Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/10/2010
 
 

Procedimiento para el otorgamiento de las concesiones de la isla de Ons

25/10/2010
Compartir: 

Decreto 174/2010, de 1 de octubre, por el que se desarrolla el régimen jurídico y se regula el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones de la isla de Ons (DOG de 22 de octubre de 2010). Texto completo.

DECRETO 174/2010, DE 1 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN JURÍDICO Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES DE LA ISLA DE ONS.

La Ley 5/2001, de 28 de junio, de régimen jurídico de las concesiones de la isla de Ons, dispone que las islas de Ons y Onza son bienes de dominio público, de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, y posibilita su uso y disfrute por quienes la habitan o utilizan en ella bienes inmuebles, siempre que dichos usos sean compatibles con lo establecido en la propia ley y en los correspondientes planes directores de ordenación de los recursos naturales y de uso y gestión de las citadas islas.

Cabe recordar que la referida ley contempló el régimen jurídico que les permitiera a las personas insulares de Ons acceder al uso y disfrute de esos inmuebles que hubieran sido habitados o usados por ellas o sus antepasados o antepasadas, incluso previamente a la expropiación de ese espacio por parte del Estado.

Los usos que permite la antedicha ley pueden ser de carácter público y, excepcionalmente, privado, sobre la base de dos principios básicos: el pleno respeto y salvaguardia de las islas de Ons y Onza como elementos primordiales que integran el patrimonio natural de Galicia, y la regularización y el pleno respeto a los derechos históricos de las personas poseedoras de inmuebles en las islas.

La citada ley faculta al Consello de la Xunta para su desarrollo reglamentario, lo que se hace a medio del presente decreto, que si dicta teniendo en cuenta el ámbito normativo estatal y autonómico que le es de aplicación.

El decreto regula el objeto de la norma, establece como título habilitante para la utilización privativa y singular de los inmuebles existentes en la isla el de la concesión, que se entiende que no exonera a la persona titular de ella de la obtención de los correspondientes permisos y autorizaciones exigidos por la normativa territorial o sectorial que sean de aplicación, destacándose que tal concesión tendrá siempre carácter discrecional y que estará supeditada al interés general y a la preservación, conservación y utilización de forma sostenible de la isla, su paisaje, y los bienes, construcciones y flora y fauna en ella existentes.

También se regulan pormenorizadamente las concesiones, determinando quien puede obtener la condición de concesionario o concesionaria, y la documentación necesaria para acreditar la vinculación histórica con la isla, sobre la base de facilitar la citada acreditación. Se regulan supuestos excepcionales de indivisión, así como el plazo de las concesiones, respecto del cual el legislador autonómico tuvo que ajustarse a las prescripciones contenidas en el artículo 93.3.º de la Ley estatal 33/2003, de patrimonio de las administraciones públicas, dado su carácter de normativa básica. Seguidamente se instaura un modelo simplificado de procedimiento de concesión, con audiencia de las personas interesadas, y se determinan, partiendo siempre de los ya existentes, los usos posibles y el régimen jurídico de utilización de los bienes que integran la concesión. Finalmente se regulan de forma pormenorizada las obras de conservación, reforma y renovación de los bienes existentes en la concesión, y se hace una referencia a sus causas de extinción.

El decreto cuenta con una previsión de la normativa supletoria de aplicación en las cuestiones no reguladas y con una disposición transitoria relativa a los establecimientos existentes que realizan actividades de restauración, hostelería o vinculadas a la alimentación.

En su virtud, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, en uso de las facultades que me confieren los artículos 26 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión del día uno de octubre de dos mil diez, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico del uso privativo y singular de los bienes inmuebles existentes en las islas de Ons y Onza, conforme a lo establecido en la Ley 5/2001, de 28 de junio, de régimen jurídico de las concesiones de la isla de Ons, así como regular el procedimiento de otorgamiento de dichas concesiones.

Artículo 2.º.-Título habilitante: concesión.

1. Cualquier uso privativo y anormal de bienes inmuebles existentes en la isla de Ons a la entrada en vigor de la Ley 5/2001, de 28 de junio, requerirá, en todo caso, la obtención del correspondiente título concesional, otorgado por la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. El otorgamiento de las concesiones a que hace referencia el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtener las licencias, permisos, o autorizaciones que el referido uso privativo conlleve por parte de las administraciones competentes.

Artículo 3.º.-Discrecionalidad del otorgamiento de la concesión.

El otorgamiento de las concesiones para el uso de edificaciones o construcciones que constituyan bienes inmuebles existentes en las islas a la entrada en vigor de la Ley 5/2001, de 28 de junio, tendrá para la Administración, en todo caso, carácter discrecional, quedando supeditado al interés general y a la preservación, conservación y utilización sostenible de la flora, la fauna, la gea, el paisaje y construcciones tradicionales que integran, pueblan, conforman y se sitúa en las islas.

Artículo 4.º.-De los concesionarios.

1. Podrán ser concesionarias aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2001, de 28 de junio, de régimen jurídico de las concesiones de la isla de Ons, tuvieran una vinculación histórica con la isla de Ons por la presencia continuada en la isla de distintas generaciones y así lo acrediten.

2. Para los efectos de acreditar la vinculación histórica a que hace referencia el apartado anterior, las personas solicitantes de la concesión deberán aportar alguno de los siguientes documentos:

-Títulos, públicos o privados que, de cualquier modo, acrediten la titularidad del uso de los bienes objeto de la concesión.

-Recibos de servicios de suministros, o servicios prestados por Administraciones públicas, que tengan, al menos, diez años de antigüedad, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2001, de 28 de junio.

-Títulos públicos o documentos privados particionales, que fuesen protocolizados, acreditativos de sucesión hereditaria.

-Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho que por la administración se estime suficiente a los efectos de acreditar la vinculación histórica con la isla de Ons.

Artículo 5.º.-De los concesionarios en supuestos de indivisión.

1. En el caso de que los bienes estuviesen siendo poseídos por una comunidad hereditaria o por un conjunto de personas en régimen de indivisión, la concesión se podrá otorgar a favor de esas entidades.

En las condiciones generales o particulares por la que se rijan estas concesiones se establecerá la obligación de designar una persona que tenga poderes y facultades suficientes para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones frente a la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza.

En el caso de renuncia, fallecimiento, cese o vacante en esa representación deberá notificarse a la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, la designación de un nuevo representante en el plazo de tres meses contados desde que se produjo la situación que dio lugar a la ausencia de este. Si dicha designación no se produjera se seguirán las actuaciones o comunicaciones con cualquiera de las personas que compongan la comunidad indivisa.

2. Los actos de administración o disposición que afecten a bienes que integran una sociedad de gananciales se regirán por lo dispuesto en el artículo 1375 Vínculo a legislación y ss., del Código civil. En el supuesto de separación judicial o disolución de la sociedad de gananciales por divorcio, habrá de notificarse, en el plazo máximo de tres meses, a la Administración por el cónyuge titular de la concesión. En caso de no producirse tal notificación, y acreditada por la Administración la separación judicial o disolución de la sociedad de gananciales, se procederá por la Administración al requerimiento a los primitivos integrantes de la sociedad de gananciales y, si transcurrido un mes, no realizan la comunicación precitada, se producirá automáticamente la caducidad de la concesión.

Artículo 6.º.-Del procedimiento de concesión.

1. Las personas que según los términos de este decreto se consideren con derecho a obtener una concesión, habrán de solicitarlo en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor a la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. La solicitud deberá realizarse de acuerdo con el modelo formalizado que se adjunta al presente decreto como anexo, y habrá de ir acompañada de la siguiente documentación:

-Documentos que acrediten la identificación de la persona solicitante, con indicación de su DNI, y domicilio, salvo que autorice a la consellería de conformidad con el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, y la orden de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 7 de julio de 2009, que lo desarrolla, para la consulta de los datos de identidad y de residencia en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad del Ministerio de la Presidencia.

-Títulos a los que se hizo referencia en el artículo 4.º, apartado 2 del presente decreto.

-Plano a escala 1:50 del terreno donde se sitúa el inmueble cuya concesión se solicita, y a escala 1:100 cuando la parcela objeto de concesión se destine a un uso agrario.

-Fotografía del inmueble obtenida a través del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas al que se puede acceder a través de la siguiente página web: http://mediorural.xunta.es/ -Referencia catastral de la parcela.

-Reportaje fotográfico de la edificación cuya concesión se solicite.

3. Recibida la documentación por la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, se incoará el oportuno expediente, abriéndose un plazo de dos meses en el que puede solicitar de la persona interesada cuanta documentación complementaria estime pertinente o, en su caso, las aclaraciones que considere convenientes respecto a la ya presentada.

4. Vista la documentación presentada, los informes y documentación que esté a disposición de la Administración, se procederá a formular propuesta de resolución, de la que se dará traslado a la persona interesada, para que formule, por el plazo de veinte días, cuantas alegaciones considere oportunas.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior y examinadas, en su caso, las alegaciones deducidas por quien hubiera hecho la solicitud, resolverá el otorgamiento o denegación de la concesión solicitada la persona titular de la dirección general de la consellería competente, a propuesta de la persona directora-conservadora del Parque Nacional Marítimo- Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia. Dicha resolución será susceptible de recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. El plazo máximo para dictar resolución es de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 7.º.-Del plazo de las concesiones y de su prórroga.

El plazo máximo de duración de las concesiones a que se refiere el presente decreto será de 75 años, a contar desde la fecha de su otorgamiento, sin que pueda concederse prórroga del tiempo de duración de las mismas.

Artículo 8.º.-De los usos de los bienes que integran la concesión.

1. La concesión solicitada se otorgará, exclusivamente, para los solos usos que a continuación se relacionan:

a) Uso vinculado a la residencia o vivienda del titular de la concesión o de la unidad familiar de la que forme parte.

b) Uso comercial, vinculado exclusivamente a la hostelería, restauración o a la alimentación, conforme a lo establecido en la normativa sectorial que le sea de aplicación.

c) Uso agrario tradicional.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considera “unidad familiar” la integrada por la persona titular de la concesión, su cónyuge o persona con la que mantenga análoga relación de convivencia, descendientes y ascendientes que con ella convivan.

Artículo 9.º.-Del régimen jurídico de la utilización de los bienes objeto de concesión.

1. En ningún caso se podrán transmitir inter vivos las concesiones reguladas en este decreto.

2. La transmisión mortis causa de las concesiones sólo podrá tener lugar a favor de hijos o hijas y descendientes de hijos o hijas premuertos, que no hubiesen sido justamente desheredados o indignos de la persona titular de la concesión, y a favor del cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho de aquel, en los términos establecidos por la Ley 2/2006 Vínculo a legislación, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

3. Otorgada una concesión, la novación del mencionado uso, exclusivamente para los usos permitidos a que hace referencia el artículo anterior, exigirá en todo caso autorización previa, mediante resolución expresa de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, que podrá concederla o denegarla con carácter discrecional, ponderando debidamente la incidencia de las nuevas actividades autorizadas sobre el equilibrio ecológico de las islas.

Artículo 10.º.-De la conservación, reforma, renovación, reparación y rehabilitación de los bienes objeto de concesión.

1. Las obras de conservación, reforma y renovación de los inmuebles objeto de la concesión se sujetarán al régimen señalado en la Ley 5/2001, de 28 de junio, de régimen jurídico de las concesiones de la isla de Ons, y a lo previsto en este decreto.

2. Las obras de conservación, reforma y renovación, ordenadas por la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza por razones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, que no se hubiesen iniciado en el plazo de seis meses desde que la persona concesionaria fuese requerida a tal fin, o que no concluyesen en el plazo de doce meses desde el inicio de las obras, determinarán la caducidad de la concesión mediante declaración expresa previa audiencia de su titular.

3. Todas las obras de conservación, reforma y renovación de los inmuebles objeto de la concesión requerirán autorización previa de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de las autorizaciones exigibles por otra normativa sectorial. El inicio o ejecución de las obras sin la autorización de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, supondrá la incoación de un expediente de caducidad con audiencia de las personas interesadas.

4. Las obras que supongan ampliación o incremento de volumen, edificabilidad o altura de los inmuebles objeto de la concesión, podrán excepcionalmente realizarse, en los supuestos en que sean requeridas por la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, lo exija la normativa sectorial de aplicación. La realización de tales obras sin el previo requerimiento de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza o de su autorización en los casos en que dichas obras vengan exigidas por la normativa sectorial de aplicación, supondrá la caducidad de la concesión tras la incoación de un expediente con audiencia de las personas interesadas.

Artículo 11.º.-De la tasa por la utilización privativa del dominio público.

1. Las concesiones concedidas al amparo de lo dispuesto en la Ley 5/2001, de 28 de junio, de régimen jurídico de las concesiones de la isla de Ons y del presente decreto quedan sujetas al pago de una tasa anual por la utilización privativa de los inmuebles existentes en la isla de Ons.

2. Respecto a los sujetos pasivos, el devengo y las tarifas y la aplicación de la antedicha tasa se estará a lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 12.º.-De la extinción de la concesión.

Son causas de extinción de la concesión, las señaladas en el artículo 10 de la Ley 5/2001, de 28 de junio, de régimen jurídico de las concesiones de la isla de Ons.

Disposición adicional Única.-Normativa de aplicación supletoria.

En lo no previsto en este decreto será de aplicación la Ley 33/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, en lo que resulte básica, la Ley 3/1985 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria Única.-Régimen transitorio de autorizaciones.

Los establecimientos a los que hace referencia el apartado b), del apartado 1 del artículo 8.º del presente decreto existentes a la entrada en vigor de la Ley 5/2001, de 28 de junio, dispondrán de un plazo de dos años desde el otorgamiento de la concesión a los efectos de obtener o presentar los permisos, licencias o documentación necesaria para el desarrollo de su actividad, de conformidad con la normativa sectorial correspondiente. Las cláusulas generales o particulares por las que se rijan estas concesiones determinarán que, transcurrido dicho plazo sin que se disponga de dicha documentación, se iniciará el procedimiento de caducidad de la concesión con audiencia de las personas interesadas.

Disposiciones finales Primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana