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  • EDICIÓN DE 18/10/2010
 
 

Para rescindir un contrato por fraude de acreedores se requiere que exista un derecho de crédito y la concurrencia de propósito defraudatorio, ello tanto en el que enajena como en el que adquiere la cosa objeto de la enajenación

18/10/2010
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La Sala confirma la sentencia recurrida en casación, dictada en un proceso sobre simulación de insolvencia en relación con unas escrituras públicas de compraventa, que declaró, por un lado, la procedencia de la rescisión de la compra por fraude de acreedores y, por otra parte, la improcedencia de aplicar la teoría del levantamiento del velo. El TS determina que concurren en el caso los requisitos necesarios para la existencia de fraude de acreedores, que son la existencia de un derecho de crédito y la concurrencia de propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación. En cuanto a la pretendida aplicación de la teoría del levantamiento del velo, el TS entiende que no procede en este caso, ya que no queda acreditada una actuación de las sociedades codemandadas, que, amparada en la cobertura de la autonomía patrimonial y jurídica que le otorga la personalidad jurídica, haya operado para provocar la imposibilidad del cobro del crédito.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 406/2010, de 25 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2160/2005

Ponente Excmo. Sr. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y tres de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad LATVIAN SHIPPING COMPANY, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; y las entidades CFS CATALUNYA, S.L. y COLUMBUS TRANSIT, S.A., representadas por el Procurador D.ª. María Jesús González Díez; siendo parte recurrida la entidad SERVICIO MATERIAL PORTUARIO, S.A., representada por el Procurador D.ª. M.ª. Jesús González Díez. Autos en los que también ha sido parte la entidad INVES MARINE S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota, en nombre y representación de la entidad Latvian Shipping Company, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y tres de Barcelona, sobre acción declarativa mixta de nulidad por simulación absoluta y subsidiaria de rescisión; siendo parte demandada las entidades Inves Marine, S.L., C.F.S. Catalunya S.L., Columbus Transit, S.A. y Servicio Material Portuario, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual: A.- A.1. Se declare la nulidad por simulación absoluta y subsidiariamente la rescisión por haberse otorgado en fraude de acreedores de las dos sucesivas compraventas operadas en fecha 3 de enero de 1995 y 7 de febrero de 2001 entre las demandadas con relación a las fincas registrales 1681, 1682 y 1683 dependientes del Registro de la Propiedad n.º TRES de Barcelona, sitas en Torre Colón, Avda. de les Drassanes n.º 6-8, planta 14, debiendo retornar dichas fincas al patrimonio de INVES MARINE, S.L., ser realizadas en ejecución de la sentencia que se dicte, y aplicarse el fruto de dicha realización a cuenta del crédito que ostenta la actora. A.2. Se condene a las sociedades INVES MARINE, S.L. en ignorado paradero, C.F.S. CATALUNYA S.L. y COLUMBUS TRANSIT, S.A. a estar y pasar por tal declaración. A.3. Se ordene al Registrador de la Propiedad de Barcelona proceda a cancelar las inscripciones registrales contradictorias con tal declaración. B.- B.1. Se declare la responsabilidad conjunta y solidaria de C.F.S. CATALUNYA S.L., COLUMBUS TRANSIT S.A. y SERVICIO MATERIAL PORTUARIO, S.A. respecto de la total integridad del fallo contenido en la Sentencia de fecha 29 de marzo de 1999 dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación 1342/96, derivado de los autos de juicio de menor cuantía 245/95 seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia 36 de Barcelona y en todo aquello que no quede cubierto con la realización de los bienes inmuebles referidos en el anterior apartado A del presente suplico. B.2. Se condene a las expresadas demandadas de forma conjunta y solidaria a estar y pasar por la anterior declaración y al cumplimiento, en todos sus extremos, del contenido del fallo referido. C.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las sociedades demandadas de forma conjunta y solidaria, habida cuenta la operativa defraudatoria que han elucubrado y ejecutado en claro perjuicio de legítimo tercero acreedor.".

2.- Por Providencia de fecha 19 de mayo de 2.003, se declara en rebeldía a la entidad INVES MARINE, S.L. al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

3.- La Procurador D.ª. Virginia Gómez Papi, en nombre y representación de las entidades Servicio Material Portuario, S.A., CFS Catalunya, S.L. y Columbus Transit, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime la demanda interpuesta en cuanto CFS CATALUNYA, S.L., COLUMBUS TRANSIT, S.A. y SERVICIO MATERIAL PORTUARIO, S.A., absolviendo a estas tres sociedades de los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas de este procedimiento causadas a los mismos.".

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 43 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda de Latvian Shipping Company frente a Inves Marine, S.L., C.F.S. Catalunya, S.L. y Columbus Transit, S.A. declaro la nulidad por simulación absoluta de las compraventas de fecha 3 de enero de 1995 y 7 de febrero de 2.001 entre las demandadas Inves Marine, S.L. y CFS Catalunya S.L., la primera, y entre CFS Catalunya y Columbus Transit, S.A., la segunda, cuyo objeto estaba constituido por las fincas registrales 1681, 1682 y 1683, dependientes del Registro de la Propiedad núm. 3 de Barcelona y sitas en Torre Colón, Avda. de les Drassanes, 6-8, planta 14, fincas que deben retornar al patrimonio de la vendedora inicial, Inves Marine, S.L., condenando a las referidas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y ordenando la cancelación de los asientos registrales correspondientes y contradictorios con tal declaración. Se condena, asimismo, a CFS Catalunya, S.L. y Columbus Transit, S.A. a responder, de forma conjunta y solidaria, entre sí y con Inves Marine, S.L., por las deudas que resultaron declaradas contra Inves Marine, S.L. en las actuaciones de Juicio declarativo de Menor Cuantía 245/95 del Juzgado de Primera Instancia 36 de Barcelona, en cuanto no resulte cubierto con la realización de los inmuebles antes referidos. Se absuelve a Servicio Material Portuario, S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas del juicio a las demandadas condenadas, salvo las de la codemandada absuelta que se imponen a la actora.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMA parcialmente el recurso interpuesto por la representación de CFS CATALUNYA, S.L. y COLUMBUS TRANSIT, S.A. contra la sentencia del Juzgado de primera instancia n.º 43 de Barcelona, de 4 de noviembre de 2.003, cuyo fallo consta transcrito en el hecho primero; DEJAMOS sin efecto lo allí resuelto de conformidad con los siguientes pronunciamientos: ACORDAMOS la rescisión de la compraventa celebrada el 3 de enero de 1995 entre las demandadas INVES MARINE, S.L. y CFS CATALUNYA, S.L. cuyo objeto estaba constituido por las fincas registrales 1681, 1682 y 1683, dependientes del Registro de la Propiedad núm. 3 de Barcelona sitas en Torre Colón, Avda. Drassanes, 6-8, planta 14, fincas que deben retornar al patrimonio de la vendedora inicial, INVES MARINE, S.L.; CONDENAMOS a CFS CATALUNYA S.L. y COLUMBUS TRANSIT, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y ORDENAMOS la cancelación de los asientos registrales correspondientes y contradictorios con tal declaración. ABSOLVEMOS a las demandadas CFS CATALUNYA, S.L., COLUMBUS TRANSIT, S.A. y SERVICIO MATERIAL PORTUARIO, S.A. del resto de las pretensiones ejercitadas contra ellas en la demanda. No procede hacer expresa condena en costas ni de la primera instancia y de esta alzada.".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, en nombre y representación de la entidad Latvian Shipping Company, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 23 de junio de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: Primero.- Se alega errónea aplicación del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 6.4 Vínculo a legislación del Código Civil. Segundo.- Se alega errónea aplicación del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 7.1 Vínculo a legislación y 7.2 Vínculo a legislación del Código Civil.

2.- La Procurador D.ª. Virginia Gómez Papi, en nombre y representación de la entidad Catalunya, S.L. y Columbus Transit, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 23 de junio de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC, se alega infracción del art. 1.111, en relación con el art. 1.291, Vínculo a legislación ambos del Código Civil. Segundo.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.295, segundo, y 1.297, segundo del CC.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 17 de octubre de 2.005, se tuvieron por interpuestos recursos de casación anteriores, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad LATVIAN SHIPPING COMPANY, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; y las entidades CFS CATALUNYA, S.L. y COLUMBUS TRANSIT, S.A., representadas por el Procurador D.ª. María Jesús González Díez; y como parte recurrida la entidad SERVICIO MATERIAL PORTUARIO, S.A., representada por el Procurador D.ª. M.ª. Jesús González Díez.

SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LATVIAN SHIPPING COMPANY" y ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "CFS CATALUNYA S.L.", "COLUMBUS TRANSIT, S.A." contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 275/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de los de Barcelona.".

