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  • EDICIÓN DE 04/11/2010
 
 

La desaparición del sistema de prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento, por extinción del plazo, tras el Real Decreto Ley 2/1985, no impide que los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor a éste, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964

04/11/2010
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Se confirma la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal de desahucio solicitando que se declarasen resueltos los contratos de arrendamiento, por extinción del plazo pactado respecto a dos locales de negocio que habían sido arrendados al demandado por el padre de los actores “por tiempo indefinido”; fallecido el arrendador formaba parte de las herencias yacentes de éstos. Señala la Sala que la línea jurisprudencial respecto a los contratos celebrados tras la publicación del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril, de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados bajo su vigencia, tienen la duración que libremente estipulen las partes. Y aunque desapareció el sistema de prórroga forzosa, nada impide que si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 CC, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964;. pero, en tal caso, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 415/2010, de 07 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 151/2007

Ponente Excmo. Sr. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Rafael y doña Marisol, representados ante esta Sala por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada en grado de apelación (rollo n.º 421/2006), en fecha 26 de octubre de 2006, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el n.º 1442/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Alicante.

Ha sido parte recurrida doña Aurelia, en representación de su hija doña Lourdes, y doña Alejandra, representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Miguel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º.- La Procuradora doña Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de doña Alejandra y doña Aurelia, en representación de su hija doña Lourdes, promovió demanda de juicio verbal de desahucio, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Alicante, contra don Rafael, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: ““se dicte sentencia declarando resueltos los contratos de arrendamiento del local comercial y la entreplanta, sitos en la Avda. Poeta Carmelo Calvo n.º 9 bajo y en la calle Teniente Durán n.º 2 entreplanta, por EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO, con apercibimiento de lanzamiento si no los deja libres y expeditos voluntariamente en el plazo que judicialmente se señale, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada”“.

2.º.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, tras los trámites procesales que constan en las actuaciones, se amplió la demanda contra doña Marisol, con emplazamiento de ambos demandados para la celebración de correspondiente juicio verbal de desahucio. En el mismo, don Rafael y doña Marisol, asistidos por el Procurador don Teófilo Mira Zaplana, se opusieron a la misma y suplicó al Juzgado la desestimación de la demanda contra ella deducida.

3.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Alicante dictó sentencia, en fecha 24 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: ““Que desestimando la demanda judicial de estos autos interpuesta por Aurelia EN NOMBRE DE SU HIJA Lourdes, representados por el Procurador Sra. Gutiérrez Robles y asistido de la letrada Sra. Pérez Antón contra Rafael Y Marisol, representados por el procurador Sr. Mira Zaplana y asistidos del letrado Sr. Toledano Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes”“.

4.º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ““Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Alejandra y Lourdes (representada por Aurelia ) contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2006 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1442/04 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dichas apelantes contra Rafael y Marisol, debemos declarar la resolución por expiración del término, de los contratos de arrendamiento de los locales objeto de la pretensión actora (sitos en calle Poeta Carmelo Calvo n.º. 9 y entreplanta izquierda de la calle Teniente Durán n.º. 2, de Alicante) y en consecuencia el de subarriendo existente entre los codemandados sobre el primero de los locales reseñados, condenándolos a entregarlos a las actoras en beneficio de la herencia yacente por la que actúan, con el correspondiente apercibimiento de lanzamiento e imposición a aquéllos de las costas procesales causadas en primera instancia; sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las de esta alzada”“.

SEGUNDO.- 1.º.- Por la representación procesal de don Rafael y doña Marisol, con fecha 9 de enero de 2007, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo n.º 421/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1442/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Alicante.

2.º.- Motivos del recurso de casación. Primero, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1091, 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil, en relación con el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 y error en la doctrina jurisprudencial aplicable; segundo, por infracción de los artículos 1281, 1282, 1284, 1285, 1287 y 1288 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso; tercero, infracción del artículo 1543 y 1581 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable que los desarrolla; y cuarto, existencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 4 de febrero de 1992 y de 20 de abril de 1993.

3.º.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2007 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 18 de enero de 2007.

