Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/10/2010
 
 

Precios de retribución de la energía

26/10/2010
Compartir: 

Resolución de 22 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2010 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro (BOE de 26 de octubre de 2010). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 22 DE OCTUBRE DE 2010, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA, POR LA QUE SE FIJAN LAS CANTIDADES DE CARBÓN, EL VOLUMEN MÁXIMO DE PRODUCCIÓN Y LOS PRECIOS DE RETRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA, PARA EL AÑO 2010 A APLICAR EN EL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE RESTRICCIONES POR GARANTÍA DE SUMINISTRO.

El Real Decreto 134/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, dispone en su anexo II.1 que por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijaran anualmente para cada central los precios de retribución de la energía, con el detalle de cada uno de los parámetros utilizados, y el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro. Este volumen, que no podrá superar los límites establecidos en el Artículo 25.1 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, será el límite a partir del cual la retribución de una central será modificada, siempre que implique una retribución por encima del 5 por ciento de la inicialmente establecida por garantía de suministro, para tener en cuenta la menor repercusión de los costes fijos en los costes unitarios.

Por su parte el apartado 4 del citado anexo del Real Decreto 134/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, dispone de forma excepcional para el año 2010 que los volúmenes máximos para cada central se fijarán en función del número máximo de horas en que este mecanismo es de aplicación, siendo en cualquier caso la energía programada inferior a la cantidad de energía programable en el año.

Asimismo, en el apartado 2 del citado anexo del Real Decreto134/2010, de 12 de febrero, se establece que las cantidades anuales de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales serán las que se fijen para cada año por resolución de la Secretaría de Estado de Energía y sólo se aplicarán a las cantidades de carbón que se benefician de ayudas de Estado, de acuerdo con el reglamento CE n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón o con cualquier reglamento ulterior que lo reemplace y que, en cualquier caso, hasta el año 2012 estas cantidades de carbón no serán mayores, en el periodo total de vigencia del presente Real Decreto, a las previstas en el “Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de las Comarcas Mineras”.

De acuerdo con lo anterior, en esta resolución se fijan para el año 2010 los precios de retribución de la energía y el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro para cada una de las centrales que participan así como las cantidades anuales de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales.

Esta resolución ha sido objeto del informe 32/2010 de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por su Consejo de Administración en su reunión de fecha 14 de octubre de 2010, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad que incluye también a la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón, Carbunión, en el ejercicio de la función prevista en el punto 1 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

En su virtud, esta Secretaría de Estado resuelve:

Primero. Cantidades de carbón autóctono a adquirir en 2010.-Las cantidades de carbón autóctono a adquirir en 2010 por cada uno de los titulares de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, expresadas en toneladas, son las que resulten de aplicar la siguiente fórmula:

Tn1/10/2010 - Tndía × nd

Donde:

Tn1/10/2010: Es el tonelaje equivalente de carbón autóctono referido al período comprendido desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2010.

Tndía: Es el tonelaje equivalente de carbón autóctono diario.

nd: Es el número de días transcurridos desde el 1 de octubre de 2010 hasta la fecha de inicio de la aplicación de la presente resolución, conforme se establece en el apartado séptimo.

Los valores de Tn1/10/2010 y Tndía para cada uno de los titulares de las centrales y su correspondiente suministrador son los establecidos en el cuadro siguiente:

Cuadro omitido.

51,36% de los suministros corresponden a Palencia para 2010.

Segundo. Volúmenes máximos de producción de las centrales.-Los volúmenes máximos de producción de electricidad que se podrán generar en 2010 en cada una de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, expresados en GWh, son los que resulten de aplicar la siguiente fórmula:

GWh1/10/2010 - GWhdía × nd

Donde:

GWh1/10/2010: Es la producción equivalente de energía eléctrica referida al período comprendido desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2010, expresada en GWh.

GWhdía: Es la producción equivalente de energía eléctrica diaria, expresada en GWh.

nd: Tiene el mismo significado que el de la formula contenida en el apartado anterior.

