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Política de flotas pesqueras

12/11/2010
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Reglamento (UE) n.º 1013/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión definida en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo (DOUE de 11 de noviembre de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 1013/2010 DE LA COMISIÓN, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE FLOTAS PESQUERAS DE LA UNIÓN DEFINIDA EN EL CAPÍTULO III DEL REGLAMENTO (CE) N.º 2371/2002 DEL CONSEJO

(Publicado en el DOUE L 293 de 11 de noviembre de 2010)

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y, en particular, su artículo 11, apartado 7, su artículo 12, apartado 1, párrafo primero, su artículo 12, apartado 2, su artículo 13, apartado 2 y su artículo 14, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Es necesario supervisar de modo estricto el ajuste de la capacidad de la flota pesquera de la Unión con el fin de adecuarla a los recursos disponibles. En el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 se establecen medidas específicas encaminadas a este fin.

(3) Es necesario, asimismo, establecer unas normas que garanticen la aplicación correcta, por parte de los Estados miembros, del capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, teniendo en cuenta para ello todos los parámetros de la gestión de la capacidad de la flota, expresada en arqueo (GT) y en potencia (kW), establecidos en ese Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca. El presente Reglamento debe tener en cuenta la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia el 1 de mayo de 2004 y de Bulgaria y de Rumanía.

(4) Es menester fijar niveles de referencia de la capacidad pesquera de la flota de cada Estado miembro, que figuran en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003, con excepción de las flotas matriculadas en las regiones ultraperiféricas.

(5) El artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 permite a los Estados miembros reconstruir el 4 % del tonelaje medio anual desguazado con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 y el 4 % del tonelaje desguazado con ayuda pública desde el 1 de enero de 2007.

(6) El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 tiene en cuenta la exigencia, prevista actualmente en el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, de reducir al menos un 20 % la potencia de un motor que ha sido sustituido con ayuda pública, salvo la sustitución de motores en la pesca costera artesanal tal como se define en dicho Reglamento.

(7) Es necesario establecer normas de ajuste de los niveles de referencia para cumplir con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 4, 5 y 6 y, así como, por motivos de transparencia, en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, y adecuarlos a la nueva medición de la flota pesquera de la Unión. Tras finalizar la medición de todos los buques de pesca, la norma de ajuste debe mantenerse para una aplicación estricta del régimen de entradas y salidas en términos de tonelaje.

(8) Para determinar los niveles de referencia deben tenerse en cuenta, en su caso, las solicitudes de aumento de los objetivos dentro del cuarto programa de orientación plurianual (IV POP) que los Estados miembros, que figuran en la parte A del anexo I hayan presentado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2002, en virtud de lo que estaba previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, y el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE del Consejo.

(9) Es necesario establecer un método de cálculo para comprobar si los Estados miembros gestionan las entradas y salidas de buques pesqueros de sus flotas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2371/2002.

(10) La exención del régimen de entradas y salidas tendrá que tener en cuenta, en el caso de los buques que se integraron en la flota a partir del 1 de enero de 2003 o, en el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I a partir de la fecha de adhesión, una decisión administrativa adoptada, respectivamente, antes del 1 de enero de 2003 o antes de la fecha de adhesión. Para calcular la capacidad total de la flota a partir del 1 de enero de 2003, deben considerarse de manera separada las entradas en la flota de los buques respecto a los cuales se haya tomado dicha decisión administrativa, siempre y cuando dichos buques se hayan dado de alta en la flota a más tardar cinco años después de la fecha de la decisión administrativa del Estado miembro de que se trate.

(11) Es necesario establecer normas de aplicación de las decisiones de los Estados miembros sobre la elegibilidad de las obras de modernización para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la calidad de los productos y la higiene a bordo de los buques, a que se refiere el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, con vistas a garantizar la transparencia de la evaluación y el trato equitativo a las solicitudes y prevenir al mismo tiempo el aumento del esfuerzo pesquero como resultado de esas obras.

(12) De conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca, el aumento del volumen de los espacios cerrados por encima de la cubierta principal no afecta al arqueo de los buques de menos de 15 m de eslora total. Por consiguiente, todo aumento del GT derivado de la modernización de esos buques por encima de la cubierta principal no se ha de tener en cuenta para la adaptación de los niveles de referencia de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002.

(13) Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que otorguen un aumento limitado de tonelaje a los buques nuevos o existentes a fin de mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos a bordo, siempre y cuando no se incremente la capacidad de capturas de los buques y se dé prioridad a la pesca costera artesanal, tal como se define en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006. El citado aumento debe estar vinculado a los esfuerzos realizados para ajustar la capacidad pesquera mediante ayudas públicas entre el 1 de enero de 2003 o el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, así como a partir del 1 de enero de 2007.

(14) Es necesario establecer disposiciones de aplicación para garantizar que los Estados miembros adopten normas y procedimientos claros para enviar los datos al registro de la flota pesquera de la Unión; asimismo, son necesarias nuevas normas de validación para garantizar la calidad y fiabilidad de esos datos.

(15) Los informes anuales y el resumen de los mismos elaborados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 deberán ofrecer una visión clara del equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento establece las normas de aplicación del capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2371/2002. Se aplicará a la capacidad pesquera de los buques pesqueros de la Unión, excepto aquellos que:

a) se utilicen exclusivamente en acuicultura, tal como se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, o

b) estén matriculados en las regiones ultraperiféricas de España, Francia o Portugal, según se indica en el artículo 355, punto 1, del Tratado.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) “GT a1 “ o “arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006”: el arqueo total de los buques que causaron baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002.

En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por “GT a1 “ o “arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006” se entenderá el arqueo total de los buques que causaron baja en la flota con ayuda pública entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 2006;

2) “GT S “ o “incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002”: el incremento total de arqueo autorizado en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 y registrado con anterioridad a la fecha en la que se haya calculado GT t;

3) “GT a2 “ o “arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006”: el arqueo total de los buques que causen baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2007 y la fecha en que se haya calculado GT t. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002;

4) “GT 100 “ o “arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002”: el arqueo total de los buques de arqueo de más de 100 GT que se hayan dado de alta en la flota entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado GT t, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por “GT 100 “ o “arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002” se entenderá el arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha en que se haya calculado el GT t, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 30 de abril de 2004;

5) “kW a “ o “potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002”: la potencia total de los buques dados de baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado kW t. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002.

En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por “kW a “ o “potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002” se entenderá el arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha en que se haya calculado el kW t;

6) “kW 100 “ o “potencia total de los buques de arqueo de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002”: potencia total de los buques de arqueo de más de 100 GT que se hayan dado de alta en la flota entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se haya calculado kW t, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I por “kW 100 “ o “potencia total de los buques de arqueo de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002” se entenderá el arqueo total de los buques de arqueo de más de 100 GT dados de alta en la flota entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha en que se haya calculado el kW t, y para los cuales el Estado miembro correspondiente haya adoptado una decisión administrativa de concesión de ayuda con posterioridad al 30 de abril de 2004;

7) “GT t “: el arqueo total de la flota, calculado en cualquier fecha después del 1 de enero de 2003;

8) “A(GT-GRT)” o “resultado de la nueva medición de la flota”: la diferencia entre la capacidad total de la flota, en términos de arqueo, a 1 de enero de 2003, y el mismo valor calculado de nuevo cuando haya finalizado la nueva medición de la flota en GT de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2930/86;

9) “kW t “: la potencia total de la flota calculada en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003;

10) “cubierta principal”: la “cubierta superior” definida en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969;

11) “kW r “ o “potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia”: potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 con arreglo a las disposiciones del artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1198/2006.

CAPÍTULO II

NIVELES DE REFERENCIA DE LAS FLOTAS PESQUERAS

Artículo 3. Determinación de los niveles de referencia.

Los niveles de referencia de arqueo (GT) y potencia (kW) de cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003 a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, excepto los correspondientes a las regiones ultraperiféricas, serán los que figuran en la parte A del anexo I.

Artículo 4. Control de los niveles de referencia.

1. Los niveles de referencia de arqueo en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003 [R(GT) t ] de cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I serán iguales a los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003 [R(GT) 03 ] ajustados como sigue:

a) deduciendo:

i) el 99 % del arqueo total de los buques que causaron baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 (GT a1 ),

ii) el 96 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 (GT a2 );

b) y sumando el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 (GT S ).

Esos niveles de referencia se determinarán según la siguiente fórmula:

R(GT) t = R(GT) 03 - 0,99 GT a1 - 0,96 GT a2 + GT SES L 293/4 Diario Oficial de la Unión Europea 11.11.2010

Cuando se incremente la capacidad pesquera de la flota con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, los niveles de referencia indicados en el párrafo segundo de este apartado se reducirán en un 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT que entren en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GT 100 ), con arreglo a la fórmula siguiente:

R(GT) t = R(GT) 03 - 0,99 GT a1 - 0,96 GT a2 - 0,35 GT 100 + GT S

2. Los niveles de referencia de potencia en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003 [R(kW) t ] de cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I serán iguales a los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en la parte A del anexo I a 1 de enero de 2003 [R(kW) 03 ], ajustados deduciendo la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kW a ), más el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kW r ).