4.º.- La Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Rafael y doña Marisol presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2007, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de doña Alejandra y doña Aurelia -en representación de su hija doña Lourdes -, presentó escrito en fecha 30 de enero de 2007, personándose en calidad de parte recurrida.

5.º.- La Sala dictó auto de fecha 20 de enero de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: ““LA SALA ACUERDA: 1.º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y D.ª. Marisol contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2006-B dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1442/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Alicante. 2.º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice, si así lo tiene por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría”“.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de doña Alejandra y doña Aurelia, en representación de su hija doña Lourdes, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2009, suplicando a la Sala: ““Se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con expresa condena en costas causadas por la tramitación de este recurso a la parte recurrente”“.

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 9 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Alejandra y doña Aurelia -esta última en representación de su hija menor de edad doña Lourdes - presentaron demanda de juicio verbal de desahucio contra don Rafael, solicitando que se declarasen resueltos los contratos de arrendamiento por extinción del plazo pactado en relación a las fincas sitas en la Avda. Poeta Carmelo Calvo n.º 9 Bajo y calle Teniente Durán n.º 2 entreplanta izquierda, de Alicante. Ambos locales de negocio habían sido arrendados al demandado por su padre, don Cipriano, en fecha 4 de junio de 1993, ““por tiempo indefinido”“. Fallecido el arrendador, ambos inmuebles formaban parte de las herencias yacentes de don Cipriano y de su esposa, doña Enriqueta, de las cuales eran herederos tanto las demandantes, hija y nieta de los finados, como el demandado, hijo de estos y hermano y tío de las anteriores. Se declaraba, asimismo, que pese a haberse intentado la notificación de las actoras de su oposición a que el arrendamiento siguiese su curso por considerar expirado el plazo, el arrendatario seguía en la posesión de ambos inmuebles, habiendo incluso subarrendado a terceros uno de ellos.

Tras la alegación de excepciones procesales que dieron lugar a un auto de sobreseimiento que fue apelado y revocado por la Audiencia Provincial de Alicante, se amplió la demanda contra la subarrendataria de uno de los locales, doña Marisol. En la segunda vista del juicio, el demandado contestó a la demanda alegando que los contratos estaban sometidos al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según se desprendía de la cláusula de "tiempo indefinido" del contrato.

El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que los contratos de arrendamiento celebrados durante la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, se habían acogido a la prórroga forzosa establecida en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según se desprendía del propio articulado de los contratos, que fijaban su duración por tiempo indefinido. Se argumentaba que ““a la vista de la lectura de las cláusulas que constan en los citados contratos y que antes han sido puestas de manifiesto, no se puede entender que el plazo de duración del arrendamiento querido por las partes sea un plazo de arrendamiento mensual, pues de los hechos que se han puesto de manifiesto en este proceso y que han sido probados en virtud de lo antes indicado es clara que la voluntad de las partes al tiempo de la celebración del contrato era someterlo a una duración de mayor duración posible y por tanto, se ha de entender que en realidad la voluntad de las partes era someterlo al régimen de prórroga forzosa previsto en la LAU de 1964 ““. Entendía como elementos a tener en cuenta para llegar a la conclusión antes alcanzada el hecho de que el arrendamiento se hiciera por largo tiempo y con renta baja; que el arrendatario fuera hijo del arrendador y aquél continuase en el mismo negocio que ejercitaba el hermano en el mismo local; y las amplias facultades que tenía el arrendatario para hacer obras en el local, subarrendar o no revisar la renta.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por las actoras, con estimación de la demanda, al considerar que las argumentaciones desplegadas por el Juez a quo ““son contrarias al sentido de la legislación vigente, en la que, como señala nuestra reciente sentencia de 4 de abril del presente año, existe, en los contratos como el que nos ocupa, celebrados durante la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, total libertad de pacto en relación a la duración de los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, y si la intención del arrendatario era asegurarse una determinada duración, se debió hacer constar así en el contrato”“. Se argumentaba que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el arrendamiento de cosas es de naturaleza temporal y las cláusulas en contrario, como las de "duración indefinida", son ineficaces.

El recurso de casación interpuesto por los demandados, don Rafael y doña Marisol, al amparo del artículo 477.2, 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se divide en cuatro motivos: primero, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1091, 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil, en relación con el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 y error en la doctrina jurisprudencial aplicable; segundo, por infracción de los artículos 1281, 1282, 1284, 1285, 1287 y 1288 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso; tercero, infracción de los artículos 1543 y 1581 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable que los desarrolla; y cuarto, por "existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo" contenida en las sentencias de 4 de febrero de 1992 y de 20 de abril de 1993.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia infracción de los artículos 1091, 1254, 1255, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil en relación con el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985 y un "error en la doctrina jurisprudencial aplicable". Aducen los recurrentes que considerar, como lo hace la sentencia impugnada, que establecer un contrato por tiempo indefinido es contrario a la naturaleza temporal del arrendamiento, además de dejar al arbitrio de una de las partes la duración del contrato, no es correcto, porque el contrato no se encuentra sometido a la voluntad de las partes sino al régimen legal aplicable, esto es, al de la prórroga forzosa. Para apoyar sus argumentos, exponen la doctrina contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 2 de mayo de 1996 y de 6 de septiembre de 2002, que estarían en contradicción con la impugnada.

El motivo debe ser desestimado por dos razones. La primera y más importante, por falta de acreditación del interés casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección. En este caso se contrapone una sentencia -la impugnada- de la Audiencia Provincial de Alicante a dos sentencias que pretendidamente mantienen una tesis jurisprudencial contraria a la anterior, dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas, por lo que no se cumple la anterior exigencia.

En segundo lugar, porque la sola enunciación del motivo, en el que se declara la vulneración de diversos preceptos del Código Civil, relativos a la doctrina general de los contratos y a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, de forma heterogénea, incumple la exigencia de esta Sala de que los recursos de casación sean interpuestos de forma clara y precisa, delimitando la cuestión concreta que se presenta a decisión de la Sala, poniendo en directa relación la pretendida infracción normativa con el interés casacional alegado, lo cual no se cumple en el presente caso.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 1281, 1282, 1284, 1285, 1287 y 1288 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Alegan los recurrentes que la voluntad de los contratantes, comprobada en el acto de la vista, permite concluir sin lugar a dudas que el arrendador original, al tiempo de concertar los arrendamientos discutidos, quiso someter los contratos a prórroga forzosa, sin que esta posibilidad de someter implícitamente los contratos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 esté vedada por el Real Decreto-Ley 2/1985 ni por la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 9 de dicho texto legal, debiendo prevalecer la intención de los contratantes sobre el tenor literal que consta en el contrato, y, en concreto, respecto a la fijación de su plazo por "tiempo indefinido". Se apoya el motivo en la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de 14 de mayo de 1998 y de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) de 23 de diciembre de 2003 y de 16 de marzo de 2004.

El motivo debe seguir la misma suerte que el anterior y por las mismas razones.

En primer lugar, porque, como ya se concluyó en el motivo anterior, no ha quedado acreditado el interés casacional, al no contraponerse dos sentencias de la misma Audiencia o Sección a otras dos que mantengan un criterio jurídico antagónico, dictadas por otra Audiencia o Sección. En este caso se enfrentan dos sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia y una de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante a la sentencia impugnada.

En segundo lugar, porque, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2009, no está permitido citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido. Continúa la referida resolución exponiendo que ““como manifiesta, entre otras, la STS de 28 de abril de 2006, la alegada infracción de los artículos 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible determinar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes; y reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 23 de febrero de 2007 ) ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundo párrafo del artículo 1281, o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos”“ (en el mismo sentido, SSTS de 11 de febrero de 2009 y de 8 de mayo de 2009 ). Además, la cita de preceptos heterogéneos es también causa de desestimación, como la antes citada sentencia de 8 de mayo de 2009 sostenía al rechazar el recurso de casación planteado en aquel caso por vulneración de los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil.

CUARTO.- El tercer motivo denuncia infracción de los artículos 1543 y 1581 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable que los desarrolla. Se alega que ““la Sentencia recurrida, al tener por no establecida la cláusula del contrato que somete el mismo a TIEMPO INDEFINIDO, y abonarse la renta mensualmente, aplica el Art. 1581 del Código Civil, y por tanto los contratos discutidos, al mes de suscripción quedaron extinguidos”“. Dicha argumentación, a juicio de los recurrentes, choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en las sentencias de 23 de junio de 1999, 14 de junio de 2001 y 23 de febrero de 2004.

