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Inspección de Telecomunicaciones

29/11/2010
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Decreto 173/2010, de 23 de noviembre, de la Inspección de Telecomunicaciones (DOGC de 26 de noviembre de 2010). Texto completo.

DECRETO 173/2010, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE LA INSPECCIÓN DE TELECOMUNICACIONES.

El Decreto 223/1999, de 27 de julio, por el que se regula la Inspección de los Servicios de Telecomunicación de la Generalidad de Cataluña, establece la organización administrativa de la actividad inspectora en materia de radiodifusión, televisión y otros servicios de telecomunicación competencia de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, la cual tenía atribuidas las funciones de control, inspección y sanción de las instalaciones receptoras y distribuidoras de las señales de radiodifusión sonora y de televisión, de acuerdo con el Decreto 247/1994, de 29 de septiembre. Esta inspección se denominaba Inspección de los Servicios de Telecomunicación de la Generalidad de Cataluña.

De conformidad con los artículos 112 y 140.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña corresponde a la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas, que incluye en todo caso la inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente.

De acuerdo con la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, las administraciones públicas de Cataluña velan por la legalidad vigente mediante las potestades de inspección y control del cumplimiento de los requisitos aplicables de acuerdo con la normativa sectorial. A este efecto, pueden comprobar, verificar, investigar e inspeccionar hechos, elementos, actividades, acciones y otras circunstancias que concurran. Asimismo, se prevé que el contenido y el alcance de las funciones públicas de inspección y control se concretan por la normativa sectorial, atendiendo las especificidades de los diferentes ámbitos materiales de intervención.

El artículo 30 Vínculo a legislación del Decreto 205/2007, de 18 de septiembre, de reestructuración parcial del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, en ejecución de lo que disponen los artículos 112 y 140.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, prevé que corresponde a la Secretaría de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, entre otras funciones, el ejercicio de las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de planificación, gestión, ordenación, regulación, inspección y régimen sancionador en el ámbito de la sociedad de la información, las telecomunicaciones, las comunicaciones electrónicas y el espectro radioeléctrico, quedando excluidas las competencias sobre los servicios de comunicación audiovisual.

El artículo 38 del citado Decreto dispone que corresponde al Servicio de Telecomunicaciones ejercer las facultades de inspección, control y sanción en materia de telecomunicaciones, cuando sea competencia de la Generalidad de Cataluña, excluidas las de radiodifusión; así como regular, controlar y gestionar el registro de instaladores de telecomunicaciones en el ámbito de la edificación y el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones.

Los cambios producidos tanto a nivel normativo, como de distribución de competencias entre los diferentes departamentos de la Generalidad de Cataluña, acaecidos desde la aprobación del Decreto 223/1999, de 27 de julio, así como la evolución a nivel tecnológico producida desde entonces en el ámbito de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información comportan la necesidad de adaptar el funcionamiento y la organización de la Inspección de los Servicios de Telecomunicación de la Generalidad de Cataluña a la estructura organizativa actual.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de este Decreto es regular el funcionamiento y la organización de la Inspección de Telecomunicaciones.

1.2 Al efecto de este Decreto se entiende por actividad inspectora, el ejercicio de las facultades de control, verificación y supervisión en materia de telecomunicaciones que son competencia de la Generalidad de Cataluña, con la finalidad de comprobar que se cumplen los requisitos que establece la normativa aplicable.

Artículo 2

Funciones de las Inspección de Telecomunicaciones

Corresponden a la Inspección de Telecomunicaciones las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente con relación a las redes, las infraestructuras, las instalaciones, las actividades o los servicios de telecomunicaciones que son competencia de la Generalidad de Cataluña.

b) Emitir los informes correspondientes con el resultado de las actuaciones que se hayan llevado a cabo.

c) Extender las actas de inspección que se formulen en materia de telecomunicaciones.

d) Adoptar las medidas cautelares previstas en la normativa vigente.

e) Aquellas que se determinen en otras disposiciones o que le sean encargadas por las autoridades competentes.

Artículo 3

Facultades del personal funcionario adscrito a la Inspección de Telecomunicaciones

En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal funcionario adscrito a la Inspección de Telecomunicaciones tiene las siguientes facultades:

a) Acceder y permanecer en las fincas, los locales, los establecimientos, las instalaciones u otros lugares donde deban llevarse a cabo las actividades relacionadas con el objeto de la inspección. En los supuestos de entrada domiciliaria es necesario el consentimiento previo de la persona titular o la autorización mediante resolución judicial.

b) Requerir la comparecencia de las personas titulares de las fincas, de los locales, de los establecimientos, de las instalaciones o de las actividades sujetas a inspección o de sus representantes.

c) Requerir información y examinar equipos, libros, registros, procedimientos y documentos de interés para el propósito de la inspección, así como obtener copias o extractos.

d) Practicar cualquier comprobación o realizar los exámenes, las mediciones o las pruebas que se consideren necesarias para el desarrollo de la actividad inspectora.

e) Solicitar la colaboración y cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad y del personal inspector del resto de órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña y, especialmente, de la inspección de consumo, así como de cualquier otra administración pública, los cuales deberán prestarla en los términos que señala la normativa aplicable en esta materia.

Artículo 4

Obligaciones del personal funcionario adscrito a la Inspección de Telecomunicaciones

En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal funcionario adscrito a la Inspección de Telecomunicaciones está obligado a llevar a cabo las actuaciones de inspección con imparcialidad, integridad e independencia, y a:

a) Exhibir la credencial acreditativa de su identidad y condición en el ejercicio de la actividad de inspección.

b) Tratar de forma correcta y considerada al personal y las entidades objeto de la inspección.

c) Velar para que la actividad de inspección no restrinja o moleste injustificadamente la actividad de la entidad objeto de la inspección.

d) Preservar la confidencialidad de los datos o de las informaciones de las que tenga conocimiento en cumplimiento de su función. Los datos y las informaciones obtenidas en el curso de las inspecciones solo pueden ser utilizadas para las finalidades de la propia inspección.

e) Comunicar al jefe de la Inspección de Telecomunicaciones el resultado de las actuaciones realizadas, las actas de inspección emitidas y los informes elaborados.

Artículo 5

Habilitación del personal de la Inspección de Telecomunicaciones

5.1 Se entiende por habilitación la resolución administrativa dictada por la secretaría competente en materia de telecomunicaciones por la que se declara la aptitud y la capacidad de una persona para ejercer las funciones de inspección y de control en las materias de telecomunicaciones que son competencia de la Generalidad de Cataluña.

5.2 Para obtener la habilitación, las personas interesadas que cumplan los requisitos previstos en los artículos 13 o 15.1 pueden dirigir una solicitud a la secretaría competente en materia de telecomunicaciones para obtener la condición de habilitado/a, la cual debe resolver en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.

5.3 Los funcionarios/as de la secretaría competente en materia de telecomunicaciones específicamente habilitados/as tienen en el ejercicio de sus funciones inspectoras la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos, gozan de plena independencia en el desarrollo de sus funciones y pueden solicitar a través de la autoridad correspondiente la asistencia y el soporte necesario de los Mossos d'Esquadra en los supuestos de obstrucción, resistencia o negativa a facilitar las tareas de inspección.

5.4 Cuando el personal adscrito a la Inspección de Telecomunicaciones deje de reunir las condiciones requeridas para formar parte, cuando incumpla las obligaciones que tiene atribuidas o cuando los resultados de la actividad inspectora revelen que ésta no se ha realizado correctamente, la secretaría competente en materia de telecomunicaciones puede acordar mediante la correspondiente resolución la suspensión o la retirada definitiva de la habilitación, con la audiencia previa de la persona interesada. Asimismo, la habilitación se puede dejar sin efecto por renuncia de la persona habilitada.

Artículo 6

Acreditación del personal de la Inspección de Telecomunicaciones

6.1 El personal al cual se le atribuyan funciones de inspección acredita su identidad y condición con una credencial expedida por la secretaría competente en materia de telecomunicaciones.