SEPTIMO.- Dado traslado, la Procurador D.ª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de las entidades CFS CATALUNYA, S.L., COLUMBUS TRANSIT, S.A. y de SERVICIO MATERIAL PORTUARIO, S.A.; y el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la entidad LATVIAN SHIPPING COMPANY, presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.

OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versó sobre simulación de insolvencia en relación con unas escrituras públicas de compraventa y aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en relación con la actividad de un grupo de sociedades con intereses comunes. La Audiencia Provincial desechó la simulación absoluta, pero estimó la pretensión subsidiaria de rescisión por fraude de acreedores, y rechazó la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. En los recursos de casación se pretende, en cuanto al de la parte actora, que se condene a las sociedades codemandadas al pago del crédito que tiene con una de ellas, mediante la aplicación del levantamiento del velo con estimación de fraude de ley, o, subsidiariamente, de abuso del derecho; y en cuanto al de la parte demandada, que se deje sin efecto la estimación de la acción pauliana por no concurrir los requisitos de existencia del crédito y propósito defraudatorio.

Por la entidad mercantil LATVIAN SHIPPING COMPANY se dedujo demanda contra las también mercantiles INVES MARINE, S.L., C.F.S. CATALUNYA, S.L., COLUMBUS TRANSIT, S.A. y SERVICIO MATERIAL PORTUARIO, S.A. en la que solicita: a) Se declare la nulidad por simulación absoluta, y subsidiariamente la rescisión por haberse otorgado en fraude de acreedores, de las dos sucesivas compraventas operadas en fecha 3 de enero de 1995 y 7 de febrero de 2001 respecto a las fincas registrales 1681, 1682 y 1683 del Registro de Propiedad 3 de Barcelona, sitas en Torre Colón, Avda. de les Drassanes, 6-8, planta 14 de Barcelona, b) Se condene a las sociedades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y se ordene al Registrador de la Propiedad que proceda a cancelar las inscripciones registrales contradictorias de tal declaración. c) Se declare la responsabilidad conjunta y solidaria de CFS Catalunya, S.L., Columbus Transit S.A. y Servicio Material Portuario S.A. respecto de la total integridad del fallo contenido en la Sentencia de fecha 29 de marzo de 1999 de la Sección 15.ª de la Audiencia de Barcelona, dictadas en autos de Juicio menor cuantía 245/95 del Jdo. 36 de Barcelona. d) Se condene a la expresadas demandadas de forma conjunta y solidaria a estar y pasar por la anterior declaración, así como a las costas del juicio.".

La Sentencia dictada por el juzgado de 1.ª Instancia número 43 de Barcelona el 4 de noviembre de 2.003, estima la demanda, y acuerda:

1. Declarar la nulidad por simulación absoluta de las compraventas de fecha 3 de enero de 1995 y 7 de febrero de 2.001 entre las demandadas Inves Marine, S.L. y CFS Catalunya S.L., la primera, y entre CFS Catalunya y Columbus Transit, S.A., la segunda, cuyo objeto estaba constituido por las fincas registrales 1681, 1682 y 1683, dependientes del Registro de la Propiedad núm. 3 de Barcelona y sitas en Torre Colón, Avda. de les Drassanes, 6-8, planta 14, fincas que deben retornar al patrimonio de la vendedora inicial, Inves Marine, S.L., condenando a las referidas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y ordenando la cancelación de los asientos registrales correspondientes y contradictorios con tal declaración.

2. Condenar, asimismo, a CFS Catalunya, S.L. y Columbus Transit, S.A. a responder de forma conjunta y solidaria, entre sí y con Inves Marine, S.L., por las deudas que resultaron declaradas contra Inves Marine, S.L. en las actuaciones de juicio declarativo de menor cuantía 245 de 1.995 del Juzgado de 1.ª Instancia número 36 de Barcelona, en cuanto no resulte cubierto con la realización de los inmuebles antes referidos.

3. Absolver a Servicio Material Portuario, S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

La Sentencia dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de junio de 2.005, en el Rollo número 231 de 2.004 estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CFS Catalunya, S.L. y Columbus Transit, S.A. y deja sin efecto el fallo de la Sentencia del Juzgado. En su lugar acuerda la rescisión de la compraventa celebrada el 3 de enero de 1.995 entre las demandadas Inves Marine S.L. y CFS Catalunya, S.L. cuyo objeto estaba constituido por las fincas registrales 1.681, 1682 y 1683, las cuales deben retornar al patrimonio de la vendedora inicial, Inves Marine, S.L., y condena a CFS Catalunya y Columbus Transit, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, y ordena la cancelación de los asientos registrales correspondientes y contradictorios con tal declaración. Asimismo acuerda absolver a las demandadas CFS Catalunya, S.L., Columbus Transit, S.A. y Servicio Material Portuario, S.A. del resto de las pretensiones ejercitadas contra ellas en la demanda.

