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Existencia de anormal funcionamiento del Registro Civil en la certificación de nacimiento de la reclamante que le impidió contraer matrimonio

10/12/2010
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Aprecia la AN anormal funcionamiento del Registro Civil, al constar un error en la certificación de nacimiento de la interesada por figurar un anterior matrimonio en realidad inexistente, lo que le impidió celebrar el matrimonio que tenía previsto, y que no pudo llevarse a cabo porque mientras instaba la rectificación registral falleció su pareja. Se ha generado un daño real y efectivo pues la actora vio frustrada la posibilidad de contraer matrimonio antes del fallecimiento de su pareja, lo que le impidió cobrar la pensión de viudedad que le hubiese correspondido en caso contrario. Ahora bien, considera la Sala que la decisión voluntaria de no contraer matrimonio durante la larga relación personal de la pareja contribuyó a la producción del daño, por lo que la existencia de una concausa entre la actividad administrativa y el resultado dañoso implica la moderación de la reparación a cargo de la Administración. Así, por lo que se refiere a la indemnización de los daños, la Sala no acoge los daños morales solicitados por no haber podido la recurrente “regularizar” la situación con su pareja, ya que no considera que dichos daños fueran consecuencia del error administrativo padecido, sino que derivan de la decisión voluntaria de la pareja de vivir juntos sin contraer matrimonio. Sí considera como perjuicio indemnizable la posibilidad de percibir la pensión de viudedad a la que tendría derecho si hubiese podido contraer matrimonio antes de la muerte de su pareja, de no haberse producido el error registral.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección 3.ª

N.º de Recurso: 706/2008

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

Responsabilidad patrimonial. Anormal funcionamiento del Registro Civil. Error en la certificación de nacimiento sobre el estado civil de una persona que le impide contraer matrimonio.Estimación parcial. Compensación de culpa.

SENTENCIA Madrid, a siete de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contenciosoadministrativo numero 706/2008, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, actuando en nombre y representación de Doña Casilda, contra la resolución del Ministro de Justicia de 3 de junio de 2008 por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que le causó el mal funcionamiento del Registro Civil de Arapiles (Salamanca). Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de enero de 2009 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía de 460.000 euros por los daños sufridos económicos y morales con ocasión y a consecuencia del error contenido en su partida de nacimiento único impedimento para celebrar el matrimonio que tenía previsto con D. Rosendo.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de mayo de 2010 del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministro de Justicia de 3 de junio de 2008 por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que le causó el mal funcionamiento del Registro Civil de Arapiles (Salamanca) al considerar que si bien ha quedado constatado un error en la certificación de nacimiento de la interesada al figurar que había contraído un anterior matrimonio en realidad inexistente, no se considera acreditada la existencia de un daño real efectivo.

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

- Doña Casilda convivía desde hace varios años con D. Rosendo, con el que tenía intención de contraer matrimonio.

- Doña Casilda solicitó del Registro Civil de Arapiles (Salamanca) una certificación literal de nacimiento. Dicha certificación le fue entregada el 19 de julio de 2006, y en ella constaba una nota marginal en la que figuraba que la recurrente había contraído matrimonio con don Juan Ignacio en Salamanca el día 21 de septiembre de 1968.

- El 27 de octubre de 2006 solicitó la corrección de errores ante el Registro Civil Único de Madrid al no ser cierto que hubiese contraído matrimonio.

- D. Rosendo de 72 años de edad padecía un cáncer de próstata diagnosticado varios años antes por el que estuvo sometido a un tratamiento quimioterápico. En torno a los meses de febrero o marzo de 2006 se le diagnosticó cáncer de pulmón, se le sometió a quimioterapia y se le operó a primeros de julio. Se le dio de alta a los diez días y volvió a ingresar en el mes de septiembre que se encontró mal y se le detectó una neumonía y tuvo un infarto, se recuperó pero al poco tiempo volvió a sufrir otro infarto y falleció el 29 de octubre de 2006.

- El 2 de febrero de 2007 se dictó resolución del Registro Civil rectificando la inscripción de matrimonio al tratarse de un error, dado que la recurrente era soltera.

- La recurrente solicitó en julio de 2007 del Instituto Nacional de Seguridad Social la pensión de viudedad por su relación de convivencia con D. Rosendo que le fue denegada por sentencia de 27 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Social n.º 18 de Madrid en la que se desestimó su petición. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2008 al faltar el vínculo matrimonial.

La recurrente considera que el error en la certificación del Registro Civil la impidió contraer el matrimonio, que tenía previsto celebrar en el mes de septiembre de 2006 con D. Rosendo y que no pudo llevarse a cabo porque mientras instaba la rectificación del error registral falleció el Sr. Rosendo. Reclama 430.000 # por la pensión de viudedad que le hubiera podido corresponder desde la fecha en que podría haber contraído matrimonio hasta los 90 años (28 años) y 30.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO.- La Constitución española, Vínculo a legislación después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizados de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Nuestro Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, entre otras, en su sentencia de 21 de Enero de 1999, que la viabilidad de la acción en estos casos requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado ha quedado demostrado, la existencia de un error en el Registro Civil de Arapiles (Salamanca) al haberse inscrito como nota marginal de su inscripción de nacimiento la existencia de un matrimonio anterior con otra persona que era errónea pues dicho matrimonio no existió.

Se produjo, sin duda, un error en la certificación del registro por lo que procede analizar si el mismo ha generado el daño antijurídico que se reclama, que en este caso se concreta en la indemnización por los daños y perjuicios que le ha generado a imposibilidad de contraer matrimonio y consecuentemente la posibilidad de haber percibido la pensión de viudedad cuando falleció su pareja.

La recurrente afirma que llevaba conviviendo con su pareja desde hace varios años (14 años según ella misma afirma) aunque no habían contraído matrimonio por decisión voluntaria durante todo este tiempo.

La avanzada edad de D. Rosendo (72 años) y el hecho de que se le diagnosticó un cáncer de pulmón en el mes de febrero o marzo de 2006, al parecer motivó su decisión de contraer matrimonio para formalizar la relación de convivencia que venían manteniendo, hecho que puede entenderse acreditado por la declaración de los testigos (uno de ellos el médico que asistió a su pareja y la hermana del fallecido) y por el indicio consistente en que la recurrente en el mes de julio, y sin ningún otro motivo aparente, solicitó la certificación literal de nacimiento y al detectar el error contenido en la nota marginal instó la rectificación registral.

No existe una prueba concluyente de que la recurrente y su pareja hubiesen fijado como fecha para contraer matrimonio las últimas semanas del mes de septiembre, puesto que ni existen preparativos, invitaciones u otros actos previos que corroboren la veracidad de dicha afirmación, pero si existe alguna prueba directa, como la declaración testifical de la hermana del fallecido, y otras pruebas indiciarias (constituye un importante indicio a tal efecto el que solicitase la certificación literal del registro, documento necesario para tramitar el expediente de matrimonio, lo hiciese a mediados del mes de julio dos meses antes de la fecha prevista para contraer matrimonio, plazo suficiente para la tramitación de dicho expediente registral) que permiten tener por cierta dicha afirmación.

Por todo lo expuesto ha de considerase acreditado que la recurrente y su pareja tenían previsto contraer matrimonio a finales del mes de septiembre y que debido al error en la certificado de nacimiento de la recurrente, al constar que ya estaba casada, no pudo tramitar el expediente registral en un plazo razonable lo que le habría permitido casarse con su pareja en la fecha prevista.

También ha resultado acreditado que el estado de salud de su pareja, D. Rosendo, se agravó entre los meses de julio y septiembre, pues según testifica el médico que le asistió se le operó de un cáncer en el mes de julio e ingresó en el mes de septiembre detectándosele una neumonía y tuvo un infarto, del que inicialmente se recuperó pero falleció por un nuevo infarto que motivó su fallecimiento el 29 de octubre de 2006, antes de que consiguiese rectificar el error registral padecido.

Es por ello que este Tribunal considera acreditado que existió un funcionamiento anormal de la Administración pública que sin duda contribuyó a la generación de un daño real y efectivo al ver frustrada la posibilidad de contraer matrimonio antes del fallecimiento de su pareja lo que, a la postre, impidió que pudiese cobrar la pensión de viudedad que le hubiese correspondido en caso contrario.

Ahora bien, cabe también preguntarse si este error fue el único hecho determinante del resultado producido. En otras palabras, si al margen del funcionamiento anormal de los servicios públicos existieron también otras causas que contribuyeron de forma efectiva a este resultado lesivo. Y la respuesta de este Tribunal a este interrogante es afirmativa.

La recurrente pudo haber contraído matrimonio con su pareja durante su larga relación personal (unos catorce años) lo cual le hubiese permitido cobrar la pensión de viudedad que ahora se reclama como indemnización de daños y perjuicios y fue la decisión voluntaria de la pareja lo que impidió en gran medida que ese resultado dañoso no llegara a producirse. Puede contraargumentarse, no sin razón, que las parejas tienen derecho a contraer matrimonio cuando voluntariamente lo decidan y que esta decisión, aun tardía en una larga relación personal, no debe ser frustrada por un error administrativo. Pero no es menos cierto que la decisión voluntaria de no contraer matrimonio hasta que finalmente se detectó una enfermedad grave contribuyó también a la causación del daño, máxime si tomamos en consideración que desde que se detectó el cáncer de pulmón a su pareja y tomaron la decisión de casarse -en el mes de febrero o marzo según la declaración testifical obrante en el procedimiento- hasta mediados del mes de julio en que se solicitó el certificado de nacimiento necesario para inicial el expediente matrimonial existió una demora en la actividad desplegada por la parte que se compadece mal con el intento de hacer recaer sobre el funcionamiento de la administración la responsabilidad exclusiva por el desenlance producido.

