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  • EDICIÓN DE 12/11/2010
 
 

No puede apreciarse la inexistencia del objeto del contrato que se alega pese a la indeterminación del mismo, pues el recurrente, como parte compradora, asumió explícitamente la falta de determinación de la finca que estaba adquiriendo

12/11/2010
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Se confirma la sentencia recurrida en casación que desestimó la demanda de la ahora recurrente, dirigida a que se declarara la nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una finca celebrado con los demandados. Las manifestaciones de la recurrente, según las cuales el contrato carece de objeto y por lo tanto es nulo, no son aceptadas por la Sala, que distingue entre inexistencia del objeto e indeterminación del mismo. Así, pone de manifiesto que en este caso la compraventa si tenía un objeto, que era una finca, si bien se hizo constar en el contrato su dudosa existencia y la parte compradora, que ahora recurre, asumió el riesgo de la indeterminación, puesto que aceptó la compra de una finca con una determinación física en el Registro de la Propiedad y una situación jurídica muy poco clara, asumiendo así explícitamente el riesgo de tal situación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 433/2010, de 24 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1257/2006

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de "AZAHARA DE INVERSIONES, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Alexander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Carlos Roger Belli, en nombre y representación de "AZAHARA DE INVERSIONES, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Cecilio, D. Juan Pedro y D. Alexander y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: A.- Se declare radicalmente nulo e ineficaz el contrato de compraventa suscrito por mi patrocinada referido en el hecho segundo. B.- Se condene a los demandados solidariamente a pagar a la actora el principal reclamado de quinientos noventa y ocho mil cuatrocientas noventa y dos euros con treinta céntimos (598.492,30 E). C.- Se condene a los demandados solidariamente al pago de los intereses legales del principal reclamado desde la presentación de esta demanda. D) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales con especial declaración de temeridad.

2.- El Procurador D. Alexander en nombre y representación de D. Cecilio, D. Juan Pedro y D. Alexander contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda planteada y absolviéndonos de todos los pedimentos contenidos en la misma, con la más expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roger Belli, en representación de "AZAHARA DE INVERSIONES, S.A." debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "AZAHARA DE INVERSIONES, S.A.", la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roger Belli, en representación de "AZAHARA DE INVERSIONES, S.A." contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de la ciudad de Alicante en fecha 18 -07-2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Carlos Roger Belli, en nombre y representación de "AZAHARA DE INVERSIONES, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO: PRIMERO: Por infracción del artículo 1261 Vínculo a legislación del Código civil. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 1261 del Código civil y de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta. TERCERO.- Por infracción del artículo 1261 del Código civil en relación con el inciso final del artículo 1255 del Código civil y con el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Código civil. CUARTO.- Por infracción del párrafo primero del 1529 del Código civil Vínculo a legislación. QUINTO.- Por infracción del primer párrafo del 1529 del Código civil Vínculo a legislación. SEXTO.- Por infracción del primer párrafo del 1529 del Código civil Vínculo a legislación. SEPTIMO.- Por infracción del artículo 1460 Vínculo a legislación del Código civil. OCTAVO.- Por infracción del artículo 1303 Vínculo a legislación del Código civil. NOVENO.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto o sin causa contenida en sentencia de esta Sala. DECIMO.- Por infracción de la misma doctrina jurisprudencial antes mencionada relativa al enriquecimiento injusto.

2.- Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Alexander presentó escrito de oposición al mismo.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción ejercitada por la sociedad demandante en la instancia y recurrente en casación, "AZAHARA DE INVERSIONES, S.A." es de nulidad (rectius, inexistencia) por falta de objeto, del contrato de compraventa que había celebrado con el vendedor, padres y causantes de los demandados, hermanos Juan Pedro y Alexander. Cuyo contrato, un solo contrato, se plasmó en documento privado el 17 de junio de 1989 y se elevó a escritura pública el 15 de noviembre del mismo año.

El contrato recaía sobre una finca, descrita e inscrita en el Registro de la Propiedad de la que se decía (manifestación 2.ª del documento privado):

" Por los vendedores se manifiesta y aclara en este momento que de la referida finca nunca han tomado posesión ni pueden identificar su situación ni tampoco pueden asegurar que en la actualidad los mencionados terrenos existan o conserven todavía los mismos linderos y metros de superficie que constan en la escritura, dado el dilatado tiempo transcurrido desde su adquisición y el hecho de que tampoco catastralmente se les hayan nunca girado recibos de contribución ni de ningún otro tipo desde aquella fecha; de todo lo cual es perfectamente conocedor la entidad compradora."

Por ello, el objeto de la venta se concretaba, en el documento privado (cláusula primera):

"venden y transmiten a la mercantil RICAR-MAJOS&CO, S.A. que compra y adquiere a través de la persona de su Apoderado y Presidente del Consejo de Administración aquí compareciente Sr. Luis Pedro la inscripción registral y derechos que les corresponden sobre la finca descrita en el antecedente I del presente contrato, en el estado y condiciones que se han dejado expuestas".