El personal de la Inspección de Telecomunicaciones debe exhibir la credencial para poder acceder a las oficinas, las instalaciones, los edificios y a la documentación que se considere necesaria para cumplir sus funciones.

6.2 La credencial es un documento personal e intransferible de identificación que garantiza a los sujetos, objeto de la inspección, que la información obtenida tiene como único destino el propio de la función inspectora que se desarrolla.

6.3 El contenido, el formato y las características de la credencial se determinarán mediante resolución del/de la titular del departamento competente en materia de telecomunicaciones.

6.4 El/la titular de la credencial deberá devolverla en el momento en que deje de estar adscrito/a a la Inspección de Telecomunicaciones.

Artículo 7

Abstención y recusación

7.1 El personal habilitado para ejercer la actividad inspectora debe abstenerse de intervenir en las actividades de inspección, y así debe comunicarlo a su superior inmediato, quien debe resolver lo que estime procedente, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones y del procedimiento administrativo común.

7.2 En el caso que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el personal de inspección no se abstenga, las personas interesadas pueden promover la recusación en los términos que resultan del artículo 29 de la citada norma.

Artículo 8

Deber de colaboración con la actividad inspectora

8.1 De acuerdo con el principio de colaboración mutua, los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de los organismos autónomos, de las empresas públicas y de las entidades públicas dependientes o vinculadas deben facilitar la actividad del personal de la Inspección de Telecomunicaciones, deben comunicar los datos que éste les solicite, siempre que resulten relevantes y necesarios para la actividad inspectora, respetando en todo caso lo que dispone la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal, y el Real decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la citada Ley.

8.2 Las personas físicas y jurídicas que sean objeto de una inspección están sujetas al deber de colaboración con el personal de la Inspección de Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus funciones, y deben:

a) Personarse, personalmente o mediante su representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones.

b) Suministrar toda la información y la documentación que les sea requerida y prestar la asistencia necesaria al personal de la Inspección de Telecomunicaciones que, debidamente habilitado y acreditado, realice actuaciones inspectoras.

c) Permitir el acceso y el control de las instalaciones, las actividades, los servicios, las redes de telecomunicaciones, los equipos, los aparatos relacionados con el objeto de la actividad inspectora, así como de la documentación relativa a la actividad que presten.

d) Permitir que se tomen muestras o se realice otro tipo de operaciones de inspección, control, verificación o ensayo.

e) Justificar las verificaciones y los controles efectuados, si procede, sobre los objetos de la inspección o control.

f) Proporcionar, en el momento de la inspección o control, toda la documentación y los datos y las informaciones que el personal que realiza actuaciones inspectoras o de control les requieran para llevar a cabo sus tareas de investigación y permitir la comprobación.

g) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación relativa a la inspección.

8.3 Aquellos que cometan atentados o desacato contra el personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de éstas, incurren en las responsabilidades correspondientes según la legislación vigente.

Artículo 9

Planes de actuación de la Inspección de Telecomunicaciones

9.1 La dirección general competente en materia de redes y infraestructuras de telecomunicaciones aprobará los planes de actuación de la Inspección de Telecomunicaciones sobre la base de los estudios que elabore el personal de inspección.

Los planes de actuación deben determinar el tipo de inspección, la periodicidad, el contenido y la forma de ejecución de las actuaciones inspectoras.

9.2 La dirección general competente en materia de redes e infraestructuras de telecomunicaciones dictará las instrucciones que considere necesarias para un mejor cumplimiento de los planes de actuación por parte del personal de inspección adscrito a la Inspección de Telecomunicaciones.

Capítulo II

Organización de la Inspección de Telecomunicaciones

Artículo 10

Organización

La Inspección de Telecomunicaciones depende, con rango orgánico de Sección, de la dirección general competente en materia de redes e infraestructuras de telecomunicaciones y lleva a cabo en el ámbito de las telecomunicaciones, las comprobaciones, las constataciones, las mediciones, los exámenes, los análisis, los controles o las pruebas que correspondan.

Artículo 11

Personal de la Inspección de Telecomunicaciones

La Inspección de Telecomunicaciones está integrada por el/la jefe/a de la Inspección de Telecomunicaciones, los/las inspectores/as de Telecomunicaciones y los/las auxiliares de inspección.

Artículo 12

El/la jefe/a de la Inspección de Telecomunicaciones

12.1 Sin perjuicio del superior mando del/de la titular de la dirección general competente en materia de redes y infraestructuras de telecomunicaciones, la dirección de la Inspección de Telecomunicaciones corresponde al/a la jefe/a de la Inspección de Telecomunicaciones.

12.2 El/la jefe/a de la Inspección de Telecomunicaciones es competente para:

a) Proponer, bien el requerimiento a las personas inspeccionadas para la corrección de las deficiencias observadas, bien el inicio de un expediente sancionador cuando existan elementos de juicio indicativos de la existencia de una infracción de la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.

b) En el caso de actos u omisiones que puedan ser constitutivos de delito, falta o que supongan un riesgo para la seguridad de las personas, ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 13

Inspectores/as de Telecomunicaciones

Para adquirir la condición de Inspector/a de Telecomunicaciones es necesario:

a) Tener la condición de funcionario/a.

b) Pertenecer a los cuerpos de funcionarios/as públicos a la que corresponde desarrollar las actividades de nivel superior de inspección clasificados en el subgrupo A1 del grupo A.

c) Acreditar conocimientos en materia de telecomunicaciones.

Artículo 14

Actas de inspección

14.1 Corresponde a los/las Inspectores/as de Telecomunicaciones extender las actas de inspección que deberán remitirse al/a la jefe/a de la Inspección de Telecomunicaciones.

14.2 Las actas de inspección deben reflejar con claridad y precisión, como mínimo, los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Identificación de la persona o personas que llevan a cabo la actividad inspectora.

c) Nombre, apellidos, documento de identidad y condición de la persona o personas que atienden las actuaciones inspectoras.

d) Nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal de la persona física o jurídica inspeccionada.

e) Relación de los datos, de los hechos o de los incumplimientos detectados o constatados.

f) Otras diligencias practicadas en el curso de la inspección, si procede.

g) Manifestaciones de la persona o personas que atienden la actuación inspectora, si procede.

h) Firma de la persona o personas que llevan a cabo la inspección, así como la de aquellas que la atienden. En el caso de que éstas últimas se nieguen a facilitar la información requerida o a firmar el acta se harán constar estas circunstancias.

14.3 Los hechos constatados en las actas extendidas por los/las Inspectores/as de Telecomunicaciones en el ejercicio de la función inspectora, que se formalicen en documento público con los requisitos legales pertinentes, tiene valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas pueden aportar en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

14.4 Las actas pueden extenderse de forma manuscrita o mediante las nuevas tecnologías, con las condiciones y los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Artículo 15

Auxiliares de inspección

15.1 Para adquirir la condición de auxiliar de inspección es necesario:

a) Tener la condición de funcionario/a.

b) Pertenecer a los cuerpos de funcionarios/as públicos a los que corresponde desarrollar actividades de colaboración, dar soporte o desarrollar tareas de carácter auxiliar a la actividad de inspección clasificadas en el subgrupo A2 del grupo A o en los subgrupos C1 o C2 del grupo C.

c) Acreditar conocimientos en materia de telecomunicaciones.

15.2 Los/las auxiliares de inspección colaboran con los/las Inspectores/as de Telecomunicaciones, actúan bajo su dirección y control y pueden realizar las actividades materiales de comprobación, constatación, mediciones, exámenes, análisis, controles o pruebas, así como la emisión de informes con el resultado de las actuaciones que se remiten al/a la Inspector/a de Telecomunicaciones, que es la persona competente para extender el acta de inspección.

15.3 Las funciones materiales de comprobación, constatación, medición, examen, análisis, control o prueba propias de los/las auxiliares de inspección también pueden ser realizadas por cualquiera de las formas de gestión previstas en el ordenamiento jurídico.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Artículo 16

Especificidades del procedimiento sancionador

16.1 Los actos y las omisiones constitutivos de infracción son tipificados, clasificados y sancionados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII de la Ley 32/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones.