Los valores de producción equivalentes, GWh1/10/2010 y GWhdía para cada una las centrales son los establecidos en el cuadro siguiente:

Cuadro omitido.

Las cantidades contenidas en la tabla anterior serán programadas por el Operador del Sistema teniendo en consideración la minimización del número de arranques, aunque siempre priorizando la seguridad del sistema.

Los volúmenes de energía de la tabla anterior que no puedan ser producidos por motivo de indisponibilidad técnicas justificadas o por incapacidad técnica del sistema serán transferidos para el siguiente periodo.

Tercero. Precios de retribución de la energía generada.

1. Los precios unitarios de retribución de la energía de cada uno de los grupos pertenecientes a las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro correspondientes al coste unitario de generación se fijan en los siguientes valores:

Cuadro omitido.

2. Los valores expresados en el párrafo 1 anterior se han calculado considerando una producción anual correspondiente al volumen máximo de producción programable para 2010 en el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro del apartado segundo. En el anexo se detallan los parámetros utilizados para establecer el coste unitario de generación de las centrales conforme establece el anexo II.1 del Real Decreto 134/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero.

3. Los valores expresados en el párrafo 1 anterior referentes a los costes variables serán el valor máximo que presentarán en las ofertas que realizarán las centrales al mercado diario para 2010.

Cuarto. Modificación y revisión de los valores.

1. Los precios de retribución de la energía que se fijan en la presente resolución serán modificados por la Secretaría de Estado de Energía si a lo largo del ejercicio 2010 una central sobrepasa en su funcionamiento la energía programable utilizada para el cálculo del precio de retribución que figura en el anexo que implique una retribución por encima del 5 por ciento de la establecida. En este caso los nuevos precios de retribución de la energía se fijarán teniendo en cuenta el exceso de funcionamiento.

2. De conformidad con lo establecido en el anexo II del Real Decreto 134/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, los parámetros contenidos en el anexo de la presente resolución serán revisados por la Comisión Nacional de Energía. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía determinará el coste real de los parámetros fijados en el anexo de esta resolución una vez recibidos los datos de la auditoría de las centrales.

Quinto. Información sobre carbón.

1. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras la información necesaria sobre las cantidades y calidades del carbón producido y suministrado con el objeto de asegurar que las cantidades de carbón autóctono sometidas al mecanismo de restricciones por garantía de suministro se adecuen a las fijadas en esta Resolución.

2. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar a las empresas titulares de las centrales, al Gestor del Almacenamiento Temporal Estratégico y a las empresas mineras referidas en el punto primero de esta resolución la información sobre los orígenes, calidades y cantidades del carbón suministrado.

3. La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las labores de inspección y controles aleatorios para determinar los orígenes y calidades del carbón suministrado.

Sexto. Criterios de realización de auditorías.-La Secretaría de Estado de Energía establecerá por Resolución los criterios para la realización de auditorías de las centrales que participan en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

Séptimo. Efectos.-La presente resolución surtirá efectos una vez haya sido publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

El detalle de los parámetros utilizados para establecer el coste unitario de generación de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro contenidas en el Anexo II del Real Decreto 134/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, es el siguiente:

1. Los parámetros comunes para todas las centrales son los siguientes:

C$€ cambio del dólar frente al euro ($/€) en 1,4914. Este valor es la media del mes de noviembre de 2009 publicada en el boletín estadístico del Banco de España.

Trn tasa financiera de retribución: 7,06%. Para su cálculo se ha utilizado la media móvil de los Bonos del Estado a 10 años entre septiembre de 2009 y agosto de 2010. La Comisión Nacional de Energía revisará este valor como la media móvil de los meses de enero a diciembre de 2010.

PCS’ poder calorífico superior del combustible de referencia: para la hulla importada su valor es 6.257 kcal/kg y para el gas natural y para el coque de la central de gasificación integrada sus valores son 10.283 kcal/m3N y 7.777 kcal/kg respectivamente. La Comisión Nacional de Energía revisará estos valores como la media ponderada de los combustibles consumidos durante el periodo de aplicación de esta resolución.

Pp, precio de referencia de cada tipo de combustible, su valor es el siguiente:

Hulla importada: 77,47 $/t. Este valor es la media del mes de noviembre de 2009 del precio del API#2 publicado por el “Coal Daily de Energy Argus Internacional” que se utilizará para las mezclas de las centrales.

Para la central de gasificación integrada se usarán los siguientes parámetros directos:

Coque para la central de gasificación integrada: 17,8 €/MWh en b.c. Este valor será revisado por la Comisión Nacional de Energía para determinar su valor real a partir de los datos de la contabilidad auditada separada, que ofrecerá suficiente desglose para facilitar su cálculo.

Gas natural para la central de gasificación integrada, incluyendo peajes: 17,9 €/MWh en b.c. Este valor será revisado por la Comisión Nacional de Energía para determinar su valor real a partir de los datos de la contabilidad auditada separada, que ofrecerá suficiente desglose para facilitar su cálculo.

Para los combustibles auxiliares, como el fuel oil, el gasoil o el gas natural, no se ha considerado ningún valor. Este valor será revisado por la Comisión Nacional de Energía para determinar su valor real a partir de los datos de la contabilidad auditada separada, que ofrecerá suficiente desglose para facilitar su cálculo.

La Comisión Nacional de Energía fijará, basándose en los datos auditados de las centrales, los valores reales de estos parámetros para determinar el coste real de generación.

2. Los parámetros individualizados para cada central, utilizados para el cálculo de los costes fijos, están contenidos en el siguiente cuadro:

Cuadro omitido.

Noticias Relacionadas

  • Orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas
    Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2013 relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.º 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 713/2009, (CE) n.º 714/2009 y (CE) n.º 715/2009 (DOUE de 25 de abril de 2013) Texto completo. 26/04/2013
  • Técnica de fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional
    Ley de Cantabria 1/2013, de 15 de abril, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la técnica de fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional (BOCA de 25 de abril de 2013). Texto completo. 26/04/2013
  • Procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica
    Decreto 13/2013, de 18 de abril, por el que se modifica el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León (BOCYL de 24 de abril de 2013). Texto completo. 25/04/2013
  • Precios de retribución de la energía
    Resolución de 20 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se modifica la de 13 de febrero de 2013, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro (BOE de 22 de marzo de 2013). Texto completo. 22/03/2013
  • Gases licuados del petróleo por canalización
    Resolución de 11 de marzo de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización (BOE de 18 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Materia prima del gas natural
    Resolución de 7 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publican los valores del coste de la materia prima y del coste base de la materia prima del gas natural para el segundo trimestre de 2013, a los efectos del cálculo del complemento de eficiencia y los valores retributivos de las instalaciones de cogeneración y otras en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE de 16 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Coste de producción de energía eléctrica
    Resolución de 19 de febrero de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisa el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir de 1 de marzo de 2013 (BOE de 28 de febrero de 2013). Texto completo. 28/02/2013
  • Modelo 581 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos
    Orden Foral 35/2013, de 4 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 581, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos (BON de 11 de febrero de 2013). Texto completo. 12/02/2013
  • Normas de Gestión Técnica del Sistema NGTS-06
    Resolución de 7 de febrero de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifican las Normas de Gestión Técnica del Sistema NGTS-06 "repartos" y NGTS-07 "balance", y el protocolo de detalle PD-02 "procedimiento de reparto en puntos de conexión transporte - distribución (PCTD)" (BOE de 12 de febrero de 2013). Texto completo. 12/02/2013
  • Cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes
    Resolución de 5 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se convoca el procedimiento de asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes (BOE de 9 de febrero de 2013). Texto completo. 11/02/2013

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana