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Plan de Actuación Invernal para la operación del sistema gasista

16/11/2010
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Resolución de 11 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el Plan de Actuación Invernal para la operación del sistema gasista (BOE de 16 de noviembre de 2010). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ACTUACIÓN INVERNAL PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA GASISTA.

Las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista (NGTS), aprobadas por Orden ITC/3126/2005 Vínculo a legislación, de 5 de octubre, son uno de los elementos normativos básicos para garantizar el funcionamiento del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural.

La norma NGTS-09, denominada “Operación normal del sistema”, contempla los requisitos de funcionamiento del sistema gasista dentro de los parámetros considerados como ordinarios, es decir, con las variables de control dentro de rangos normales, estableciendo la posibilidad de que el Gestor Técnico del Sistema (GTS), en colaboración con el resto de sujetos implicados, elabore anualmente un Plan de Actuación Invernal con objeto de garantizar el suministro ante el incremento de la demanda derivado de la estacionalidad del mercado doméstico/comercial y de las repentinas olas de frío, Plan que habrá de ser aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Energía.

Conforme a lo anterior, el GTS presentó con fecha de 24 de septiembre de 2010 una propuesta para la operación invernal.

De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, esta resolución ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, que fue emitido por su Consejo de Administración en la sesión del día 4 de noviembre de 2010 y para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

En consecuencia, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve aprobar el Plan de Actuación Invernal en los siguientes términos:

Primero. Reglas.-El plan de actuación invernal incluirá las reglas que se enumeran a continuación, y será de aplicación desde el 1 de noviembre del año en curso al 31 de marzo del año siguiente. Adicionalmente y en función de la situación real del sistema gasista, el GTS podrá reducir la duración del período de aplicación o aplicar unas condiciones menos restrictivas.

Regla 1.ª Existencias mínimas de gas natural licuado (GNL) en plantas de regasificación.

1. El GTS podrá declarar no viable el programa mensual de regasificación y/o descarga de buques de un usuario si en algún momento del mes las existencias totales de GNL de dicho usuario llegasen a ser inferiores a tres días de la capacidad de regasificación contratada en el conjunto de plantas de regasificación del sistema, siempre que estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema.

2. Si de acuerdo con el programa mensual propuesto, en algún momento las existencias del conjunto de usuarios en una planta fueran inferiores a dos días del total de la capacidad contratada en dicha planta, las programaciones de regasificación y/o descarga de buques de cada uno de los usuarios cuyas existencias en dicha planta fueran a estar por debajo de ese umbral podrán declararse no viables, siempre que se estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema.

3. Si en el transcurso del mes, por circunstancias sobrevenidas, el GTS previese que las existencias de gas natural licuado de un usuario no cumplen las condiciones establecidas en los apartados uno o dos, lo pondrá inmediatamente en su conocimiento, para que éste ponga en marcha las medidas correctoras oportunas. Si esto ocurriera durante más de dos días consecutivos el GTS procederá a declarar “Situación de Operación Excepcional de Nivel 0”, siempre que estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema y exclusivamente a los efectos de mantener los parámetros de seguridad necesarios. El GTS mantendrá en todo momento informado de estas circunstancias al titular de la instalación.

4. Asimismo, si en el transcurso del mes, por circunstancias sobrevenidas, el GTS previese que las existencias de gas natural licuado del conjunto de usuarios en una planta fueran inferiores a dos días de la capacidad total contratada, las nominaciones de aquellos usuarios cuyas existencias en dicha planta fueran inferiores a dos días podrán ser declaradas no viables, siempre que el GTS estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema, debiendo los usuarios afectados presentar un plan viable de restablecimiento de sus existencias de GNL. El GTS mantendrá en todo momento informado de estas circunstancias al titular de la instalación.

Regla 2.ª Olas de frío.

1. El GTS informará a los usuarios de sus previsiones generales de la demanda convencional del sistema y de la demanda extraordinaria del Grupo 3 debida a “olas de frío”, desagregada por zonas geográficas, aportando la información que estime relevante.

Los incrementos de demanda para el Grupo 3 en una situación de “ola de frío”, según las zonas determinadas en el protocolo de detalle PD-02, serán estimados por el GTS en cada ocasión mediante sus sistemas de predicción, puesto que estos incrementos varían cada vez en función de la intensidad y la localización de las bajas temperaturas.

Con carácter orientativo, dichos incrementos de demanda en día laborable para el Grupo 3 en la situación de “ola de frío”, según las zonas determinadas en el protocolo de detalle PD-02, se definen como la diferencia entre la demanda punta convencional prevista y la demanda diaria convencional en día normal, de acuerdo con la siguiente tabla:

Demanda punta

convencional prevista

(GWh/día)

Demanda convencional

en día normal (GWh/día)

Zona I (Levante)

133

De 118 a 127

Zona II (Este)

273

De 174 a 220

Zona III (Norte)

226

De 157 a 189

Zona IV (Oeste)

111

De 78 a 86

Zona V (Centro-Sur)

415

De 271 a 336

Total

1.158

De 798 a 958

Cisternas

42

42

Total convencional

1.200

De 840 a 1.000

Dentro de cada zona, el incremento de demanda se repartirá por comercializador considerando sus cuotas de mercado en el Grupo 3 durante el invierno anterior. Para el cálculo de las cuotas los comercializadores remitirán al GTS las ventas mensuales a los consumidores del Grupo 3 en cada una de las zonas indicadas, durante los meses transcurridos desde noviembre del año anterior a marzo del año actual, ambos inclusive, antes del día 31 del mes de octubre, en el formato incluido en el formulario 1 del anexo.

En el caso de que se produzca una cesión de clientes suministrados a presiones iguales o inferiores a 4 bar de una comercializadora a otra en un número superior a 5.000, las obligaciones incluidas en este apartado asociadas a estos clientes serán asumidas por la comercializadora adquiriente, desde el momento en que la operación sea efectiva.

2. En el estudio de la viabilidad de las programaciones mensuales, el GTS verificará que son viables tanto las programaciones asociadas a la demanda esperada como las programaciones que deberían realizarse en caso de producirse una ola de frío. De esta forma, los comercializadores deberán tener disponible (aunque no necesariamente contratada) la capacidad suficiente en las entradas al sistema necesaria para cubrir su demanda en caso de ola de frío. La demanda en el escenario de ola de frío se calculará a través de los sistemas de previsión de demanda del GTS.

Para que pueda estudiarse la viabilidad del escenario de ola de frío, cada comercializador deberá informar al GTS de la demanda prevista de sus clientes del Grupo 3 para cada mes del invierno en curso, desagregada según las zonas geográficas definidas en el Protocolo de Detalle 02 y de acuerdo al formulario 2 del anexo.

3. El GTS alertará a los usuarios y a los titulares de instalaciones en caso de que se prevea una ola de frío, definida de acuerdo a los criterios incluidos en el apartado segundo y hará pública esta información al menos, a través de su página web.

Segundo. Definición de ola de frío.-Se entenderá por olas de frío aquellas situaciones en que la temperatura significativa para el sistema gasista calculada por el GTS se sitúe en valores inferiores a los incluidos en una banda de fluctuación durante al menos 3 días consecutivos o en que Protección Civil declare alerta por impactos previstos de fenómenos meteorológicos (lluvia, viento, hielo, nieve...).

La temperatura significativa del sistema gasista se establecerá para cada día en base a una combinación de varios observatorios peninsulares preseleccionados, cercanos a los principales núcleos de consumo doméstico, ponderados por el consumo de gas en su zona, para los que la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) facilita los valores reales registrados y las predicciones de sus temperaturas medias (semisuma de las máximas y mínimas) con un horizonte de 10 días.

La curva de referencia de temperaturas representará la temperatura media de los quince días anteriores y posteriores a cada día, registrada durante los 10 últimos años. La banda de fluctuación estará constituida por las temperaturas que no difieran de la curva de referencia en más de 3,5.ºC.

Tercero. Modificación del apartado 3.6.1 de la Norma de Gestión Técnica del Sistema NGTS-03 “Programaciones”.-Durante el período de aplicación del presente Plan Invernal 2010-2011 se modifica el apartado 3.6.1 de la Norma de Gestión Técnica NGTS-3 “Programaciones”, aprobado por la Orden ITC/3126/2005 Vínculo a legislación, de 5 de octubre, por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista, en los términos que se indican a continuación:

“A los efectos de conseguir una gestión eficiente de las instalaciones y para evitar eventuales situaciones de acaparamiento, el Gestor Técnico del Sistema aplicará a los usuarios los cargos que se calcularán de acuerdo con lo establecido a continuación.

El Gestor Técnico del Sistema determinará diariamente y de forma global para el conjunto de las plantas, las existencias de GNL de cada usuario, calculadas como la media móvil de 30 días (incluyendo el día actual). Se entenderá como un mismo usuario al conjunto de usuarios que pertenezcan a un mismo grupo empresarial.

En el caso de que dicho valor supere el valor mayor de 300 GWh o de la energía equivalente a 10 veces la capacidad de regasificación contratada, el Gestor Técnico del Sistema aplicará diariamente a las existencias de dicho usuario que superen el límite anterior, el siguiente cargo diario:

Exceso inferior o igual a medio día: dos veces y media el canon de almacenamiento de GNL en vigor.

Exceso superior a medio día: doce veces el canon de almacenamiento de GNL en vigor.

Estos pagos serán adicionales al canon diario de almacenamiento de GNL facturado por el titular de la planta de regasificación, y tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema.

Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas a modificar el procedimiento de cálculo anterior en función de la evolución del mercado y la capacidad de almacenamiento.

El Gestor Técnico del Sistema podrá dar consignas de operación diferentes a las nominaciones de los usuarios para facilitar la descarga de buques en las plantas de regasificación, lo que quedará reflejado en la cuenta de Balance Residual del Sistema (BRS-2, definido en protocolo de detalle PD-11).

Con independencia de lo anterior, toda programación de descarga de buques estará limitada por la capacidad física de almacenamiento que se encuentre disponible en los tanques de GNL en cada momento. El Gestor Técnico del Sistema podrá denegar las programaciones de descarga de buques cuando se ponga en peligro la seguridad del sistema.”

Una vez que dicho período haya finalizado será de aplicación la redacción anterior, aprobada en la disposición final quinta de la Orden ITC/3802/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas del sector gasista.

Cuarto. Entrada en vigor.-La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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