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Medidas financieras para la compra de vivienda

22/10/2010
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Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para la compra de vivienda (BOPV de 21 de octubre de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 6 DE OCTUBRE DE 2010, DEL CONSEJERO DE VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, DE MEDIDAS FINANCIERAS PARA LA COMPRA DE VIVIENDA.

El Decreto 39/2008 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 59, de 28 de marzo de 2008, establece en su artículo 41 como actuación protegible la adquisición de vivienda de protección pública y de otras viviendas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente (viviendas libres usadas), añadiendo que la regulación reglamentaria de esta actuación se desarrollará mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales. Y en su artículo 42 establece los dos tipos de medidas financieras para la realización de las actuaciones protegibles, que consisten en financiación cualificada y ayudas económicas directas.

Estos preceptos no han llegado a desarrollarse, toda vez que la disposición derogatoria segunda del Decreto 39/2008 mantuvo en vigor la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de medidas financieras para compra de vivienda, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 18, de 25 de enero de 2007 y posteriormente corregida por Orden de 8 de Vínculo a legislación marzo de 2007, que se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 86, de 7 de mayo de 2007.

Ha llegado el momento de adaptar estas medidas al contexto normativo actual. Por un lado, se trata de extenderlas a todas las viviendas de protección pública, en lugar de circunscribirlas exclusivamente a las de protección oficial. Por otra parte, a las modalidades referidas a la compra de vivienda que existían hasta ahora, se añade una nueva, destinada a la compra de la propiedad del suelo por parte de titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie, puesto que no cabe duda de que el suelo, aunque no sea propiedad del titular de la vivienda, es un elemento integrante de ésta.

Así mismo, se actualizan los valores de tasación y los precios máximos de venta para la adquisición de vivienda libre usada.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el artículo 41.b) Vínculo a legislación del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en lo referente a las medidas financieras para la compra de vivienda.

Artículo 2.- Actuaciones protegibles en materia de compra de vivienda.

1.- Tendrán la consideración de actuaciones protegibles en materia de compra de vivienda:

a) La compra de vivienda de protección pública.

b) La compra de la propiedad del suelo por parte de titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie.

c) La compra de vivienda libre usada.

2.- Las medidas financieras aplicables a las actuaciones protegibles en materia de compra de vivienda consistirán en préstamos cualificados y en subvenciones a fondo perdido, en los casos y con los requisitos previstos en esta Orden.

CAPÍTULO II

FINANCIACIÓN CUALIFICADA PARA LA COMPRA DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN PÚBLICA

Artículo 3.- Préstamos cualificados para la compra de vivienda de protección pública.

1.- Tanto en primera como en segundas y posteriores transmisiones la compra de vivienda de protección pública por parte de personas físicas podrá ser objeto de financiación cualificada, consistente en un préstamo hipotecario sobre la vivienda, concertado con las entidades de crédito que hayan suscrito el convenio de colaboración financiera con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Requisitos para la obtención de la financiación cualificada:

a) La persona prestataria deberá cumplir con todos los requisitos exigibles para ser beneficiario de vivienda de protección pública, de acuerdo con la normativa vigente.

b) En caso de segundas y posteriores transmisiones, el período impositivo a computar en relación con la acreditación de ingresos será el que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas, sea inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de medidas financieras.

c) Sólo se obtendrá financiación cualificada para la adquisición a título oneroso de una sola vivienda, cuyo destino sea domicilio habitual y permanente.

d) Nadie podrá ser beneficiario de medidas financieras para adquisición de vivienda de protección pública si ya ha resultado beneficiario de dichas medidas financieras en los diez años inmediatamente anteriores.

Artículo 4.- Modalidades.

El préstamo cualificado al adquirente de la vivienda de protección pública podrá concederse directamente o por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor.

Artículo 5.- Cuantía.

1.- La cuantía máxima del préstamo cualificado será el precio de venta sin IVA de la vivienda de protección pública y de los anejos vinculados a ella.

2.- En el caso de los anejos no vinculados que se adquieran junto con una vivienda de protección pública ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción, la cuantía máxima será del 30% de su precio de venta sin IVA.

3.- No recibirán financiación cualificada los anejos no vinculados que no se adquieran junto con una vivienda de protección pública ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción.

4.- En los supuestos en los que el solicitante sea titular de otra vivienda, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de Vínculo a legislación abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre circunstancias de necesidad de vivienda, o normativa que la sustituya, la cuantía máxima del préstamo cualificado será la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos para cuya adquisición se solicita el préstamo cualificado, y el precio por el que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi adquiera la vivienda puesta a disposición.

5.- Cuando se soliciten medidas financieras para la adquisición del dominio pleno de la vivienda de la que es cotitular el solicitante, la cuantía máxima del préstamo cualificado será el precio de venta de la parte de la vivienda y anejos que, en su caso, se adquieran.

Artículo 6.- Tipo de interés.

El tipo de interés anual inicial será el fijado conforme a los criterios previstos en el Decreto 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, o normativa que lo sustituya.

Artículo 7.- Plazo de amortización y devengo.

1.- El plazo de amortización será de 20, 25, 30 o 35 años. Opcionalmente, el contrato de préstamo podrá contemplar una carencia de tres años, concluida la cual se procederá a la amortización del principal en un plazo de 17, 22, 27 o 32 años.

2.- Las características y modo de devengo de las cuotas de amortización serán las establecidas en el artículo 43 Vínculo a legislación del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, o normativa que lo sustituya.

Artículo 8.- Garantías adicionales.

El préstamo estará garantizado con hipoteca y en su caso, con las garantías adicionales que pudieran exigir al prestatario las entidades de crédito.

Artículo 9.- Subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor.

1.- La subrogación del adquirente de la vivienda de protección pública en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor requerirá de la autorización del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, a solicitud de las entidades financieras, de acuerdo con lo establecido en el convenio de colaboración financiera.

2.- El préstamo al adquirente mediante subrogación, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición a través de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, pone fin al período de carencia y al pago de intereses correspondientes al período de construcción.

3.- El tipo de interés en los préstamos subrogados será el tipo vigente en el momento de autorización del préstamo del adquirente de vivienda.

4.- Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca. El cómputo del plazo de amortización del préstamo cualificado se iniciará el día de la firma de la escritura. A tal efecto, se enviará a las entidades de crédito la primera copia de la escritura, cuyos honorarios correrán a cargo del promotor.

5.- Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 Vínculo a legislación de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella en el caso de que la entidad de crédito preste su conformidad expresa o tácitamente.

Artículo 10.- Concesión directa del préstamo al adquirente.

La concesión directa del préstamo cualificado al adquirente de vivienda de protección pública requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:

a) Que el contrato de compraventa o documento de adjudicación formalizado entre el adquirente y el promotor/vendedor de la vivienda esté debidamente visado por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.

b) Que el promotor/vendedor de la vivienda cancele previamente el préstamo cualificado que hubiera recibido para la promoción o adquisición de la misma vivienda.

c) En los supuestos de primeras y segundas o posteriores transmisiones de vivienda de protección pública, que no hayan transcurrido 6 meses desde la obtención de la calificación definitiva, o desde el visado del contrato de compraventa, en el caso de que éste fuera posterior a la calificación definitiva, hasta la formalización del préstamo cualificado en la entidad de crédito.

CAPÍTULO III

FINANCIACIÓN CUALIFICADA PARA LA COMPRA DE LA PROPIEDAD DEL SUELO POR PARTE DE TITULARES DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA EDIFICADAS EN DERECHO DE SUPERFICIE

Artículo 11.- Préstamos cualificados para la compra de la propiedad del suelo por parte de titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie.

1.- La compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie podrá ser objeto de financiación cualificada, consistente en un préstamo preferentemente hipotecario concertado con aquellas entidades de crédito que hayan suscrito el convenio de colaboración financiera con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Los préstamos para la compra de la propiedad del suelo tendrán las siguientes características:

a) La cuantía máxima ascenderá al 100% del precio de venta de la propiedad del suelo más los gastos e impuestos necesarios para su formalización e inscripción en el Registro de la Propiedad. Esta cuantía, debidamente desglosada en apartados, será la que se determine en la resolución prevista en el artículo 23.3 de esta Orden.

b) En el momento de formalización de la operación de préstamo, la garantía será personal y/o hipotecaria sobre la vivienda de protección oficial edificada en derecho de superficie, si bien, en caso de garantía hipotecaria, dicha garantía se extenderá, de forma automática, al suelo en el momento en que éste pase a ser propiedad del solicitante. Así mismo, la entidad podrá recoger en su clausulado las garantías que estime oportunas conforme a sus criterios de riesgo.

c) El tipo de interés, las comisiones y penalizaciones, el modo de devengo de las cuotas de amortización y las garantías adicionales serán los establecidos para los préstamos cualificados para la compra de vivienda de protección pública, conforme a lo previsto en el Decreto 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

d) El plazo de amortización máximo será de 35 años y el diferencial aplicable al tipo de interés será el previsto en el artículo 2.2 del Decreto 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

CAPÍTULO IV

SUBVENCIONES PARA LA COMPRA DE VIVIENDA LIBRE USADA

Artículo 12.- Subvenciones a fondo perdido para la compra de vivienda libre usada.

1.- La compra de vivienda libre usada destina a constituir el domicilio habitual y permanente las personas físicas adquirentes, podrá ser objeto de subvenciones a fondo perdido, concedidas por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, siempre y cuando la vivienda se ubique:

a) en los municipios relacionados en el anexo I de esta Orden.

b) en Áreas de Rehabilitación Integrada (ARIS), entendiendo como tales las Áreas de Rehabilitación Integrada declaradas y las Áreas Degradadas reconocidas de los municipios relacionados el listado del anexo II de esta Orden. Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se declaran o reconocen nuevas Áreas de Rehabilitación Integrada, también podrán ser objeto de las subvenciones previstas en ella.

2.- Se considera vivienda libre usada aquella que tenga como transmitente a persona distinta a su promotor o que, aun siéndolo, tenga lugar una vez terminada la edificación y tras su utilización ininterrumpida por plazo de dos años por sus propietarios, titulares de derechos reales de goce o disfrute o arrendatarios sin opción de compra, siempre que, además, el adquirente sea persona distinta de la que utilizó la vivienda durante el referido plazo.

3.- No se considerarán viviendas libres usadas a los efectos de la presente Orden cuando su transmitente sea una Administración Pública, incluida la Administración Institucional, o las Sociedades Públicas y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por cualquiera de las anteriores.

4.- Tampoco se considerarán viviendas libres usadas las calificadas urbanísticamente como fuera de ordenación en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre suelo y ordenación urbana.

5.- Sólo se obtendrá subvención para la adquisición a título oneroso de una sola vivienda.

6.- No será objeto de subvención la compra de anejos no vinculados a vivienda.

Artículo 13.- Valores de tasación y precios de venta máximos de las viviendas libres usadas.

1.- Ni el valor de tasación ni el precio de venta de las viviendas libres usadas deberán exceder de los siguientes importes:

a) En los municipios señalados en el anexo I: 2.184 euros/m² útil, con un máximo de 200.000 euros.

b) En las Áreas señaladas en el anexo II: 2.525 euros/m² útil, con un máximo de 230.000 euros.

c) En cuanto a los anejos vinculados a vivienda, ni el valor de tasación ni el precio de venta de los mismos podrán exceder en ningún caso, y con independencia del municipio en el que estén ubicados, de 589 euros/m² útil.

2.- El valor de tasación se determinará mediante informe emitido por los Servicios de tasación de las entidades de crédito o por entidades especializadas creadas para este objeto, de conformidad con lo señalado en el Real Decreto 685/1982 Vínculo a legislación, de 17 de marzo, de desarrollo de la Ley 2/1981 Vínculo a legislación, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, que el solicitante debe aportar. En el caso de que la vivienda cuente con anejos vinculados, el informe diferenciará el valor atribuido a la vivienda y a los anejos.

3.- Para la determinación de la superficie de las viviendas y anejos vinculados, en caso de contradicción entre los documentos presentados, se tomará la superficie útil comprobada que se refleje en el informe de tasación a que se refiere el párrafo anterior.

4.- Con independencia de la superficie real de las viviendas libres usadas que reúnan las condiciones para ser objeto de subvención, sólo se subvencionará la adquisición de un máximo de 90 m² de la superficie útil de las la viviendas libres usadas o sus anejos vinculados, establecidos con carácter general para las viviendas de protección oficial, excepto para las viviendas a adquirir por unidades convivenciales de cinco o más miembros, en cuyo caso la superficie útil subvencionable de la vivienda podrá ascender a 120 m². En cualquier caso, el precio de venta de las viviendas no podrá superar los límites máximos del apartado 1 de este artículo.

Artículo 14.- Viviendas libres usadas que no reúnen condiciones de habitabilidad.

1.- La concesión de subvenciones para la adquisición de viviendas libres usadas que no reúnan las condiciones de habitabilidad del anexo IV del Decreto 317/2002, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, quedará condicionada a la presentación por el adquirente de proyecto de rehabilitación en plazo no superior a un año desde la fecha de la resolución de concesión de subvenciones. La ejecución del citado proyecto podrá ser protegida a través de las medidas financieras establecidas en materia de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.- La no presentación del citado proyecto de rehabilitación en el plazo señalado o del certificado final de obras en el plazo de dos años desde el visado del contrato, se considerará incumplimiento de las condiciones de la subvención.

Artículo 15.- Requisitos de las personas solicitantes.

Serán exigibles todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de vivienda de protección oficial de régimen general, teniendo como fecha de referencia la de la solicitud y con las siguientes especialidades:

a) Los ingresos anuales ponderados serán como mínimo de 3.000 y como máximo de 33.000 euros.

b) Se tendrán en cuenta las situaciones excepcionales para acceso a viviendas de protección oficial previstas en la normativa vigente.

c) Ninguna persona podrá ser beneficiaria de subvenciones para la adquisición de vivienda libre usada si ya ha lo ha sido en los diez años inmediatamente anteriores.

Artículo 16.- Cuantía de las subvenciones.

1.- La cuantía de la subvención a fondo perdido se calculará sobre el valor de tasación a que se refiere el artículo 13.1 de esta Orden, salvo que el precio de venta sea menor, en cuyo caso se calculará según éste, siendo los porcentajes los siguientes:

- Con carácter general: 5%.

- En el caso de viviendas situadas en Áreas de Rehabilitación Integrada o de unidades convivenciales cuyos integrantes tengan una edad inferior a 35 años: 6%.

- En el caso de unidades convivenciales de 5 o más miembros: 6% más 600 euros por cada hija o hijo a partir del tercero, incluido éste.

En todo caso, dicha cuantía no podrá exceder de los siguientes topes máximos en función de los ingresos ponderados:

Ingresos ponderados Tope General Tope viviendas sitas en ARI o menores de 35 años Tope unidades convivenciales de 5 o más miembros

Hasta 21.000 euros 7.935 euros 9.015 euros 10.098 euros

Desde 21.001 hasta 33.000 euros 3.606 euros 4.329 euros 4.684 euros

2.- En el caso de que los solicitantes reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios simultáneamente de varias de los porcentajes señalados en el párrafo anterior, se les aplicará únicamente aquél que resulte más beneficioso.

Artículo 17.- Devolución de las subvenciones percibidas en caso de transmisión.

1.- Las viviendas libres usadas para cuya adquisición se hayan percibido subvenciones no podrán ser objeto de disposición voluntaria inter vivos en el plazo de 10 años desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sin la previa acreditación de la devolución de las subvenciones percibidas, actualizadas al momento de su reintegro, junto con el interés legal correspondiente.

2.- No se considerará transmisión, a estos efectos, la adjudicación de la totalidad de la vivienda a uno de sus cotitulares como consecuencia de separaciones matrimoniales o divorcios o de ruptura de parejas de hecho, inscritas o no, y la ruptura de la unidad convivencial en los supuestos de miembros unidos por consanguinidad en primer grado.

3.- El beneficiario de la subvención deberá presentar la resolución administrativa de su concesión ante el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que se practicará, a la vista de dicho documento administrativo, el asiento registral de limitación dispositiva del dominio que sea procedente conforme a la legislación hipotecaria.

Artículo 18.- Prohibiciones.

No podrán concurrir a la convocatoria de las subvenciones reguladas en esta orden las personas físicas sancionadas penal o administrativamente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni las incursas en prohibición legal que les inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por discriminación de sexo de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final sexta de la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 19.- Compatibilidad con otras subvenciones.

1.- Las subvenciones a fondo perdido previstas en la presente orden serán compatibles con cualesquiera otras que pudieran concederse para la misma finalidad.

2.- En el caso de concurrencia con otras subvenciones, el conjunto de las mismas no podrá superar el coste de las actuaciones subvencionadas. En caso contrario se procedería a la minoración de la subvención concedida en la cantidad que corresponda, previa tramitación del procedimiento previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegro de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.

Artículo 20.- Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en la presente Orden deberán cumplir en todo caso las siguientes obligaciones:

a) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la subvención.

b) Utilizar la subvención para el concreto destino para el que ha sido concedida.

c) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad.

d) Facilitar a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la información que les sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a esta Orden.

e) Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la subvención.

Artículo 21.- Alteración de las condiciones de la subvención.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, siempre que se entienda cumplido el objeto de ésta, y en su caso, la obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por cualquier otra entidad pública o privada, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión de las subvenciones.

Artículo 22.- Efectos del incumplimiento.

1.- En el supuesto de que la persona beneficiaria de la subvención incumpliese cualquiera de las condiciones y requisitos a que se refiere la presente Orden, o incurriese en alguno de los supuestos previstos en el artículo 53.1 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, procederá, previa la tramitación administrativa oportuna, la declaración de la pérdida del derecho a la subvención concedida, así como en su caso el reintegro de las cantidades hechas efectivas, incrementadas en el interés legal desde su pago.

2.- En todo caso, tendrán la consideración de incumplimiento a estos efectos la consignación en la escritura pública de compraventa de datos esenciales contradictorios con los aportados en la solicitud o el contrato privado de compraventa y la omisión de las cláusulas obligatorias a que se refiere el artículo 23.3.

CAPÍTULO V

CONCESIÓN Y DISPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS FINANCIERAS

Artículo 23.- Solicitudes.

1.- El procedimiento de concesión de medidas financieras se iniciará mediante solicitud dirigida a la Delegación Territorial de Vivienda, a la que se adjuntará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para ser beneficiario de las subvenciones. Dicha solicitud deberá presentarse con antelación a la formalización de la escritura pública de compraventa.

2.- La solicitud citada podrá realizarse conforme al modelo que a tal efecto obra en las Delegaciones Territoriales de Vivienda de cada uno de los Territorios Históricos, y que podrá será facilitado a las personas interesadas. Igualmente, el modelo se encuentra disponible en la página web del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, en el apartado etxebide.info o en el que le sustituya.

3.- Conjuntamente con la solicitud deberán presentarse los correspondientes contratos privados de compraventa o documentos de adjudicación, en los que se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria, que el adquirente de la vivienda y los componentes de su unidad convivencial se comprometen a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde su entrega, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de tres meses, ante la Delegación Territorial correspondiente. Asimismo deberá hacerse constar expresamente, con el mismo carácter de cláusula obligatoria, la limitación dispositiva de dominio a que se refiere el artículo 17.1 de esta Orden.

Artículo 24.- Tramitación y resolución.

1.- Si la Delegación Territorial de Vivienda advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto o inexactitud, o la ausencia de algún documento de los que deben acompañar a la misma, lo comunicará al solicitante concediéndole un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación o aportación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- En todo caso, podrá solicitarse cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente, sea preciso para la resolución de la solicitud formulada.

3.- La concesión de las medidas financieras se efectuará por resolución del Delegado Territorial de Vivienda del Territorio Histórico correspondiente, que deberá dictarse y notificarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la presentación completa de la solicitud.

4.- En los casos de compra de vivienda libre usada, la resolución recogerá la limitación dispositiva de dominio a que se refiere el artículo 17.1.

5.- Contra esta resolución podrá presentarse recurso alzada ante la Viceconsejera de Vivienda en el plazo de un mes desde la notificación de la misma.

6.- Transcurrido el plazo previsto para dictar la resolución sin que se haya notificado resolución alguna al interesado, podrá entenderse estimada la solicitud.

7.- No se estimarán segundas o posteriores solicitudes de medidas financieras para la adquisición de vivienda presentadas por los mismos interesados y referentes a la misma vivienda, excepto en los casos de compra de la propiedad del suelo por parte de titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie.

Artículo 25.- Disposición del préstamo o percepción de la subvención.

1.- En los casos de compra de vivienda de protección pública y de compra de vivienda libre usada, la disposición del préstamo o la percepción de la subvención a fondo perdido reconocidos administrativamente requerirán la formalización previa de la escritura pública de compraventa, y se realizarán a través de alguna de las entidades de crédito que hayan suscrito convenio el convenio de colaboración financiera con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tales efectos, se procederá de la siguiente manera:

a) En el caso de primeras y segundas o posteriores transmisiones de viviendas de protección pública, la persona beneficiaria de medidas financieras habrá de presentar la resolución de concesión en la entidad de crédito correspondiente.

