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  • EDICIÓN DE 18/11/2010
 
 

El juez nacional que emite una orden de detención europea está facultado para declarar que una sentencia dictada con anterioridad en su sistema jurisdiccional no se refiere a los mismos hechos que los mencionados en dicha orden

18/11/2010
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Por tanto, la autoridad judicial que arresta al acusado no puede, por regla general, denegar su entrega.

La Decisión marco relativa a la orden europea de detención pretende simplificar y acelerar los procedimientos de entrega entre Estados miembros, suprimiendo la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los procedimientos políticos y administrativos de extradición, mediante el establecimiento de un sistema de libre circulación de decisiones judiciales basado en el principio de reconocimiento mutuo. El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales. Por otra parte, la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución de la orden de detención denegará dicha ejecución cuando de la información de que disponga se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro. Además, si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente información complementaria a la autoridad que haya cursado la orden.

El Sr. Gaetano Mantello fue condenado en 2005 por el Tribunale di Catania (Tribunal de Catania, Italia) por posesión ilegal de cocaína para ser revendida. A raíz de ello, cumplió una pena efectiva de prisión de diez meses y 20 días.

En 2008, ese mismo Tribunal emitió una orden de detención europea contra dicha persona, por haber participado, entre 2004 y 2005, en una actividad de tráfico de estupefacientes en banda organizada en varias ciudades italianas y en Alemania.

A finales de 2008, tras tener conocimiento de la orden de detención a través del Sistema de Información Schengen (SIS), las autoridades alemanas detuvieron al Sr. Mantello. El Tribunale di Catania, como autoridad judicial emisora de la orden, informó al Oberlandesgericht (Tribunal regional de apelación) de Stuttgart de que la sentencia dictada en 2005 no impedía la ejecución de la orden.

Sin embargo, el Oberlandesgericht se dirigió al Tribunal de Justicia para preguntarle si puede oponerse a la ejecución de esa orden de detención con arreglo al principio non bis in idem, ya que, en el momento de la investigación que concluyó con la condena del Sr. Mantello por posesión de cocaína, los investigadores italianos disponían de pruebas suficientes para acusarlo por tráfico de estupefacientes en banda organizada. Al parecer, los citados investigadores no comunicaron al juez de instrucción toda la información y las pruebas de que disponían ni solicitaron en aquel momento el procesamiento por tales hechos, y ello en interés de la investigación.

En respuesta a la primera cuestión, referente a la interpretación del concepto de los “mismos hechos”, el Tribunal de Justicia declara que la interpretación acogida en la jurisprudencia respecto al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen 2 es igualmente válida en el ámbito de la Decisión marco. Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que las preguntas del órgano jurisdiccional remitente, en realidad, se refieren más bien al concepto de “sentencia firme”. Por lo tanto, en el presente asunto se planteaba la cuestión de saber si el hecho de que, en el momento del juicio sobre la posesión de los estupefacientes (en 2005), los investigadores italianos disponían de pruebas de la participación del acusado en la organización delictiva, pero no las sometieron a la apreciación del Tribunal de Catania para no perjudicar el desarrollo de la investigación, permitía considerar que ya existía una resolución equiparable a una sentencia firme sobre los hechos expuestos en la citada orden de detención.

El Tribunal de Justicia considera que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos cuando, a resultas de un procedimiento penal, la acción pública se extingue definitivamente o se absuelve definitivamente al acusado. El carácter firme de una sentencia se define con arreglo al Derecho del Estado miembro donde se ha dictado la sentencia. Por lo tanto, una resolución que, según el Derecho del Estado miembro que haya incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional para determinados hechos, no es un impedimento procesal para que se inicien o prosigan diligencias penales, por los mismos hechos, en otro Estado miembro de la Unión.