Debe añadirse además, siguiendo esta misma argumental, que teniendo en cuenta la edad del paciente (72 años) sus antecedentes médicos (había sufrido hace varios años un cáncer de próstata y unos meses antes se le había detectado un cáncer de pulmón), su reciente operación quirúrgica y el empeoramiento de su salud por una neumonía y un primer infarto del que se recuperó inicialmente deterioró considerablemente su salud y lo situó en grave peligro de muerte lo que hubiese permitido que los interesados hiciesen uso del matrimonio civil "in articulo mortis" (art. 52 del CC ) que se celebra tan solo con la presencia de dos testigos y sin tramitar previo expediente alguno, demorando la comprobación de la inexistencia de obstáculos para el matrimonio a la posterior tramitación del expediente correspondiente antes de procederse a la inscripción del acta en el Registro civil, expediente posterior que hubiese permitido aclarar y rectificar el error padecido para que este desplegase su validez.

Es por ello que la conducta desplegada por la propia recurrente y su pareja también contribuyó de forma relevante a que se produjese el resultado dañoso.

El Tribunal Supremo (STS 15 de abril de 2000 y 26 de febrero de 2000 ) ha venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración y al mismo tiempo ha afirmado que (STS de 6 de noviembre de 2.001 ), "ni la interferencia en la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan en todos los casos la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso".

En el caso enjuiciado, la conducta del perjudicado no sirve para romper el nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso pero se considera como una concausa muy relevante para moderar la reparación a cargo de la Administración. De modo que se calibra esta concurrencia de culpas en los siguientes porcentajes 20% culpa de la Administración y 80% culpa de la perjudicada.

CUARTO.- A la vista de estas consideraciones es preciso cuantificar los daños y perjuicios indemnizables.

La recurrente reclama 430.000 # por la pensión de viudedad que le hubiera podido corresponder desde la fecha en que podría haber contraído matrimonio hasta los 90 años (28 años) y 30.000 euros por los daños morales al no haber podido contraer matrimonio.

Este Tribunal no considera procedente indemnizar los daños morales reclamados por no haber podido "regularizar" su situación con su pareja (según expresión utilizada en la demanda), pues este pretendido daño moral, desvinculado de cualquier otra consideración, no puede considerarse concatenado al error administrativo padecido sino que deriva de la decisión voluntaria de la pareja de vivir su vida, tras una larga relación personal, sin contraer matrimonio.

Si se considera, sin embargo, como perjuicio indemnizable la imposibilidad de percibir la pensión de viudedad a la que tendría derecho si hubiese podido contraer matrimonio antes de la muerte de su pareja, pues era la intención de la pareja cuando se detecto la grave enfermedad que padecía. Este perjuicio deriva en parte del error administrativo detectado en la certificación registral, pero también, tal y como se ha expuesto, de la propia actuación de los afectados y en este caso concreto de la conducta de la recurrente.

La recurrente habría percibido dicha pensión de viudedad desde la muerte de su pareja (el 29 de octubre de 2006) hasta el momento de su fallecimiento, que al ser una fecha incierta puede calcularse en base a la expectativa media razonable de vida de una mujer. A tal efecto, el Instituto Nacional de estadística considera que la esperanza de vida media de una mujer en nuestro país son los 84 años y puesto que la recurrente tenía en el momento del fallecimiento de su pareja 62 años por lo que le restaba una expectativa razonable de vida, según estadísticas, de 22 años.

Por otra parte la pensión de viudedad que le hubiese correspondido es el 52% de la pensión que percibía D. Rosendo. Dado que la base reguladora de la pensión de jubilación de este último ascendía a 1343,65 euros mensuales el 52% correspondiente a la prestación de viudedad asciende a 698 # mensuales que multiplicado por 22 años determinaría una suma de 184.272 #.

Pues bien, dado que este Tribunal aprecia una concurrencia de culpas en la causación del daño, entendiendo que a la Administración le corresponde el 20% de dicha responsabilidad la cuantía en la que habrá de ser indemnizada la recurrente por los daños y perjuicios padecidos asciende a 36.854 #.

QUINTO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación, FALLAMOS QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Doña Casilda, contra la resolución del Ministro de Justicia de 3 de junio de 2008, debemos anular la resolución administrativa impugnada reconociendo el derecho de la recurrente a percibir como indemnización por los daños y perjuicios padecidos la suma de 36.854 #, sin hacer expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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