Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/10/2010
 
 

Fijación de doctrina jurisprudencial respecto a la mayoría exigida en los casos de adopción de acuerdos relacionados con la instalación del ascensor, que implican modificación del título constitutivo o de los estatutos

28/10/2010
Compartir: 

En el caso examinado la Comunidad de Propietarios demandada adoptó en Junta Extraordinaria, con la mayoría legalmente exigida, un acuerdo relativo a la instalación del ascensor, al que se anudaron otros dos acuerdos, en los que se acordó una permuta del espacio propiedad de la Comunidad necesario para la instalación ascensor y el de exoneración del pago de los gastos de instalación y mantenimiento al permutante, pese a su condición de comunero; siendo estos últimos acuerdos los impugnados por quienes votaron en contra de los mismos. Con ocasión del litigio planteado, el TS declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor. Por lo que en el caso examinado, los acuerdos impugnados son válidos pues se adoptaron por mayoría simple, que era la requerida para la adopción del acuerdo de instalación del ascensor.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 13 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2029/2006

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 de Valladolid, representada ante esta Sala por la Procuradora doña Susana Gómez Castaño, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo n.º 84/2006-, en fecha 30 de junio de 2006, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1168/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de los de Valladolid.

Han sido parte recurrida don Herminio, don Olegario, don Jose Miguel y doña Ofelia, que no se han personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, interpusieron demanda de juicio ordinario, D. Herminio, D. Olegario, D. Jose Miguel y D.ª. Ofelia. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE LA CIUDAD DE VALLADOLID. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia en la que, estimando íntegramente nuestra impugnación de acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada el pasado día 15 de junio de 2004, se declare la nulidad de la operación de permuta del espacio propiedad de la Comunidad necesario para la instalación de ascensor en la Comunidad de Propietarios y, asimismo, del acuerdo por el que se establece las cuotas o derramas extraordinarias para hacer frente a los gastos de instalación del ascensor en la citada Comunidad, de los que se exime, expresamente, a la Comunidad Hereditaria de D. Eulogio, pese a su condición de comunero de la misma, y de los de mantenimiento que en el futuro pudiera acarrear el referido ascensor, todo lo anterior con expresa imposición de las costas causadas a la demanda".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, N.º NUM000 DE VALLADOLID los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la cuál

- Se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo de la misma para acoger la Excepción de Falta de Legitimación Procesal Activa de los actores;

- De no acogerse la anterior excepción, se desestime la demanda, por no haber lugar a la impugnación interesada, con todos los pronunciamientos favorables a mi principal,

- condenando a los demandantes al pago del total de las costas procesales, incluidas las de esta parte".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, acordándose en dicho acto señalar para la celebración del oportuno Juicio, y habiéndose solicitado en dicho acto el recibimiento a prueba del pleito se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario n.º 1168/2004, con fecha 8 de noviembre de 2005 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez en nombre y representación de D. Herminio, D. Olegario, D. Jose Miguel y D.ª Ofelia contra la Comunidad de Propietarios del n.º NUM000 de la CALLE000 de Valladolid, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a los demandantes de las costas causadas".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Herminio. Sustanciada la apelación, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en el rollo de apelación n.º 84/2006, con fecha 30 de junio de 2006, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Herminio y otros tres más contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid en fecha 8 de Noviembre de 2005, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos la aludida resolución y estimando íntegramente la demanda declaramos nulos los acuerdos tomados por la Comunidad demandada en su Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de Junio de 2004 de permutar el espacio de la Comunidad necesario para instalar un ascensor y de eximir a la comunidad hereditaria de Don Eulogio del pago de las cuotas o derramas extraordinarias para hacer frente a la instalación del ascensor y a las de su mantenimiento futuro. Imponemos a la Comunidad demandada las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las de este recurso".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 de Valladolid, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador de los Tribunales D. David Vaquero Gallego lo formalizó al amparo del art. 477.2 de la LEC de 2000, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Aplicación incorrecta del art. 17.1 párrafos 2.º y 3.º en relación con el art. 10, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 51/2003.

Segundo.- Aplicación incorrecta del art. 17.1, párrafos 2.º y 3.º en relación con el art. 10,11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 51/2003.

Tercero.- La sentencia recurrida contradice jurisprudencia de la propia Audiencia Provincial de Valladolid (sentencia n.º 376, de 8-10-2003, dictada por la Sección 1.ª en el recurso de apelación 446/2003 ).

Cuarto.- La sentencia recurrida contradice otras de la propia Audiencia Provincial de Valladolid (sentencia n.º 110 de 18-3-2002, dictada por la Sección 1.ª en el recurso de apelación 104/2002 ).

Quinto.- La sentencia recurrida contradice jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22-9-1997 )

Sexto.- La sentencia recurrida contradice otras de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sentencia n.º 160 de 20-3-2003, dictada por la Sección 5.ª en el recurso de apelación 587/2002 y sentencia 81, de 13-2-2003 ).

Por resolución de fecha 7 de noviembre de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Valladolid, en calidad de parte recurrente.

Admitido el recurso por auto de fecha 9 de junio de 2009 y no habiéndose personado la parte recurrida, se acordó que queden los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de julio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º El 15 de junio de 2004, la comunidad de propietarios demandada celebró Junta General Extraordinaria en la que se aprobó por mayoría, la permuta del espacio privativo propiedad de los dueños del local comercial por un espacio equivalente del portal perteneciente a la comunidad, además de exonerar al vecino que realiza la permuta, de los gastos derivados de la instalación y mantenimiento del ascensor. Se justificaba tal cambio por la necesidad, desde el punto de vista arquitectónico, de ocupar un espacio privativo correspondiente al local comercial para la instalación en la comunidad de un ascensor. En la misma Junta se acordó, además, la instalación del ascensor por mayoría, haciéndose constar en el Acta la existencia de al menos seis vecinos con más de setenta años y minusvalía reconocida.

2.º Los cuatro vecinos demandantes, don Herminio, don Olegario, don Jose Miguel y doña Ofelia, no asistentes, impugnaron la Junta celebrada en tiempo y forma.

3.º En fecha 16 de diciembre de 2004, don Herminio, don Olegario, don Jose Miguel y doña Ofelia, presentaron demanda de nulidad de la operación de permuta del espacio propiedad de la comunidad necesario para la instalación de ascensor, así como del acuerdo por el que se establece la exención del pago de las cuotas o derramas extraordinarias para hacer frente a los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor en la comunidad al comunero permutante.

4.º La sentencia del juzgado de primera instancia n.º 11 de Valladolid desestimó la demanda, por entender que la junta de propietarios adoptó un acuerdo marco, el de instalación del ascensor, al que se anudan los otros dos acuerdos que son los que los actores consideran nulos: el de permuta y el de exoneración del pago de los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor. Entendía que “el acuerdo principal carecería de eficacia si los acuerdos que están vinculados con él quedasen condicionados a la voluntad discordante de uno de los comuneros. Y si se ha adoptado aquél con las mayorías legalmente previstas, pues de los ocho asistentes siete votaron a favor y uno en contra, al que se sumaron después los votos contrarios (pero minoritarios -siete a cinco-) de los que ahora demandan, siendo sólo necesaria la mayoría simple cuando, como en este caso, la instalación del ascensor supone, además, la eliminación de barreras físicas para personas minusválidas o mayores”.

5.º Los actores apelaron la anterior resolución, que fue revocada por la sentencia de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 30 de junio de 2006, al considerar, contrariamente a lo expuesto por la sentencia de primera instancia, que “el acuerdo tomado [la permuta de zona común por zona privativa] no supone una simple alteración de los elementos comunes sino una disposición de los mismos para la que es necesaria la unanimidad”. Se argumenta que la decisión de permutar, en cuanto necesariamente va a arrastrar la modificación del título, la configuración del inmueble y las cuotas de participación, debería haber contenido todas estas cuestiones. Al no haberse concretado en qué iba a consistir la modificación del título constitutivo y las concretas cuotas participativas resultantes de la modificación, no podía considerarse que hubiera existido una votación eficaz sobre el acuerdo de permuta, dejando en indefinición todas las materias comunitarias que se derivaban y que eran esenciales en el régimen legal que las regula. Igualmente, en relación con el acuerdo por el cual se exoneraba al propietario del local del pago de las cuotas correspondientes a los gastos de instalación del ascensor, entendía la Sala que era precisa la unanimidad para alterar el sistema de contribución de los propietarios a los gastos comunes, por lo que estimaba el recurso también en lo relativo a esta cuestión.

6.º Contra la anterior resolución, la comunidad de propietarios demandada presentó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dividido en seis motivos, que fue admitido por auto de esta Sala de 9 de junio de 2009.