Cuando, en respuesta a una solicitud de información formulada por la autoridad judicial de ejecución, la autoridad judicial emisora declara expresamente, de conformidad con su Derecho nacional, que la sentencia anterior dictada en su sistema jurisdiccional no era una sentencia firme que contemplara los mismos hechos mencionados en su orden de detención, la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de la orden de detención europea.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de noviembre de 2010 (*)

“Procedimiento de remisión prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión marco 2002/584/JAI - Artículo 3, punto 2 - Non bis in idem - Concepto de los “mismos hechos” - Posibilidad de que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea - Sentencia definitiva en el Estado miembro emisor - Posesión de estupefacientes - Tráfico de estupefacientes - Organización delictiva”

En el asunto C-261/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 35 UE, planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 29 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2009, en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea cursada contra

Gaetano Mantello,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, los Sres. M. Ilešic, J. Malenovský, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen, y las Sras. C. Toader (Ponente) y M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. S. Unzeitig y el Sr. J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno griego, por la Sra. T. Papadopoulou y el Sr. G. Karipsiadis, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. de Ree, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por Sra. S. Lee, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, punto 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, “Decisión marco”) y, en particular, del principio non bis in idem.

2 Esta petición se presentó a raíz de la ejecución en Alemania de una orden de detención europea relativa a las actuaciones judiciales emprendidas por las autoridades italianas contra el Sr. Mantello y otras 76 personas sospechosas de haber organizado el tráfico de cocaína en la región de Vittoria (Italia).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos primero, quinto, octavo, décimo y duodécimo de la Decisión marco tienen el siguiente tenor:

“(1) Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[…]

(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

(8) Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[…]

(10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

[…]”

4 El artículo 1 de la Decisión marco establece:

“1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.”

5 El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión marco señala lo siguiente:

“1. Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

- pertenencia a organización delictiva,

[…]

- tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

[…]”

6 La Decisión marco dispone lo siguiente en su artículo 3, que lleva como epígrafe “Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea”:

“La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada, en lo sucesivo, “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

[…]

2) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

[…]”

7 El artículo 15 de la Decisión marco, con el título “Decisión sobre la entrega”, dispone lo siguiente:

“1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2. Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3. La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.”

8 El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo, “CAAS”), dispone lo siguiente:

“Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena”.

9 El artículo 57, apartados 1 y 2, del CAAS, dispone:

“1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.

2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.”

10 De la Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República Federal de Alemania hizo una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, por la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

Ordenamientos jurídicos nacionales

Derecho alemán

11 El Derecho alemán fue adaptado a lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, mediante el artículo 83, número 1, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley de auxilio judicial internacional en materia penal; en lo sucesivo, “IRG”), de 23 de diciembre de 1982, en la versión modificada por la Europäisches Haftbefehlsgesetz (BGBI. 2006 I, p. 1721) (Ley sobre la orden de detención europea; en lo sucesivo, “EuHbG”), de 20 de julio de 2006. Dicho artículo, titulado “Requisitos complementarios de admisibilidad”, dispone lo siguiente:

“No procederá la extradición cuando:

1. La persona perseguida, por los mismos hechos en que se basa la solicitud de extradición, ya haya sido juzgada en sentencia firme en otro Estado miembro, siempre que, en caso de condena, la sanción ya se haya ejecutado o esté en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse con arreglo a las leyes del Estado miembro de condena […].

[…]”

Derecho italiano

12 Los artículos 73 y 74 del Decreto n.º 309 del Presidente de la República, de 9 de octubre de 1990, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes en materia de régimen aplicable a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención y cuidado de la toxicomanía y de reinserción (en lo sucesivo, “DPR n.º 309/90”), son del siguiente tenor:

“Artículo 73. Producción, tráfico y posesión ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

1. Se impondrá la pena de reclusión de seis a veinte años y multa de 26.000 a 260.000 euros a quienquiera que, actuando sin la autorización prevista en el artículo 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda, distribuya, comercialice, transporte, proporcione, envíe, transmita o expida en tránsito o entregue para cualquier fin de que se trate estupefacientes o sustancias psicotrópicas […].

[…]

6. La pena se agravará si el hecho se comete por tres o más personas que actúen conjuntamente.

Artículo 74. Asociación que tenga por objeto el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

“1. Cuando tres o más personas se asocien para cometer varios de los delitos previstos en el artículo 73, la que promueva, constituya, dirija, organice o financie la asociación será castigada exclusivamente con pena de reclusión no inferior a veinte años.

2. Se impondrá a quienquiera que participe en la asociación una pena de reclusión no inferior a diez años.

3. La pena se agravará si el número de los asociados es de diez […].

[…]”

13 Con arreglo al artículo 649 del Código de enjuiciamiento criminal italiano, “el acusado absuelto o condenado mediante una sentencia o resolución penal que hayan adquirido firmeza no podrá ser sometido a un nuevo proceso penal por el mismo hecho, aun cuando este último sea considerado de forma distinta desde el punto de vista de su calificación jurídica, de su gravedad o de las circunstancias.”

