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Modificación de las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España

12/01/2011
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Resolución de 29 de diciembre de 2010, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por la que se modifica la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España (BOE de 12 de enero de 2011). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2010, DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL BANCO DE ESPAÑA, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 11 DE DICIEMBRE DE 1998, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS CLÁUSULAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA.

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, Vínculo a legislación apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula XII de las “Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España” aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación (“Guideline”) de 13 de diciembre de 2010 por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2010/30), acuerda:

Primero.-Dar la siguiente redacción al número 1.4 de la Cláusula General VI de las citadas “Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España”, aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998:

“1.4 Las entidades de contrapartida no podrán entregar y el Banco de España no admitirá como activos de garantía aquellos activos emitidos o garantizados por dicha entidad de contrapartida o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos estrechos. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos, cuando la entidad de contrapartida esté vinculada al emisor/deudor/garante del instrumento admisible de alguna de las formas siguientes:

a) La entidad de contrapartida posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital del emisor/deudor/garante; o

b) El emisor/deudor/garante posee, directa o indirectamente, a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida; o

c) Una tercera parte posee más del 20 % del capital de la entidad de contrapartida y más del 20 % del capital del emisor/deudor/garante, bien sea de una forma directa o indirecta, a través de una o más empresas.

Esta regla no se aplicará en los supuestos de:

a) Vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las entidades del sector púbico de los países del Espacio Económico Europeo que tengan derecho a recaudar impuestos, o en el caso en que un instrumento de renta fija esté garantizado por una entidad del sector público de los países del Espacio Económico Europeo que ostente dicho derecho.

b) Valores de entidades de crédito emitidos de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 52.4 de la Directiva por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva de valores mobiliarios(OICVM) (Directiva 2009/65/CE).

c) Casos en los cuales los valores estén protegidos por salvaguardas legales similares a las previstas en el apartado b) anterior, tales como (i) instrumentos de renta fija garantizados por hipotecas no negociables al por menor, que no son valores o (ii) bonos garantizados estructurados que cuentan con la garantía de un préstamo para la adquisición de vivienda o de un préstamo hipotecario comercial (es decir, ciertos bonos garantizados de los que la Comisión Europea no ha declarado que cumplen los criterios aplicables a OICVM), que satisfacen todos los criterios aplicables por el Eurosistema a los bonos de titulización respecto a los criterios de selección de activos y al sistema de evaluación del crédito y que cumplen con determinados criterios adicionales especificados por el Banco de España mediante Aplicación Técnica.

Además, una entidad de contrapartida no puede aportar como garantía valores procedentes de una titulización si la misma (o cualquier otra tercera parte con la cual tenga vínculos estrechos) proporciona: (1) cobertura de tipo de cambio (“hedge currency”) a la titulización mediante una operación de cobertura concluida con el emisor o (2) apoyo de liquidez por un importe del 20 % o más del valor de los valores procedentes de la titulización pendientes de vencimiento.”

Segundo.-Las modificaciones contenidas en el punto primero anterior se aplicarán desde el 1 de febrero de 2011.

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