SEGUNDO. Los motivos primero y segundo denuncian infracción del artículo 17.1 párrafos 2.º y 3.º en relación con los artículos 10 Vínculo a legislación, 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 53/2003 Vínculo a legislación, en cuanto a la mayoría necesaria para la toma de acuerdo de permuta de espacios con destino a la instalación del ascensor. La parte recurrente entiende que es de plena aplicación el artículo 17.1.2.º y 3.º de la Ley de Propiedad Horizontal en el negocio jurídico de permuta, excluyendo la aplicación del artículo 12 del mismo texto legal -que exige la unanimidad para la alteración de las cosas comunes-, puesto que el artículo 17 Vínculo a legislación LPH se refiere al supuesto especial de instalación del servicio general de ascensor, mientras que el artículo 12 Vínculo a legislación LPH regula el resto de elementos comunes de carácter general. Aduce la recurrente que el artículo 17 Vínculo a legislación LPH, en su nueva redacción, garantiza la accesibilidad de las personas con discapacidad, excluyendo de esta forma la unanimidad para la adopción de acuerdos que afecten a elementos comunes, cuando de la instalación de un ascensor se trate. En cuanto a la vinculación de los acuerdos de instalación del ascensor y de la permuta de zona común por zona privativa para su instalación y la exoneración de la contribución a los gastos de instalación, la recurrente entiende que estaríamos ante dos acuerdos, uno principal y otro subordinado, por cuanto “la permuta de metros de portal por los mismos del local es la única solución arquitectónica válida para la viabilidad de esa instalación (no se ha planteado ninguna posible distinta), bien porque la exención en los gastos de instalación de los propietarios del local necesario de la operación es cuestión necesaria, como complemento exigido, o bien porque se entienda como parte de la contraprestación en que consiste el negocio jurídico planteado”. Además, aduce que las cuotas de participación en los gastos comunes no se ven alteradas, por cuanto la parte comunitaria permutada por la privativa es equivalente en superficie, dejando, por ello, intacto el porcentaje de participación comunitario.

Los motivos primero y segundo deben ser estimados.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones semejantes en las Sentencias de 18 de diciembre de 2008 (Recursos 2469/2003 y 880/2004 ), cuyos razonamientos son de plena aplicación al caso que nos ocupa, si bien en ninguna de las dos se ha sentado doctrina jurisprudencial en los términos del artículo 487.3 LEC, al ser ambas desestimatorias de los recursos interpuestos.

En la sentencia de 18 de diciembre de 2008, correspondiente al recurso 880/2004, acreditada la presencia de vecinos minusválidos en la finca, en el marco de la instalación de un ascensor ex novo en la comunidad, se estableció que “a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las "barreras arquitectónicas", que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre [ocupación de parte de un local privativo para la instalación del ascensor] para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios”. Por tanto, en ella se exige el mismo régimen de mayorías previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación LPH para la adopción de aquellos acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo pueda acarrear a alguno de los propietarios.

En aplicación de la anterior doctrina, ha de entenderse que el acuerdo de fecha 15 de junio de 2004 por el cual la comunidad de propietarios recurrente establecía la permuta de una parte del portal comunitario de las mismas dimensiones que la porción de superficie de la que era privado el propietario del local comercial para favorecer la instalación del ascensor, ha de considerarse consecuencia lógica y directa del establecimiento de tal servicio común. Por tanto, no puede exigirse a tal acuerdo otra mayoría que la establecida en la Ley para la instalación del ascensor, o sea, la mayoría simple al haberse acreditado la presencia de vecinos minusválidos en la finca, al ser consecuencia directa del acuerdo y por constituir la permuta un negocio jurídico de resarcimiento del daño causado por la servidumbre impuesta. Que en este supuesto de hecho la comunidad hubiera preferido la permuta de espacio común en lugar de una indemnización a tanto alzado como en el supuesto previsto en la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, no impide que sea de aplicación el mismo razonamiento que ya se expusiera en tal resolución.

En cuanto al otro acuerdo cuya nulidad se solicitaba por los actores ahora recurridos, la Sentencia de 18 de diciembre de 2008 recaída en el Recurso 2469/2003 consideró, acogiendo el planteamiento de la sentencia de apelación al desestimar el recurso de casación contra ella interpuesto, que el acuerdo por el cual se había exonerado a un propietario del pago en el futuro de los gastos de reparación, sustitución y mantenimiento del ascensor “ha sido como contraprestación a la servidumbre impuesta a sus locales para la instalación del ascensor, que es necesaria para la creación de este servicio común de interés general y por el que tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que se le ocasionen (artículo 9 c) de la Ley de Propiedad Horizontal). Si un propietario soporta una servidumbre para permitir el establecimiento de un servicio de interés general autorizada por la mayoría determinada en el artículo 17 de la Ley, la aprobación de la indemnización a percibir por este propietario ha de ser aceptada por idéntica mayoría, y carece de sentido la exigencia de la recurrente con relación a la unanimidad del acuerdo de la indemnización”.