14 Según ha indicado el Gobierno italiano, resulta no obstante de la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazionne que “la excepción prevista en el artículo 649 del Código de enjuiciamiento criminal no puede invocarse cuando los hechos que hayan dado lugar a una sentencia firme correspondan a un supuesto de concurso ideal de delitos, puesto que el comportamiento que a partir de ese momento sea objeto de una sentencia firme puede volver a calificarse como elemento de hecho y clasificarse, según otra interpretación alternativa, en una categoría de imputación más amplia”.

Hechos del proceso principal y cuestiones prejudiciales

15 El 7 de noviembre de 2008, el Tribunale di Catania (Italia), emitió una orden de detención europea (en lo sucesivo, “orden de detención”) contra el Sr. Mantello, con objeto de que fuera arrestado y entregado a las autoridades italianas responsables de las diligencias penales iniciadas contra él. Dicha orden de detención estaba basada en una orden de detención nacional, de 5 de septiembre de 2008, dictada por ese mismo tribunal contra el Sr. Mantello y otros 76 acusados.

16 La orden de detención estaba motivada por la imputación de dos hechos al Sr. Mantello.

17 Por una parte, desde el mes de enero de 2004 y hasta noviembre de 2005 participó, al parecer, formando parte de una organización delictiva que contaba al menos con otras diez personas, en una actividad de tráfico de cocaína organizada en Vittoria, en otras ciudades italianas y en Alemania. Según parece, el Sr. Mantello no solo desempeñó la función de vendedor e intermediario, sino que también estaba encargado del abastecimiento de cocaína y de su comercialización. De conformidad con el artículo 74, apartados 1 y 3, del DPR n.º 309/90, estos hechos están castigados, en el Derecho italiano, con una pena de prisión de una duración mínima de 20 años.

18 Por otra parte, durante este período y en los mismos lugares, sólo o con otros cómplices, al parecer, entró en posesión ilegal de cocaína, y la transportó, vendió o incluso la cedió a otros. Por estos hechos, de acuerdo con el Derecho italiano, se puede imponer a la persona una pena de 8 a 20 años de prisión, que puede ser agravada.

19 A este respecto, se han invocado circunstancias que agravan la responsabilidad criminal del Sr. Mantello, ya que a través de la organización se entregó cocaína a un menor.

20 Según los datos proporcionados en la orden de detención nacional, diversas autoridades italianas investigaron, desde enero de 2004, la actividad de tráfico ilícito de cocaína que hacía estragos en la zona de Vittoria. Las investigaciones consistieron principalmente en escuchas telefónicas exhaustivas que permitieron desvelar la existencia de una red organizada compuesta por dos asociaciones delictivas, lo cual determinaba la aplicación del artículo 74 del DPR n.º 309/90. Por otra parte, la intervención de las llamadas telefónicas del Sr. Mantello, durante el período comprendido entre el 19 de enero y el 13 de septiembre de 2005, confirmó su participación en dicha red. Los investigadores también vigilaron al Sr. Mantello durante algunos de sus desplazamientos, en especial entre Sicilia (Italia) y Milán (Italia), el 28 de julio y el 12 de agosto de 2005, y entre Sicilia, Esslingen (Alemania) y Catania, el 12 de septiembre de 2005.

21 En este último viaje, el Sr. Mantello compró 150 g de cocaína en Esslingen y, a su regreso, la noche del 13 de septiembre de 2005, al salir del tren en la estación de Catania fue detenido por la policía de ferrocarriles, que lo registró y descubrió que transportaba dos envoltorios que contenían, respectivamente, 9,5 g y 145,96 g de cocaína, equivalentes a una cantidad de 599 a 719 dosis individuales.

22 Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005, el Tribunale di Catania condenó al Sr. Mantello a una pena de prisión de tres años, seis meses y veinte días, y a una multa de 13.000 euros. En su informe, el Ministerio Fiscal acusaba al Sr. Mantello de haber estado, el 13 de septiembre de 2005, en posesión ilegal de 155,46 g de cocaína destinados a la reventa. El Tribunale di Catania consideró que se había aportado la prueba de la realidad de los hechos descritos. A petición del Sr. Mantello, dicho tribunal resolvió por los trámites de un procedimiento abreviado, lo cual le permitió obtener una reducción de la pena. Esta sentencia fue confirmada por otra de 18 de abril de 2006 de la Corte d’apello di Catania (Tribunal de apelación de Catania).

