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Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 23 de junio de 2010

02/12/2010
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 23 de junio de 2010, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A de 2 de diciembre de 2010.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE AUTORIZA LA RATIFICACIÓN POR ESPAÑA DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL PROTOCOLO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ANEJO AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA Y AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, FIRMADO EN BRUSELAS EL 23 DE JUNIO DE 2010

Exposición de motivos

La tardía entrada en vigor del Tratado de Lisboa determinó que las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009 se celebraran aún bajo la vigencia de la versión anterior de los Tratados comunitarios. De acuerdo con ella, se eligieron 736 diputados, 50 de ellos en España. Sin embargo, los términos incluidos en el Tratado de Lisboa y los acuerdos políticos ya alcanzados para su desarrollo habrían determinado la elección de 751 diputados, 54 de ellos en España. Esta composición forma parte de un delicado equilibrio entre los pesos institucionales respectivos de los Estados miembros.

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 este equilibrio ha quedado defectuoso, al haber entrado en vigor otros elementos del Tratado y no éste. Por ello y a instancias de España, el Consejo Europeo acordó hacer lo necesario para la más rápida corrección de esta situación con la incorporación al Parlamento Europeo de los 18 nuevos diputados que habrían sido elegidos de acuerdo con las normas del Tratado de Lisboa.

Para lograr este objetivo y a la vista del texto del artículo 14.2 del Tratado de la Unión Europea (en adelante TUE), se hacía claramente necesaria una modificación, siquiera temporal, del mismo. Se consideró que la fórmula más adecuada era la reforma del Protocolo 36 de medidas transitorias, de forma que ahora se prevea la situación para el resto de la actual legislatura 2009-2014. Esta reforma ha requerido el respeto de los procedimientos de reforma de los Tratados, establecidos en el artículo 48 TUE.

Una vez cumplidos los requisitos del citado artículo, la Presidencia española del Consejo procedió a convocar una Conferencia intergubernamental el 23 de junio de 2010, que dio su aprobación formal al Protocolo de modificación y procedió a su inmediata firma.

Es interés de España la entrada en vigor cuanto antes de esta modificación para permitir la incorporación al Parlamento Europeo de los 4 nuevos diputados españoles, el número mayor de entre los 12 Estados miembros afectados. El Real Decreto de convocatoria de las elecciones de 2009 ya preveía el procedimiento de selección de estos 4 nuevos diputados, por referencia a los resultados de dichas elecciones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día DISPONGO:

Artículo único. Autorización de la ratificación.

Se autoriza la ratificación por España del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 23 de junio de 2010.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Documentación complementaria.

El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

denominados en lo sucesivo <<las Altas Partes Contratantes>>,

Considerando que, debido a que el Tratado de Lisboa ha entrado en vigor después de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009, y tal como lo prevé la declaración adoptada por el Consejo Europeo de 11 y 12 de diciembre de 2008 y el acuerdo político alcanzado por el Consejo Europeo en su reunión de 18 y 19 de junio de 2009, conviene establecer disposiciones transitorias sobre la composición del Parlamento Europeo hasta el final de la legislatura 2009-2014,

Considerando que las citadas disposiciones transitorias deben permitir a aquellos Estados miembros cuyo número de diputados al Parlamento Europeo hubiera sido superior si el Tratado de Lisboa hubiese entrado en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, que dispongan de ese número de escaños adicionales y que los cubran,

Habida cuenta del número de escaños por Estado miembro que había sido previsto en el proyecto de Decisión del Consejo Europeo aprobado políticamente por el Parlamento Europeo el 11 de octubre de 2007 y por el Consejo Europeo (Declaración n.º 5 aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa), y habida cuenta de la Declaración n.º 4 aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa,

Considerando que conviene crear, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y el final de la legislatura 2009-2014, 18 escaños adicionales previstos para los Estados miembros contemplados en el acuerdo político alcanzado por el Consejo Europeo en su reunión de 18 y 19 de junio de 2009,

Considerando que procede, para ello, permitir que se supere provisionalmente el número de diputados por Estado miembro y el número máximo de diputados previstos tanto por las disposiciones de los Tratados en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, como por el párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa,

Considerando que conviene, asimismo, fijar las modalidades por las que los Estados miembros de que se trate podrán cubrir los escaños adicionales creados provisionalmente, Considerando que, al tratarse de disposiciones transitorias, es conveniente proceder mediante modificación del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

El artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se sustituye por el texto siguiente:

<<Artículo 2.

1. Para el período de la legislatura 2009-2014 que quede por transcurrir a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 189 y en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el párrafo segundo del artículo 107 y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que estaban en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, y no obstante el número de escaños previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, los 18 escaños siguientes se añaden a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754 hasta el final de la legislatura 2009-2014:

Bulgaria 1

España 4

Francia 2

Italia 1

Letonia 1

Malta 1

Países Bajos 1

Austria 2

Polonia 1

Eslovenia 1

Suecia 2

Reino Unido 1

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros de que se trate designarán a las personas que deban ocupar los escaños adicionales contemplados en el apartado 1, de conformidad con la legislación de los Estados miembros de que se trate y siempre que las personas en cuestión hayan sido elegidas mediante sufragio universal directo:

a) por elección por sufragio universal directo ad hoc en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo;

b) por referencia a los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009; o

c) por designación por el parlamento nacional del Estado miembro de que se trate, de entre sus componentes, del número requerido de diputados, según el procedimiento establecido por cada uno de esos Estados miembros.

3. Con tiempo suficiente antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.>>

ARTÍCULO 2

El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 1 de diciembre de 2010, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

ARTÍCULO 3

El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas el veintitrés de junio de dos mil diez.

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