El motivo debe ser desestimado.

Al igual que sucediera en los dos motivos anteriores, los recurrentes no cumplen los requisitos establecidos por esta Sala para entender correctamente acreditado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues no se llega a identificar una doctrina jurisprudencial mantenida por dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que se contraponga a la doctrina establecida por otras dos sentencias de otra Audiencia o Sección. En este caso, se contrapone la sentencia impugnada a tres sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

QUINTO.- El cuarto y último motivo invoca la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 4 de febrero de 1992 y de 20 de abril de 1993. Los recurrentes consideran que ““pasa por alto la Sala "a quo" en la resolución recurrida, la más reciente jurisprudencia del Alto Tribunal y que viene a decir que en el Art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica se suprime el mero automatismo legal "ope legis", y sin previo consentimiento de las partes contratantes, el expresado régimen de prórroga forzosa establecido en el Art. 57 del TRLau 64, pero admitiendo la posibilidad de un implícito convenio de prórroga forzosa, lo que apunta a que en un caso como el presente los contratos de arrendamiento donde se cuestiona el plazo de vigencia deban de interpretarse de forma individualizada mediante las normas hermenéuticas y no como realiza la Sentencia recurrida tener por no puesta la cláusula de TIEMPO INDEFINIDO”“.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque no se expresa en su encabezamiento cuál es la concreta norma aplicable que se considera infringida, exigencia que impone el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándose a decir que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, porque, aunque se entendiera salvado el anterior escollo con la cita que se hace en el desarrollo del motivo de diversos preceptos legales, resulta que no es cierto que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de esta Sala sobre la cuestión y, por ende, que haya infringido los preceptos aludidos en el motivo.

Así, los contratos de arrendamiento urbano, en términos de la reciente sentencia del pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 (recurso 1071/2005 ), tienen como elemento esencial la temporalidad, sin perjuicio de que, bajo la vigencia de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por herencia legislativa de la anterior Ley de 1920, se establecía la obligación de que los arrendamientos urbanos estuviesen sujetos a la prórroga forzosa, de obligado cumplimiento para el arrendador, en un intento de proteger al arrendatario, considerado en una posición de desventaja. Continúa dicha sentencia argumentando que ““ e n este sentido la evolución legislativa se ha manifestado claramente en contra de dicha prórroga, suprimiendo en primer lugar su carácter forzoso (artículo 9 del R.D. 2/1985 ) y abandonando definitivamente su reconocimiento y regulación en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, cuyas disposiciones transitorias se dedican a establecer un sistema de finalización de aquellos contratos que, nacidos antes de su entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario”“.

Sentado lo anterior, como expresa la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2009 (recurso 2541/2005 ), que sigue la doctrina de la de 22 de junio de 2009 (Recurso 1/2005), ““ tras la publicación del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril, los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados bajo su vigencia tendrán la duración que libremente estipulen las partes ““. Pero, aunque desapareció el sistema de prórroga forzosa, nada impide, según la misma sentencia, que, ““ si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ““. Pero, en tal caso, continúa la misma sentencia, ““ es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento”“, ya que, ““ en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido ““. Y concluye: ““ el referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración indefinida debe ser clara y terminante”“.

De ello se deduce la utilización de la expresión "tiempo indefinido" para referirse a su duración en los contratos de arrendamiento urbano celebrados al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse una deducción inequívoca del articulado del contrato, debiéndose estar, ante la duda, como ocurre en este caso, al régimen general delimitado por el citado Real Decreto-Ley, que dotó a los contratos de arrendamiento de la característica esencial de su temporalidad.

SEXTO.- La desestimación del recurso lleva a la decisión de que las costas del presente recurso deban ser impuestas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael y doña Marisol contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de 26 de octubre de dos mil seis. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • La conducta violenta de un padre respecto a su hijo y la madre, permite que no se fije en la sentencia un régimen de visitas aunque tal petición no se haya introducido en la demanda
    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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