no contributivas como prestaciones personales, no creo que pueda sostenerse que con ellas no se trate de cubrir responsabilidades familiares. Se trata de un argumento a mi juicio innecesario para solventar la cuestión y, en todo caso, no ajustado estrictamente a lo que resulta de los arts. 144 y 145 L GSS. En éstos la unidad económica de convivencia se tiene en cuenta tanto a efectos de determinación del derecho, como a efectos de concreción de la concurrencia en una misma unidad de pensiones de esta naturaleza. Además, el art. 149 LGSS vuelve a examinar no sólo la convivencia, sino también el estado civil, lo que determina, si duda, la incidencia que las responsabilidades familiares pueden tener en este tipo de pensiones. Finalmente, las prestaciones familiares no contributiva que regula el capítulo IX del Título II de la LGSS no cubren las responsabilidades familiares in genere, sino situaciones muy específicas y tasadas. Por ello, sí hubiera sido posible considerar la repercusión negativa de los descuentos sobre las obligaciones familiares - unidad de convivencia- del beneficiario, si ése hubiera sido el caso: Sin embargo, nada se señala al respecto en este litigio que quede delimitado a un supuesto en que no había computado unidad de convivencia alguna; de ahí lo innecesario de la argumentación.

b) Respecto de la consideración que las pensiones compensatorias entre cónyuges o de alimentos, disiento de su equiparación con la manutención alimenticia de los privados de libertad e ingresados en una institución penitenciaria.

La pensión de carácter compensatorio entre cónyuges separados o divorciados (art. 97 del Código Civil ) tiene por finalidad el mantenimiento del equilibrio económico, para cuya fijación se tiene en cuenta una serie de parámetros que no guardan relación alguna con la mera alimentación diaria imprescindible y que superan ésta. De ahí que bien pudiera llegarse a una solución distinta de la que aquí hubiera debido de acoger la Sala, como ya se insinuaba en las STS de 22 de mayo de 2000 (rcud. 3544/2009 ) y 25 de septiembre de 2003 (rcud. 2476/2002), aun cuando en aquel caso no se tuvo en cuenta la pensión por no haber sido efectivamente percibida.

Asimismo, el concepto de alimentos del art. 142 del Código Civil es mucho más amplio que el del sustento alimentario (" Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo" ). Consecuentemente, la STS de 25 de junio de 2003 (rcud. 3192/02 ) computaba como ingresos la suma que el hijo de la solicitante del subsidio de desempleo percibía en concepto de alimentos de su otro progenitor en un pronunciamiento que, como es de ver, resuelve un supuesto no equiparable al presente.

c) Respecto de la posición privilegiada en la que, a juicio del criterio mayoritario, de no tenerse en cuenta el descuento, se coloca al interno en prisión en relación a otros beneficiarios de pensiones no contributivas, aun cuando se trata, en todo caso, de un argumento a mayor abundamiento que sirve a efectos esclarecedores de las consecuencias de una determinada opción interpretativa posible, entiendo asimismo que permite ser puesto en duda. Mientras que para la opinión mayoritaria de la Sala la comparación entre los beneficiarios de pensión no contributiva presos y no presos resulta en un trato desfavorable para los últimos, puede oponerse que la solución alcanzada en la sentencia lleva a la consecuencia de que sólo los reclusos que opten o sean titulares de una pensión no contributiva se ven afectados por la atribución del gasto de su manutención, de suerte que, al descontarse el importe de la misma del eventual importe de la pensión, se da la circunstancia de únicamente estos reclusos están corriendo con los gastos de dicha manutención. Por consiguiente, en una comparación entre presos con pensión no contributiva y presos que no la tienen reconocida o no tienen derecho a ella, serán los primeros los desfavorecidos.

d) En cuanto al trato que la ley dispensa a las prestaciones por desempleo cuando el beneficiario cumpla condena privativa de libertad, debiera recordarse que el penado no puede ver alterados sus derechos de Seguridad social durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad y exclusivamente por razón de ésta mientras reúna los requisitos que la ley exige por producirse la contingencia tutelada. De ahí que el mantenimiento de la prestación siga los mismos parámetros que los que se aplican a quienes gozan de libertad al no existir norma que expresamente excluya la compatibilidad de las situaciones, como sí sucede precisamente con el desempleo - ex arts. 212 y 219.2 LGSS -.

La comparación con el desempleo aboca a reforzar la posición que sostengo, pues en los preceptos se introduce de manera expresa por el legislador esa suspensión, lo que no se hace en los arts. 144 y ss. LGSS. La justificación parece obvia, pues durante la situación de privación de libertad el beneficiario no puede ser demandante de empleo, contrariamente a lo que se sostiene en el razonamiento del que disiento. No solo sale del mercado laboral, sino que resulta imposible el mantenimiento de la solicitud de empleo, sin que a ello se oponga el eventual ejercicio del derecho constitucional a un trabajo en prisión que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, es un derecho de eficacia limitada a las posibilidades materiales y presupuestarias del propio establecimiento (STC 17/1993, de 18 de enero ). En suma, la suspensión del desempleo no obedece a la cobertura de las necesidades a cargo de la Administración porque: a) la prestación de desempleo no tenía por objeto cubrir tales necesidades, sino la sustitución de la renta perdida con la pérdida del empleo; b) la prestación no se le puede seguir abonando a quien no es susceptible de obtener un empleo, más allá del que pudiera ofrecer la institución penitenciaria vía la relación laboral especial.

SÉPTIMO.- Por todo lo razonado entiendo que la sentencia debió reconsiderar la doctrina anterior y estimar el recurso formulado.

Madrid, a 29 de septiembre de 2.010

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula la Excma. Sra. Magistrada D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun, al que se adhieren los Excmos/as. Magistrados/as D. Fernando Salinas Molina, D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Jordi Agusti Julia, D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D.ª Rosa Maria Viroles Piñol y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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