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En los supuestos de error judicial en que se denuncian defectos procesales que afectan a la tutela judicial efectiva, no puede ser estimada la demanda de error si antes no se ha hecho uso del incidente de nulidad de actuaciones

24/12/2010
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Se desestima la demanda de error judicial interpuesta contra sentencias dictadas en un pleito sobre reclamación de honorarios profesionales de Abogado, reclamados en relación a tres operaciones que llevó a cabo en su cometido profesional. Con carácter previo la Sala aborda si el actor agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, constatando que el mismo aduce en la demanda de error defectos procesales relacionados con la incongruencia “extra petita” y motivación arbitraria -que afectan al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, los cuales debieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ. Tal incidente, se trata de un instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, y aunque no sea propiamente un recurso es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir. En consecuencia, no puede entenderse que se hayan agotado todos los mecanismos previos de restablecimiento de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 293 LOPJ.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 650/2010, de 27 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 32/2008

Ponente Excmo. Sr. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de error judicial promovida respecto las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Pozuelo de Alarcón de fecha 3 de noviembre de 2.006 y por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de fecha 16 de julio de 2.008; siendo parte demandante D. Modesto, representado por la Procurador D.ª. María del Carmen Barrera Rivas y actuando como Letrado D. Modesto; siendo parte demandada la entidad RESIDENCIAL POLIGONO SIETE PROMOTORA Y CONSTRUCTORA S.L., representada por la Procuradora D.ª. Matilde Estrada Sanz y asistida por la Letrado D.ª. Ana María Yepes Engercios; interviniendo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; que comparecieron al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Modesto, se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Pozuelo de Alarcón, siendo parte demandada la entidad Residencial Polígono Siete Promotora y Constructora, S.L. Con fecha 3 de noviembre de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Modesto contra Residencial Polígono Siete Promotora y Constructora, S.L., y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra. Asimismo, CONDENO a la parte demandante al abono de las costas generadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación procesal de D. Modesto, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto, contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2.006 en los autos n.º 513/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.".

Instada la aclaración de la anterior resolución, se dictó Auto de fecha 29 de octubre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "No procede acceder a la solicitud de complemento y aclaración de la sentencia dictada el día 16 de julio de 2008 en las presentes actuaciones formulada por la representación procesal del apelante Don Modesto.".

TERCERO.- Por la Procurador D.ª. María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D. Modesto, se formuló ante la Sala Primera del Tribunal Supremo demanda de error judicial respecto las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Pozuelo de Alarcón de fecha 3 de noviembre de 2.006 y por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de fecha 16 de julio de 2.008, y Auto posterior de fecha 29 de octubre de 2.008; alegó los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, y suplicó a la Sala dictase Sentencia declarando el error judicial de las referidas resoluciones.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 19 de mayo de 2.009, por el que se admitía la demanda de error judicial anteriormente mencionada.

QUINTO.- Al amparo del art. 293.1.d), de la LOPJ, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, se emitió informe, en el que tras realizar las alegaciones pertinentes, entendió que no se había producido un error judicial sino discrepancia a la hora de valorar la prueba.

SEXTO.- El Abogado del Estado, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala dictase en su día sentencia desestimando la demanda.

SEPTIMO.- El Fiscal, presentó escrito oponiéndose a la demanda, y realizando las alegaciones pertinentes, suplicó a la Sala dictase sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de costas.

OCTAVO.- Para la resolución del presente error judicial, se señaló vista para el día 5 de octubre de 2.010, en que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente D. Modesto y Procurador D.ª. María del Carmen Barrera Rivas; y por la parte recurrida comparecen la Letrado D.ª. Ana María Yepes Engercios y la Procuradora D.ª. Matilde Estrada Sanz. Asistiendo a la misma el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre una demanda de declaración de error judicial formulada por don Modesto en relación con las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón el 3 de Noviembre de 2006 y en apelación por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de julio de 2.008, complementada por el auto de aclaración del 29 de octubre, en un pleito sobre reclamación de honorarios profesionales de Abogado reclamados por el Sr. Modesto contra la entidad Residencia Polígono Siete Promotora y Constructora, S.L.

En la demanda de juicio ordinario de Don Modesto se reclamaba la cantidad de 13.920 euros (I.V.A.), o subsidiariamente la inferior suma en que, en su caso, se pueda cuantificar la deuda de la demandada, con los intereses legales, por las labores profesionales realizadas en su condición de letrado en relación con las tres operaciones siguientes: 1.º. Compra de terrenos a Don Juan Pablo y esposa; 2.º. Compra de derechos urbanísticos a don Primitivo y esposa; y, 3.º. Asesoramientos frente a la Junta de Compensación en reclamación de incremento de indemnización. En la contestación de Residencial Polígono Siete Constructora y Promotora, S.L. se rechaza la pretensión actora con base en que el Sr. Modesto, cuyo asesoramiento con varias sociedades de las que es Administrador y socio Don Alonso venía siendo retribuido mediante "igualas", a partir de noviembre de 2001 entró como socio en la entidad demandada, cuya condición llevaba implícita el asesoramiento jurídico sin remuneración dado que estaba siendo abonado por igualas por otras sociedades, y que la reclamación viene motivada por la ruptura de relaciones profesiones entre el Sr. Modesto y el Sr. Alonso, como lo revela que las actuaciones cuya retribución se reclama son de los años 2002 y 2003.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón el 3 de noviembre de 2006, en los autos del juicio ordinario número 515 de 2006, desestima la demanda con base en la valoración probatoria (documental e interrogatorio de parte) de la que deduce, en síntesis, que los trabajos cuya retribución pretende el actor se hallan comprendidos en su función de asesoramiento retribuido por "igualas" y su condición de socio, sin que haya pacto entre las partes de abonar los honorarios por trabajos concretos al margen de lo abonado por la labor de asesor jurídico.

La Sentencia dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de julio de 2008, en el Rollo núm. 142 de 2007, desestima el recurso de apelación del Sr. Modesto y confirma la resolución recurrida, constituyendo la "ratio decidendi" la acreditación de los hechos que señala (que coinciden sustancialmente con los de la contestación) y la falta de prueba de un pacto entre las partes de abonar honorarios por trabajos concretos al margen de lo ya abonado [con carácter general] Por escrito de 23 de septiembre se formuló por el actor solicitud de complemento o subsidiaria aclaración con base en el art. 215 LEC, en el que a modo de resumen cabe decir que se sustenta en la afirmación de que la respuesta de la Audiencia es aparente y no ha entrado a conocer una sola de las concretas cuestiones planteadas en el escrito de interposición de la apelación. Por Auto de 29 de octubre de 2008, la Audiencia Provincial acuerda no acceder a la solicitud porque no se ha omitido pronunciamiento alguno y de un modo exhaustivo se argumentan las razones por las que se desestima el recurso. Por don Modesto se preparó recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que se denegó por Autos de la Audiencia Provincial de 13 de noviembre y 17 de diciembre de 2008 (esta último relativo al recurso de reposición).

El 18 de diciembre de 2008 por Don Modesto se formuló demanda en solicitud de declaración de error judicial en la que se exponen de forma abigarrada y asistemática una serie de consideraciones sobre diversos supuestos de errores graves de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La respuesta a la pretensión actora exige una apreciación previa relativa a si la parte agotó o no todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico porque en caso negativo no procede la declaración de error contra la resolución judicial tal y como prevé expresamente el apartado f) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el caso consta que se intentó, con base en el art. 215 LEC, el complemento o subsidiaria aclaración (en realidad improcedente para denunciar una incongruencia, salvo la omisiva, así como falta de motivación) y se trató de preparar los recursos extraordinarios (aunque no hay constancia de si se intentó el de queja, si bien dada la absoluta inadmisibilidad ésta no era exigible). La clara improcedencia de ambos mecanismos resulta irrelevante dado que no hay incumplimiento del plazo de tres meses del art. 293.1, a) LOPJ, toda vez que la Sentencia de la Audiencia fue notificada el 19 de septiembre de 2008 y la demanda de error fue presentada el 18 de diciembre siguiente.

Sin embargo, sucede que en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria, los cuales por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pudieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ (y actualmente también 228.1 LEC). Este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial.

Como consecuencia de lo expuesto, al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, los hipotéticos defectos de error judicial, que caso de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y para no dejar ningún resquicio a la falta de una respuesta judicial a los planteamientos del demandante, se van a expresar los razonamientos que siguen.

En primer lugar debe señalarse que quedan fuera del examen de este Tribunal los datos históricos irrelevantes y las apreciaciones subjetivas de la parte demandante, lógicamente interesadas, pero sin ninguna incidencia en el juicio jurisdiccional.

La primera cuestión de interés que plantea la demanda de error judicial hace referencia a una hipotética alteración del objeto del debate por no tenerse en cuenta las alegaciones de la parte actora en el juicio ordinario del que el presente trae causa. La alegación, susceptible de ser valorada procesalmente como incongruencia "extra petita", incide en la objeción para su examen expuesto en el fundamento anterior. Pero, además, en todo caso, carece de sustento alguno. La parte demandante planteó en la demanda su versión fáctica del objeto del proceso y la demandada dio la suya contradictoria con aquélla. El que el Tribunal haya acogido las alegaciones de la contestación en lugar de las de la demanda no altera el objeto del debate, pues éste se integra no sólo por los hechos constitutivos, sino también por la oposición -negación de los hechos de la demanda-, y por los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

La segunda cuestión hace referencia a la valoración de las pruebas. La demandante de error pretende una nueva valoración de la prueba documental intentando convertir el proceso de error en una nueve instancia, o recurso, lo que contradice la reiterada doctrina de este Tribunal.

Y, finalmente, las premisas fácticas en que se sustenta la desestimación de la pretensión actora son coherentes con lo debatido, suficientes para la resolución adoptada, y fijadas en ejercicio de la apreciación conjunta de la prueba, siendo indiferente para este proceso de error el acierto o desacierto. Por ello, carecen del más elemental soporte las alegaciones de graves errores DE HECHO y de arbitrariedad.

La doctrina de esta Sala, a los efectos que aquí se postulan, viene exigiendo para la apreciación del error judicial "que haya una equivocación clara, manifiesta, rotunda -S.10 de marzo de 2010 -, no bastando que se demuestre el desacierto de la resolución, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad -SS. 11 de marzo y 11 de mayo 2010 -"( S. 5 de julio de 2010, núm. 437 ). Nada de ello se aprecia en la Sentencia respecto de la que se pretende la declaración de error.

CUARTO.- La desestimación de la demanda de declaración de error conlleva la condena en costas de la parte demandante (art. 293.1, e), en la que no se incluyen las causadas por la actuación de Residencial Polígono Siete Constructora y Promotora, SL. porque, aun cuando se le hizo saber la posibilidad de comparecer e intervenir, ello era sólo para el caso de existir un interés procesal en este juicio, tal y como se expresa en la providencia de 19 de mayo de 2009, interés directo, concreto, que no se ha acreditado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesa de Don Modesto y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas, sin incluir las de Residencia Polígono Siete Constructora y Promotora. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse las actuaciones a la Audiencia de procedente, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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