Contra dicha resolución se formularon sendos recursos de casación, por la demandante y por las demandadas CFS Catalunya, S.L. y Columbus Transit, S.A., que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 23 de septiembre de 2.008, los cuales se examinan seguidamente comenzando por el de las entidades demandadas por razones de método procesal en relación con la incidencia de una eventual estimación que podría hacer innecesario el análisis del de la actora.

1.º RECURSO DE CASACIÓN DE CFS CATALUNYA, S.L. Y DE COLUMBUS TRANSIT, S.A.

Se articula en dos motivos.

SEGUNDO.- En el motivo primero se alega infracción de lo dispuesto en el art. 1.111 en relación con el art. 1.291, Vínculo a legislación ambos del Código Civil, impugnándose la declaración de rescisión por fraude de acreedores de las compraventas celebradas el 3 de enero de 1.995 entre Inves Marine y CFS Catalunya S.L. y 7 de febrero de 2.001 entre CFS Catalunya, S.L. y Columbus Transit, S.A., y consiguientemente se impugna también la condena a la restitución de las tres fincas objeto de dichos contratos a Inves Marine S.L.

En el cuerpo del motivo se realizan una serie de alegaciones que resultan irrelevantes. Son las relativas al carácter subsidiario de la denominada acción pauliana o de rescisión por fraude de acreedores -que es incuestionable en los dos aspectos material y procesal pero cuya afirmación no se traduce en ningún planteamiento concreto-, la naturaleza personal de dicha acción -que nadie niega, ni resulta afectada por la sentencia recurrida-, la capacidad de obrar [se quiere aludir al poder de disposición] de cualquier deudor para enajenar o gravar sus bienes -lo que no se discute, pero obviamente no obsta a la acción rescisoria salvo que se pretenda negar la propia existencia de ésta-, los hipotéticos móviles de las conductas procesales del vendedor [aquí deudor] en relación con otros procesos pendientes -los cuales son indiferentes para este proceso-, y el hecho de que pesara un gravamen hipotecario sobre uno de los inmuebles, pagado por las recurrentes, con el consiguiente enriquecimiento injusto de LATVIAN -cuya cuestión carece de efecto enervatorio alguno de la pretensión aquí ejercitada-.

El tema básico del motivo se refiere a la existencia del crédito, presupuesto de la acción rescisoria, al tiempo de la primera compraventa y al tiempo de la demanda. Se alega que el crédito de Latvian contra Inves (que se reclamó en el juicio de menor cuantía núm 245 de 1.995 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia número 36 de Barcelona), no fue reconocido a la actora hasta la Sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de marzo de 1.999, la cual no devino firme hasta el Auto de esta Sala 1.ª del TS de 10 de septiembre de 2.004 que aprueba el desistimiento del recurso de casación.

El motivo se desestima de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala con arreglo a la que, si bien uno de los requisitos de la acción rescisoria es la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible, sin embargo ello ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible (SS. 21 de enero y 25 de noviembre de 2.005 ), ni que esté reconocido por el deudor, e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura (o muy probable, según Sentencias de 28 de diciembre de 2.001 y 17 de julio de 2.006 ) existencia posterior. En este sentido Sentencias, entre otras de 26 de julio y 11 de noviembre de 1.993; 5 de mayo de 1.997; 11 de octubre de 2.001; 15 de marzo y 27 de julio de 2.002; 12 de marzo de 2.004; 21 de enero de 2.005; 1 de febrero y 17 de julio de 2.006; 12 de noviembre de 2.008; y 28 de mayo de 2.009.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 1.295 y 1.297, segundo, del Código Civil al declarar la sentencia la procedencia de la rescisión por fraude de acreedores y restitución de las fincas al patrimonio de Inves Marine S.L.

En el cuerpo del motivo se argumenta que para la prosperabilidad de la acción rescisoria de que se trata es necesario la concurrencia de propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, bastando la conciencia del perjuicio ("scientia fraudis"). En el caso -se afirma- no se da el requisito presuntivo del art. 1.297 CC, ni tampoco racionalmente el "consilium fraudis" entre vendedora y compradora. Y ello se entiende así con base en (a) que la compraventa entre INVES y CFS CAYALUNYA, S.L. tuvo lugar el 3 de enero de 1.995, (b) la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 36 de Barcelona en los autos de menor cuantía número 245 de 1.995 el 25 de septiembre del 1.996 desestimó la demanda de Latvian contra Inves Marine, S.L., y (c) la demanda en la que por Latvian se ejercita con carácter subsidiario la acción rescisoria por fraude de acreedores es de fecha 20 de marzo de 2.003. Por consiguiente, el requisito del art. 1.297 CC, párrafo segundo, del Código no se daba en el momento en que tuvieron lugar las ventas objeto del proceso.

El motivo se desestima porque, la referencia al art. 1.295 CC es ajena a la argumentación del cuerpo del motivo, y en cuanto al art. 1.297 CC la sentencia recurrida no lo aplica, sino que únicamente alude al párrafo primero del mismo a los efectos puramente argumentativos de ponderación de uno de los indicios reveladores del fraude. Por lo demás, la existencia de éste resulta incuestionable.

En respuesta a las alegaciones del cuerpo del motivo procede resaltar:

1.º. Los supuestos de presunción de fraude del art. 1.297 CC no excluyen que pueda estimarse su concurrencia en otros diferentes, mediante la prueba correspondiente. Dice la Sentencia de 12 de marzo de 2.004 que "la existencia de fraude no está limitada a los casos de presunción que establece el art. 1.297 CC si no que pueden apreciarse medios y modos distintos de los que el precepto señala según resulte de la prueba que se practique."

2.º. Uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ("consilium fraudis"). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (S. 20 de octubre de 2.005 ). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora (SS. 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2.004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2.005; y 25 de marzo de 2.009, entre las más recientes). El "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como "conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor" (SS. 31 de diciembre de 2.002; 12 de marzo y 21 de junio de 2.004; 25 de noviembre de 2.005; 19 de noviembre 2.007 ). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio (SS. 31 de diciembre de 2.002, 30 de octubre de 2.006, 19 de noviembre de 2.007, entre otras). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (S. 20 de octubre de 2.005 ). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -"scientia fraudis"- (SS. 15 de marzo de 2.002; 17 de julio de 2.006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007; 19 de mayo y 20 de junio de 2.008; y 28 de mayo de 2.009 ).

3.º. La existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia -primera y segunda instancia- (Sentencias, -entre las más recientes- 4 de marzo y 13 de mayo de 2.004; 20 de octubre y 25 de noviembre de 2.005; 1 de marzo y 6 de junio de 2.006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007; 6 de mayo de 2.008; 15 de marzo de 2.009 ). La doctrina jurisprudencial se refiere a la fijación de los hechos determinantes del fraude, pues dado que éste es un concepto jurídico indeterminado, la ponderación de aquéllos en orden a la determinación de la significación jurídica fraudulenta es revisable en casación (S. 31 de diciembre 2.002 ), consistiendo el juicio casacional en un control de la razonabilidad jurídica. En el caso, la resolución recurrida toma en cuenta diversas apreciaciones fácticas -precio muy inferior al tasado; relación existente entre las sociedades que intervienen en la operación; constitución de la sociedad adquirente unos meses antes-, como indicios que permiten sentar la conclusión de que a través de la venta se quiso distraer los únicos bienes con los que contaba INVES MARINE para evitar que pudieran se aprehendidos por la actora en la ejecución de su crédito. Y tal juicio resulta razonado y razonable, debiendo reiterarse la apreciación ya expuesta en otro lugar de esta resolución de que basta la previsión de la existencia del crédito para que pueda se objeto de fraudulento impago.

4.º. Finalmente, en cuanto a Columbus Transit, S.A. la apreciación de mala fe le impide objetar la restitución de las fincas, y tal calificación no ha sido cuestionada por el cauce adecuado.

CUARTO.- La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC.

2.º RECURSO DE CASACIÓN DE LATVIAN SHIPPING COMPANY

El recurso se articula en dos motivos, y mediante los mismos se pretende ampliar la condena dictada en otro proceso contra INVES MARINE, S.L. al pago de un crédito, a las sociedades CFS Catalunya, S.L., Columbus Transit, S.L. y Servicio Material Portuario, S.A. previa declaración de responsabilidad solidaria con base en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

QUINTO.- En el motivo primero se alega la errónea aplicación del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 6.4 Vínculo a legislación del Código Civil, añadiéndose en el cuerpo del motivo la cita de los respectivos arts. 1 de las Leyes de Sociedades y el 1.911 del CC.

El motivo se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

No plantean cuestión alguna las consideraciones relativas a la personalidad jurídica de las sociedades, la operatividad de la doctrina sobre el fraude de ley y la profusa doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del levantamiento del velo. Pero no hay base fáctica que permita sostener que las sociedades codemandadas fueron creadas "ex profeso" para defraudar a los acreedores de Inves Marine S.L. y, en concreto, a Latvian Shipping Company, ni que la entidad Servicio Material Portuario, S.A. (SEMPSA), además de servirse de la personalidad de las sociedades participadas para defraudar legítimos intereses de tercero, instrumentalizara en su exclusivo beneficio las sociedades del grupo al extremo de articular, para lograrlo, un alzamiento de bienes. Y por ello no es de ver en que sentido se ha producido una situación de fraude, creada por las sociedades codemandadas, aparte las operaciones de compraventa, cuya ilicitud jurídica ya se sancionó con la rescisión de las mismas.

Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y el contenido fáctico de la sentencia impugnada no se advierte en ésta base idónea que permita sustentar la pretensión casacional.

La sentencia recurrida no dice (y contradice la lealtad procesal tratar de tergiversar su contenido) que la constitución de CFS Catalunya, S.L. se hiciese con la intención de defraudar, y menos a Latvian. Lo único que hace el juzgador "a quo", con un criterio razonable, es ponderar "la constitución de la sociedad unos meses antes de la compra" como un indicio, que, junto a otros que indica previamente, permiten entender que con la venta se quiso distraer bienes del patrimonio de la vendedora. Un indicio no tiene significación inequívoca, ni es prueba por sí solo, aunque cabe su integración en un conjunto que permite configurar una presunción judicial, ni en el caso tiene otra trascendencia que la que le otorga la sentencia en relación con la apreciación de una complicidad en el fraude que vicia la compraventa.

El hipotético vano intento de constituir a Columbus Transit, S.A., mediante la segunda transmisión, en tercer hipotecario, ya ha sido sancionado con la apreciación de la existencia de mala fe en la compraventa de 2.001, lo que excluye la protección de la fe pública registral (art. 34 LH ) y acarrea la restitución de los bienes al patrimonio del deudor, en el que pueden ser realizados por el acreedor.

Las alegaciones relativas a la sucesión de empresas, confusión de patrimonios y confusión de personalidades hacen supuesto de la cuestión, como lo revela la circunstancia de que para su fundamentación se acude a elementos que no figuran en la base fáctica de la sentencia recurrida. Por otro lado, formar parte de un grupo de empresas y la existencia de una unidad de dirección no suponen que haya fraude. Es cierto que los supuestos defraudatorios que pueden producirse son muy variados, pero el fraude no es una hipótesis y hay que probarlo. Se requiere que la personalidad haya sido utilizada como medio al servicio de un fin fraudulento en daño de la ley aplicable o un interés del tercero. Es preciso expresar el instrumento del fraude, acreditar su realidad, así como el perjuicio producido, y razonar adecuadamente acerca de la idoneidad causal del medio fraudulento para determinar el daño invocado.

En el caso, no hay soporte suficiente para apreciar una actuación de las sociedades codemandadas, que, amparada en la cobertura de la autonomía patrimonial y jurídica que le otorga la personalidad jurídica, haya operado para provocar la imposibilidad del cobro del crédito que tiene la actora con Inves Marine S.L. La situación de insolvencia de ésta se produjo por las compraventas fraudulentas, pero estas operaciones ya fueron sancionadas mediante el efecto jurídico correspondiente.

Y por las mismas razones expresadas se desestima el motivo segundo porque no hay ejercicio de derecho abusivo o contrario a la buena fe (art. 7.2 y 7.1 CC ) que justifique la condena a pagar a la actora el crédito que tiene respecto de Inves Marine S.L., por parte de las otras codemandadas.

SEXTO.- La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CFS CATALUNYA, S.L. y COLUMBUS TRANSIT, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de junio de 2.005, en el Rollo número 231 de 2.004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

SEGUNDO.- Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LATVIAN SHIPPING COMPANY contra la Sentencia dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de junio de 2.005, en el Rollo número 231 de 2.004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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