Esos niveles de referencia se determinarán según la siguiente fórmula:

R(kW) t = R(kW) 03 - kW a - 0,2 kW r

Cuando se incremente la capacidad pesquera de la flota con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, los niveles de referencia indicados en el párrafo segundo de este apartado se reducirán en un 35 % de la potencia total de los buques de más de 100 GT que entren en la flota mediante ayuda pública concedida después del 31 de diciembre de 2002 (kW 100 ), con arreglo a la fórmula siguiente:

R(kW) t = R(kW) 03 - kW a - 0,2 kW r - 0,35 kW 100

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS

Artículo 5. Capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003.

Salvo para los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I a efectos del artículo 7 la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 expresada en arqueo (GT 03 ) y en potencia (kW 03 ) se determinará tomando en consideración, de conformidad con el anexo II, las entradas en la flota de buques basadas en una decisión administrativa del Estado miembro correspondiente adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 de conformidad con la normativa aplicable en ese momento y, en particular, con el régimen nacional de entradas y salidas notificado a la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE, que hayan tenido lugar, a más tardar, cinco años después de la fecha de la decisión administrativa.

Artículo 6. Capacidad pesquera de la flota de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I en la fecha de adhesión.

En el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I a efectos del artículo 8, la capacidad pesquera en la fecha de adhesión expresada en arqueo (GT acc ) y en potencia (kW acc ) se determinará tomando en consideración, de conformidad con el anexo III, las entradas en la flota de buques basadas en una decisión administrativa del Estado miembro correspondiente adoptada en los cinco años anteriores a la fecha de adhesión, y que hayan tenido lugar, a más tardar, cinco años después de la fecha de la decisión administrativa.

Artículo 7. Control de las entradas y salidas.

1. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I del presente Reglamento, garantizará que la capacidad pesquera expresada en arqueo (GT t ) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (GT 03 ), ajustada como sigue:

a) deduciendo:

i) el 99 % del arqueo total de los buques que causaron baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 (GT a1 ),

ii) el 96 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 (GT a2 ),

iii) el 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GT 100 );

b) y sumando:

i) el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 (GT S ),

ii) el resultado de la nueva medición de la flota [A(GT-GRT].

Dichos Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la fórmula siguiente:

GT t = GT 03 - 0,99 GT a1 - 0,96 GT a2 - 0,35 GT 100 + GT S + A(GT-GRT)

2. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, cada Estado miembro que figura en la parte A del anexo I garantizará que la capacidad pesquera expresada en potencia (kW t ) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (kW 03 ), ajustada deduciendo:

a) la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kW a );

b) el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kW r );

c) el 35 % de la potencia total de los buques de arqueo superior a 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kW 100 ).

Dichos Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la fórmula siguiente:

kW t = kW 03 - kW a - 0,2 kW r - 0,35 kW 100

Artículo 8. Control de las entradas y salidas en los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I.

1. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, cada Estado miembro que figura en la parte B del anexo I del presente Reglamento garantizará que la capacidad pesquera expresada en arqueo (GT t ) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera en la fecha de adhesión (GT acc ) ajustada como sigue:

a) deduciendo:

i) en el caso de los Estados miembros que figuran en la parte B del anexo I que se incorporaron a la Unión el 1 de mayo de 2004, el 98,5 % del arqueo total de los buques causaron baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2006 (GT a1 ),

ii) para cada Estado miembro que figura en la parte B del anexo I el 96 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 (GT a2 ),

iii) para cada Estado miembro que figura en la parte B del anexo I el 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida en la fecha de adhesión o con posterioridad a la misma (GT 100 );

b) y sumando:

i) el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 (GT S ),

ii) el resultado de la nueva medición de la flota [A(GT-GRT)].

Dichos Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la fórmula siguiente:

GT t = GT acc - 0,985 GT a1 - 0,96 GT a2 - 0,35 GT 100 + GT S + A(GT-GRT)

2. A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, cada Estado miembro que figura en la parte B del anexo I del presente Reglamento garantizará que la capacidad pesquera expresada en potencia (kW t ) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera en la fecha de adhesión (kW acc ), ajustada deduciendo:

a) la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad a la fecha de adhesión (kW a );

b) el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kW r );

c) el 35 % de la potencia total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida en la fecha de adhesión o con posterioridad a la misma (kW 100 ).

Dichos Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la fórmula siguiente:

kW t = kW acc - kW a - 0,2 kW r - 0,35 kW 100

CAPÍTULO IV

INCREMENTO DEL ARQUEO CON OBJETO DE MEJORAR LA SEGURIDAD A BORDO, LAS CONDICIONES DE TRABAJO, LA HIGIENE Y LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS

Artículo 9. Elegibilidad de las solicitudes de incremento de arqueo.

Las solicitudes de incremento del arqueo de un buque en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 se considerarán elegibles siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) no se haya concedido ya un incremento de arqueo al buque al amparo de las mismas disposiciones;

b) el buque tenga una eslora total superior o igual a 15 m;

c) la edad del buque, definida como el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en servicio definida en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 2930/86 y la fecha de presentación de la solicitud, sea como mínimo de cinco años;

d) el incremento de arqueo se deba a obras de modernización destinadas a mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos;

e) las obras a que se refiere la letra d) no den lugar a un aumento del volumen bajo la cubierta principal;

f) las obras a que se refiere la letra d) no den lugar a un volumen adicional destinado a llevar pescado o artes de pesca.

Artículo 10

Competencias de los Estados miembros

1. Los Estados miembros evaluarán las solicitudes de incremento de arqueo y determinarán si son subvencionables de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9.

2. Los Estados miembros conservarán un registro de cada buque respecto al cual se haya adoptado una decisión de incrementar el arqueo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002. En ese registro constará toda la información técnica utilizada por el Estado miembro para la evaluación de la solicitud. Los Estados miembros presentarán esos registros a la Comisión a petición de esta y sin demora.

CAPÍTULO V

RECOPILACIÓN DE DATOS

Artículo 11. Recopilación de información por los Estados miembros y comunicación de la misma a la Comisión.

1. Cada Estado miembro recopilará la información referente a:

a) cada alta y baja en la flota, y

b) cada modernización de un buque que afecte a su capacidad pesquera.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo, los siguientes datos:

a) número interno y nombre del buque;

b) capacidad pesquera registrada del buque en GT y kW;

c) puerto de matrícula del buque;

d) carácter y fecha de los hechos siguientes:

i) baja (por ejemplo, desguace, exportación, traslado a otro Estado miembro, empresa mixta, cambio de actividad),

ii) alta (por ejemplo, construcción, importación, traslado desde otro Estado miembro, cambio de actividad), o

iii) modernización, especificando si es por motivos de seguridad en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002;

e) si está financiado con una ayuda pública;

f) en su caso, fecha de la decisión administrativa de concesión de la ayuda por parte del Estado miembro;

g) en caso de modernización, modificación de potencia (en kW), modificación de arqueo por encima de la cubierta principal (en GT) y modificación del arqueo bajo la cubierta principal (en GT).

CAPÍTULO VI

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN E INFORME ANUAL

Artículo 12. Intercambio de información.

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la información relacionada con la aplicación de la normativa de la Unión sobre política de flotas pesqueras, incluidos los datos siguientes:

a) normas de aplicación nacionales e instrumentos para garantizar la observancia del capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2371/2002;

b) procedimientos administrativos de control y vigilancia de la flota e información que corresponda a las autoridades;

c) información sobre la evolución de la capacidad de la flota y, en particular, sobre las paralizaciones y renovaciones con ayuda pública;

d) en su caso, planes para reducir la flota con vistas a ajustarse a los niveles de referencia;

e) información sobre la evolución de la capacidad de la flota en las regiones ultraperiféricas, en relación con la transferencia de buques entre el territorio metropolitano y las regiones ultraperiféricas;

f) información sobre la repercusión de la capacidad de la flota en los regímenes de limitación del esfuerzo pesquero, en particular si estos están integrados en un plan de recuperación o un plan de gestión plurianual;

g) cualquier otra información que se considere pertinente a efectos del intercambio de información y de las prácticas correctas entre Estados miembros.

Artículo 13. Informe anual.

1. Cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe sobre la labor que haya realizado el año anterior para conseguir un equilibrio sostenible entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca.

2. Basándose en los datos del Registro de la flota pesquera de la Unión y la información contenida en los informes recibidos de conformidad con el apartado 1, la Comisión elaborará un resumen y lo presentará, antes del 31 de julio de cada año, al Comité científico, técnico y económico de pesca y al Comité de pesca y acuicultura establecido en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002.

Ambos Comités remitirán sus dictámenes a la Comisión a más tardar el 31 de octubre.

3. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo el resumen, junto con los informes de los Estados miembros y los dictámenes de los comités mencionados en el apartado 2.

Artículo 14. Información que debe figurar en los informes anuales.

1. En los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13 constará, como mínimo, la siguiente información:

a) descripción de las flotas pesqueras en relación con la pesca: evolución durante el año anterior, incluyendo la pesca incluida en planes de gestión o recuperación plurianuales;

b) repercusión, en la capacidad pesquera, de los regímenes de reducción del esfuerzo pesquero aprobados en virtud de planes de gestión o recuperación plurianuales o, en su caso, de regímenes nacionales;

c) información sobre la observancia del régimen de entradas y salidas de la flota y de los niveles de referencia;

d) informe sucinto sobre los logros y las deficiencias del sistema de gestión de la flota, junto con un plan de mejora, e información sobre el grado de cumplimiento general de las disposiciones de la política de flotas pesqueras;

e) cualquier información sobre los cambios de los procedimientos administrativos relacionados con la gestión de la flota.

2. Los informes de cada Estado miembro no excederán de diez páginas.

Artículo 15. Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1438/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXOS OMITIDOS

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