Asimismo, la persona beneficiaria deberá presentar la correspondiente escritura pública de compraventa ante la Delegación Territorial de Vivienda en el plazo de 3 meses a contar desde la notificación del otorgamiento de calificación definitiva, o desde el visado del contrato de compraventa, en el caso de que éste fuera posterior a la calificación definitiva.

b) En el supuesto de viviendas libres usadas, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la notificación de la resolución de concesión, la persona beneficiaria de la subvención habrá de presentar ante la Delegación Territorial de Vivienda, la escritura pública de compraventa y el justificante de la presentación de la resolución de concesión de la subvención en el Registro de la Propiedad para la inscripción de la limitación dispositiva de dominio a que se refiere el artículo 17.1.

Una vez que la Administración reciba los documentos anteriores, se procederá a autorizar el pago de la subvención a fondo perdido. Para ello, el solicitante de estas subvenciones se presentará en alguno de las entidades de crédito de los firmantes del convenio de colaboración financiera con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el objeto de que dicha entidad le tramite el cobro de la citada subvención.

2.- En el caso de compra de la propiedad de suelo por titulares de viviendas en derecho de superficie, el adquirente debe acudir a la entidad crédito con la resolución de concesión de medidas financieras, emitida por la Delegación Territorial de Vivienda correspondiente, en la que se harán constar los datos bancarios precisos para el abono a la Administración, la cuantía a la que ascienden los gastos de escrituración y registro, y la referencia administrativa a indicar en el momento de disposición del crédito.

La entidad de crédito abonará el importe del préstamo en las cuentas señaladas por la Administración, en el momento de la formalización del préstamo, indicando la referencia administrativa señalada para identificar la operación.

La Delegación Territorial de Vivienda, una vez recibido el abono por parte del adquirente, procederá a emitir, en el plazo de un mes, la resolución de adjudicación de la propiedad del suelo e informará al adquirente y a la entidad de crédito del proceso a seguir para la elevación a escritura pública, que deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 3 meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1.- Anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, mediante Orden del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, se dará publicidad, en el Boletín Oficial del País Vasco, del importe de los créditos consignados para la financiación de las subvenciones destinadas a la adquisición de vivienda libre usada.

2.- El volumen total de subvenciones a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario no excederá la correspondiente consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente aplicable. No procederá, por tanto, la concesión de nuevas subvenciones una vez agotado dicho importe, haciéndose público el agotamiento del crédito en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante Orden del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.

3.- No obstante, las solicitudes de subvención que reúnan todos los requisitos para ser atendidas conforme a la regulación contenida en el Decreto 39/2008 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo y en la presente Orden, y se denieguen únicamente por falta de recursos económicos, podrán ser resueltas en el ejercicio económico siguiente, siempre y cuando el solicitante dirija un escrito a la Delegación Territorial de Vivienda correspondiente, manifestando su intención de mantener su solicitud en las mismas condiciones.

Segunda.- 1.- Los Consejeros Economía y Hacienda, y de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, el volumen máximo de recursos a convenir con las entidades de crédito, en orden a la financiación cualificada para la compra de vivienda de protección pública y para la compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie.

2.- El volumen de crédito máximo que concederán las entidades de crédito se determinará en función de los recursos presupuestarios existentes, de conformidad con lo dispuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Plan Director de Vivienda vigente.

3.- No procederá la resolución de concesión de financiación cualificada cuando se agote dicho volumen máximo. Dicha circunstancia será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- Las solicitudes de medidas financieras para la compra de vivienda de protección pública y para la compra de vivienda libre usada que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Orden se regirán a todos los efectos por la normativa anterior.

2.- Las solicitudes de medidas financieras para la compra de la propiedad del suelo por parte de titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie presentadas a partir del 15 de septiembre de 2010 se regirán a todos los efectos por la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de medidas financieras para compra de vivienda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no previsto en relación al régimen jurídico de las subvenciones reguladas por la presente Orden, será de aplicación lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997 Vínculo a legislación, de 11 de noviembre, en especial sus Títulos VI y VII, Capítulo III, referentes al régimen de las ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y al régimen de infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones públicas, respectivamente.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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