En vista de lo anterior, el acuerdo de 15 de junio de 2004 por el cual se exoneraba al propietario del local comercial del pago de los gastos de instalación del ascensor así como los futuros de mantenimiento, fue adoptado por la mayoría necesaria exigida para la instalación del servicio de ascensor, como consecuencia directa de este acuerdo, al ser, en definitiva, una parte de la indemnización por la servidumbre que tal propietario se ve obligado a soportar para la instalación del ascensor.

TERCERO. La estimación de los dos primeros motivo del recurso exime a esta Sala del análisis de los cuatro restantes, cuya razón de ser era la impugnación de la sentencia que ya ha sido casada en el fundamento anterior.

CUARTO. Como consecuencia de lo razonado, debe estimarse fundado el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, ha de revocarse la sentencia impugnada, con confirmación de la de primera instancia, debiéndose desestimar la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 de Valladolid, en junta celebrada el 15 de junio de 2004.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 487.3 en relación con el artículo 477.2.3.º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe declararse como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.

QUINTO. En materia de costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las de los recursos de casación y de apelación no se impondrán a ninguna de las partes. Tampoco se impondrán las de la primera instancia, dadas las dudas de derecho que el asunto planteaba.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 de Valladolid contra la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha de 30 de junio de dos mil seis, en el rollo de apelación 84/2006,

2.º Se casa y anula la sentencia recurrida.

3.º Se resuelve en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de los de Valladolid, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la cual se desestimaba la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de la citada comunidad, en fecha 15 de junio de 2004.

4.º Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.

5.º No se hace expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Noticias Relacionadas

  • Mesa del Diálogo Civil
    Decreto 283/2012, de 11 de diciembre, por el que se constituye y regula la Mesa del Diálogo Civil (BOPV de 24 de diciembre de 2012). Texto completo. 26/12/2012
  • Los concursos de acreedores sumaron 6.775 procedimientos en 2011, un 13,3% más
    Los concursos de acreedores declarados en 2011 alcanzaron un total de 6.775 procedimientos, lo que supone un aumento del 13,3% respecto al año 2010, y el 86,2% correspondieron a empresas, según informa la secretaría de Acción Sindical de CCOO. 13/02/2012
  • El TS señala que aunque en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que se impone la adquisición forzosa a valor real
    Se estima el recurso que entendió que la controvertida valoración de las participaciones realizadas en su día por la sociedad demandada, tras separarse el socio demandante de ésta, era correcta. El TS señala que pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posición alejada de la gestión y del control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que el precepto impone la adquisición forzosa a valor real, de tal forma que no ha lugar a primas de control y descuentos por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y que sufriría un detrimento de su patrimonio; perdiéndose así en gran parte el mecanismo de separación su función de tutela de la minoría, para repercutir en beneficio directo de la sociedad al adquirir sus participaciones por un precio inferior a su valor, e indirecto de los que permaneciesen vinculados. 09/06/2011
  • El TS confirma la ausencia de intromisión en el derecho al honor del recurrente, pues las expresiones controvertidas fueron utilizadas en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la aquí demanda, con ocasión de la actuación de aquél en un juicio en que actuaba como su abogado
    Queda confirmada la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, abogado de profesión, en protección de su derecho al honor, conculcado, a su juicio, en atención al contenido del escrito de queja remitido a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas, como consecuencia de su intervención -como abogado de la ahora codemandada-, en juicio seguido en la isla de Fuerteventura. La sentencia impugnada consideró que debía rechazarse la intención de ataque del derecho al honor del recurrente, y en este sentido el TS verifica que las expresiones utilizadas, lo fueron en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la codemandada, con base a su aludida actuación y para referirse a la actuación que fue por él desarrollada; por lo que no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios, ni reveladores de un menosprecio hacia la parte contraria, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia, empleándose en términos de defensa. 04/05/2011
  • La conducta violenta de un padre respecto a su hijo y la madre, permite que no se fije en la sentencia un régimen de visitas aunque tal petición no se haya introducido en la demanda
    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana