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Planes de autoprotección

22/10/2010
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Decreto 171/2010, de 1 de octubre, sobre planes de autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 21 de octubre de 2010). Texto completo.

El Decreto 171/2010 tiene por objeto determinar el catálogo de actividades y centros, establecimientos y dependencias obligados a realizar planes de autoprotección, determinar el contenido mínimo de los planes de autoprotección, así como garantizar su conocimiento mediante la creación del registro de planes de autoprotección en la comunidad autónoma, en desarrollo de las previsiones contenidas en el título IV de la Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de emergencias de Galicia, y de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente.

La Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 171/2010, DE 1 DE OCTUBRE, SOBRE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Ley 2/1985 Vínculo a legislación, de 21 de enero, sobre protección civil, determina en sus artículos 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación los aspectos relativos a la autoprotección, y el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, aprobó, con carácter de norma mínima, la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan origen a situaciones de emergencia. Esta norma fue posteriormente modificada por el Real decreto 1468/2008, de 5 de septiembre, cambiando determinados aspectos en relación a las competencias autonómicas y locales de la Norma básica de autoprotección.

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, establece en su título IV las condiciones que se tendrán en cuenta para regular los planes de autoprotección en Galicia, con la previsión de un desarrollo reglamentario posterior de la regulación de este tipo de planes.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley de emergencias de Galicia Vínculo a legislación, es necesario proceder a su desarrollo reglamentario, fijando las condiciones de aplicación del Real decreto 393/2007 Vínculo a legislación en la Comunidad Autónoma de Galicia. En particular, tiene por objeto la aprobación del catálogo de actividades y centros obligados a realizar planes de autoprotección, el contenido de estos planes y la creación del registro de planes de autoprotección; se completa dicha reglamentación con la definición de las tareas de inspección y control y los órganos llamados a ejecutarlas.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, con informe previo de la Comisión Gallega de Protección Civil, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidente, modificada por las leyes 2/2007, de 28 de marzo, y 12/2007, de 27 de julio, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de uno de octubre de dos mil diez, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto determinar el catálogo de actividades y centros, establecimientos y dependencias obligados a realizar planes de autoprotección, determinar el contenido mínimo de los planes de autoprotección, así como garantizar su conocimiento mediante la creación del registro de planes de autoprotección en la comunidad autónoma, en desarrollo de las previsiones contenidas en el título IV de la Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de emergencias de Galicia, y de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente.

Artículo 2.º.-Ámbito.

1. El decreto será directamente aplicable en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia a los centros, actividades, dependencias y establecimientos descritos en el anexo I.2.

2. Quedan excluidos de su aplicación los centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Resguardo Aduanero, así como la de los órganos judiciales, de conformidad con el Real decreto 393/2007 Vínculo a legislación.

3. El decreto será de aplicación supletoria para las actividades con reglamentación sectorial específica descritas en el anexo I.1.

Artículo 3.º.-Catálogo de actividades y centros obligados a realizar planes de autoprotección.

1. Las actividades susceptibles de generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad, y los centros e instalaciones públicas y privadas que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de este carácter, se determinarán en el catálogo de actividades que se inserta como anexo I de este decreto.

2. Los titulares de las actividades y de los centros e instalaciones públicos y privados que se determinan en el catálogo de actividades están obligados a implantar, mantener y revisar el plan de autoprotección, elaborado por el técnico competente, según se establece en la legislación vigente sobre competencias profesionales.

Artículo 4.º.-Planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección comprenderán, al menos, los aspectos contemplados en la Norma básica de autoprotección, aprobada por el Real decreto 393/2007 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, y se recogerán en un documento cuya estructura y contenido mínimo será el que figura en el anexo II de este decreto.

El plan de autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permio o autorización, así como para la modificación del ejercicio de la ya autorizada.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3.5 de la Norma básica de autoprotección, el titular de la actividad, centro o instalación o su representante legal emitirá un certificado de la implantación del plan de autoprotección de conformidad con el modelo establecido en el anexo III y lo remitirá a la dirección xeral con competencias en materia de protección civil.

