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Ayudas a la creación o adecuación de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias

25/11/2010
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Orden AYG/1558/2010, de 27 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la creación o adecuación de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias y a la utilización de estos servicios por los agricultores (BOCYL de 24 de noviembre de 2010). Texto completo.

ORDEN AYG/1558/2010, DE 27 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS AYUDAS A LA CREACIÓN O ADECUACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIOS DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS Y A LA UTILIZACIÓN DE ESTOS SERVICIOS POR LOS AGRICULTORES.

El Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE)

n.º 378/2007, y se deroga el Reglamento 1782/2003 Vínculo a legislación, dispone en el artículo 12, que los Estados miembros, instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones y que dicho asesoramiento englobará como mínimo los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refiere el capítulo 1 del Título II del mismo Reglamento.

El Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (FEADER), establece ayudas a la utilización de servicios de asesoramiento por los agricultores y a la implantación de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas y ganaderas. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006, del Consejo de modificación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, establece que se realizará una selección de autoridades u organismos para prestar el servicio de asesoramiento a las explotaciones.

El Marco Nacional de Desarrollo Rural para el período 2007-2013, desarrolla las directrices y/o prioridades establecidas en el Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural, el cual está adecuado, asimismo, a las previsiones del chequeo médico de la Política Agraria Comunitaria, incluyendo un reconocimiento por la autoridad competente de las entidades que presten un servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias. Asimismo, el Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 aprobado, incorpora otras tantas cuestiones que deben ser igualmente contempladas.

Según el Considerando 10 de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, ésta no afecta a los requisitos que rigen el acceso a los fondos públicos para determinados prestadores; así en la presente Orden no se imponen restricciones a la libre prestación de servicios sino que se establecen unos determinados requisitos para acceder a las ayudas regladas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las disposiciones anteriormente citadas, se considera conveniente transcribir algunos de sus aspectos, así como desarrollar sus disposiciones para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Asimismo, se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 1852/2009 Vínculo a legislación, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para la subvencionar los gastos del marco de los programas de desarrollo rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER).

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, en materia de concesión de subvenciones se desconcentran en los Directores Generales de la Consejería de Agricultura y Ganadería las competencias que corresponden al Consejero de Agricultura y Ganadería para aquellos gastos considerados elegibles por el FEADER y que están asignados a cada centro directivo de esta Consejería.

El presente régimen de ayudas se encuentra contemplado en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería 2009/2011 aprobado por Orden de 21 de enero de 2009.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio, y en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, y considerando el informe favorable de la Autoridad de Gestión del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1.- Objeto.

1.- La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras del régimen de las ayudas a la creación o adecuación de entidades privadas reconocidas oficialmente para prestar servicios de asesoramiento y, a los agricultores que utilicen estos servicios, conforme a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo y en el Capítulo 3 del Título II del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo.

2.- Asimismo, la presente Orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el reconocimiento oficial a las entidades que presten los servicios de asesoramiento a los agricultores a los solos efectos de la obtención de las ayudas reguladas en la presente Orden.

Artículo 2.- Finalidad de las ayudas.

La finalidad de las ayudas reguladas en la presente Orden es ofrecer a los agricultores, a través de entidades oficialmente reconocidas, un sistema de asesoramiento para evaluar los resultados de su explotación agrícola y determinar las mejoras necesarias respecto a los requisitos reglamentarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, y en las normas comunitarias relacionadas con la seguridad profesional.

Artículo 3.- Financiación.

Las ayudas reguladas en la presente Orden serán cofinanciadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), a la Administración del Estado y a la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4.- Beneficiarios.

1.- Podrán acceder a estas ayudas:

a) Las entidades privadas oficialmente reconocidas por la Comunidad de Castilla y León, que tengan personalidad jurídica, que no tengan ánimo de lucro o sean cooperativas o, en ambos supuestos, sus uniones o federaciones.

b) Las personas físicas y jurídicas, así como las comunidades de bienes, que sean titulares de explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad de Castilla y León que accedan a los servicios de asesoramiento previstos en ésta Orden y prestados por entidades oficialmente reconocidas.

2.- Dichos beneficiarios deberán hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias, incluidas las de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, y frente a la Seguridad Social.

3.- Cuando los beneficiarios de las ayudas tengan la consideración de empresa de conformidad con el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 75/2008, de 30 de octubre, deberán acreditar el cumplimiento de la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad, o de la no sujeción a la misma, o en su caso, de la exención de dicha obligación en los términos previstos en el Real Decreto 364/2005 Vínculo a legislación, de 8 de abril. La acreditación y justificación de este requisito se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 75/2008, en la correspondiente convocatoria y en la resolución de concesión.

4.- No podrán acceder a estas ayudas quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5.- Los beneficiarios deberán cumplir las obligaciones previstas en la presente Orden, en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el resto de normativa aplicable.

Artículo 5.- Actividades y gastos subvencionables.

1.- Las ayudas reguladas en esta Orden se destinarán a financiar los gastos derivados de las siguientes actuaciones:

- La creación o adecuación de entidades privadas oficialmente reconocidas que presten servicios de asesoramiento.

- El servicio de asesoramiento recibido por los agricultores.

2.- Se considera gasto realizado el que se ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la presentación de los documentos de justificación previstos en esta Orden.

3.- En el supuesto de adquisición de bienes inventariables, el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención durante un plazo mínimo de cinco años, en caso de bienes inscribibles en un registro público, o de dos años, para el resto de bienes.

4.- Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 12.000 euros, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contratación del compromiso para la prestación del servicio o entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten. La elección entre las ofertas presentadas, que deberá aportarse en la justificación, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas a las ayudas

Artículo 6.- Ámbito básico de los servicios de asesoramiento.

1.- El asesoramiento deberá llevarse a cabo, desde el diagnóstico de la situación a la propuesta y ejecución de mejoras, en las siguientes materias:

a) Requisitos legales de gestión, relativos a salud pública, zoosanidad y fitosanidad, medio ambiente y bienestar de los animales, a los que se refiere el artículo 5 y el Anexo II del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Real Decreto 486/2009 Vínculo a legislación, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

b) Buenas condiciones agrarias y medioambientales, a que se refiere el artículo 6 y el Anexo III del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo de 19 de enero, y el Real Decreto 486/2009 Vínculo a legislación, de 3 de abril.

c) Normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

d) En el caso de agricultores jóvenes, las relacionadas con el inicio de su actividad.

2.- Además de las materias de obligado asesoramiento señaladas en el apartado anterior, el asesoramiento podrá alcanzar otras materias de gestión económica y ambiental de la explotación con objeto de ofrecer un asesoramiento integral. En particular, desde el punto de vista ambiental, el asesoramiento podrá extenderse a la aplicación de medidas agroambientales y, desde el punto de vista concreto de los nuevos retos, podrá extenderse al cambio climático, energías renovables, gestión del agua, biodiversidad, así como sobre el sector lácteo.

Artículo 7.- Ayudas a los agricultores que utilicen los servicios de asesoramiento a las explotaciones.

1.- Las personas físicas y jurídicas, así como las comunidades de bienes, titulares de explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad de Castilla y León que accedan a los servicios de asesoramiento, previstos en ésta Orden y prestados por entidades oficialmente reconocidas, podrán beneficiarse de ayudas para sufragar los gastos en concepto de honorarios por la consulta a dichos servicios cuyos informes o dictámenes tengan por objeto evaluar el rendimiento y viabilidad de las explotaciones y determinar el cumplimiento y, en su caso, proponer mejoras relativas a la aplicación de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refiere el artículo 6 de la presente Orden, y las normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

2.- Sólo serán subvencionables los gastos realizados desde la presentación de la solicitud de ayuda hasta la finalización del plazo de justificación.

3.- El importe de esta ayuda será de hasta 1.500 euros cuando la explotación haya sido calificada como prioritaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y de hasta 1.300 euros en los demás casos.

4.- La ayuda por la utilización de los servicios de asesoramiento que se regula en el presente artículo estará limitada a un máximo del 80 por ciento del gasto facturado por servicio de asesoramiento completo, es decir, que incluya todos los ámbitos de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, sin que puedan percibirse más de 1.500 euros por explotación prioritaria ó de más de 1.300 euros en los demás casos. La ayuda para utilizar los servicios de asesoramiento agrícola se podrá conceder como máximo cada tres años.

5.- En cualquier caso, siendo una ayuda en régimen de “Mínimis” se tendrá en cuenta los límites previstos al respecto, tal como se establece en el artículo 22 de la presente Orden.

6.- Cuando el crédito consignado en la correspondiente convocatoria no sea suficiente para atender a las solicitudes que reúnan los requisitos exigidos se aplicarán los siguientes criterios de prioridad:

- Los titulares de explotaciones que tengan la condición de agricultor joven conforme a la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o sean mujer: 6 puntos.

- Los titulares de explotaciones calificadas como prioritarias al amparo de la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias: 4 puntos.

- Los titulares de explotaciones situadas en zonas desfavorecidas en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo o en zonas de Red Natura 2000: 3 puntos.

- Los agricultores que tengan en vigor un contrato de medidas agroambientales y los que participen en programas de calidad de los alimentos o que sea un productor ecológico: 2 puntos.

- Aquellas empresas según la definición del artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 75/2008, de 30 de octubre que se hallen en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 4 del mismo, se valorarán con 1 punto, así como, a los agricultores que carezcan de trabajares por cuenta ajena.

En caso de empate, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, o en caso de empate entre empresas, en los términos arriba señalados, se considerará el mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad en relación con sus plantillas, o bien, que cumpliendo con lo exigido en la normativa de integración laboral de personas con discapacidad, se comprometan a contratar un porcentaje mayor de trabajadores con discapacidad durante el plazo de ejecución de la actividad objeto de subvención.

7.- La solicitud de las ayudas reguladas en este artículo se presentará de conformidad con lo establecido en la correspondiente Orden de convocatoria de la Solicitud Única.

8.- La justificación por el beneficiario de la realización de la actividad y gasto subvencionable revestirá la forma de cuenta justificativa, debiendo aportar:

a) Una memoria de actuación indicando el asesoramiento recibido y los resultados obtenidos.

b) Una memoria económica justificativa del coste del asesoramiento recibido que contendrá:

i. Una relación de los gastos del servicio de asesoramiento, con indicación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago.

ii. Las facturas o demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada. Estas facturas y documentos no podrán tener, en ningún caso, relación directa o indirecta con la venta de productos o prestación de servicios ajenos al propio servicio de asesoramiento. Los justificantes originales presentados se diligenciarán o estampillarán, indicando en los mismos que la inversión ha sido objeto de subvención pública.

iii. Documentación acreditativa del pago. A estos efectos el pago se acreditará con extractos o títulos bancarios o contables y una certificación de la entidad que presta el servicio de asesoramiento en la que se expliquen los temas de consulta, que incluirán al menos los aspectos a que se refiere el artículo 6 y, en su caso, sucinta exposición de las medidas a adoptar.

iv. En su caso, los tres presupuestos previstos en el artículo 5.4.

Esta documentación justificativa deberá aportarse, en cualquiera de los lugares y formas establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes del 31 de octubre del año de la convocatoria.

Artículo 8.- Ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones.

1.- Cuando el crédito consignado en la correspondiente convocatoria no sea suficiente para atender a las solicitudes que reúnan los requisitos exigidos se aplicará el siguiente criterio de prioridad:

- Aquellas empresas según la definición del artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 75/2008, de 30 de octubre que se hallen en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 4 del mismo, se valorarán con 1 punto.

En caso de empate, se considerará el mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad en relación con sus plantillas, o bien, que cumpliendo con lo exigido en la normativa de integración laboral de personas con discapacidad, se comprometan a contratar un porcentaje mayor de trabajadores con discapacidad durante el plazo de ejecución de la actividad objeto de subvención.

2.- Serán gastos subvencionables:

a) La adquisición de bienes inventariables (material de oficina e informático). En ningún caso será auxiliable la adquisición, construcción o adecuación de bienes inmuebles, o la adquisición de material de segunda mano.

b) La creación de puestos de trabajo que se realicen mediante contratos indefinidos nuevos, suscritos con demandantes de primer empleo o desempleados durante, al menos, los seis meses anteriores a la contratación, o a contratos temporales preexistentes que se transformen en contratos de duración indefinida.

3.- Sólo serán subvencionables los gastos realizados desde el 1 de enero del año siguiente al de la convocatoria hasta la finalización del plazo de justificación.

4.- La ayuda total a la inversión en bienes inventariables será de hasta el 50 por ciento de la inversión realizada en los cinco primeros años de funcionamiento, sin superar los 18.000 euros de ayuda por oficina de asesoramiento.

Para la creación de puestos de trabajo las ayudas no podrán superar las siguientes cantidades: 36.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero de Segundo Ciclo o Licenciado, 30.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero Técnico o Diplomado, 24.000 euros por puesto de trabajo de titulado en Formación Profesional de Grado Superior y 20.000 euros por puesto de trabajo administrativo. Estos importes se repartirán entre los cinco primeros años de actividad del servicio de asesoramiento, sin que cada anualidad pueda superar el 60 por ciento de los costes salariales que en cada caso corresponda.

5.- En cualquier caso, siendo una ayuda en régimen de “Mínimis” se tendrán en cuenta los límites previstos al respecto, tal como se establece en el artículo 22 de la presente Orden.

6.- La justificación por el beneficiario de la realización de la actividad y gasto subvencionable revestirá la forma de cuenta justificativa, debiendo aportar:

a) Una memoria de actuación indicando las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

b) Una memoria económica justificativa del coste de la actividad realizada que contendrá:

i. Una relación clasificada de gastos de inversión del material inventariable (material de oficina e informático), con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.

ii. Las facturas o demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada. Estas facturas y documentos no podrán tener, en ningún caso, relación directa o indirecta con la venta de productos o prestación de servicios ajenos al propio servicio de asesoramiento. Los justificantes originales presentados se diligenciarán o estampillarán, indicando en los mismos que la inversión ha sido objeto de subvención pública.

iii. Documentación acreditativa del pago. A estos efectos el pago se acreditará con extractos o títulos bancarios o contables.

iv. Copia de los contratos de trabajo realizados para los nuevos trabajadores, informe de vida laboral del trabajador para los nuevos trabajadores contratados y copia de las nóminas correspondientes, acompañadas de la documentación que acredite los importes percibidos por cada trabajador.

v. En su caso, los tres presupuestos previstos en el artículo 5.4.

Esta documentación justificativa deberá aportarse, en cualquiera de los lugares y formas establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes del 30 de noviembre del año siguiente al de la convocatoria.

7.- Las ayudas para la implantación de los servicios de asesoramiento a las explotaciones serán decrecientes en tramos iguales a lo largo de un período máximo de cinco años a partir del año del reconocimiento, desapareciendo al sexto año, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo y los siguientes porcentajes:

Tabla omitida.

8.- Las entidades perceptoras de estas ayudas habrán de comprometerse a mantener el servicio en las oficinas y ocupados los puestos de trabajo objeto de aquellas durante, al menos, cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.

9.- Las solicitudes de ayudas se presentarán de acuerdo con la correspondiente Orden de convocatoria.

CAPÍTULO III

Reconocimiento oficial de entidades para prestar servicios de asesoramiento a explotaciones agrarias en la Comunidad de Castilla y León

Artículo 9.- Naturaleza jurídica y requisitos de las entidades que pueden prestar servicios de asesoramiento.

1.- A los efectos de acceder a las ayudas reguladas en esta Orden, las entidades de asesoramiento deberán ser objeto de reconocimiento oficial. Para obtener el reconocimiento las entidades, además de cumplir los requisitos del apartado siguiente, deberán tener personalidad jurídica propia, ser entidad sin ánimo de lucro o cooperativa relacionada con la actividad agraria, o en ambos supuestos tratarse de uniones o federaciones de éstas. Además, deberá figurar expresamente en el objeto social definido en sus estatutos la prestación de asistencia y asesoramiento a los agricultores y ganaderos. También podrán obtener este reconocimiento los órganos u organismos públicos y las entidades con ánimo de lucro.

2.- En todo caso, las entidades que pretendan prestar servicios de asesoramiento a las explotaciones en la Comunidad de Castilla y León en los términos regulados por la presente Orden deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de oficinas abiertas al público, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, en horario compatible con la actividad agraria y con un ámbito de atención adecuado a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento.

b) Disponer, como trabajadores por cuenta ajena, de un equipo técnico de apoyo con, al menos, un universitario con título oficial en cada una de las siguientes áreas: agronomía, veterinaria, y ciencias biológicas o medioambientales o montes.

c) El número de titulados y sus especialidades en cada una de sus oficinas de asesoramiento será acorde a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento, debiendo disponer en cada oficina de, al menos, un universitario con título oficial o titulado en formación profesional de grado superior.

d) El equipo técnico de apoyo y de las oficinas deberá, además de disponer de la titulación exigida en las letras b) y c), acreditar haber recibido, o comprometerse a recibir en el plazo de un año, una formación en materia de asesoramiento a las explotaciones, que sea conforme en contenido y duración con lo determinado por las autoridades competentes.

e) Disponer en cada una de sus oficinas de asesoramiento del personal administrativo necesario.

f) Disponer de locales, de medios materiales, incluidos los informáticos y telemáticos, adecuados a la labor de asesoramiento, o comprometerse a adquirirlos. Así como disponer, o tener posibilidad de acceso, a equipos adecuados de análisis de suelos, aguas, residuos y de otros factores de la actividad agraria.

g) Acreditar experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento técnico a las explotaciones agrarias.

h) Disponer de un sistema de registro de usuarios compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el Capítulo 4 del Título II del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo.

Artículo 10.- Reconocimiento oficial de entidades para prestar servicios de asesoramiento.

1.- Las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9, interesadas en prestar servicios de asesoramiento en la Comunidad de Castilla y León a los efectos de esta Orden, cuando su ámbito de actuación se circunscriba al de esta Comunidad Autónoma, deberán presentar una solicitud conforme al modelo del Anexo, dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares y forma establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Junto con la solicitud de reconocimiento se acompañará la siguiente documentación:

- Un Proyecto de servicio de asesoramiento en el que se incluyan al menos los siguientes aspectos:

• Organización y ámbito de actuación.

• Medios técnicos y humanos.

• Metodología del asesoramiento.

• Plan de formación del personal.

• Equipamiento.

• Recursos económicos y financieros, incluida la tarifación de los servicios a prestar.

- Copia de los estatutos o norma equivalente de la persona jurídica, debidamente inscrita, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

- Fotocopia del CIF de la entidad.

- Documentación acreditativa de la disposición del equipo técnico y humano exigido.

- Documentación acreditativa del apoderamiento del representante de la entidad solicitante, debidamente inscrita, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

3.- El órgano competente para resolver sobre la solicitud de reconocimiento oficial de entidades para prestar servicios de asesoramiento en la Comunidad de Castilla y León, será el Director General de Política Agraria Comunitaria. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.

Contra la resolución del Director General de Política Agraria Comunitaria, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, recurso de alzada en plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

Artículo 11.- Obligaciones generales de las entidades que presten servicios de asesoramiento.

A los efectos de lo dispuesto en esta Orden las entidades de asesoramiento oficialmente reconocidas deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:

a) Poner especial atención al cumplimiento de la obligación que incumbe a todo agricultor que reciba pagos directos, entendiendo por tales todo pago abonado directamente al mismo en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda a la renta enumerados en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales señaladas en el artículo 6 de la presente Orden.

b) Cumplir lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, en relación a la prohibición de divulgar información, o datos de carácter personal o individual. En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

c) Disponer de un sistema de registro informatizado en su domicilio social y en cada una de sus oficinas en el que se registren los servicios de asesoramiento que se ofrecen, indicando, al menos, los datos del solicitante, los datos de la explotación agraria, los temas consultados, el asesor que lleva el seguimiento, y el consejo o propuesta de mejora. Este sistema de registro deberá ser accesible a la autoridad competente, con objeto de que se pueda efectuar el seguimiento y control de las actuaciones que realiza la entidad de asesoramiento y de los asesores que tienen contratados.

d) Ante una inspección a una explotación por parte de organismos competentes, en el ámbito de materias asesoradas descritas en el artículo 6 de la presente Orden, estar presente a petición del agricultor interesado, el personal de los servicios de asesoramiento que le prestó el servicio o, en su caso, el que le sustituya.

e) En cada oficina de asesoramiento deberá disponer de un estudio permanentemente actualizado de su zona de actuación que refleje la situación socioeconómica, con especial referencia al medio rural, en general, y al sector agrario, en particular, sus deficiencias, potencialidades, y cuantos parámetros y criterios de valoración determinen, en su ámbito territorial, las comunidades autónomas. En todo caso, el citado estudio reflejará la situación de la zona en relación al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y, en su caso, las medidas de carácter general a adoptar.

Artículo 12.- Obligaciones específicas de las entidades que presten servicios de asesoramiento.

A los efectos de lo dispuesto en esta Orden las entidades de asesoramiento oficialmente reconocidas, deberán cumplir las siguientes obligaciones específicas:

a) Actuar con plena objetividad en sus funciones de asesoramiento, promoviendo las mejoras más convenientes, efectuando las actividades de información a los agricultores, necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y atendiendo en su labor a cuantos agricultores así lo soliciten, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún género o condición.

b) A los efectos de comprobar la fiabilidad y eficacia del asesoramiento que proporcionan en relación a las materias explicitadas en el artículo 6 los servicios de asesoramiento quedan sometidos al control y verificación de calidad técnica por parte de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

c) Las entidades reconocidas comunicarán a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria cuantas circunstancias modifiquen las fichas registrales a que se refiere el artículo 13 de la presente Orden.

d) Presentar anualmente durante el primer trimestre de cada año, ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, un informe de actuaciones circunscrito a las llevadas a cabo en el ámbito territorial de las mismas, en el que consten los resultados, logros y dificultades relativos a su labor de asesoramiento en el año anterior, y perspectivas para el año en curso.

Artículo 13.- Registro de las entidades reconocidas que presten servicios de asesoramiento.

1.- La Dirección General de Política Agraria Comunitaria dispondrá de un Registro Oficial Regional de entidades reconocidas para prestar servicios de asesoramiento. En el mismo se registrarán de oficio todas las entidades que, a los efectos del régimen de las ayudas reguladas en ésta Orden, posean el reconocimiento oficial para prestar servicios de asesoramiento en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León otorgado por el Director General de Política Agraria Comunitaria, así como cada una de sus oficinas.

2.- En la inscripción registral de las entidades con servicios de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Razón social, CIF, domicilio social, teléfono, fax, e-mail.

b) Forma jurídica.

c) Relación de oficinas de asesoramiento en la Comunidad de Castilla y León.

d) Número total de efectivos personales: universitarios con título oficial, titulados en formación profesional de grado superior, en cada una de las áreas a que se refiere el artículo 8, y administrativos.

e) Representante.

3.- En la inscripción registral de la oficina de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones y el tipo de vinculación entre la oficina y la entidad.

b) Dirección postal, teléfono, fax y e-mail.

c) Ámbito geográfico de actuación.

d) Número de efectivos personales: técnicos superiores, diplomados o técnicos de grado medio, administrativos y otros.

e) Director, responsable o representante.

4.- La Dirección General de Política Agraria Comunitaria remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los datos necesarios procedentes del Registro Oficial Regional de Castilla y León, para la actualización del Registro Nacional.

5.- Las cesiones de datos de este registro, cuando sean de carácter personal, sólo podrá efectuarse a las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y a la Comisión Europea, y exclusivamente para el ejercicio de competencias sobre esta materia.

Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ser ejercitados por los titulares inscritos en el Registro ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

Los datos de carácter personal que se obtengan se integrarán en el fichero de datos personales de los registros gestionados por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, previsto en el Anexo I de la Orden AYG/1229/2004, de 27 de julio, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizado de carácter personal de esta Consejería.

Artículo 14.- Pérdida del reconocimiento oficial para prestar servicios de asesoramiento.

Sin perjuicio de las consecuencias que puedan producirse en el régimen de ayuda, se extinguirá el reconocimiento oficial para prestar servicios de asesoramiento, dándose de baja en el Registro, en los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica.

b) La obtención irregular de una ayuda de las que se regula en el Capítulo II de la presente Orden por parte de la entidad que presta el servicio de asesoramiento o de un titular de explotación, cuando la entidad incurra en negligencia o colaboración en la irregularidad.

CAPÍTULO IV

Tramitación de las ayudas a las entidades privadas que presten servicios de asesoramiento y a los agricultores

Artículo 15.- Procedimiento de concesión.

Las ayudas reguladas en la presente Orden se concederán en régimen de concurrencia competitiva. A estos efectos, las ayudas se otorgarán a aquellos solicitantes que, cumplidos los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente, como resultado de comparar las solicitudes presentadas aplicando los criterios de valoración establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente Orden, con el límite del crédito presupuestario consignado en la convocatoria anual. No obstante, no se fijará un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.

Artículo 16.- Inicio del procedimiento de concesión de la ayuda.

El procedimiento para la concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por Orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 17.- Solicitudes de ayuda.

1.- Para acceder a las ayudas reguladas en esta Orden, las entidades privadas de asesoramiento a las explotaciones reconocidas oficialmente y los agricultores titulares de explotación que accedan a los servicios de asesoramiento deberán presentar una solicitud de ayuda de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Orden de convocatoria, dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria.

2.- Las solicitudes de ayuda podrán presentarse en el Registro único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente, así como en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los interesados podrán cursar sus solicitudes, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El modelo de solicitud estará disponible en sede electrónica (http://www.tramitaCastillayLeón.jcyl.es).

3.- El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda previstas en el artículo 7 será el que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria de la Solicitud Única. En cuanto a la solicitud de las ayudas previstas en el artículo 8 Vínculo a legislación el plazo para su presentación será el que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria, sin que pueda exceder de dos meses desde su publicación.

4.- La presentación de la solicitud conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, a través de certificaciones telemáticas, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos reglamentariamente.

5.- No será de aplicación lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax, la presentación de documentos en los registros telemáticos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se relacionan los números telefónicos oficiales (“B.O.C. y L.” n.º 213, de 4 de noviembre), en lo referente a la presentación por telefax, de solicitudes y documentación, no teniendo validez a los efectos de tramitación del expediente la documentación aportada mediante dicho medio.

6.- Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane los defectos o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Artículo 18.- Ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones.

1.- El Servicio de Gestión de Derechos de Pago Único y Asesoramiento a las Explotaciones de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria es el órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente Orden. Este Servicio realizará de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

2.- La comisión de valoración es el órgano colegiado al que corresponde evaluar las solicitudes presentadas y emitir los informes que han de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución. El citado órgano estará adscrito a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria y tendrá la siguiente composición:

- Presidente: Jefe de Sección de Asesoramiento a las Explotaciones.

- Vocales: Dos funcionarios designados por el Director General de Política Agraria Comunitaria, ejerciendo uno de ellos las funciones de Secretario.

3.- Examinadas las alegaciones, documentos y justificaciones presentadas por los interesados, y terminada necesariamente las instrucción, el órgano instructor formulará, previo informe vinculante de la comisión de valoración, la propuesta de resolución que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, en su caso, ordenados en función de la valoración obtenida, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. Igualmente expresará, en su caso, la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención, debidamente motivada.

4.- Las propuestas de resolución no crean derecho alguno a favor de los beneficiarios propuestos frente a la Administración o entidad que tramita las solicitudes de subvención.

Artículo 19.- Resolución del procedimiento de concesión de subvenciones.

1.- La Dirección General de Política Agraria Comunitaria será el órgano competente para la tramitación, resolución y pago de las solicitudes de ayudas prevista en esta Orden.

2.- El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será de seis meses. El plazo se computará desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar las solicitudes, entendiéndose, por tanto, desestimadas las no resueltas y expresamente notificadas en dicho plazo.

Artículo 20.- Modificación de la resolución de concesión.

La obtención concurrente de otras subvenciones o aportaciones vulnerando lo establecido en esta Orden dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio.

Artículo 21.- Publicidad de la subvención concedida.

1.- Sin perjuicio de que se notifique a los interesados la resolución, con indicación, en su caso, del importe de ayuda concedido, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” una relación de las ayudas concedidas, en los términos establecidos en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el resto de normativa aplicable.

Asimismo, la resolución de concesión de las ayudas será objeto de publicidad a través de la página Web de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por tiempo no inferior

a un mes desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2.- Las entidades de asesoramiento beneficiarias deberán dar publicidad de la financiación obtenida del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y de la Junta de Castilla y León para la realización de las actuaciones subvencionadas mediante la presente Orden. A estos efectos y en todo caso, estas entidades colocarán en el tablón de anuncios de sus respectivas sedes, un cartel o placa publicitando la financiación pública obtenida, según regula el artículo 76 del Reglamento (CE) 1698, del Consejo de 20 de septiembre, en los términos previstos en el apartado 2.2 del Anexo VI del Reglamento (CE) 1974/2006 de la Comisión.

3.- Por lo que se refiere a los agricultores beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 7 y al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones Vínculo a legislación, el carácter público de la ayuda figurará en las facturas emitidas por el asesoramiento recibido por los agricultores.

Artículo 22.- Incompatibilidad de la ayuda.

La obtención de las ayudas prevista en la presente Orden será incompatibles con cualesquiera otras ayudas cuya finalidad sea idéntica a la pretendida en esta Orden. Así como, estas ayudas tienen el carácter de “Mínimis” según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006, (DOUE L 379 de 28.12.2006) la cuantía máxima a percibir por las entidades de asesoramiento no podrá superar los 200.000 € durante un período de tres ejercicio fiscales y de 7.500 euros por los agricultores.

Artículo 23.- Control de las ayudas.

1.- Los perceptores de las ayudas reguladas en esta Orden quedan sujetos a las disposiciones comunitarias de control establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, y en el Reglamento (CE) n.º 1290/2005, de 21 de junio de 2005, sobre financiación de la política agrícola común, y estarán sometidos al control y verificación de la Comisión Europea, de la Intervención General de la Administración del Estado, y del Tribunal de Cuentas, así como de los órganos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.- Los controles previstos en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre, serán realizados por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

3.- La Dirección General de Política Agraria Comunitaria establecerá un plan de controles que comprenderá tanto controles administrativos como controles in situ necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad de asesoramiento. Los controles abarcarán la totalidad de obligaciones y requisitos.

Artículo 24.- Incumplimiento y reintegro.

1.- Se producirá la pérdida del derecho al cobro total de la subvención y, en su caso, la obligación de su reintegro en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden de regulación o concurrencia de cualesquiera otras causas previstas en la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agraria Común en la Comunidad de Castilla y León, o en cualesquiera otras normas de pertinente aplicación.

2.- En cuanto al procedimiento para determinar el incumplimiento y, en su caso, el reintegro de la ayuda, se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, y en la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero.

Artículo 25.- Fin a la vía administrativa.

Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, y los actos de trámite que, dictados en estos procedimientos, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión ponen fin a la vía administrativa.

Contra estas resoluciones y actos podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó, en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar, en ambos casos, desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 26.- Régimen sancionador.

En relación a las ayudas reguladas en la presente Orden, el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la legislación estatal en esta misma materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Mediante esta Orden se deroga la Orden AYG/51/2007, de 10 de enero, por la que se regulan las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación.

Se faculta al Director General de Política Agraria Comunitaria para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones y resoluciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexo

Omitido.

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