16.2 En caso de infracción, los/las Inspectores/as de Telecomunicaciones extenderán el acta oportuna y la remitirán al órgano que resulte competente para incoar el procedimiento sancionador que corresponda.

16.3 Cuando la competencia para tramitar el procedimiento sancionador corresponda a la secretaría competente en materia de telecomunicaciones, el órgano competente para incoar el procedimiento será la dirección general competente en materia de redes y infraestructuras de telecomunicaciones, a propuesta del/de la jefe/a de la Inspección de Telecomunicaciones.

La competencia para imponer las sanciones corresponde al secretario/a competente en materia de telecomunicaciones, de acuerdo con las previsiones del Decreto 278/1993 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y del Título IX de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposiciones adicionales

-1 De conformidad con las previsiones del Decreto 237/2008, de 2 de diciembre, la Inspección de Telecomunicaciones asume las funciones y los servicios en materia de inspección previstos en el Real decreto 1385/2008, de 1 de agosto, en virtud del cual se ha producido el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de comunicaciones electrónicas.

-2 La Inspección de Telecomunicaciones asume la funciones y los servicios en materia de inspección previstos en el protocolo de actuación suscrito en fecha 31 de octubre de 2008 entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Generalidad de Cataluña relativo al traspaso de funciones de gestión del Registro de instaladores de telecomunicaciones a la Generalidad de Cataluña y en los convenios de colaboración relativos a la gestión de las reclamaciones de las personas usuarias en materia comunicaciones electrónicas, al uso general del dominio público radioeléctrico, y al uso del dominio radioeléctrico por las personas radioaficionadas y la banda ciudadana CB-27.

-3 La adopción de nuevas competencias o la asunción de nuevas funciones y servicios en el ámbito de las telecomunicaciones por parte de la Generalidad de Cataluña permitirá el ejercicio de la actividad inspectora, en los términos que resulten de los correspondientes instrumentos de traspaso, por parte de la Inspección de Telecomunicaciones.

Disposición transitoria

Las personas que resulten afectadas por las modificaciones orgánicas de este Decreto continuarán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los cuáles se estaban imputando, hasta que se adopten los disposiciones de desarrollo y presupuestarias correspondientes.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan o contradigan lo que establece el presente Decreto y, específicamente, el Decreto 223/1999, de 27 de julio, por el cual se regula la Inspección de los Servicios de Telecomunicación de la Generalidad de Cataluña.

Disposiciones finales

Primera

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, deberán adoptarse las medidas necesarias para modificar, si procede, las normas de estructuración de los departamentos de la Generalidad de Cataluña que puedan resultar afectadas por el ámbito material de aplicación de este Decreto.

Segunda

Se faculta el consejero de Gobernación y Administraciones Públicas para que realice las actuaciones necesarias para la ejecución de lo que dispone este Decreto.

Tercera

El departamento competente en materia de telecomunicaciones debe realizar con carácter periódico, de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, convocatorias al efecto de habilitar al personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña para que pueda realizar las funciones de inspección y control.

Cuarta

El artículo 14.3 Vínculo a legislación del Decreto 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación queda redactado en los siguientes términos:

“Los resultados detallados de las actuaciones de control y de la certificación técnica acreditativa que se refieren a las mediciones y ensayos realizados y a los equipos utilizados se remitirán al departamento competente en materia de medio ambiente con el fin de que sean incorporados a la base de datos ambientales de actividades y al departamento competente en materia de redes y infraestructuras de telecomunicaciones al efecto de ejercer sus competencias en materia de inspección de telecomunicaciones.

Los datos deberán remitirse a los citados departamentos por medios electrónicos y en un modelo normalizado que se pondrá a disposición de las entidades interesadas, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal”.

Quinta

Toda referencia a la Inspección de los Servicios de Telecomunicación de la Generalidad de Cataluña debe entenderse hecha a la Inspección de Telecomunicaciones.

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