La implantación del plan de autoprotección comprenderá, al menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisos para la aplicación del plan.

Artículo 5.º.-Registro de Planes de Autoprotección.

1. Se creará el Registro de Planes de Autoprotección, que dependerá de la dirección general de Xunta de Galicia con competencias en materia de protección civil.

2. El registro tiene como finalidad fundamental el establecimiento de una base de datos sobre el contenido de los planes de autoprotección, a la que podrán acceder los servicios de emergencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos de ampliar la información sobre los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias que facilite y optimice sus posibles intervenciones en caso de siniestro.

3. La inscripción en este registro es obligatoria para todas las actividades, centros e instalaciones que se determinan en el catálogo de actividades. Las no incluidas en dicho catálogo podrán, asimismo, inscribirse en el registro con carácter voluntario.

4. El contenido mínimo de los datos que deben ser aportados para su inscripción en el registro serán los que se recogen en el anexo IV de este decreto, que, en todo caso, deberán estar siempre actualizados.

5. Los titulares de las actividades y de los centros e instalaciones públicas y privadas que se determinan en el catálogo de actividades deberán solicitar la inscripción del plan de autoprotección con carácter previo al inicio de su actividad o a la modificación del ejercicio de la ya autorizada.

6. La resolución por la que se acuerde la inscripción se deberá notificar en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente de la entrada de la solicitud en el registro del órgano señalado en el apartado 1 de este artículo. Transcurrido este plazo sin que fuese notificada resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud. En todo caso la inscripción no supone la concesión de licencia para el comienzo de la actividad.

7. La implantación del plan de autoprotección recogida en el artículo 4.3.º de este decreto será inscrita de oficio en el Registro de Planes de Autoprotección.

Artículo 6.º.-Inspección y control.

1. Los órganos receptores de los planes de autoprotección, de conformidad con el artículo 4.º.2, velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en este decreto y la Norma básica de autoprotección.

2. El departamento con competencias en materia de protección civil de la Xunta de Galicia estará facultado para adoptar las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de este decreto y de la Norma básica de autoprotección.

3. Cada organismo con competencia en inspección y control de los planes de autoprotección establecerá la relación de las personas habilitadas a este efecto, para lo que se extenderá la acreditación correspondiente, que autorizará para realizar cuantas inspecciones sean necesarias para conseguir su objetivo.

4. Los titulares de las actividades que hayan presentado un plan de autoprotección lo deberán poner a disposición de las/os inspectoras/es descritos en este artículo, siempre que sean requeridos para ello.

Artículo 7.º.-Régimen sancionador.

Al incumplimiento de los dispuesto en este artículo le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.

Artículo 8.º.-Modificaciones.

Cualquier modificación en el ejercicio de la actividad que afecte al contenido del plan de autoprotección indicado en el anexo II de este decreto dará lugar a la presentación de un plan de autoprotección modificado, que se debe tramitar según lo establecido en los artículos 4.º y 5.º de esta norma.

Disposiciones transitorias Primera.-Los titulares de actividades y establecimientos que hayan presentado un plan de autoprotección según lo dispuesto en el Real decreto 393/2007 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, antes de la entrada en vigor de este decreto, deben tramitar su inscripción en el Registro de Planes de Autoprotección en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto.

Segunda.-Los titulares de actividades y establecimientos que estén obligados a presentar un plan de autoprotección y tuvieran concedida ya licencia de actividad en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán presentarlo en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposiciones finales Primera.-Previo a la entrada en vigor de este decreto, la consellería con competencias en materia de protección civil establecerá el procedimiento para efectuar el registro de los planes de autoprotección descrito en el artículo 5.º.

Segunda.-Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de protección civil a dictar las órdenes necesarias para el desarrollo de este decreto.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I Catálogo de actividades 1. Actividades con reglamentación sectorial específica.

a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

Establecimientos en los que intervienen sustancias peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real decreto 1254/1999 Vínculo a legislación, de 16 de julio, y el Real decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modifica, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.

ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.

ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.

ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.

ITC APQ-5, de categoría 4 o 5.

ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.

ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.

ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.

Establecimientos en los que intervienen explosivos:

aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción técnica complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real decreto 230/1998 Vínculo a legislación, de 16 de febrero.

Actividades de gestión de residuos peligrosos:

aquellas actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de residuos.

Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real decreto 863/1985 Vínculo a legislación, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera y por sus instrucciones técnicas complementarias.

Instalaciones de utilización confinada de organismos modificados genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real decreto 178/2004 Vínculo a legislación, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Instalaciones para la obtención, transformación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sustancias o materiales biológicas peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real decreto 664/1997 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

b) Actividades de infraestructuras de transporte:

Túneles: Real decreto 635/2006 Vínculo a legislación, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

Puertos comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003 Vínculo a legislación, de 7 de julio, de seguridad aeroportuaria, y por la normativa internacional (Normas y recomendaciones de Organización de la Aviación Civil Internacional - OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

c) Actividades e infraestructuras energéticas:

Instalaciones nucleares y radioactivas: las reguladas por el Real decreto 1836/1999 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, por lo que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radioactivas.

Infraestructuras hidráulicas (presas y embalses): las clasificadas como categorías A y B en la Orden de 12 de Vínculo a legislación marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, así como en la Resolución de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de inundaciones.

d) Actividades de espectáculos públicos y recreativos.

Lugares, recintos e instalaciones en los que se celebran los eventos regulados por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que se cumplan las siguientes características:

En espacios cerrados:

Edificios cerrados con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

Al aire libre: en general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.

e) Otras actividades reguladas por la normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta norma.

2. Actividades sin reglamentación sectorial específica.

a) Actividades industriales y de almacenamiento:

Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 de anexo I del Real decreto 267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real decreto 1254/1999 Vínculo a legislación, de 16 de julio, modificado por el Real decreto 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Instalaciones frigoríficos con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3.

b) Actividades e infraestructuras de transporte:

Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre:

aquellas con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

Líneas ferroviarias metropolitanas: túneles ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

Autopistas de peaje.

Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

Puertos comerciales.

c) Actividades e infraestructuras energéticas.

Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica: los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

d) Actividades sanitarias:

Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas.

Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

e) Centros docentes.

A efectos de este artículo, se entenderá como centro docente todo aquel descrito en el artículo 40.1.º de la Ley 5/2007, de 5 de mayo, de emergencias de Galicia.

Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.

f) Actividades residenciales públicas:

Establecimientos de uso residencial público: aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, personas discapacitadas físicas o psíquicas, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas.

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

g) Otras actividades Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:

Edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicio, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas.

Instalaciones de campin con capacidad igual o superior a 2.000 personas.

Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 20.000 personas.

ANEXO II Contenido mínimo del plan de autoprotección El documento del plan de autoprotección se estructura con el contenido que figura a continuación, tanto si se refiere a edificios como a instalaciones o actividades a las que le sean aplicables los diferentes capítulos.

Índice paginado.

Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad.

1.1. Dirección postal del emplazamiento de la actividad.

Denominación de la actividad, nombre y/o marca. Teléfono y fax.

1.2. Identificación de los titulares de la actividad.

Nombre y/o razón social, dirección postal, teléfono y fax.

1.3. Nombre del director del plan de autoprotección y del director o directora del plan de actuación en emergencias, en caso de ser distintos. Dirección postal, teléfono y fax.

Capítulo 2. Descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla.

2.1. Descripción de cada una de las actividades desarrolladas objeto del plan.

2.2. Descripción del centro o establecimiento, dependencias e instalaciones en donde se desarrollan las actividades objeto del plan.

2.3. Clasificación y descripción de usuarios.

2.4. Descripción del entorno urbano, industrial o natural en el que figuren los edificios, instalaciones y áreas en donde se desarrolla la actividad.

2.5. Descripción de los accesos. Condiciones de accesibilidad para la ayuda externa. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará como mínimo de la documentación gráfica siguiente:

Plano de situación, comprendiendo el entorno próximo urbano, industrial o natural en el que figuren los accesos, comunicaciones, etc.

Planos descriptivos de todas las plantas de los edificios, de las instalaciones y de las áreas en donde se realiza la actividad.

Capítulo 3. Inventario, análisis y evaluación de riesgos.

Se debe tener presentes, como mínimo, aquellos riesgos regulados por normativas sectoriales. Este capítulo comprenderá:

3.1. Descripción y localización de los elementos, instalaciones, procesos de producción, etc., que puedan dar origen a una situación de emergencia o incidir de manera desfavorable en el desarrollo de la misma.

3.2. Identificación, análisis y evaluación de los riesgos propios de la actividad y de los riesgos externos que le pudiesen afectar (riesgos contemplados en los planes de protección civil y actividades de riesgo próximas).

3.3. Identificación, cuantificación y tipología de las personas tanto afectas a la actividad como las ajenas a esta que tengan acceso a los edificios, instalaciones y áreas en donde se desarrolle la actividad.

Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará como mínimo de la documentación gráfica siguiente:

Planos de situación por plantas de todos los elementos y/o instalaciones de riesgo, tanto los propios como los del entorno.

Capítulo 4. Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección.

4.1. Inventario y descripción de las medidas y medios, humanos y materiales, de que dispone la entidad para controlar los riesgos detectados, enfrentar las situaciones de emergencia y facilitar la intervención de los servicios externos de emergencia.

4.2. Las medidas y los medios, humanos y materiales, disponibles en aplicación de disposiciones específicas en materia de seguridad. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará como mínimo con la documentación gráfica siguiente:

Planos de situación de los medios de autoprotección, conforme a la normativa UNE.

Planos de recorridos de evacuación y áreas de confinamiento, reflejando el número de personas a evacuar o confinar por áreas según los criterios fijados en la normativa vigente.

Planos de compartimentación de áreas o sectores de riesgo.

Capítulo 5. Programa de mantenimiento de instalaciones 5.1. Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de riesgo que garantice el control de las mismas.

5.2. Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de protección que garantice la operatividad de las mismas.

5.3. Realización de las inspecciones de seguridad de acuerdo con la normativa vigente.

Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará como mínimo de un libreto de hojas numeradas en donde queden reflejadas las operaciones de mantenimiento realizadas, y de las inspecciones de seguridad, conforme a la normativa de los reglamentos de instalaciones vigentes.

Capítulo 6. Plan de actuación ante emergencias Se deben definir las acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizando la alarma, la evacuación y el socorro. Comprenderá:

6.1. Identificación y clasificación de las emergencias.

En función del tipo de riesgo.

En función de la gravedad.

En función de la ocupación y medios humanos.

6.2. Procedimientos de actuación ante emergencias:

a) Detección y alerta.

b) Mecanismos de alarma.

b.1) Identificación de la persona que dará los avisos.

b.2) Identificación del Centro de Coordinación de Atención de Emergencias de Protección Civil.

c) Mecanismos de respuesta frente a las emergencias.

d) Evacuación y/o confinamiento.

e) Prestación de las primeras ayudas.

f) Modos de recepción de las ayudas externas.

6.3. Identificación y funciones de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de actuación en emergencias.

6.4. Identificación del responsable de la puesta en marcha del plan de actuación ante emergencias.

Capítulo 7. Integración del plan de autoprotección en otros de ámbito superior.

7.1. Los protocolos de notificación de la emergencia.

7.2. La coordinación entre la dirección del plan de autoprotección y la dirección del plan de protección civil en donde se integre el plan de autoprotección.

7.3. Las formas de colaboración de la organización de autoprotección con los planes y las actuaciones del sistema público de protección civil.

Capítulo 8. Implantación del plan de autoprotección.

8.1. Identificación del responsable de la implantación del plan.

8.2. Programa de formación y capacitación para el personal con participación activa en el plan de autoprotección.

8.3. Programa de formación e información a todo el personal sobre el plan de autoprotección.

8.4. Programa de información general para los usuarios.

8.5. Señalización y normas para la actuación de visitantes.

8.6. Programa de dotación y adecuación de medios materiales y recursos.

Capítulo 9. Mantenimiento de la eficacia y actualización del plan de autoprotección.

9.1. Programa de reciclaje de formación e información.

9.2. Programa de sustitución de medios y recursos 9.3. Programa de ejercicios y simulacros.

9.4. Programa de revisión y actualización de toda la documentación que forma parte del plan de autoprotección.

9.5. Programa de auditorías e inspección.

Anexo I do plan de autoprotección. Directorio de comunicación.

1. Teléfono del personal de emergencias.

2. Teléfono de ayuda exterior 3. Otras formas de comunicación.

Anexo II del plan de autoprotección. Formularios para la gestión de emergencias.

Anexo III del plan de autoprotección. Planos.

ANEXO III Certificado de la implantación del plan de autoprotección Datos del centro, establecimiento, espacio, instalación y dependencia:

Nombre.

Dirección completa.

Actividad o uso.

Teléfono.

Fax.

E-mail.

Datos del titular de la actividad o de su representante legal:

Nombre.

DNI.

Dirección completa.

Teléfono.

Fax.

E-mail.

Certifico: que se realizó la implantación completa del plan de autoprotección, con fecha..., en los términos que se recogen en el citado plan y siguiendo los criterios establecidos en la Norma básica de autoprotección.

En...,... de… de… (Lugar y fecha).

Firmado:

(El titular de la actividad o su representante legal) DIRECCIÓN GENERAL DE EMERGENCIAS E INTERIOR* ANEXO IV Contenido mínimo del registro de datos de los centros, lugares o establecimientos en donde sea habitual la concentración de personas Datos generales.

Nombre del establecimiento.

Dirección completa.

Teléfono, fax, E-mail.

N.º de ocupantes (clasificación).

N.º de empleados/as (clasificación).

Actividad o uso del establecimiento. Actividades o usos que convivan en la misma edificación.

Datos del titular (nombre, dirección, teléfono…).

Fecha de la última revisión del documento.

Datos estructurales:

Tipo de estructura.

N.º de plantas sobre y bajo rasante.

Superficie útil o construida (por plantas).

Número de salidas al exterior.

Número de escaleras exteriores.

Sectorización de incendios.

Información relevante sobre la estructura y/o edificio:

Ubicación de las llaves de corte de suministros energéticos (gas, electricidad, gasoil…).

Entorno:

Información sobre el entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades.

Tipo de actividades del entorno y sus titulares).

Vulnerables existentes en el entorno.

Accesibilidad:

Datos e información relevante sobre el acceso.

Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento.

Número de fachadas accesibles a bomberos.

Focos de peligro y vulnerables:

Tipo de riesgo más significativo que emana del edificio.

Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan y/o procesan.

Vulnerables.

Instalaciones técnicas de protección contra incendios.

Dispone de:

Detección y alarma de incendios. Fecha de revisión de la instalación.

Pulsadores de alarma de incendios. Fecha de revisión de la instalación.

Extintores de incendios. Fecha de revisión de la instalación.

Alumbrado de emergencia. Fecha de revisión de la instalación.

Señalización. Fecha de revisión de la instalación.

Grupo electrógeno y sistema de alimentación ininterrumpida, SAI. Fecha de revisión de la instalación.

Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua.

Fecha de revisión de la instalación.

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