Ya en la escritura pública, simplemente, se dice que se vende la finca (estipulación primera):

"venden la finca antes descrita, por el precio de veinte millones de pesetas."

Tanto en el documento privado (manifestación tercera), como en la escritura pública (estipulación quinta) se aclara que la sociedad compradora conoce y acepta la situación física y jurídica de la cosa vendida:

"La sociedad compradora conoce y acepta la situación física y jurídica de la finca, así como su situación registral".

Por lo cual, se hace constar expresamente (cláusula quinta del documento privado y estipulación sexta de la escritura pública):

"La mercantil adquirente renuncia expresamente al saneamiento por parte de los vendedores para el caso de evicción, puesto que declaran como así es y se ha dejado expuesto, que conocen la situación física y jurídica de la finca y los riesgos de que tal evicción pudiera derivarse, conforme al artículo 1477 del vigente Código ".

La acción ha sido desestimada en ambas instancias. La sociedad demandante ha formulado el presente recurso de casación en diez motivos, que se agrupan en cuatro. El primero lo forman los tres primeros motivos en los que se denuncia la infracción del artículo 1261 del Código civil por entender que el contrato de compraventa tuvo por objeto una finca inexistente, sin poder ser el objeto una inscripción registral o unos derechos. El segundo grupo lo forman los motivos cuarto, quinto y sexto y se formulan por infracción del párrafo primero del artículo 1529 Vínculo a legislación del Código civil, aunque tal norma se cita en la sentencia de instancia entre paréntesis, es decir, sin argumentación y sin ser fundamento del fallo y no es aplicable al caso de autos, ya que ésta contempla la transmisión o cesión del crédito como negocio jurídico, expresión del principio que recoge el artículo 1112 sobre la transmisibilidad del derecho de crédito. El tercer grupo, motivos séptimo y octavo, se refieren a infracción de normas que no son aplicables ni se aplican al caso: artículos 1460 Vínculo a legislación y 1303 Vínculo a legislación del Código civil. El cuarto grupo, los dos últimos motivos, mantienen la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, lo que está fuera de lugar cuando la relación jurídica entre las partes deriva de un contrato de compraventa.

SEGUNDO.- El tema, pues, que como cuestión jurídica esencial se planteó en la instancia y está planteado en casación es el resolver si la cosa a que se refiere el contrato de compraventa aludido, puede ser aceptado como objeto del mismo. Objeto del contrato que es la realidad sobre que versa; son las obligaciones de las partes, los intereses sobre que recae el contrato y, a su vez, el objeto es la prestación, lo que consiste en el cumplimiento que, en último término y en definitiva, recae sobre una cosa si se trata de una prestación de dar. Y tal cosa es un concepto muy amplio: el artículo 1271 permite que sea objeto de contrato todas las cosas, aun las futuras... dice la sentencia de 11 de mayo de 1998, lo que ratifica la de 23 de febrero de 2007 al afirmar que el artículo 1271, párrafo primero, del Código civil admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura... basta una razonable probabilidad de existencia.

No se trata en el presente caso de una cosa futura, ni siquiera de una cosa determinable, sino de una cosa de una existencia física muy dudosa, que el vendedor advierte y que el comprador acepta y que más parece referirse a los posibles derechos que derivan de una adquisición anterior y de una inscripción registral actual. Lo que no es objeto de transmisión es "la inscripción registral"; sí lo es "los derechos que le corresponden sobre la finca..." como se dice, ambos extremos, en el documento privado, aunque en el notarial se dice, correctamente que "venden la finca antes descrita" y en ambos la parte compradora, la sociedad demandante en la instancia y actual recurrente en casación, declara "conocer y aceptar la situación..." tanto física, más que dudosa, como jurídica, tan discutible.

Este planteamiento constituye el objeto de los tres primeros motivos de casación. Las sentencias de instancia han desestimado la demanda por entender que se vendió un terreno, del que la parte vendedora -los causantes de los demandados- advirtió que nunca había tomado posesión, ni podido identificar y la parte compradora lo aceptó conscientemente. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6.ª, de Alicante, de 22 de marzo de 2006, objeto del presente recurso, centra el fundamento del fallo en este párrafo:

" La parte actora sabía perfectamente lo que adquiría pues el clausulado del contrato no ofrece ninguna duda en relación a la situación que tenía la finca número NUM000, por ello lo adquirido no fue la finca registral sino los derechos que pudieran existir sobre la misma siendo el actor perfectamente conocedor de la situación que existía en relación a los mismos, por ello no puede admitirse que el objeto del contrato fuese la finca número NUM000 sino la inscripción registral y derechos que pudieran existir sobre ella, especificándose claramente en el contrato que sobre los mismos existía incertidumbre en relación a su existencia pero a pesar de ello la parte demandante, no sólo suscribió la escritura de compraventa sino que incluso se asumió el documento privado donde se especificaba claramente la situación existente, de manera que no puede aceptarse la inexistencia de objeto del contrato al no poder localizar el comprador la finca, pues en las cláusulas del contrato ya se hizo constar la posibilidad de la inexistencia de los terrenos a los que hacía referencia la inscripción registral".

Los tres primeros motivos, como se ha apuntado, mantienen que el contrato carece de objeto y, por lo tanto, es nulo o, por mejor decir, es inexistente. Se formulan por infracción, no del artículo 1271, sino de 1261 del Código civil que enumera los elementos del contrato, uno de los cuales es el objeto y se cita jurisprudencia que mantiene algo tan evidente como el que no cabe un objeto indeterminado y se alega algo tan indiscutido como el carácter de norma imperativa de este artículo, que, más que imperativa, contiene unos elementos que son necesarios para la misma existencia del contrato.

La argumentación teórica contenida en el desarrollo de estos motivos es indiscutible, sobre el objeto del contrato. Pero la pretensión de aplicación al caso concreto no es aceptable. En el contrato -documento privado y escritura pública- se hace constar su dudosa existencia y la parte compradora, que ahora demanda y recurre, asumió el riesgo de la indeterminación. Aceptó la compra de unos " derechos" sobre una finca (en el documento privado) y de una "finca" (en la escritura pública) con una determinación física en el Registro de la Propiedad y una situación jurídica muy poco clara y asumió el riesgo de tal situación explícitamente. No cabe que más parte olvide esta aceptación expresa y pretenda una nulidad por falta de objeto que en el contrato se hacía constar con una concreta advertencia.

Por tanto, se rechazan estas tres primeros motivos.

TERCERO.- Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación alegan la infracción del artículo 1529 del Código civil que en la sentencia recurrida se menciona entre paréntesis y no como fundamento del fallo. El texto concreto en que se menciona es el siguiente:

"Es evidente que la parte actora no adquirió un bien inmueble sino unos derechos que fueron vendidos como dudosos (artículo 1529 del Código civil) pues así se plasma en las cláusulas del contrato cuyo contenido se ha expresado anteriormente, aceptando la parte actora estas condiciones en virtud del principio de libertad de pacto del artículo 1255 Vínculo a legislación del Código civil ".

Se trata, esta norma, de la transmisión de un crédito y de la responsabilidad del trasmitente, con expresa referencia al caso de que se haya transmitido como dudoso. Es la sustitución de la persona del acreedor, como dicen las sentencias de 18 de julio de 2005 y 25 de enero de 2008. Lo cual, nada tiene que ver con el caso presente, en que se ha transmitido, como compraventa, una cosa inmueble, con dudosa existencia, asumida por el comprador. Por ello, los motivos se rechazan porque la simple cita, como mera referencia, en la sentencia, sin ser fundamento del fallo, no puede ser considerada como una infracción causante de una posible casación. No se acepta, pues, que la sentencia recurrida haya infringido una norma, que simplemente cita, ciertamente fuera de lugar, pero que no la ha utilizado para fundamentar su desestimación de la demanda.

Los dos siguientes motivos -séptimo y octavo- también se desestiman porque se formulan por infracción de sendas normas que no las ha aplicado la sentencia de instancia, ni las podía aplicar porque quedan fuera del caso presente. El artículo 1460 del Código civil que integra el motivo séptimo, porque prevé el supuesto de pérdida de la cosa vendida, que no es la cuestión aquí planteada; ésta es la falta de objeto, pero no la pérdida del mismo. El artículo 1303 Vínculo a legislación del Código civil, porque regula los efectos de la nulidad (rectius, de la acción de anulabilidad) de un contrato (así, sentencias de 12 de mayo de 2005, 22 de noviembre de 2005, 8 de enero de 2007, 23 de junio de 2008 ) y en el presente caso, no se ha estimado la acción ejercitada por la sociedad demandante tendente a la nulidad del contrato de compraventa.

Los dos últimos motivos mantienen la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, porque la parte vendedora, demandada, recibió un precio sin entregar la cosa y ello le ha producido un enriquecimiento sin causa. Lo cual se rechaza porque la parte compradora, demandante, asumió la compra de una cosa, de cuya dudosa existencia -situación física y jurídica- fue expresamente advertido y aceptado. Cuando la ley prevé expresamente una acción, como lo es la de nulidad (inexistencia por falta de objeto en este caso), no cabe la acción de enriquecimiento sin causa, que tiene naturaleza subsidiaria, como ha dicho de forma muy clara y detallada la sentencia de 19 de febrero de 1999 que ha sido reiterada por las de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de 2006, 30 de abril de 2007. Por ello, no es aplicable a un caso de compraventa, como dijo la sentencia de 19 de abril de 1990 y reiteró la de 5 de noviembre de 2007 que es el caso presente, ni en caso de un contrato válido y eficaz, caso de la sentencia de 8 de junio de 1995 como el presente en que no se ha declarado la invalidez del contrato litigioso celebrado entre las partes.

CUARTO.- Desestimándose todos los motivos del recurso de casación, debe declararse no haber lugar al mismo y confirmar la sentencia recurrida, con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "AZAHARA DE INVERSIONES, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, En fecha 22 de marzo de 2006 que SE CONFIRMA.

Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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