23 Posteriormente, el Tribunale di Catania redujo la pena del Sr. Mantello, de modo que solo cumplió 10 meses y 20 días de prisión y se le redujo la multa impuesta.

24 Tras tener conocimiento, el 3 de diciembre de 2008, de la orden de detención a través del Sistema de Información Schengen (SIS), la Generalstaatsanwaltschaft Stuttgart (fiscalía de Stuttgart) ordenó la detención del Sr. Mantello, que tuvo lugar en su domicilio el 29 de de diciembre de 2008, y su comparecencia ante el Amtsgericht Stuttgart (Juzgado de Instrucción de Stuttgart). En la comparecencia, el Sr. Mantello se opuso a su entrega a la autoridad judicial emisora y no renunció a acogerse al principio de especialidad. A petición de la citada Fiscalía, el Oberlandesgericht Stuttgart solicitó a las autoridades italianas, el 22 de enero de 2009, que comprobaran en qué medida la sentencia del Tribunale di Catania de 30 de noviembre de 2005 impedía la ejecución de la orden de detención.

25 Al no haber recibido información alguna de dichas autoridades, el Oberlandesgericht Stuttgart resolvió, el 20 de marzo de 2009, suspender la ejecución de la orden de detención. Por otra parte, teniendo en cuenta las dificultades de hecho y de Derecho planteadas en el proceso principal, ese órgano jurisdiccional nombró un abogado de oficio para el Sr. Mantello.

26 Posteriormente, y en respuesta a la solicitud de información cursada por la autoridad judicial de ejecución, el juez de instrucción del Tribunale di Catania explicó, finalmente, el 4 de abril de 2009, en su condición de autoridad judicial emisora de la orden de detención, que la sentencia de 30 de noviembre de 2005 no impedía la práctica de las diligencias a que se refería dicha orden y que, por lo tanto, no se estaba ante un caso de aplicación del principio non bis in idem. El Ministerio Fiscal de Stuttgart solicitó entonces al órgano jurisdiccional remitente que se ejecutara la orden de detención.

27 El Oberlandesgericht Stuttgart se pregunta, sin embargo, si puede oponerse a la ejecución de la orden de detención emitida por los delitos de crimen organizado en la medida en que, según ese tribunal, ya en el momento de la investigación que concluyó con la condena del Sr. Mantello por posesión de cocaína para su reventa, los investigadores italianos disponían de pruebas suficientes para acusarlo y promover su procesamiento por las imputaciones que se recogen en la orden de detención, en particular, por tráfico de drogas en banda organizada. No obstante, en interés de la investigación, y con objeto de poder desmantelar dicho tráfico y detener a las otras personas implicadas, al parecer, los citados investigadores no comunicaron la información y las pruebas de que disponían al juez de instrucción, ni solicitaron en aquel momento el procesamiento por tales hechos.

28 Según el órgano jurisdiccional remitente, en el Derecho alemán, interpretado por el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal), un delito de asociación ilícita puede, en principio, ser perseguido a posteriori si, por un lado, la acusación y la investigación judicial anteriores sólo han tenido por objeto actos aislados del miembro de dicha asociación y si, por otro, el acusado no ha adquirido la confianza legítima en que el proceso anterior abarcaba todos los actos cometidos por la asociación. Sin embargo, no parece que el órgano jurisdiccional remitente suscriba plenamente esta posición del Bundesgerichtshof, ya que sugiere añadir un tercer requisito, a saber, que en el momento de la resolución judicial sobre el hecho aislado era necesario que los investigadores ignorasen que había otros delitos individuales y un delito de asociación ilícita, lo cual, precisamente, no era el caso de las autoridades encargadas de la investigación en Italia.

29 Además, el Oberlandesgericht Stuttgart señala que, por una parte, en el asunto principal no existe un elemento transnacional, en la medida en que el posible “ídem” está constituido por una resolución judicial procedente del propio Estado miembro emisor y no de otro Estado miembro. Por otra parte, pone de relieve que el concepto de los “mismos hechos” todavía no ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en relación con la orden de detención europea. Sin embargo, el citado órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a este respecto, si la jurisprudencia desarrollada en el ámbito del CAAS puede trasladarse a una situación como la debatida en el proceso principal.

30 En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Se aprecia la cuestión de si se trata de los “mismos hechos”, en el sentido del artículo 3, punto 2, de la Decisión marco […]:

a) de acuerdo con el Derecho del Estado miembro emisor,

b) de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución, o

c) dando al concepto de los “mismos hechos” una interpretación autónoma, específica de la Unión?

2) En una situación en la que, en el momento de dictar una sentencia de condena por la importación ilícita de estupefacientes, los servicios encargados de la investigación disponían de informaciones y pruebas que reforzaban la sospecha de participación en una asociación [delictiva], pero renunciaron, en interés de la investigación, a aportar esas informaciones y pruebas ante el Tribunal y a emprender diligencias penales por esta causa, ¿constituye dicha importación ilícita, el “mismo hecho”, en el sentido del artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, que la participación en una asociación que tiene por objeto el tráfico de estupefacientes?”

31 A petición del órgano jurisdiccional remitente, motivada por su deseo de no prolongar el procedimiento de entrega solicitada por las autoridades italianas, la Sala designada examinó la necesidad de tramitar el presente asunto por el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 104 ter del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia. Mediante resolución de 20 de julio de 2009, adoptada con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, del citado artículo, la Sala designada, oído el Abogado General, decidió desestimar la solicitud.

Sobre las cuestiones prejudiciales

32 Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en circunstancias como las del proceso principal puede oponerse a la ejecución de la orden de detención basándose en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco.

33 En efecto, de la primera cuestión planteada, por la que se pregunta si el concepto de los “mismos hechos”, recogido en dicho artículo 3, punto 2, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, se desprende que, según el órgano jurisdiccional remitente, si este concepto debiera analizarse únicamente teniendo en cuenta el Derecho del Estado miembro emisor o el Derecho del Estado miembro de ejecución, dicho órgano jurisdiccional estaría obligado a entregar al Sr. Mantello. Ello se debería a que, por una parte, en el Derecho alemán, según la interpretación del Bundesgerichtshof, un delito de asociación ilícita, en principio, todavía podría ser perseguido a posteriori si la acusación y la investigación judicial anteriores sólo hubieran tenido por objeto actos aislados del miembro de tal asociación y si el acusado no hubiera adquirido la confianza legítima en que el procedimiento anterior abarcaba todos los actos cometidos dentro de la asociación. Por otra parte, habida cuenta de la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione, mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia, y de la información -señalada en el apartado 26- proporcionada al órgano jurisdiccional remitente el 4 de abril de 2009 por el juez de instrucción del Tribunale di Catania, la sentencia de ese tribunal de 30 de noviembre de 2005 no impide, en Derecho italiano, que se realicen diligencias por acusaciones como las contenidas en la orden de detención.

34 En cambio, en caso de que debiera considerarse que el concepto de “mismos hechos”, que se encuentra en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante la segunda cuestión planteada, si, a diferencia de lo establecido en los ordenamientos jurídicos alemán e italiano, interpretados por los órganos jurisdiccionales supremos de dichos Estados miembros, el citado precepto de la Decisión marco exige, para permitir proceder contra una persona por una acusación más amplia que la que ya fue objeto de una sentencia firme en relación con un hecho aislado, que los investigadores debían haber ignorado, en el momento de la primera acusación que condujo a esa sentencia firme, que existían otros delitos individuales y un delito de asociación ilícita, lo cual no era precisamente el caso de las autoridades investigadoras en Italia.

35 Con carácter preliminar, hay que recordar que, como se desprende, en particular, del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión marco, y de sus considerandos quinto y séptimo, dicha Decisión tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véase la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C-123/08, Rec. p. I-9621, apartado 56).

36 El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión marco, implica asimismo, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la misma, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, Rec. p. I-8983, apartado 51).

37 En efecto, los Estados miembros sólo pueden negarse a ejecutar una orden como esa por los motivos de no ejecución obligatoria establecidos en el artículo 3 de la Decisión marco y en los casos enumerados en el artículo 4 de la misma (véase, en este sentido, la sentencia Leymann y Pustovarov, antes citada, apartado 51).

38 A este respecto, no puede dejarse a la apreciación de las autoridades judiciales de cada Estado miembro, según su Derecho nacional, la interpretación del concepto de los “mismos hechos”, que se encuentra en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco. En efecto, de la exigencia de aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski, C-66/08, Rec. p. I-6041, apartados 41 y 42). Por lo tanto, es un concepto autónomo del derecho de la Unión que, como tal, puede ser objeto de una petición de decisión prejudicial por todo órgano jurisdiccional que conozca de un asunto al respecto, con los requisitos establecidos en el título VII del protocolo n.º 36 al Tratado FUE, que contiene las disposiciones transitorias.

39 Debe señalarse que este concepto de los “mismos hechos” también se encuentra en el artículo 54 del CAAS. En este ámbito, se ha interpretado dicho concepto en el sentido de que se refiere exclusivamente a la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido (véanse las sentencias de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck, C-436/04, Rec. p. I-2333, apartados 27, 32 y 36, y de 28 de septiembre de 2006, Van Straaten, C-150/05, Rec. p. I-9327, apartados 41, 47 y 48).

40 En vista del objetivo común de los artículos 54 del CAAS y 3, punto 2, de la Decisión marco, que es evitar que una persona se vea perseguida de nuevo o juzgada en vía penal por los mismos hechos, procede admitir que la interpretación de este concepto proporcionada en el ámbito del CAAS es igualmente válida en el contexto de la Decisión marco.

41 Cuando se pone en conocimiento de la autoridad judicial de ejecución que en un Estado miembro existe una sentencia firme por los “mismos hechos” que los mencionados en la orden de detención europea de que conoce, dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, debe denegar la ejecución de dicha orden, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena.

42 En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en principio, se inclina por considerar que los hechos en que se basa la sentencia firme de 30 de noviembre de 2005, a saber, la posesión, por el Sr. Mantello, de 155,46 g de cocaína, el 13 de septiembre de 2005, en Vittoria, son, habida cuenta del concepto de los “mismos hechos”, diferentes de los mencionados en la orden de detención, esto es, por una parte, los hechos acaecidos entre los meses de enero de 2004 y noviembre de 2005, relativos a la participación del Sr. Mantello en la organización delictiva como vendedor, intermediario y suministrador, y, por otra parte, los relativos a la posesión ilegal de droga en ese mismo período y en varias ciudades italianas y alemanas.

43 En consecuencia, hay que considerar que, en realidad, los interrogantes del órgano jurisdiccional remitente se refieren más bien al concepto de “sentencia firme” que al de los “mismos hechos”. En efecto, ese órgano jurisdiccional se pregunta si, en la medida en que los investigadores italianos disponían, al dictarse la sentencia de 30 de noviembre de 2005, de pruebas de los hechos comprendidos entre los meses de enero de 2004 y de noviembre de 2005, que habrían podido demostrar los delitos de participación del Sr. Mantello en la organización delictiva y de posesión ilegal de droga, podría considerarse que esa resolución judicial no sólo es una sentencia firme de condena de los hechos aislados acaecidos el 13 de septiembre de 2005 y por los que se declaró la existencia del delito de posesión ilegal de droga destinada a su reventa, sino también una sentencia que impide otras diligencias posteriores por acusaciones como las contenidas en la orden de detención.

44 Es decir, ese órgano jurisdiccional se pregunta si el hecho de que las autoridades responsables de la investigación disponían de pruebas de los hechos constitutivos de los delitos mencionados en la orden de detención, pero no las sometieron a la apreciación del Tribunale di Catania cuando este se pronunció sobre los hechos aislados del 13 de septiembre de 2005, permitiría considerar que se estaría en presencia de una resolución equiparable a una sentencia firme sobre los hechos expuestos en la citada orden de detención.

45 A este respecto, debe señalarse que se considera que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos, en el sentido del artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, cuando, a resultas de un procedimiento penal, la acción pública se extingue definitivamente (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C- 187/01 y C-385/01, Rec. p. I-1345, apartado 30, y de 22 de diciembre de 2008, Turanský, C-491/07, Rec. p. I-11039, apartado 32) o incluso cuando las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado de los hechos imputados (véanse, por analogía, las sentencias Van Straaten, antes citada, apartado 61, y Turanský, antes citada, apartado 33).

46 El carácter “definitivo” [firme] de una sentencia a que se refiere el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco se define con arreglo al Derecho del Estado miembro donde se ha dictado la sentencia.

47 Por tanto, una resolución que, según el Derecho del Estado miembro que haya incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional para determinados hechos, en principio no puede constituir en un impedimento procesal para que en otro Estado miembro de la Unión se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona (véase, por analogía, la sentencia Turanský, antes citada, apartado 36).

48 A este respecto, como en el marco de cooperación establecido en el artículo 57 del CAAS, el artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco permite a la autoridad judicial de ejecución solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro en el que se ha dictado una resolución información jurídica sobre la naturaleza exacta de dicha resolución, con objeto de determinar si la misma, en virtud del Derecho nacional de dicho Estado, ha extinguido definitivamente la acción pública en el ámbito nacional (véase, por analogía, la sentencia Turanský, antes citada, apartado 37).

49 Ahora bien, en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente ha recurrido precisamente al marco de cooperación establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco. En su respuesta, la autoridad judicial emisora le informó expresamente de que, en virtud del Derecho italiano, el acusado había sido juzgado en sentencia firme por los hechos aislados de posesión ilegal de droga, pero que las diligencias a que se refiere la orden de detención se basan en hechos distintos, relativos a delitos de crimen organizado y a otras infracciones penales de posesión ilegal de droga para su reventa, que no se contemplaban en su sentencia de 30 de noviembre de 2005. Por lo tanto, aun cuando las autoridades encargadas de la investigación disponían de ciertos datos de hecho referentes a esos delitos, resulta de la respuesta proporcionada por la autoridad judicial emisora que no cabe considerar que la primera sentencia del Tribunale di Catania haya extinguido definitivamente la acción pública en el ámbito nacional respecto a los hechos mencionados en su orden de detención.

50 Por consiguiente, en circunstancias como las del proceso principal, en las que la autoridad judicial emisora, en respuesta a una solicitud de información en el sentido del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco, formulada por la autoridad judicial de ejecución, declaró expresamente, con explicaciones adicionales, que su sentencia anterior no contemplaba todos los hechos mencionados en su orden de detención y, por lo tanto, no impedía las diligencias mencionadas en dicha orden, la citada autoridad judicial de ejecución debía extraer todas las consecuencias de las consideraciones vertidas en su respuesta por la autoridad judicial emisora.

51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que, a efectos de emisión y de ejecución de una orden de detención europea, el concepto de los “mismos hechos”, recogido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. En circunstancias como las del proceso principal, en el que, en respuesta a una solicitud de información en el sentido del artículo 15, apartado 2, de dicha Decisión marco, formulada por la autoridad judicial de ejecución, la autoridad judicial emisora, de conformidad con su Derecho nacional y respetando las exigencias derivadas del concepto de los “mismos hechos”, recogido en ese mismo artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, declaró expresamente que la sentencia anterior dictada en su sistema jurisdiccional no era una sentencia firme que contemplara los hechos mencionados en su orden de detención y que, por lo tanto, no impedía la práctica de las diligencias mencionadas en dicha orden de detención, la autoridad judicial de ejecución no tiene razón alguna para aplicar, en relación con tal sentencia, el motivo de no ejecución obligatoria establecido en dicho artículo 3, punto 2.

Costas

52 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

A efectos de emisión y de ejecución de una orden de detención europea, el concepto de los “mismos hechos”, recogido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

En circunstancias como las del proceso principal, en el que, en respuesta a una solicitud de información en el sentido del artículo 15, apartado 2, de dicha Decisión marco, formulada por la autoridad judicial de ejecución, la autoridad judicial emisora, de conformidad con su Derecho nacional y respetando las exigencias derivadas del concepto de los “mismos hechos” recogido en ese mismo artículo 3, punto 2, de la Decisión marco, declaró expresamente que la sentencia anterior dictada en su sistema jurisdiccional no era una sentencia firme que contemplara los mismos hechos mencionados en su orden de detención y que, por lo tanto, no impedía la práctica de las diligencias mencionadas en dicha orden de detención, la autoridad judicial de ejecución no tiene razón alguna para aplicar, en relación con tal sentencia, el motivo de no ejecución obligatoria establecido en dicho artículo 3, punto 2.

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